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PROYECTO DE TP


Expediente 2707-D-2012
Sumario: ACTOS AUTORREFERENTES DE AUTOPROTECCION: REGIMEN.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º. Actos autorreferentes de autoprotección. Toda persona, en previsión de una eventual pérdida de su discernimiento, tiene derecho a disponer y a estipular mediante actos de autoprotección acerca de las materias referentes a su persona y a su patrimonio.
Dichas disposiciones y estipulaciones podrán versar, entre otras, sobre la designación del propio curador, sobre las personas que quedan habilitadas para solicitar la apertura de regímenes de protección y sobre la designación del administrador de los bienes del otorgante tanto durante la sustanciación del proceso como luego de él. También podrá designar separadamente a una persona para que asuma la responsabilidad de gobernar su patrimonio y a otra para que atienda a su cuidado personal, dándoles instrucciones para ello.
Podrá, asimismo, nombrar una o más personas para que, llegado el caso, la representen y lleven a cabo los actos necesarios para cumplir con la voluntad expresada. El mandato así otorgado subsistirá mientras no sea revocado o anulado judicialmente.
ARTÍCULO 2°. Nulidad. Son nulas aquellas disposiciones y estipulaciones que afecten al bien común, a derechos de terceros o sean contrarias al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 3°. Requisitos para su otorgamiento. Para su otorgamiento se requerirá el cumplimiento de los requisitos de todo acto jurídico.
Las personas menores de edad tienen derecho a expresar su opinión en esta materia y a que sea tenida en cuenta de acuerdo a su desarrollo y madurez, conforme con la Convención Internacional de los Derechos del Niño - ley 26.061 y 26.529.-
Las personas con discapacidad, estén protegidas o no por un régimen de salvaguardias en el ejercicio de su capacidad, tienen derecho a expresar su voluntad y a que ésta sea respetada en el futuro al igual que sus preferencias en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTÍCULO 4°. Forma. El acto, sus modificaciones y revocaciones deberán ser otorgados por escritura pública en términos claros y precisos.
ARTÍCULO 5°: Revocación. Todo acto de autoprotección posterior revoca al anterior sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. En materia de salud todo consentimiento informado otorgado por el propio paciente, en la forma requerida por la ley 26.529, modifica los actos de autoprotección anteriores.
ARTÍCULO 6°. Obligatoriedad. Cuando el otorgante se encuentre imposibilitado de dirigir su persona o administrar sus bienes, lo dispuesto en un acto de autoprotección es de cumplimiento obligatorio para quienes deban adoptar decisiones relativas a dicha persona o a sus bienes. Las disposiciones, mandatos y encomiendas serán cumplidos con la prudencia que el caso requiera. Cuando se trate de la designación del propio curador, el juez podrá, por motivo fundado, discernir en el cargo a persona distinta de la elegida por el otorgante del acto. Empero, nunca podrá designar para desempeñarlo a quien el otorgante expresamente hubiera rechazado.
ARTÍCULO 7°. Registración. Los actos de autoprotección, sus modificaciones y revocaciones deberán inscribirse en los registros que a tal fin llevarán los colegios notariales de cada jurisdicción, en los plazos y de la manera que ellos dispongan. El Consejo Federal del Notariado Argentino tendrá a su cargo el Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección con el fin de conformar una base de datos unificada relativa al otorgamiento de estos actos en toda la República Argentina. Las reglamentaciones que se dicten deberán velar tanto para que se respete la privacidad como para que se pueda acceder a la información con la celeridad y la eficacia que fuere menester.
ARTÍCULO 8°. Acceso al otorgamiento. Publicidad. Los colegios notariales de la República Argentina tienen la obligación de crear las condiciones para garantizar el acceso del público al otorgamiento de estos actos, incluidas las personas carentes de recursos o que se domicilien en lugares apartados. Tienen también la obligación de publicitar los beneficios que confiere el otorgamiento de actos de autoprotección.
ARTÍCULO 9°. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos sustentan la vigencia y la validez de las disposiciones y de las estipulaciones que cualquier persona en uso de su discernimiento adopte para la eventualidad de ver disminuido o perder ese discernimiento. Ese derecho se ha dado en llamar "derecho de autoprotección".
Aun cuando todas las organizaciones jurídicas reconocen y regulan desde épocas inmemoriales el derecho a disponer del patrimonio para después del fallecimiento, resulta curioso que recién desde hace pocas décadas haya surgido la preocupación de prever cómo vivir la vida en el supuesto de perder la facultad de dirigir por sí mismo la propia persona o de administrar los propios bienes a largo plazo, de manera transitoria o definitiva.
Creemos que esos requerimientos aparecen recién en la actualidad a causa del mayor respeto a las autonomías individuales y al avance de la medicina, que si bien hoy prolonga extraordinariamente la vida, no asegura aún que ella sea vivida con la calidad deseada. También puede deberse su aparición a un cambio notorio de la estructura de las familias y a una concientización creciente de la comunidad acerca de estas realidades.
El derecho a decidir por sí mismo cómo se quiere vivir un supuesto de esa naturaleza es innegable, pero se encuentra legislado en nuestro país sólo en parte y de manera absolutamente incipiente. Más allá de la enunciación que efectuaremos de las normas que sustentan este derecho y de la cita de aquellas normas vigentes vinculadas con la materia, proponemos la sanción de esta ley para otorgar al nuevo requerimiento planteado el encuadre jurídico que merece.
Lo hacemos porque estamos convencidos de que la libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres humanos son los principios rectores que sustentan el derecho de autoprotección.
El desarrollo del principio de igualdad y no discriminación es quizás, la piedra angular en este tema. Este principio, se formaliza en el campo internacional, a partir de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Originariamente el principio de igualdad se refería únicamente a "la igualdad formal o igualdad ante la ley" y así es receptado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional. También fue incorporado al código civil velezano en el concepto de "sujeto de derecho", con una visión abstracta del ser humano.
El posterior desarrollo de los derechos sociales lo torna insuficiente y se comienza a hablar entonces de "igualdad de oportunidades". Se demanda una mayor igualdad en los hechos y para ello es necesario partir del reconocimiento de las diferencias existentes entre los seres humanos. Muestra de esta evolución es el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna.
Los tratados internacionales sobre derechos humanos, que hoy tienen un mayor poder vinculante para los Estados, dan cuenta también de esta evolución. De entre estos tratados, podemos señalar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José Costa Rica, Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y especialmente destacamos la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitución Nacional por el artículo 75 inc. 22) y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (Ley 26.378) que introducen el concepto de autonomía progresiva y adecuada a las reales aptitudes del ser humano, y el paradigma de que toda persona, más allá de la edad, sexo o cualquier otra condición no sólo es titular de derechos sino también protagonista absoluto de su vida mediante su ejercicio, con derecho a participar en todo asunto de su interés y a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Por su parte, el artículo 75 inciso 23 de nuestra Constitución determina que corresponde al Congreso de la Nación "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
De esta manera nuestra carta magna vincula el principio de igualdad al ejercicio pleno de los derechos, con especial referencia a las personas en situación de vulnerabilidad.
¿Cómo no reconocer y regular, entonces, el derecho de toda persona a anticiparse y a decidir cómo vivir la eventualidad de una falencia psíquica? Podemos afirmar en este sentido que atender a lo dispuesto en un acto de autoprotección es precisamente garantizar el ejercicio igualitario de los derechos del otorgante del acto, para el caso de devenir vulnerable. Su protección, reconocimiento y cumplimiento se encuadra dentro de lo que considera la Carta Magna una medida de acción positiva.
Por otro lado, debemos señalar que nuestra Constitución Nacional a través de todo su texto, procura asegurar un régimen jurídico humanista, por lo que se expande regulando tanto los derechos individuales, como los sociales y colectivos; abarca materias que hacen a la vida cotidiana de las personas y a sus relaciones jurídicas e incursiona, especialmente a través de su última reforma, en el Derecho Privado, ámbito reservado tradicionalmente en forma privilegiada al Código Civil.
De la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional, que hemos resumido, surgen claramente los principios y los fundamentos que otorgan plena validez al derecho de autoprotección.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño y la ley 26.061 reconocen a las personas menores de edad, de acuerdo a su madurez y desarrollo, el derecho a expresar su opinión libremente y a que ésta sea tenida en cuenta en todos los asuntos que le conciernan y en aquellos en que tenga interés, y abarca todos los ámbitos en que se manifieste, lo cual es reconocido en el ámbito de la salud por el artículo dos, inciso "e" de la ley nacional 26.529.-
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/Res/61/106, el día 13 de diciembre de 2006, y ratificada en el país por ley 26.378, ha reconocido a las personas con deficiencias mentales o intelectuales el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la igualdad de oportunidades.
Medular resulta el Art. 12 de esta convención que establece la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, sin excluir la voluntad y las preferencias expresadas con anterioridad a la pérdida o disminución de la aptitud de valerse por sí mismo.
Por su parte ya el Art. 53 de nuestro Código Civil dispone que a las personas "Les son permitidos todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política."
Además, el Art. 475 del mismo cuerpo efectúa una remisión mediante la cual "Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los mayores". Por esa causa resultan también aplicables a la materia que tratamos la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061, sancionada el 28 de septiembre de 2005. Estas normas privilegian el llamado "interés superior del niño" a través del respeto de sus derechos, entre ellos, como dijimos, el de ser oídos y el de que su opinión sea tenida en cuenta según su aptitud de discernimiento. Podemos afirmar que hoy rige, con fundamento en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, el correlativo "interés superior de la persona con discapacidad".
Recientemente, durante el año 2009, se ha sancionado la Ley 26.529, ya referida. Si bien ella prevé en su art. 11 las Declaraciones Anticipadas en Materia de Salud, aún cuando su aplicación analógica a otros ámbitos es indiscutible, adolece de limitar el campo de su aplicación expresa.
El proyecto que presentamos ha sido elaborado en concordancia con las disposiciones de esta última norma y propicia cubrir el vacío dejado por ella al no abarcar más que temas vinculados con la salud.
Por su parte, el proyecto es absolutamente coincidente con la evolución jurisprudencial conocida.
Destacamos finalmente que la escritura pública es el medio idóneo y eficaz para dejar constancia de estas decisiones ya que asegura su autenticidad, hace plena fe de las declaraciones que contiene, otorga fecha cierta y matricidad al documento protegiéndolo así ante la posibilidad de alteración o pérdida. Se trata de un instrumento autosuficiente que permite asentar de manera fehaciente la voluntad de las personas, asegurar la privacidad y certeza que el ejercicio de estos derechos reclama, así como el pleno discernimiento, la intención y la libertad con que el acto fue otorgado. En nuestro país los actos de autoprotección nacen en el ámbito notarial como consecuencia de la realidad social y de nuevos requerimientos de las personas, que imponen a los escribanos la necesidad de dar respuestas adecuadas a través de herramientas jurídicas ágiles y eficaces.
Entre sus indudables ventajas cabe resaltar la fecha cierta, elemento esencial para evaluar el grado de salud mental del disponente al tiempo del otorgamiento. Por ese motivo, en la legislación extranjera (ej. Francia y Austria), suele reconocerse mayor obligatoriedad a las disposiciones anticipadas si fueron hechas por instrumento notarial.
Por otro lado, no debemos olvidar que este acto cobra total dimensión en el momento de aplicarse, que es cuando la persona ya no tiene la posibilidad de hacer cumplir esa voluntad por sí misma, cuando necesita que alguien lo haga por ella. La trascendencia de las directivas contenidas en un acto de autoprotección es de tal magnitud en la vida del otorgante que deben gozar de las máximas seguridades. De utilizarse otra vía frecuentemente será necesario acudir a la justicia para que se verifique su autenticidad y demás recaudos, con las demoras y gastos que ello implica.
La escritura pública es asimismo el instrumento idóneo para brindar seguridad a la persona que debe ejecutar las directivas impartidas
De allí la importancia del asesoramiento personal y legal adecuado que permita que el otorgante exprese plenamente su voluntad y que el instrumento en que la recepte sea válido, eficaz y fidedigno.
Se encomienda a los colegios notariales y al Consejo Federal del Notariado Argentino la publicidad de las ventajas del otorgamiento de estos actos y la responsabilidad para que ninguna persona quede excluida del acceso al otorgamiento de este tipo de actos por cuestiones económicas, lejanía de centros poblados o la que fuese.
Sin perjuicio de la eventual intervención del médico, el abogado, el psicólogo, el sacerdote y de cuantas otras personas aptas a tal fin consulte el requirente, creemos fundamental la actuación del escribano, que deberá interiorizarse de la voluntad de la persona para orientarlo hacia la mejor forma de hacerla efectiva. Esta etapa previa a la instrumentación del acto es fundamental para lograr el objetivo buscado.
En lo relativo a la registración, ella nos permitirá conocer: a) la existencia de un acto de autoprotección, b) los datos que permiten individualizar la respectiva escritura pública, c) el lugar de guarda de la primera copia, d) su vigencia, y e) la legitimación del peticionante.
En la actualidad nuestro país cuenta con registros de actos de autoprotección creados en distintos colegios notariales. En 2005 fue el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la entidad pionera en la materia, registro que actualmente forma parte de la Ley Orgánica del Notariado de esa provincia por disposición de la ley provincial 14.154 sancionada en el año 2010.
La creación de estos registros fue seguida por los colegios notariales de las provincias de Santa Fe, Chaco, Córdoba, San Juan, Entre Ríos, Salta, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Catamarca y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La realidad da cuenta de que esta es la tendencia actualmente y otras provincias argentinas están siguiendo el mismo camino.
Durante el año 2008 la Provincia del Chaco mediante ley 6.212 modificó su Código Procesal Civil y Comercial mediante la cual se reconoce implícitamente el registro de autoprotección creado en dicha jurisdicción y se dispone la obligatoriedad para los magistrados locales de oficiar a dicho registro en juicios de insania, asimismo también la provincia de Chubut cuenta en la actualidad con la ley número III número 34 y similares proyectos de ley son analizados hoy en diferentes legislaturas provinciales.
El Consejo Federal del Notariado Argentino, en la asamblea del 17 de diciembre de 2009, aprobó la creación del Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección con el objeto de reunir y mantener actualizada la información con respecto a los actos de autoprotección inscriptos en los distintos colegios notariales.
Ninguno de los registros creados ni el mencionado centro nacional de información ocasiona gastos al erario público ni recarga su burocracia. Su eficacia está comprobada en atención a la importante cantidad de actos inscriptos en lapso tan breve. Responden de manera ágil, certera e inmediata a oficios judiciales y consultas de personas con interés legítimo y garantizan la seguridad, protección y reserva que actos tan trascendentes requieren.
Como antecedente inmediato debemos mencionar los Registros de Actos de Ultima Voluntad en los colegios notariales de casi todo el país y el Centro Nacional de Información de Actos de Ultima Voluntad del Consejo Federal del Notariado Argentino, que desde hace años, funcionan de manera similar cumpliendo una función importantísima ya que permiten en todo proceso sucesorio, obtener información segura, de manera rápida y eficaz sobre la existencia de un testamento otorgado por la persona fallecida en cualquier localidad del país.
Finalmente debemos señalar que el tema abordado se vincula tanto a los valores, inquietudes y sentimientos más íntimos y genuinos del ser humano, como a la esencia ética, humanística y social de la ciencia jurídica. Por ello los actos de autoprotección constituyen hoy, herramientas jurídicas válidas y eficaces para garantizar el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales de todas las personas más allá de sus circunstancias y especialmente el derecho a ser protagonista principal de su propia vida.
Por lo expuesto solicito de mis pares el apoyo de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTONE, ROSANA ANDREA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BEDANO, NORA ESTHER CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES