PROYECTO DE TP
Expediente 2707-D-2012
Sumario: ACTOS AUTORREFERENTES DE AUTOPROTECCION: REGIMEN.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. Actos
autorreferentes de autoprotección. Toda persona, en previsión de una
eventual pérdida de su discernimiento, tiene derecho a disponer y a estipular
mediante actos de autoprotección acerca de las materias referentes a su
persona y a su patrimonio.
Dichas disposiciones y
estipulaciones podrán versar, entre otras, sobre la designación del propio
curador, sobre las personas que quedan habilitadas para solicitar la apertura de
regímenes de protección y sobre la designación del administrador de los bienes
del otorgante tanto durante la sustanciación del proceso como luego de él.
También podrá designar separadamente a una persona para que asuma la
responsabilidad de gobernar su patrimonio y a otra para que atienda a su
cuidado personal, dándoles instrucciones para ello.
Podrá, asimismo, nombrar una o
más personas para que, llegado el caso, la representen y lleven a cabo los
actos necesarios para cumplir con la voluntad expresada. El mandato así
otorgado subsistirá mientras no sea revocado o anulado judicialmente.
ARTÍCULO 2°. Nulidad.
Son nulas aquellas disposiciones y estipulaciones que afecten al bien común, a
derechos de terceros o sean contrarias al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 3°.
Requisitos para su otorgamiento. Para su otorgamiento se requerirá el
cumplimiento de los requisitos de todo acto jurídico.
Las personas menores de edad
tienen derecho a expresar su opinión en esta materia y a que sea tenida en
cuenta de acuerdo a su desarrollo y madurez, conforme con la Convención
Internacional de los Derechos del Niño - ley 26.061 y 26.529.-
Las personas con discapacidad,
estén protegidas o no por un régimen de salvaguardias en el ejercicio de su
capacidad, tienen derecho a expresar su voluntad y a que ésta sea respetada
en el futuro al igual que sus preferencias en los términos de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTÍCULO 4°. Forma. El
acto, sus modificaciones y revocaciones deberán ser otorgados por escritura
pública en términos claros y precisos.
ARTÍCULO 5°:
Revocación. Todo acto de autoprotección posterior revoca al anterior sólo en
cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. En materia de salud todo
consentimiento informado otorgado por el propio paciente, en la forma
requerida por la ley 26.529, modifica los actos de autoprotección
anteriores.
ARTÍCULO 6°.
Obligatoriedad. Cuando el otorgante se encuentre imposibilitado de dirigir su
persona o administrar sus bienes, lo dispuesto en un acto de autoprotección es
de cumplimiento obligatorio para quienes deban adoptar decisiones relativas a
dicha persona o a sus bienes. Las disposiciones, mandatos y encomiendas
serán cumplidos con la prudencia que el caso requiera. Cuando se trate de la
designación del propio curador, el juez podrá, por motivo fundado, discernir en
el cargo a persona distinta de la elegida por el otorgante del acto. Empero,
nunca podrá designar para desempeñarlo a quien el otorgante expresamente
hubiera rechazado.
ARTÍCULO 7°.
Registración. Los actos de autoprotección, sus modificaciones y revocaciones
deberán inscribirse en los registros que a tal fin llevarán los colegios notariales
de cada jurisdicción, en los plazos y de la manera que ellos dispongan. El
Consejo Federal del Notariado Argentino tendrá a su cargo el Centro Nacional
de Información de Actos de Autoprotección con el fin de conformar una base de
datos unificada relativa al otorgamiento de estos actos en toda la República
Argentina. Las reglamentaciones que se dicten deberán velar tanto para que se
respete la privacidad como para que se pueda acceder a la información con la
celeridad y la eficacia que fuere menester.
ARTÍCULO 8°. Acceso al
otorgamiento. Publicidad. Los colegios notariales de la República Argentina
tienen la obligación de crear las condiciones para garantizar el acceso del
público al otorgamiento de estos actos, incluidas las personas carentes de
recursos o que se domicilien en lugares apartados. Tienen también la obligación
de publicitar los beneficios que confiere el otorgamiento de actos de
autoprotección.
ARTÍCULO 9°. De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos sustentan la vigencia y
la validez de las disposiciones y de las estipulaciones que cualquier persona en
uso de su discernimiento adopte para la eventualidad de ver disminuido o
perder ese discernimiento. Ese derecho se ha dado en llamar "derecho de
autoprotección".
Aun cuando todas las
organizaciones jurídicas reconocen y regulan desde épocas inmemoriales el
derecho a disponer del patrimonio para después del fallecimiento, resulta
curioso que recién desde hace pocas décadas haya surgido la preocupación de
prever cómo vivir la vida en el supuesto de perder la facultad de dirigir por sí
mismo la propia persona o de administrar los propios bienes a largo plazo, de
manera transitoria o definitiva.
Creemos que esos requerimientos
aparecen recién en la actualidad a causa del mayor respeto a las autonomías
individuales y al avance de la medicina, que si bien hoy prolonga
extraordinariamente la vida, no asegura aún que ella sea vivida con la calidad
deseada. También puede deberse su aparición a un cambio notorio de la
estructura de las familias y a una concientización creciente de la comunidad
acerca de estas realidades.
El derecho a decidir por sí mismo
cómo se quiere vivir un supuesto de esa naturaleza es innegable, pero se
encuentra legislado en nuestro país sólo en parte y de manera absolutamente
incipiente. Más allá de la enunciación que efectuaremos de las normas que
sustentan este derecho y de la cita de aquellas normas vigentes vinculadas con
la materia, proponemos la sanción de esta ley para otorgar al nuevo
requerimiento planteado el encuadre jurídico que merece.
Lo hacemos porque estamos
convencidos de que la libertad, la igualdad y la dignidad de todos los seres
humanos son los principios rectores que sustentan el derecho de
autoprotección.
El desarrollo del principio de
igualdad y no discriminación es quizás, la piedra angular en este tema. Este
principio, se formaliza en el campo internacional, a partir de la Carta de las
Naciones Unidas de 1945 y de la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948.
Originariamente el principio de
igualdad se refería únicamente a "la igualdad formal o igualdad ante la ley" y
así es receptado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional. También
fue incorporado al código civil velezano en el concepto de "sujeto de derecho",
con una visión abstracta del ser humano.
El posterior desarrollo de los
derechos sociales lo torna insuficiente y se comienza a hablar entonces de
"igualdad de oportunidades". Se demanda una mayor igualdad en los hechos y
para ello es necesario partir del reconocimiento de las diferencias existentes
entre los seres humanos. Muestra de esta evolución es el artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna.
Los tratados internacionales sobre
derechos humanos, que hoy tienen un mayor poder vinculante para los
Estados, dan cuenta también de esta evolución. De entre estos tratados,
podemos señalar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José Costa Rica, Convención sobre la Eliminación
de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención
Interamericana para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, y especialmente destacamos la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitución
Nacional por el artículo 75 inc. 22) y la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. (Ley 26.378) que introducen el
concepto de autonomía progresiva y adecuada a las reales aptitudes del ser
humano, y el paradigma de que toda persona, más allá de la edad, sexo o
cualquier otra condición no sólo es titular de derechos sino también
protagonista absoluto de su vida mediante su ejercicio, con derecho a participar
en todo asunto de su interés y a opinar y a que su opinión sea tenida en
cuenta.
Por su parte, el artículo 75 inciso
23 de nuestra Constitución determina que corresponde al Congreso de la
Nación "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
De esta manera nuestra carta
magna vincula el principio de igualdad al ejercicio pleno de los derechos, con
especial referencia a las personas en situación de vulnerabilidad.
¿Cómo no reconocer y regular,
entonces, el derecho de toda persona a anticiparse y a decidir cómo vivir la
eventualidad de una falencia psíquica? Podemos afirmar en este sentido que
atender a lo dispuesto en un acto de autoprotección es precisamente garantizar
el ejercicio igualitario de los derechos del otorgante del acto, para el caso de
devenir vulnerable. Su protección, reconocimiento y cumplimiento se encuadra
dentro de lo que considera la Carta Magna una medida de acción positiva.
Por otro lado, debemos señalar
que nuestra Constitución Nacional a través de todo su texto, procura asegurar
un régimen jurídico humanista, por lo que se expande regulando tanto los
derechos individuales, como los sociales y colectivos; abarca materias que
hacen a la vida cotidiana de las personas y a sus relaciones jurídicas e
incursiona, especialmente a través de su última reforma, en el Derecho Privado,
ámbito reservado tradicionalmente en forma privilegiada al Código Civil.
De la letra y el espíritu de nuestra
Constitución Nacional, que hemos resumido, surgen claramente los principios y
los fundamentos que otorgan plena validez al derecho de autoprotección.
La Convención Internacional de los
Derechos del Niño y la ley 26.061 reconocen a las personas menores de edad,
de acuerdo a su madurez y desarrollo, el derecho a expresar su opinión
libremente y a que ésta sea tenida en cuenta en todos los asuntos que le
conciernan y en aquellos en que tenga interés, y abarca todos los ámbitos en
que se manifieste, lo cual es reconocido en el ámbito de la salud por el artículo
dos, inciso "e" de la ley nacional 26.529.-
Por su parte, la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
A/Res/61/106, el día 13 de diciembre de 2006, y ratificada en el país por ley
26.378, ha reconocido a las personas con deficiencias mentales o intelectuales
el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones, y la igualdad de oportunidades.
Medular resulta el Art. 12 de esta
convención que establece la obligación de los Estados Partes de respetar los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, sin excluir la voluntad y
las preferencias expresadas con anterioridad a la pérdida o disminución de la
aptitud de valerse por sí mismo.
Por su parte ya el Art. 53 de
nuestro Código Civil dispone que a las personas "Les son permitidos todos los
derechos que no les fuesen expresamente prohibidos, independientemente de
su calidad de ciudadanos y de su capacidad política."
Además, el Art. 475 del mismo
cuerpo efectúa una remisión mediante la cual "Los declarados incapaces son
considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las
leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los
mayores". Por esa causa resultan también aplicables a la materia que
tratamos la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061,
sancionada el 28 de septiembre de 2005. Estas normas privilegian el llamado
"interés superior del niño" a través del respeto de sus derechos, entre ellos,
como dijimos, el de ser oídos y el de que su opinión sea tenida en cuenta según
su aptitud de discernimiento. Podemos afirmar que hoy rige, con fundamento
en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el correlativo "interés superior de la persona con discapacidad".
Recientemente, durante el año
2009, se ha sancionado la Ley 26.529, ya referida. Si bien ella prevé en su art.
11 las Declaraciones Anticipadas en Materia de Salud, aún cuando su aplicación
analógica a otros ámbitos es indiscutible, adolece de limitar el campo de su
aplicación expresa.
El proyecto que presentamos ha
sido elaborado en concordancia con las disposiciones de esta última norma y
propicia cubrir el vacío dejado por ella al no abarcar más que temas vinculados
con la salud.
Por su parte, el proyecto es
absolutamente coincidente con la evolución jurisprudencial conocida.
Destacamos finalmente que la
escritura pública es el medio idóneo y eficaz para dejar constancia de estas
decisiones ya que asegura su autenticidad, hace plena fe de las declaraciones
que contiene, otorga fecha cierta y matricidad al documento protegiéndolo así
ante la posibilidad de alteración o pérdida. Se trata de un instrumento
autosuficiente que permite asentar de manera fehaciente la voluntad de las
personas, asegurar la privacidad y certeza que el ejercicio de estos derechos
reclama, así como el pleno discernimiento, la intención y la libertad con que el
acto fue otorgado. En nuestro país los actos de autoprotección nacen en el
ámbito notarial como consecuencia de la realidad social y de nuevos
requerimientos de las personas, que imponen a los escribanos la necesidad de
dar respuestas adecuadas a través de herramientas jurídicas ágiles y eficaces.
Entre sus indudables ventajas cabe
resaltar la fecha cierta, elemento esencial para evaluar el grado de salud mental
del disponente al tiempo del otorgamiento. Por ese motivo, en la legislación
extranjera (ej. Francia y Austria), suele reconocerse mayor obligatoriedad a las
disposiciones anticipadas si fueron hechas por instrumento notarial.
Por otro lado, no debemos olvidar
que este acto cobra total dimensión en el momento de aplicarse, que es cuando
la persona ya no tiene la posibilidad de hacer cumplir esa voluntad por sí
misma, cuando necesita que alguien lo haga por ella. La trascendencia de las
directivas contenidas en un acto de autoprotección es de tal magnitud en la
vida del otorgante que deben gozar de las máximas seguridades. De utilizarse
otra vía frecuentemente será necesario acudir a la justicia para que se verifique
su autenticidad y demás recaudos, con las demoras y gastos que ello
implica.
La escritura pública es asimismo el
instrumento idóneo para brindar seguridad a la persona que debe ejecutar las
directivas impartidas
De allí la importancia del
asesoramiento personal y legal adecuado que permita que el otorgante exprese
plenamente su voluntad y que el instrumento en que la recepte sea válido,
eficaz y fidedigno.
Se encomienda a los colegios
notariales y al Consejo Federal del Notariado Argentino la publicidad de las
ventajas del otorgamiento de estos actos y la responsabilidad para que ninguna
persona quede excluida del acceso al otorgamiento de este tipo de actos por
cuestiones económicas, lejanía de centros poblados o la que fuese.
Sin perjuicio de la eventual
intervención del médico, el abogado, el psicólogo, el sacerdote y de cuantas
otras personas aptas a tal fin consulte el requirente, creemos fundamental la
actuación del escribano, que deberá interiorizarse de la voluntad de la persona
para orientarlo hacia la mejor forma de hacerla efectiva. Esta etapa previa a la
instrumentación del acto es fundamental para lograr el objetivo buscado.
En lo relativo a la registración, ella
nos permitirá conocer: a) la existencia de un acto de autoprotección, b) los
datos que permiten individualizar la respectiva escritura pública, c) el lugar de
guarda de la primera copia, d) su vigencia, y e) la legitimación del
peticionante.
En la actualidad nuestro país
cuenta con registros de actos de autoprotección creados en distintos colegios
notariales. En 2005 fue el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
la entidad pionera en la materia, registro que actualmente forma parte de la
Ley Orgánica del Notariado de esa provincia por disposición de la ley provincial
14.154 sancionada en el año 2010.
La creación de estos registros fue
seguida por los colegios notariales de las provincias de Santa Fe, Chaco,
Córdoba, San Juan, Entre Ríos, Salta, Tierra del Fuego, Santa Cruz, Catamarca
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La realidad da cuenta de que esta es
la tendencia actualmente y otras provincias argentinas están siguiendo el
mismo camino.
Durante el año 2008 la Provincia
del Chaco mediante ley 6.212 modificó su Código Procesal Civil y Comercial
mediante la cual se reconoce implícitamente el registro de autoprotección
creado en dicha jurisdicción y se dispone la obligatoriedad para los magistrados
locales de oficiar a dicho registro en juicios de insania, asimismo también la
provincia de Chubut cuenta en la actualidad con la ley número III número 34 y
similares proyectos de ley son analizados hoy en diferentes legislaturas
provinciales.
El Consejo Federal del Notariado
Argentino, en la asamblea del 17 de diciembre de 2009, aprobó la creación del
Centro Nacional de Información de Actos de Autoprotección con el objeto de
reunir y mantener actualizada la información con respecto a los actos de
autoprotección inscriptos en los distintos colegios notariales.
Ninguno de los registros creados ni
el mencionado centro nacional de información ocasiona gastos al erario público
ni recarga su burocracia. Su eficacia está comprobada en atención a la
importante cantidad de actos inscriptos en lapso tan breve. Responden de
manera ágil, certera e inmediata a oficios judiciales y consultas de personas con
interés legítimo y garantizan la seguridad, protección y reserva que actos tan
trascendentes requieren.
Como antecedente inmediato
debemos mencionar los Registros de Actos de Ultima Voluntad en los colegios
notariales de casi todo el país y el Centro Nacional de Información de Actos de
Ultima Voluntad del Consejo Federal del Notariado Argentino, que desde hace
años, funcionan de manera similar cumpliendo una función importantísima ya
que permiten en todo proceso sucesorio, obtener información segura, de
manera rápida y eficaz sobre la existencia de un testamento otorgado por la
persona fallecida en cualquier localidad del país.
Finalmente debemos señalar que
el tema abordado se vincula tanto a los valores, inquietudes y sentimientos más
íntimos y genuinos del ser humano, como a la esencia ética, humanística y
social de la ciencia jurídica. Por ello los actos de autoprotección constituyen
hoy, herramientas jurídicas válidas y eficaces para garantizar el ejercicio
igualitario de los derechos fundamentales de todas las personas más allá de sus
circunstancias y especialmente el derecho a ser protagonista principal de su
propia vida.
Por lo expuesto solicito de mis
pares el apoyo de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |