PROYECTO DE TP
Expediente 2701-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: SUSTITUCION DE LA RUBRICA DEL LIBRO IV POR "CONTROL DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE LAS DECISIONES DEL FISCAL", INCORPORACION DEL TITULO 1 "RECURSOS" AL LIBRO IV, INCORPORACION DEL TITULO 2 "CONTROL DE LAS DECISIONES DEL FISCAL" AL LIBRO IV, INCORPORACION DEL ARTICULO 489 BIS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Sustitúyase la rúbrica del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación,
por la siguiente:
Libro IV "Control de
resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 2:
Incorpórase como Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación, continente de los actuales Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el
siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 3:
Incorpórase como Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las
decisiones del Fiscal",
Artículo 4:
Incorpórase dentro del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la
Nación y como art. 489 bis, el siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la
dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y
las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de
defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas
fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres
días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo
decidido.
El fiscal podrá, en el término
de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de inmediato
las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá
resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo
decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que
resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será
vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con
la investigación a su cargo.
La resolución homologante del
juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable
y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
Artículo 5: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor
Presidente:
I)
Objetivo propuesto:
El presente
proyecto procura instaurar un mecanismo de control para las resoluciones
que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa de instrucción,
cuando se encuentra a cargo de la investigación.
II)
Sistemática propuesta
A fin de introducir
este mecanismo de control manteniendo la estructura actual del Código, se
propone modificar la denominación del Libro IV, actualmente llamado
"Recursos", por la de "Control de resoluciones judiciales y de las
decisiones del fiscal".
El nombre original
del libro -"Recursos"-, pasará a ser el del "Título I" -que se crea-, y que
estará integrado por los actuales "Capítulos I a VII" (arts. 432 a
489), en los que se regulan los diferentes tipos de recursos y se establecen
sus principios generales.
Será a través de la
introducción del "Título II", con el rótulo "Control de las decisiones
del Fiscal", donde aparecerá regulado el instituto que el proyecto procura
introducir, como art. 489 bis.
III)
Carencia actual de un mecanismo de control contra las
resoluciones del agente fiscal como director del proceso y la
necesidad de su previsión
Tradicionalmente,
la actividad impugnativa durante la instrucción ha sido diseñada teniendo en
consideración al juez como director del proceso. Precisamente, el Código
Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad de deducir recursos contra
las decisiones que el juez adopte (confrontar el actual Libro IV,
"Recursos").
Mas al presente -triunfante, en mayor o menor
medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado como el
constitucionalmente imperativo (1) -, el Ministerio Público Fiscal asume la
dirección de la investigación en la etapa instructoria en una multiplicidad de
causas penales (2) .
En tal rol, el fiscal, adoptará distintas decisiones
que -con la posibilidad de resultar excesivas o arbitrarias-, pueden lesionar
gravemente el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, con la única excepción de lo previsto
por la ley 25.760 (3) , en el Código vigente no se encuentra previsto ningún
régimen de control.
Ahora bien, adviértase que muchas de esas mismas
decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez que decidió mantener a su
cargo la dirección de la investigación (instrucción jurisdiccional clásica), si
resultarían revisables -como se dijo- a través del régimen de recursos (4)
.
Desde esta perspectiva, no parece admisible ni
tolerable que el imputado y querellante posean menores garantías cuando la
causa tramita ante el representante del Ministerio Público Fiscal, que cuando
es instruida directamente por el órgano jurisdiccional (5) .
Para dejar en evidencia la cuestión consignada,
basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la decisión que
adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable mediante
recurso de apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso acusatorio
con la investigación a cargo del fiscal, carecen de un mecanismo de control.
Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción jurisdiccional se ha estimado
apelable la decisión del juez instructor que no hace lugar al acceso (tomar
vista) a las actuaciones (6) ; o aquella que no acepta la designación del
abogado propuesto, o que no admite la defensa por sí del imputado, o que
tiene por separado al defensor actuante (7) .
En materia de prueba, no obstante que el art. 199
del CPP considera inapelable la denegatoria de aquellas propuestas que no
fueran consideradas útiles ni pertinentes, algunos precedentes
jurisprudenciales -atendiendo a ciertas circunstancias particulares del caso-,
han concedido recurso de apelación (8) . Lo mismo ha acontecido para
cuestionar la realización de algunas medidas de prueba dispuestas, que las
partes estimaron lesivas (9) .
También se ha considerado apelable la
negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción reproducibles,
pese a la letra del art. 202 -que la considera irrecurrible (10) -. Del mismo
modo se ha estimado apelable el auto que no hace lugar a la designación de
un perito de parte o revoca la del ya designado (11) .
La nómina dada -que no pretende ser
taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual desigualdad de
situaciones que deben soportar las partes, según que la dirección de la
instrucción se encuentre a cargo del juez o del fiscal y pone en evidencia, de
manera incontrastable, la necesidad de diseñar un instituto procesal que
habilite un control de las resoluciones que este último toma cuando se
encuentra dirigiendo la investigación.
IV) Características del instituto propuesto:
El instituto que se procura incorporar con
este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en que las
decisiones que adopte el fiscal como director de la investigación puedan
violar el derecho de defensa de las partes -por excesivas o arbitrarias-,
serán susceptibles de ser cuestionadas a efectos de que el juez, en su
función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del dispositivo de contralor, se
han tomado como antecedentes los institutos de "oposición" (12) y
"ocurrencia directa ante el juez" (13) previstos en el Código Procesal Penal de
la Provincia de Córdoba -y que en materia recursiva tradicional, merecerían
un paralelo con los recursos de "reposición con apelación en subsidio" y de
"apelación", respectivamente-. Sobre la base de tales antecedentes del
código mediterráneo, se ha diseñado un mecanismo propio, adaptado a la
realidad del Código Procesal Penal de la Nación y, fundamentalmente a la
praxis forense, procurando crear un instituto procesal que a la par de
garantizar el derecho de defensa de las partes, no deberá atentar de
manera desmedida contra la celeridad del proceso.
Así, en el mecanismo propuesto, la
procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal que por
excesivas o arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de
las partes, debiendo deducirse por escrito y fundadamente (14) , en el
término de tres días, ante la fiscalía y sin efecto suspensivo.
Elegir su presentación en tal sede, es a
efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a los motivos
expresados-, oficiosamente dentro del término de tres días, revea su
decisión y torne abstracto el entuerto (15) . De no darse esta situación,
remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o en su caso, testimonios de
las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad procesal aconsejan
proceder de tal modo (16) -.
Con ello, en igual término, el juez deberá
resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su calidad de
juez de garantías de los derechos de las partes (17) .
Si entiende que le asiste razón al
impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su caso a
ejecutar los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al
fiscal (18) . La decisión del juez resultará vinculante para el fiscal, quien
devueltas las actuaciones deberá continuar con la dirección de la
investigación (19) .
Si en cambio, el juez estima que no ha sido
violado el derecho de defensa de la parte, homologará la decisión del fiscal,
siendo esta resolución -que "judicializa" la cuestión-, susceptible de ser
apelada sólo en la medida en que cause gravamen irreparable (20)
.
De este modo, con los caracteres apuntados,
se estima que el instituto diseñado permitirá establecer el punto de síntesis
adecuado entre las garantías de las partes y el principio de celeridad
procesal.
V)
Redacción de la norma propuesta:
Bajo las directrices expuestas, se propone
que en redenominado Libro IV -"Control de resoluciones judiciales y de las
decisiones del fiscal"-, se incorpore el Título 2, bajo el rótulo "Control de las
decisiones del agente fiscal", integrado por el art. 489 bis, con la siguiente
redacción:
"Art.
489 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr"
(versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los
delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste
adopte, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las
partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas
fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término
de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez
controle lo decidido.
El fiscal
podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario
imperio. En caso contrario remitirá de inmediato las actuaciones o
testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá
resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el
fiscal.
Si el
juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto,
ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con
noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien
devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a
su cargo.
La
resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo
decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes
requisitos de procedibilidad de tal recurso".
VI)
Conclusiones:
Con los parámetros apuntados, inspirados en
las ideas precedentemente consignadas y con la absoluta convicción de que
resulta necesario introducir en el Código Procesal Penal de la Nación un
mecanismo que permita el control de las resoluciones que el fiscal adopte
como director jurídico del proceso durante la instrucción, es que se propone
la consideración y aprobación del proyecto de ley que se acompaña, el que
sin dudas contribuirá a mejorar la calidad institucional del sistema procesal
vigente.
Sólo debo añadir que este Proyecto se ha
inspirado en las ideas sobre el tema elaboradas por el Dr Marcelo Solimine,
en quien confluyen experiencia judicial y solvencia jurídica.
Por lo aquí expuesto Señor Presidente, le solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
(1) - Confr.
BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, 1993, p.
95; GIL LAVEDRA, Ricardo, Legalidad vs. acusatorio (una falsa controversia),
"Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Ad-Hoc, año 3, nro. 7, ps.
833/4; CAFFERATA NORES, José, Imparcialidad del juez. Igualdad entre
acusador e imputado y prueba de la acusación, "Cuestiones actuales sobre
el proceso penal", Editores del Puerto, 1997, p. 35 y ss; SOLIMINE, Marcelo
A.-PIROZZO, Jorge Daniel, La necesidad de mecanismos de control sobre las
decisiones del fiscal. Inexplicable falta de previsión en el CPPN, en "Revista
de Derecho Penal y Procesal Penal", N° 6, febrero de 2005, Edit. Lexis-
Nexis, p. 3, siendo que este último trabajo doctrinario analiza la temática
que este proyecto de ley procura introducir en el CPPN.
(2) -
Recuérdese que mientras el proyecto de Código del Dr. Levene (h) no
preveía el instituto de la instrucción fiscal, en el proceso de sanción se filtró
como una cuña hacia el sistema acusatorio el art. 196 del C.P.P., mediante
el cual se habilitó al juez en la instrucción la facultad de delegar la dirección
de la investigación en el fiscal, según el especial procedimiento de los arts.
209 a 215. Posteriormente, y mediante distintas reformas parciales al
Código, se ha seguido en dicha dirección de manera más decidida: así se
estableció el procedimiento de instrucción sumaria, para casos de flagrancia
(art. 353 bis, introducido por ley 24.826); el procedimiento para causas con
autor ignorado (art. 196 bis, introducido por ley 25.409) y, por último, el
procedimiento para secuestros extorsivos (ley 25.760). En todas ellas, ya no
se trata de una potestad conferida al juez para delegar la investigación, sino
de un imperativo legal que otorga la dirección del proceso a los fiscales.
(3) -
Precisamente, la ley 25.760 ha introducido un procedimiento de control
respecto de alguna de la decisiones del fiscal que, la propia ley le permite
adoptar por razones de urgencia, y que convencionalmente deben ser
dispuestas por el juez., Así, el caso de las intervenciones telefónicas,
respecto de las cuales el tercer párrafo del art. 236 del C.P.P., dispone: "En
las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts.
142 bis y 170 del C.P.P., o que tramiten en forma conexa con aquéllas,
cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas
facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público
Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien
deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo
pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a
partir de él". Adviértase que este procedimiento de control de lo decidido
por el fiscal, lleva como punto de partida la especial circunstancia de versar
sobre decisiones propias de la incumbencia del juez -que debería adoptar a
requerimiento de las partes-, y que sólo por razones de urgencia y en forma
excepcionalísima la ley faculta para adoptarlas al fiscal.
(4) - Adviértase
que los recursos sólo proceden contra resoluciones judiciales -conf. art. 432
CPP- y que el Ministerio Público Fiscal como un órgano extra-poder, distinto
al Poder Judicial -art. 120 CN-, no dicta resoluciones de tal naturaleza.
(5) - Así,
paradójicamente, mientras el CPP ha iniciado el tránsito hacia el acusatorio
(en esencia, un régimen más garantista que el inquisitivo y el mixto),
dotando de facultades instructorias a los fiscales; en el campo aquí
considerado, no avanzó en igual sintonía, pues no creó ningún mecanismo
de control contra sus decisiones (garantía específica).
(6) - En este
sentido, habilitando el recurso de apelación contra tal decisión, pueden
citarse fallos de la Cámara Federal de la Capital Federal (Sala I, causa N°
28.512 "Gamietea", del 22/05/97; Sala II, causa 14.101 "Lobo", del
10/12/98); de la Cámara del Crimen de Capital Federal (Sala IV, causa
15.102 "Da Costa", del 4/12/00; Sala VI, causa "Servian", del 26/6/95); de
la Cámara Nacional en lo Penal Económico (Sala B, causa 33.095 "Sánchez
Mourente y Villar SA", del 11/11/93) y de la Cámara Federal de Gral. Roca
(causa 63/99 "Orozco", del 2/7/99).
(7) - De tal
modo, por ejemplo, la Sala I de la Cámara del Crimen de Capital Federal,
admitió el recurso contra la resolución que no admitía la defensa por sí del
imputado (causa 12.635 "Mayo", 9/3/00); la misma Sala habilitó el recurso
que no aceptó la designación del defensor propuesto (causa 15.138
"Degano", del 21/5/03); la Sala V admitió el recurso de los defensores
propuestos para que el juez haga lugar a la aceptación del cargo (causa
14.674 "AFA", del 25/10/01); en tanto que la Sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal, habilitó el recurso contra la resolución que tuvo por
separado al defensor (causa "Meccia de Palmas", del 24/3/03).
(8) - Así fue
decidido en varios precedentes de la Cámara del Crimen de Capital Federal
(Sala I, causa 18.744, "Melongo", del 28/6/02; Sala IV, causa 13.929
"Gentile", del 3/8/00; Sala V, causa 8385 "Albín", del 3/3/98) y en el voto
disidente del Dr. Romero en la causa 37.663 "Degrossi", del 25/3/97, de la
Sala "A" de la Cámara Nacional en lo Penal Económico.
(9) - En tal
sentido se puede mencionar la causa 18.116 "Maranghello", del 6/11/01,
resuelta por la Sala II del Cámara Federal de Capital -que versaba sobre la
producción de una pericia que fuera ordenada- y la causa M.1116.XXXVI
"M", rta. el 27/6/02, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -referida
al cuestionamiento para que se reciba nueva declaración a un menor
víctima-. La misma problemática también se ha dado con relación a la
extracción compulsiva de sangre para la producción de pruebas genéticas
(Así en causas 34.222 "Prieto, G.G.", rta el 10/7/03 y 31.213, "Vázquez
Ferrá, Evelin K", del 24/3/00, ambas de la Sala I de la Cámara Federal de
Capital Federal; también la Sala II de la misma Cámara, intervino por
apelación en relación a esta materia, en causa 10.988 "Guarino, Mirta s.
querella", reg. 11.951, del 4/5/95).
(10) - Entre
ellos, podemos citar la causa "Secreto", del 12/3/99, resuelta por la Sala "A"
de la Cámara Nacional en lo Penal Económico; la causa 17.802, "Durán", del
06/12/01, de la Sala IV de la Cámara del Crimen de la Capital Federal y la
causa 17.197, "Pugliese", del 19/2/02, de la Sala VII de esta misma
Cámara.
(11) - No
aceptar el perito propuesto, fue considerado apelable por la Sala IV de la
Cámara del Crimen de la Capital Federal, en la causa 22.664, del 23/12/03.
Por su parte, la Sala I de dicha Cámara señaló que: "La medida dispuesta
por la primera instancia que revocó la designación del perito de parte por no
reunir el médico propuesto, la especialidad requerida, causa gravamen
irreparable por lo que procede el recurso de queja" (causa 17.881, "Arias de
Compta, Rosa M.", del 28/2/02).
(12) - La
"oposición" se encuentra prevista en el art. 338 del Código de Córdoba, que
dispone: "En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o
requerimiento del fiscal de instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó
en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal
mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el juez de
instrucción junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los
actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de tres
días"
(13) - La
ocurrencia directa ante el juez es un instituto del código cordobés a través
del cual se cuestiona directamente ante el juez ciertas resoluciones del
fiscal, solicitando su revocación o la subrogación en el ejercicio del acto. Por
ejemplo, el art. 335 de dicho código establece: "Las partes podrán proponer
diligencias, las que serán practicadas salvo que el fiscal no las considere
pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de
instrucción en el término de tres días. El juez resolverá en igual plazo. La
denegatoria será apelable".
(14) - Exigir que
el impugnante fundamente, indicando los motivos por los cuales resulta
arbitraria o irrazonable la resolución del fiscal, procura aventar la utilización
"a ciegas" del instituto, evitando que se conspire gratuitamente contra la
celeridad del proceso.
(15) -
Adviértase que esta regulación permite contar con las bondades que el
sistema de "oposición" del Código de Córdoba trae aparejadas: economía y
celeridad procesal. Es que el instituto presentado permite al fiscal rever su
decisión (de oficio y si los argumentos del impugnante lo convencen de
ello), pero no lo obliga a revisar lo decidido, como lo exige el código
provincial.
(16) - Permitir
que se remitan sólo testimonios, asegura que el trámite de la causa no se
paralice.
(17) - Se trata
aquí de reconocer el verdadero rol del juez ante la instrucción en el proceso
acusatorio: juez de garantías, que vela por los derechos de las partes.
(18) - Imponer
que el juez ejecute los actos que son consecuencia de su decisión, con
noticia fiscal, como por ejemplo podría ser una declaración testimonial,
busca asegurar la igualdad de armas en la ejecución de los actos.
(19) - La aclaración del carácter vinculante de lo decidido por el juez y la alusión a
que el fiscal deberá continuar con la investigación a su cargo, pretende dejar
cerrada la discusión en punto al posible disenso del fiscal con lo dispuesto
por el juez como detonante del planteo fiscal para que el juez reasuma la
dirección de la investigación si se trataba de una causa de instrucción
delegada, en los términos del art. 196 del CPP.
(20) - Adviértase que los casos reseñados en el punto III del presente, resultan
exponentes de situaciones donde lo decidido causaba gravamen irreparable o equiparable a él, por resultar tardía cualquier ulterior reparación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |