PROYECTO DE TP
Expediente 2714-D-2006
Sumario: DECLARAR LA EMERGENCIA DE LA PROPIEDAD Y POSESION DE TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES INDIGENAS POR EL TERMINO DE CUATRO AÑOS.
Fecha: 23/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Declárase, en todo el territorio nacional, por el término de 4 años a contar desde la publicación de la presente ley, la emergencia en materia de propiedad y posesión de tierras que, tradicionalmente, hubieran sido ocupadas por comunidades indígenas, cuya personería jurídica estuviese debidamente registrada por ante el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, organismo provincial competente, o por aquellas preexistentes que aún no estén registradas pero que manifiesten expresamente la voluntad de hacerlo.
ARTICULO 2: Suspéndase por el término de la duración de la emergencia declarada, el trámite de ejecución de las sentencias de desalojos dictadas en los procesos judiciales que tengan por objeto principal o accesorio la desocupación y/o desalojos de las tierras comprendidas en el artículo anterior, con fundamento en la existencia de procesos judiciales que afecten el dominio y/o la posesión de esas tierras por parte de esas comunidades indígenas. La posesión de las comunidades indígenas debe ser ancestral, pública y con una continuidad mínima de tres (3) años inmediatos anteriores a la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 3: Dentro de los dos (2) primeros años contados a partir de la sanción de la presente norma, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar un censo y posterior registro de las familias e individuos que integran cada una de las comunidades, delimitación del territorio donde se asientan actualmente y/o los que ocupaban con anterioridad a ser desplazados o expulsados, situación dominial de los mismos y la actividad principal que desarrollan. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá articular acciones con el Consejo de Coordinación, los institutos aborígenes provinciales, universidades nacionales, el Instituto Nacional de Estadística y Censos y las organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 4: Las comunidades que con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2 hubieran sido despojadas o expulsadas de los territorios tradicionales ocupados, serán reubicadas de inmediato y transitoriamente en los mismos predios ocupados con anterioridad. En caso de desalojo por sentencia firme, serán reubicadas en los mismos predios cuando el Poder Ejecutivo lo disponga mediante mecanismos legales apropiados o podrán ser reubicadas en los predios que la comunidad acepte voluntariamente ocupar o, en última instancia, las que se les asigne en ausencia de acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 16, inciso 4, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley 24071. en todos los casos, por el término que dure la situación de emergencia dispuesta por esta ley.
ARTÍCULO 5: Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1989, mediante la ley 24071, ratificamos el convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Más tarde, en 1994, reformamos nuestra Carta Magna incluyendo derechos para nuestros indígenas en el art. 75 inc. 17, plasmando la voluntad de reconocer a los mismos como merecedores de garantías constitucionales.
Lo cierto es que hasta el momento lo único que tenemos es expresiones de buena voluntad, ya que no se han respetado ni llevado a la práctica lo establecido en ninguno de los dos ordenamientos jurídicos, sin mencionar que en vez de poner en marcha estos mecanismos legales de protección, se los dejó de lado, permitiendo que las injusticias se hagan cada vez mas evidentes.
Es por ello que si queremos un país responsable debemos comenzar por tomar en cuenta nuestra Constitución Nacional y honrar aquellos textos legales a los que adherimos en materia internacional.
En principio, teniendo en cuenta el Convenio de la OIT en su art. 4 inc. 1, donde establece que "deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados", es necesario dar una respuesta urgente que frene los desalojos que sufren estas comunidades en nuestro país, para evitar que los males que actualmente los aquejan, no continúen creciendo en una escala de tal magnitud que genere un mal irremediable.
Otro artículo que se puede citar es el art. 14 inc. 1, que relata la necesidad de reconocer a dichos pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y sobre aquellas que aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos, hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Esto tiene raigambre en la intención de salvaguardar las raíces de estas comunidades que no son otra cosa más que la identidad que nos caracteriza como pueblo y como nación frente al resto de los países.
Por su parte, el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional declara la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantiza el respeto a su identidad y el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, reconociéndoles el derecho de conservar su suelo y especialmente su pasado.
En resumen, ambos ordenamientos intentan garantizar una mejor calidad de vida para los indígenas y una reconciliación histórica de los pueblos que lleve a la aceptación de quienes somos y de donde venimos.
Por todo ello, es que me permito tomar el trabajo realizado por la Comisión de Población y Desarrollo Humano el año anterior en conjunto con organismos entendidos en la materia, como el INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y hacerlo propio. Sólo he introducido algunas modificaciones que me parecen pertinentes sin desviar el espíritu medular de la norma aprobada, por unanimidad, el año pasado.
La aprobación de éste proyecto saldará la deuda que tiene éste Congreso con aquellos que fueron los primeros habitantes de nuestra tierra y allí la frase "Argentina crisol de razas" dejará de ser una frase hecha y constituirá el comienzo de las bases para una Argentina más integrada.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI LANDRO, OSCAR JORGE | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/09/2006 |