PROYECTO DE TP
Expediente 2709-D-2012
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS, ADOPTADO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL 18 DE MARZO DE 1965, APROBADO POR LEY 24353.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional,
que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, proceda a
denunciar el Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados adoptado en Washington (Estados
Unidos de América) el 18 de marzo de 1965, por resultar inconveniente al interés
nacional, cuya adhesión fuera ratificada por la ley 24.353
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Unos de los graves problemas que
afectan a nuestro país desde la década del 70, es haber cedido la competencia
jurisdiccional a favor de jueces extranjeros, renunciando a nuestra soberanía lo
que además de ser francamente anticonstitucional ha sido materia de profundo
análisis por tratadistas de Derecho Internacional Público.
No vamos a detenernos en objetar la
peregrina tesis de la "soberanía restringida", tan en boga entre algunos autores, ya
que está bien claro que dicha posición tiene objetivos muy concretos y está
destinada a defender las prerrogativas de los países acreedores y de las
organizaciones multilaterales de crédito, y de empresas que han celebrado
contratos con el Estado y que no aceptan ser sometidas a la jurisdicción del país
con el que han contratado. Esa restricción de la soberanía se pudo efectuar
mediante la expresa renuncia que hizo el Estado a su inmunidad soberana,
sometiéndose a ser juzgado sistemáticamente por los Tribunales de otro Estado.
La práctica "habitual" de la prorroga
jurisdiccional ha sido un eufemismo detrás del cual se escondió siempre la
verdadera naturaleza de estas operaciones, donde el poder soberano del Estado
desaparece y éste se convierte en un particular cualquiera, que va a contratar con
otro particular o con una entidad privada en igualdad de condiciones, alterándose
de tal manera la profunda significación que tiene el Estado soberano como
representante de una comunidad independiente y no sometida a las imposiciones
de cualquier vulgar comerciante que pretende tratarla de igual a igual. Por otra
parte, es más que elemental que si ese comerciante cuenta con el recurso de
solicitar la intervención de los tribunales de su propio país, es altamente
improbable que, ante una controversia que se pueda plantear, reciba un fallo
adverso, máxime cuando no se trata solamente de acreedores particulares, sino
de los grandes conglomerados transnacionales del llamado "mundo libre".
Fue Carlos Calvo quien
siempre bregó por esa inmunidad de jurisdicción, impidiendo el embargo de los
bienes públicos y el sometimiento del Estado a jurisdicciones extrañas. Su
pensamiento lo llevó a definir muy claramente el principio de inmunidad soberana
de los Estados, que desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico
en Europa y en América, publicado en 1868, en París, en la cual establece que un
Estado soberano no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro
Estado. Su doctrina fue posteriormente recogida y ampliada por juristas como
Pasquale Fiore, quien expuso: "Es claro que un Estado no puede estar sometido
respecto de sus actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto que
equivaldría esto a someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...].
Establecemos, pues, como máxima indiscutible de derecho internacional que
ningún Estado puede ser compelido a cumplir las obligaciones públicas por él
contraídas en ejercicio del poder político, mediante una acción judicial promovida
contra él ante los tribunales de otro Estado si menoscaban la independencia de su
soberanía [...]. Una soberanía no puede estar sometida a otra soberanía" El
profesor Fiore citó, entre otros, un fallo del Tribunal del Sena (Francia), por el cual
el Tribunal se declaró incompetente y dijo que "someter los compromisos de una
nación a la jurisdicción de otra, equivale en absoluto a quitar a la primera su
independencia, sometiéndola a otra, a cuya decisión estaría obligada a
obedecer".
Luego el Dr. Luis María Drago también
planteó que la Nación no podía ser juzgada en otras jurisdicciones y que todo
litigante contra el Estado debía someterse a la jurisdicción de este, si los bienes en
litigio se encontraban en el país Sin embargo, las modalidades operativas de los
distintos acreedores y de las empresas extranjeras impusieron sus criterios para
asegurarse una jurisdicción funcional a sus intereses.
La vergonzosa
declinación de la inmunidad soberana tiene como lejanos antecedentes dos
decretos del presidente de facto Onganía, del año 1966. Posteriormente y
continuando con una práctica que sería habitual en el sometimiento del país a
otras jurisdicciones, la mayoría peronista impuso la ley 20.548, que fue dictada por
el Congreso de la Nación el 25 de octubre de 1973 y promulgada el 6 de
noviembre del mismo año, por medio de la cual se facultaba al Poder Ejecutivo
"para prestar la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a
obligaciones que con las finalidades y los requisitos mencionados asuman
entidades públicas o privadas, así como para someter eventuales controversias
con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con
dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de Justicia de La
Haya".
Tres años después, en abril de 1976, la
dictadura militar dictó una ley por la cual se modificaba el artículo 1 del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose la prórroga de
jurisdicción a favor de jueces extranjeros. De acuerdo con la norma indicada, en
los contratos con los bancos privados del exterior celebrados en ese tiempo, se
consignó invariablemente una cláusula que establecía que, ante cualquier
controversia que se originara, el Estado se sometería a la jurisdicción de los
Tribunales de Londres o Nueva York, contando los acreedores con un elemento
legal contundente para consolidar sus apetencias contractuales, aunque tal norma
no les bastó por tratarse de una norma general y exigieron más. Fue así que
durante el gobierno de Menem se dictaron decretos y resoluciones ministeriales,
estableciéndose la prórroga de jurisdicción en los diversos contratos de deuda que
se firmaron y en la emisión de bonos externos; el último decreto de la década, el
Nº 363 del 1º de abril de 1998, firmado por Carlos Ruckauf, en su carácter de
vicepresidente, en ejercicio del Poder Ejecutivo, autorizó al Ministerio de
Economía a incluir, en los contratos por las operaciones de crédito público que se
efectuasen, cláusulas por las cuales se establecía la prórroga de jurisdicción a
favor de los Tribunales de las ciudades de Londres, Frankfurt, Madrid, Ginebra,
Lausana, extendiéndosela a los tribunales federales y estaduales de la ciudad de
Nueva York. También se autorizaba, por medio de dicha norma, a aceptar la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana del Estado en toda la
documentación a suscribir con los acreedores externos. De tal forma,
reforzábamos un inaceptable estado de dependencia jurídica, cuyas
consecuencias pueden observarse en nuestros días a través de las numerosas
demandas planteadas en los tribunales de Europa y Estados Unidos, por los
fondos buitres y por los acreedores particulares.
Concluyendo con esta
práctica inconstitucional, Kirchner dictó los decretos 319/04 y 1735/04 por los
cuales se ordenó la reestructuración de la deuda en default, y en éstos se volvió a
autorizar la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales del exterior y la
renuncia a la defensa de oponer la inmunidad soberana, facultades que en ningún
caso le otorgó el Congreso al Presidente, no obstante la delegación de facultades
conferidas por las leyes de emergencia económica. Pero además de ello, en los
últimos decretos citados Kirchner fundó esa prórroga jurisdiccional y la declinación
de la inmunidad soberana, en una frase sorprendente: "Siguiendo prácticas
internacionales habituales en los mercados" (sic). Es decir, que como las prácticas
habituales de los mercados financieros podrían verse entorpecidas por el ejercicio
de la soberanía, la Nación se avino a someterse a las decisiones de éstos, que
hábilmente necesitan contar con todos los instrumentos legales disponibles para
impedir cualquier acción que eventualmente pudiera corresponderle al Estado,
ante la existencia de acciones que se promovieran contra él, produciéndose una
nueva claudicación frente a la voluntad de los acreedores, totalmente contraria a
una correcta práctica constitucional, al renunciar a las prerrogativas que tiene el
Estado argentino como sujeto de derecho público, con las consecuencias
peligrosas que ello puede ocasionar. Y esta renuncia significa que los
responsables de haberla ejercido puedan quedar sometidos al juzgamiento que
marca la ley, ya que como dijera un ilustre jurista, el Dr. Marco Aurelio Risolía: "La
claudicación del Estado ante los trust o empresas multinacionales nos parece
recordar el caso que la Constitución Nacional baldona a quienes lo consientan (art.
29) y que la ley penal castiga muy duramente los delitos contra la seguridad y la
dignidad de la Nación"
Así como la prorroga jurisdiccional para
los contratos de endeudamiento fue una práctica desde 1976 hasta el día de hoy,
lo mismo ocurrió con los contratos comerciales con grupos empresarios del
exterior que se vieron favorecidos cuando el Estado Nacional resolvió la adhesión
de la República Argentina al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados adoptado en
Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965. Esa adhesión
significó prorrogar la competencia jurisdiccional de la Argentina a favor de ese
organismo que bajo el control del Banco Mundial hace las veces de tribunal arbitral
al cual recurren las empresas extranjeras para resguardar sus intereses.
Este Centro se creó
como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, acordado en
Washington el 18 de marzo de 1965, que entró en vigor en 1966. Entre sus
funciones, se establece que "tendrá por objeto facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de
Otros Estados Contratantes, a través de un procedimiento de conciliación y
arbitraje", que se inicia a pedido de alguna de las partes. Argentina adhirió a tal
Convenio por la ley 24.353 del 28 de julio de 1994, promulgada el 22 de agosto de
1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre de 1994.
El CIADI es una institución del Banco
Mundial, diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria
internacional de una herramienta capaz de brindarle seguridad jurídica a los flujos
de inversión internacionales. Con esto debe entenderse que tal seguridad se
persigue a través de un congelamiento del marco jurídico en que se realizan las
inversiones extranjeras en los países receptores de éstas, asegurándoles a
aquellas, con el CIADI, un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las
condiciones económicas, legislativas y tributarias en las que se efectuaron o, en
su defecto, garantizarles una indemnización acorde con sus expectativas y un
instrumento de cobro compulsivo de las mismas en cualquier jurisdicción estatal
adherida, a elección del ejecutante.
Lo trascendente de los fallos del CIADI
es que los mismos revisten carácter definitivo, son de cumplimiento obligatorio y
ejecutables ante los tribunales de cualquier país donde la parte condenada tenga
bienes. Estos fallos son pronunciados por árbitros cuya decisión no es
judicialmente revisable por instancia superior alguna y tampoco en el país. No se
dictan teniendo en consideración el derecho local ni situaciones de hecho, sino
que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los Estados y
sus inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de
jerarquía superior. Tales pautas convencionales, en el caso de nuestro país, se
encuentran básica y mayoritariamente insertadas en los Tratados Bilaterales de
Inversión que la República comenzó a suscribir a partir del año 1992. La
incorporación de la Argentina al CIADI, en consecuencia, hacía a la funcionalidad
de los TBI, ya que a través de su adhesión al Convenio, el país quedó sometido a
la competencia de aquel, declinando la de sus propios tribunales nacionales. Esto
último fue ratificado por una decisión del Ex Procurador del Tesoro de la Nación,
Dr. Osvaldo Guglielmino, de no recurrir a la Corte Suprema de Justicia, ante
cualquier fallo adverso.
La adhesión al CIADI se
enmarcó dentro de una política de larga data de los centros de poder, que
encontró el suficiente eco durante la presidencia de Menem, la que no fue alterada
en ningún caso por quienes lo sucedieron en el poder hasta hoy impulsándola con
el espejismo de que mediante nuestra adscripción a tal mecanismo de arbitraje,
se lograría un desarrollo sostenido de las potencialidades económicas del país.
Pasada más de una década, los resultados están a la vista: se han sacado del
ámbito nacional el tratamiento y resolución judicial de los eventuales conflictos que
se pudieron generar localmente y se transfirió la resolución de mismos a un
tribunal extranjero carente de segundas y terceras instancias revisoras y,
básicamente, hecha a la medida de los acreedores. En tal sentido, no es dato
menor la estrecha relación de dependencia del CIADI con el Banco Mundial. Los
vínculos orgánicos entre estas instituciones se manifiestan, entre otros aspectos,
en el hecho de que el Secretario General del CIADI es, al mismo tiempo,
Consejero General del Banco Mundial. De donde quien designa a los árbitros del
CIADI no es un tercero ajeno a lo que se resuelva, sino que tiene el interés propio
de quien es un 'endeudador serial' de países pobres y emergentes, a escala
planetaria.
Es importante
mencionar, que dejando los aspectos convencionales sobre las operaciones del
banco Mundial, la realidad argentina muestra que fue participe decisivo
operaciones que causaron un serio perjuicio a la Nación, como el ingreso al Plan
Brady que aumentó exponencialmente la deuda externa, el préstamo de dinero,
violando su carta constitutiva para garantizar las obligaciones de los acreedores
externos y la privatización de YPF. Como un ejemplo contundente que no estamos
haciendo consideraciones subjetivas, trascribimos un párrafo de la carta
confidencial que enviara el 23 de junio de 1992, el Presidente del Banco Mundial,
Lewis Preston, a la comunidad financiera internacional, pidiendo apoyo a las
políticas privatizadoras de Menen y al proceso reestructurador de la deuda, donde
les decía: "el gobierno planea completar el panorama de reforma en los
próximos dos años. Esto incluirá reformar los impuestos sobre rentas y
salarios de las empresas, la venta de las empresas aún de propiedad federal,
incluyendo la mayor parte de la petrolera estatal". Esos criterios de la
institución multilateral subsisten hasta ahora, y siempre se tienen presente a la
hora de resolver las cuestiones sometidas a arbitraje en el CIADI, donde nunca se
toman en cuenta los derechos soberanos de un país, sino los reclamos de las
empresas transnacionales a quien ese organismo multilateral siempre ha
favorecido con sus políticas.
Cuando el gobierno nacional decidió la
adhesión al CIADI, prorrogó la competencia jurisdiccional de la Argentina en ese
organismo, no efectuando ningún tipo de reserva sobre en aquellas cuestiones
que tuvieran que ver con los recursos naturales o materias estratégicas de la
Nación, como así lo hicieron otros países, siendo un claro ejemplo el tratado
bilateral firmado entre la Argentina y Estados Unidos donde este país planteó con
claridad sus derechos soberanos.
No menos grave que el haber aceptado
ese tipo de arbitraje de índole crematística y financiera por encima del
ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina que el CIADI (1) ha formulado para
sustentar y defender su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos
casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un
diferendo (2) . La misma también ha sido receptada por algunos tratados
celebrados por nuestra República que, de manera injustificable e incomprensible,
aceptó que una controversia sea llevada a arbitraje aún cuando en la misma ya
hubieren sentenciado los tribunales locales (3) .
También se debe destacar la
particularidad, que en todos los procesos llevados adelante ante el Tribunal del
CIADI, se le asigna una amplia importancia a la confidencialidad del proceso, no
por haber sido esto establecido en el Convenio de Washington, ni en todas las
normas procesales, sino en el expreso pedido de todos los demandantes en todos
los procesos que inician contra los estados nacionales. De esta manera también
se viola la publicidad de todos los actos de gobierno, una de las bases del sistema
republicano que nos rige.
La magnitud y fuerza de esta corriente
globalizante de las finanzas internacionales en beneficio de los capitales
transnacionales se advierte claramente en la circunstancia que, según la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD),
al año 2008 se acumulaban en el mundo un total de 2.676 TIBs. El impacto
concreto que tuvo para el país la adhesión al CIADI surge claro de constatar que,
de las aproximadamente 127 causas pendientes de resolución ante el CIADI,
tenemos el lamentable privilegio de que le correspondan a la Nación,
aproximadamente, unas 50. Este número determina que los países que tienen
gran número de causas, tendrán una menor calificación crediticia para ser
considerados territorios donde invertir capitales genuinos.
A fin de meritar el marco en que se
ventilan estas cuestiones, es útil recordar que los presuntos incumplimientos
atribuidos a la República Argentina, en la mayoría de los casos, se han sustentado
en la salida de la convertibilidad que dispusiera el Estado Nacional a raíz de la
profunda crisis social, económica y financiera del 2001. Esa medida, legítima y
legalmente adoptada, tuvo por finalidad preservar la institucionalidad, la
gobernabilidad y la paz social del país, generando un marco más razonable para
el funcionamiento de la economía y poniendo fin a un ciclo de endeudamiento
sistémico.
Pese a haberse dictado
en una situación de emergencia, tales argumentos no encontraron eco en el
Tribunal del CIADI, quien al "laudar" en el caso Siemens dejó establecido que "su
función no es estudiar medidas de política económica general ni decidir si éstas
son correctas o incorrectas" sino solamente "...examinar oportunamente si
medidas específicas que afectan la inversión del demandante [Siemens], o
medidas generales de política económica que tienen relación directa con esa
inversión, han sido adoptadas en contravención a los compromisos jurídicamente
obligatorios adquiridos con el inversionista mediante los tratados, la legislación o
los contratos" (párr.. 142). Entre sus fundamentos, el CIADI manifestó que, al
igual que lo venía haciendo en otros laudos, consideraba que las normas de los
Tratados internacionales sobre inversiones protegen "las expectativas legítimas y
la seguridad legal de los inversores extranjeros". Declaración de principios que
tiene la virtud de sincerar la verdadera naturaleza desigual de las relaciones
"bilaterales" entre los inversores extranjeros y el país receptor, cuyas "legítimas
expectativas" (para decirlo con iguales palabras), no tienen cobijo en su ámbito.
La doctrina del realismo periférico
instalada en la década del 90, fue funcional a las acciones de sometimiento a la
autoridad del Ciadi, donde el Estado cedió sus prerrogativas, al haber acordado
con las empresas una serie de concesiones que fueron esgrimidas en ese Tribunal
para obtener sentencias que resultaran favorables a la pretensiones de los actores
en esos juicios arbitrales
Siempre fue materia
pacífica de la doctrina jurídica argentina, enfrentar los criterios arbitrales, donde el
que decide es parte de la nación del reclamante. Drago sostenía, ya en 1902, que
"el prestamista tiene siempre en cuenta los recursos y la solvencia del país con el
cual negocia, y que las condiciones del empréstito van a depender del crédito de
que éste goza ya que sabe que contrata con una entidad soberana y es condición
inherente a toda soberanía que no pueden seguirse procedimientos ejecutivos
contra ella" , en tanto que Calvo había afirmado años antes, con base en el
principio de igualdad de los Estados, que los nacionales y extranjeros tenían los
mismos derechos y obligaciones... las controversias que pudieren suscitarse
relativas a reclamos de esos extranjeros contra el Estado receptor o sus
nacionales, quedaban sujetas a las leyes y jurisdicción de éste último. Los estados
extranjeros debían abstenerse de intervenir en las controversias de sus nacionales
en terceros países".
Todos esos criterios de décadas,
fueron abandonados a partir del gobierno peronista de 1973 mediante la sanción
de la Ley 20548, consolidados durante la dictadura, crecieron exponencialmente
durante la Presidencia de Menem y culminaron durante la gestión del Presidente
Kirchner. Al Dr. Arturo H. Illia nunca se le hubiera ocurrido adherirse al CIADI, y
tampoco lo hizo el Presidente Alfonsín, pero la política menemista lo cambió todo,
y las "relaciones carnales" tuvieron un andamiaje jurídico para lo cual fue
fundamental establecer esa prorroga jurisdiccional que Menem instrumentó a
través de numerosos decretos y leyes que la consolidaron.
Entendemos que este esquema debe
ser denunciado para recuperar la soberanía, garantizar el interés nacional, el
desarrollo de la economía local, el cuidado del medio ambiente, del orden público
y del bienestar general. Partimos de la convicción de que el acogimiento
anticipado e irrestricto a esta jurisdicción arbitral en nada le ha servido al país, y
en nada le servirá en un futuro. Por el contrario, es más el daño que le provocarán
sus fallos (que son inapelables) que los beneficios que podrían aparejar, aún no
vislumbrados.
El temperamento que se
propicia, por otra parte, en nada excluye ni reniega que la Nación, en casos
puntuales y específicos, decida someterse voluntariamente al arbitraje
internacional, como lo ha venido haciendo en repetidas ocasiones. Cabe advertir
que éste no sería un temperamento solitario: India, que no adhirió al esquema
CIADI, aceptó el arbitraje internacional en los tratados de inversión que mantiene,
actualmente en revisión. China, con más de 120 acuerdos de inversión vigentes,
reconoció la posibilidad de acudir al arbitraje internacional únicamente para
discutir el monto de las compensaciones a pagar en caso de expropiación, monto
que surgiría de sentencias de sus tribunales chinos. Ningún inversor llegó a esa
instancia. "Solo recientemente China reconoce la jurisdicción del CIADI... entre los
aspectos que incidieran para que China cambiara su actitud a comienzos del
milenio se encuentran el rol que éste país adquiere como exportador de capitales
y el grado de desarrollo que adquirió su economía". Brasil, por su parte, está fuera
de la jurisdicción del CIADI (4) y Ecuador y Bolivia, recientemente, la han
abandonado.
El artículo 71 del
Convenio cuya denuncia pretendemos determina que "Todo estado contratante
podrá denunciar éste Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario
del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha
notificación. Si bien la misma no afectará las inversiones extranjeras, que se
encuentren resguardadas por la jurisdicción del CIADI, ya que de conformidad con
el artículo 72 de la Convención, la denuncia tendrá efecto sobre los futuros
contratos, ello permite a la Argentina, al denunciarlo recuperar una soberanía que
fue renunciada, y tener políticas de Estado sustancialmente distintas en lo que
hace a nuestra inserción internacional.
Estamos conscientes, que las pautas
fijadas por la Convención recogen principios de la irretroactividad de las
disposiciones legales que puedan afectar derechos, pero a pesar de ello, significa
terminar con una sujeción jurisdiccional y volver a los claros principios de la
doctrina argentina en la materia, para que las controversias sobre convenios
celebrados en el país sean sometidos a los tribunales del mismo, dejando de lado
cualquier jurisdicción que se pretenda imponer.
Así como erróneamente el Congreso
de la Nación, en épocas de infausta memoria, sancionó la Ley 24.353, este
Parlamento, debe retomar los viejos principios del derecho argentino y derogar
una norma que no solo afecta la competencia del país para que se resuelvan en él
los conflictos derivados de contratos o acuerdos celebrados en el mismo, sino
somete la dignidad de la Nación a un Tribunal que solo reconoce como
fundamental los intereses de las empresas que recurren a él en defensa de sus
derechos.
Tenemos la enorme responsabilidad de
cambiar un estado de cosas que viene afectando a la Nación desde hace 18 años,
ejerciendo una soberanía a la que nunca debimos renunciar.
Señor Presidente: por los fundamentos
expuestos, solicitamos se proceda a la aprobación de este Proyecto de
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | FE DE ERRATAS - ORDEN DE LOS FIRMANTES DEL PROYECTO | 23/05/2012 |