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PROYECTO DE TP


Expediente 2701-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL: SUSTITUCION DE LA RUBRICA DEL LIBRO IV POR "CONTROL DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE LAS DECISIONES DEL FISCAL", INCORPORACION DEL TITULO 1 "RECURSOS" AL LIBRO IV, INCORPORACION DEL TITULO 2 "CONTROL DE LAS DECISIONES DEL FISCAL" AL LIBRO IV, INCORPORACION DEL ARTICULO 489 BIS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase la rúbrica del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, por la siguiente:
Libro IV "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
Artículo 2: Incorpórase como Título 1 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, continente de los actuales Capítulos I a VII (arts. 432 a 489), el siguiente:
"Título 1. Recursos".
Artículo 3: Incorpórase como Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Título 2. Control de las decisiones del Fiscal",
Artículo 4: Incorpórase dentro del Título 2 del Libro IV del Código Procesal Penal de la Nación y como art. 489 bis, el siguiente artículo:
"Art. 489 bis: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste adopte sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo decidido.
El fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario imperio, o remitir de inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a su cargo.
La resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
Artículo 5: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente:
I) Objetivo propuesto:
El presente proyecto procura instaurar un mecanismo de control para las resoluciones que adopte el agente fiscal durante el trámite de la etapa de instrucción, cuando se encuentra a cargo de la investigación.
II) Sistemática propuesta
A fin de introducir este mecanismo de control manteniendo la estructura actual del Código, se propone modificar la denominación del Libro IV, actualmente llamado "Recursos", por la de "Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal".
El nombre original del libro -"Recursos"-, pasará a ser el del "Título I" -que se crea-, y que estará integrado por los actuales "Capítulos I a VII" (arts. 432 a 489), en los que se regulan los diferentes tipos de recursos y se establecen sus principios generales.
Será a través de la introducción del "Título II", con el rótulo "Control de las decisiones del Fiscal", donde aparecerá regulado el instituto que el proyecto procura introducir, como art. 489 bis.
III) Carencia actual de un mecanismo de control contra las resoluciones del agente fiscal como director del proceso y la necesidad de su previsión
Tradicionalmente, la actividad impugnativa durante la instrucción ha sido diseñada teniendo en consideración al juez como director del proceso. Precisamente, el Código Procesal Penal de la Nación prevé la posibilidad de deducir recursos contra las decisiones que el juez adopte (confrontar el actual Libro IV, "Recursos").
Mas al presente -triunfante, en mayor o menor medida, el modelo acusatorio, que ha sido reivindicado como el constitucionalmente imperativo (1) -, el Ministerio Público Fiscal asume la dirección de la investigación en la etapa instructoria en una multiplicidad de causas penales (2) .
En tal rol, el fiscal, adoptará distintas decisiones que -con la posibilidad de resultar excesivas o arbitrarias-, pueden lesionar gravemente el derecho de defensa de las partes.
Al respecto, con la única excepción de lo previsto por la ley 25.760 (3) , en el Código vigente no se encuentra previsto ningún régimen de control.
Ahora bien, adviértase que muchas de esas mismas decisiones, cuando fueran adoptadas por el juez que decidió mantener a su cargo la dirección de la investigación (instrucción jurisdiccional clásica), si resultarían revisables -como se dijo- a través del régimen de recursos (4) .
Desde esta perspectiva, no parece admisible ni tolerable que el imputado y querellante posean menores garantías cuando la causa tramita ante el representante del Ministerio Público Fiscal, que cuando es instruida directamente por el órgano jurisdiccional (5) .
Para dejar en evidencia la cuestión consignada, basta reseñar una serie de situaciones en las cuales la decisión que adoptaría el juez bajo el procedimiento clásico sería revisable mediante recurso de apelación, y que, en cambio, en el marco del proceso acusatorio con la investigación a cargo del fiscal, carecen de un mecanismo de control. Veamos tales ejemplos:
Así, en la instrucción jurisdiccional se ha estimado apelable la decisión del juez instructor que no hace lugar al acceso (tomar vista) a las actuaciones (6) ; o aquella que no acepta la designación del abogado propuesto, o que no admite la defensa por sí del imputado, o que tiene por separado al defensor actuante (7) .
En materia de prueba, no obstante que el art. 199 del CPP considera inapelable la denegatoria de aquellas propuestas que no fueran consideradas útiles ni pertinentes, algunos precedentes jurisprudenciales -atendiendo a ciertas circunstancias particulares del caso-, han concedido recurso de apelación (8) . Lo mismo ha acontecido para cuestionar la realización de algunas medidas de prueba dispuestas, que las partes estimaron lesivas (9) .
También se ha considerado apelable la negativa jurisdiccional a la asistencia a actos de instrucción reproducibles, pese a la letra del art. 202 -que la considera irrecurrible (10) -. Del mismo modo se ha estimado apelable el auto que no hace lugar a la designación de un perito de parte o revoca la del ya designado (11) .
La nómina dada -que no pretende ser taxativa-, es suficientemente reveladora de la actual desigualdad de situaciones que deben soportar las partes, según que la dirección de la instrucción se encuentre a cargo del juez o del fiscal y pone en evidencia, de manera incontrastable, la necesidad de diseñar un instituto procesal que habilite un control de las resoluciones que este último toma cuando se encuentra dirigiendo la investigación.
IV) Características del instituto propuesto:
El instituto que se procura incorporar con este proyecto, mitiga tales diferencias. Así, en la medida en que las decisiones que adopte el fiscal como director de la investigación puedan violar el derecho de defensa de las partes -por excesivas o arbitrarias-, serán susceptibles de ser cuestionadas a efectos de que el juez, en su función de juez de garantías, las revise.
Para el diseño del dispositivo de contralor, se han tomado como antecedentes los institutos de "oposición" (12) y "ocurrencia directa ante el juez" (13) previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -y que en materia recursiva tradicional, merecerían un paralelo con los recursos de "reposición con apelación en subsidio" y de "apelación", respectivamente-. Sobre la base de tales antecedentes del código mediterráneo, se ha diseñado un mecanismo propio, adaptado a la realidad del Código Procesal Penal de la Nación y, fundamentalmente a la praxis forense, procurando crear un instituto procesal que a la par de garantizar el derecho de defensa de las partes, no deberá atentar de manera desmedida contra la celeridad del proceso.
Así, en el mecanismo propuesto, la procedencia del control se habilita frente a decisiones del fiscal que por excesivas o arbitrarias, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes, debiendo deducirse por escrito y fundadamente (14) , en el término de tres días, ante la fiscalía y sin efecto suspensivo.
Elegir su presentación en tal sede, es a efectos de darle la posibilidad al fiscal, para que -atendiendo a los motivos expresados-, oficiosamente dentro del término de tres días, revea su decisión y torne abstracto el entuerto (15) . De no darse esta situación, remitirá sin expedirse al juez las actuaciones -o en su caso, testimonios de las partes pertinentes -si razones de urgencia y celeridad procesal aconsejan proceder de tal modo (16) -.
Con ello, en igual término, el juez deberá resolver si homologa o no el criterio del fiscal, actuando en su calidad de juez de garantías de los derechos de las partes (17) .
Si entiende que le asiste razón al impugnante, así lo decidirá, procediendo dejar sin efecto o en su caso a ejecutar los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal (18) . La decisión del juez resultará vinculante para el fiscal, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la dirección de la investigación (19) .
Si en cambio, el juez estima que no ha sido violado el derecho de defensa de la parte, homologará la decisión del fiscal, siendo esta resolución -que "judicializa" la cuestión-, susceptible de ser apelada sólo en la medida en que cause gravamen irreparable (20) .
De este modo, con los caracteres apuntados, se estima que el instituto diseñado permitirá establecer el punto de síntesis adecuado entre las garantías de las partes y el principio de celeridad procesal.
V) Redacción de la norma propuesta:
Bajo las directrices expuestas, se propone que en redenominado Libro IV -"Control de resoluciones judiciales y de las decisiones del fiscal"-, se incorpore el Título 2, bajo el rótulo "Control de las decisiones del agente fiscal", integrado por el art. 489 bis, con la siguiente redacción:
"Art. 489 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 236, 3° párr" (versión ley 25.760) cuando la dirección de la investigación de los delitos quede a cargo del agente fiscal, y las resoluciones que éste adopte, sean susceptibles de violar el derecho de defensa de las partes por excesivas o arbitrarias, podrán ser cuestionadas fundadamente y por escrito ante la misma Fiscalía, en el término de tres días de notificadas, sin efecto suspensivo, para que el juez controle lo decidido.
El fiscal podrá, en el término de tres días, rever su decisión por contrario imperio. En caso contrario remitirá de inmediato las actuaciones o testimonios de ellas al juez, quien en igual término, deberá resolver fundadamente, si homologa o no lo resuelto por el fiscal.
Si el juez no homologa lo decidido por el fiscal, podrá dejarlo sin efecto, ejecutando los actos que resulten consecuencia de lo resuelto, con noticia al fiscal. Tal resolución será vinculante para éste, quien devueltas las actuaciones deberá continuar con la investigación a su cargo.
La resolución homologante del juez sólo será pasible de apelación si lo decidido causa gravamen irreparable y si se dan los restantes requisitos de procedibilidad de tal recurso".
VI) Conclusiones:
Con los parámetros apuntados, inspirados en las ideas precedentemente consignadas y con la absoluta convicción de que resulta necesario introducir en el Código Procesal Penal de la Nación un mecanismo que permita el control de las resoluciones que el fiscal adopte como director jurídico del proceso durante la instrucción, es que se propone la consideración y aprobación del proyecto de ley que se acompaña, el que sin dudas contribuirá a mejorar la calidad institucional del sistema procesal vigente.
Sólo debo añadir que este Proyecto se ha inspirado en las ideas sobre el tema elaboradas por el Dr Marcelo Solimine, en quien confluyen experiencia judicial y solvencia jurídica.
Por lo aquí expuesto Señor Presidente, le solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) - Confr. BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, 1993, p. 95; GIL LAVEDRA, Ricardo, Legalidad vs. acusatorio (una falsa controversia), "Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", Ad-Hoc, año 3, nro. 7, ps. 833/4; CAFFERATA NORES, José, Imparcialidad del juez. Igualdad entre acusador e imputado y prueba de la acusación, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Editores del Puerto, 1997, p. 35 y ss; SOLIMINE, Marcelo A.-PIROZZO, Jorge Daniel, La necesidad de mecanismos de control sobre las decisiones del fiscal. Inexplicable falta de previsión en el CPPN, en "Revista de Derecho Penal y Procesal Penal", N° 6, febrero de 2005, Edit. Lexis- Nexis, p. 3, siendo que este último trabajo doctrinario analiza la temática que este proyecto de ley procura introducir en el CPPN.
(2) - Recuérdese que mientras el proyecto de Código del Dr. Levene (h) no preveía el instituto de la instrucción fiscal, en el proceso de sanción se filtró como una cuña hacia el sistema acusatorio el art. 196 del C.P.P., mediante el cual se habilitó al juez en la instrucción la facultad de delegar la dirección de la investigación en el fiscal, según el especial procedimiento de los arts. 209 a 215. Posteriormente, y mediante distintas reformas parciales al Código, se ha seguido en dicha dirección de manera más decidida: así se estableció el procedimiento de instrucción sumaria, para casos de flagrancia (art. 353 bis, introducido por ley 24.826); el procedimiento para causas con autor ignorado (art. 196 bis, introducido por ley 25.409) y, por último, el procedimiento para secuestros extorsivos (ley 25.760). En todas ellas, ya no se trata de una potestad conferida al juez para delegar la investigación, sino de un imperativo legal que otorga la dirección del proceso a los fiscales.
(3) - Precisamente, la ley 25.760 ha introducido un procedimiento de control respecto de alguna de la decisiones del fiscal que, la propia ley le permite adoptar por razones de urgencia, y que convencionalmente deben ser dispuestas por el juez., Así, el caso de las intervenciones telefónicas, respecto de las cuales el tercer párrafo del art. 236 del C.P.P., dispone: "En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del C.P.P., o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él". Adviértase que este procedimiento de control de lo decidido por el fiscal, lleva como punto de partida la especial circunstancia de versar sobre decisiones propias de la incumbencia del juez -que debería adoptar a requerimiento de las partes-, y que sólo por razones de urgencia y en forma excepcionalísima la ley faculta para adoptarlas al fiscal.
(4) - Adviértase que los recursos sólo proceden contra resoluciones judiciales -conf. art. 432 CPP- y que el Ministerio Público Fiscal como un órgano extra-poder, distinto al Poder Judicial -art. 120 CN-, no dicta resoluciones de tal naturaleza.
(5) - Así, paradójicamente, mientras el CPP ha iniciado el tránsito hacia el acusatorio (en esencia, un régimen más garantista que el inquisitivo y el mixto), dotando de facultades instructorias a los fiscales; en el campo aquí considerado, no avanzó en igual sintonía, pues no creó ningún mecanismo de control contra sus decisiones (garantía específica).
(6) - En este sentido, habilitando el recurso de apelación contra tal decisión, pueden citarse fallos de la Cámara Federal de la Capital Federal (Sala I, causa N° 28.512 "Gamietea", del 22/05/97; Sala II, causa 14.101 "Lobo", del 10/12/98); de la Cámara del Crimen de Capital Federal (Sala IV, causa 15.102 "Da Costa", del 4/12/00; Sala VI, causa "Servian", del 26/6/95); de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (Sala B, causa 33.095 "Sánchez Mourente y Villar SA", del 11/11/93) y de la Cámara Federal de Gral. Roca (causa 63/99 "Orozco", del 2/7/99).
(7) - De tal modo, por ejemplo, la Sala I de la Cámara del Crimen de Capital Federal, admitió el recurso contra la resolución que no admitía la defensa por sí del imputado (causa 12.635 "Mayo", 9/3/00); la misma Sala habilitó el recurso que no aceptó la designación del defensor propuesto (causa 15.138 "Degano", del 21/5/03); la Sala V admitió el recurso de los defensores propuestos para que el juez haga lugar a la aceptación del cargo (causa 14.674 "AFA", del 25/10/01); en tanto que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, habilitó el recurso contra la resolución que tuvo por separado al defensor (causa "Meccia de Palmas", del 24/3/03).
(8) - Así fue decidido en varios precedentes de la Cámara del Crimen de Capital Federal (Sala I, causa 18.744, "Melongo", del 28/6/02; Sala IV, causa 13.929 "Gentile", del 3/8/00; Sala V, causa 8385 "Albín", del 3/3/98) y en el voto disidente del Dr. Romero en la causa 37.663 "Degrossi", del 25/3/97, de la Sala "A" de la Cámara Nacional en lo Penal Económico.
(9) - En tal sentido se puede mencionar la causa 18.116 "Maranghello", del 6/11/01, resuelta por la Sala II del Cámara Federal de Capital -que versaba sobre la producción de una pericia que fuera ordenada- y la causa M.1116.XXXVI "M", rta. el 27/6/02, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -referida al cuestionamiento para que se reciba nueva declaración a un menor víctima-. La misma problemática también se ha dado con relación a la extracción compulsiva de sangre para la producción de pruebas genéticas (Así en causas 34.222 "Prieto, G.G.", rta el 10/7/03 y 31.213, "Vázquez Ferrá, Evelin K", del 24/3/00, ambas de la Sala I de la Cámara Federal de Capital Federal; también la Sala II de la misma Cámara, intervino por apelación en relación a esta materia, en causa 10.988 "Guarino, Mirta s. querella", reg. 11.951, del 4/5/95).
(10) - Entre ellos, podemos citar la causa "Secreto", del 12/3/99, resuelta por la Sala "A" de la Cámara Nacional en lo Penal Económico; la causa 17.802, "Durán", del 06/12/01, de la Sala IV de la Cámara del Crimen de la Capital Federal y la causa 17.197, "Pugliese", del 19/2/02, de la Sala VII de esta misma Cámara.
(11) - No aceptar el perito propuesto, fue considerado apelable por la Sala IV de la Cámara del Crimen de la Capital Federal, en la causa 22.664, del 23/12/03. Por su parte, la Sala I de dicha Cámara señaló que: "La medida dispuesta por la primera instancia que revocó la designación del perito de parte por no reunir el médico propuesto, la especialidad requerida, causa gravamen irreparable por lo que procede el recurso de queja" (causa 17.881, "Arias de Compta, Rosa M.", del 28/2/02).
(12) - La "oposición" se encuentra prevista en el art. 338 del Código de Córdoba, que dispone: "En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el juez de instrucción junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de tres días"
(13) - La ocurrencia directa ante el juez es un instituto del código cordobés a través del cual se cuestiona directamente ante el juez ciertas resoluciones del fiscal, solicitando su revocación o la subrogación en el ejercicio del acto. Por ejemplo, el art. 335 de dicho código establece: "Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de instrucción en el término de tres días. El juez resolverá en igual plazo. La denegatoria será apelable".
(14) - Exigir que el impugnante fundamente, indicando los motivos por los cuales resulta arbitraria o irrazonable la resolución del fiscal, procura aventar la utilización "a ciegas" del instituto, evitando que se conspire gratuitamente contra la celeridad del proceso.
(15) - Adviértase que esta regulación permite contar con las bondades que el sistema de "oposición" del Código de Córdoba trae aparejadas: economía y celeridad procesal. Es que el instituto presentado permite al fiscal rever su decisión (de oficio y si los argumentos del impugnante lo convencen de ello), pero no lo obliga a revisar lo decidido, como lo exige el código provincial.
(16) - Permitir que se remitan sólo testimonios, asegura que el trámite de la causa no se paralice.
(17) - Se trata aquí de reconocer el verdadero rol del juez ante la instrucción en el proceso acusatorio: juez de garantías, que vela por los derechos de las partes.
(18) - Imponer que el juez ejecute los actos que son consecuencia de su decisión, con noticia fiscal, como por ejemplo podría ser una declaración testimonial, busca asegurar la igualdad de armas en la ejecución de los actos.
(19) - La aclaración del carácter vinculante de lo decidido por el juez y la alusión a que el fiscal deberá continuar con la investigación a su cargo, pretende dejar cerrada la discusión en punto al posible disenso del fiscal con lo dispuesto por el juez como detonante del planteo fiscal para que el juez reasuma la dirección de la investigación si se trataba de una causa de instrucción delegada, en los términos del art. 196 del CPP.
(20) - Adviértase que los casos reseñados en el punto III del presente, resultan exponentes de situaciones donde lo decidido causaba gravamen irreparable o equiparable a él, por resultar tardía cualquier ulterior reparación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)