PROYECTO DE TP
Expediente 2696-D-2011
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y BOLETA UNICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, Y 26571, DE REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Fecha: 18/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde
la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50)
días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas
de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir
las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas,
deberán presentar el logo que identifica al partido, respetándose en el caso que
corresponda los símbolos ya registrados por las agrupaciones políticas para el
proceso de elecciones primarias y para el caso de la elección de presidente y
vicepresidente también las fotografías de los candidatos. El logo o símbolo
partidario y las fotografías deberán respetar las formalidades de tamaño y color
dispuestas en la reglamentación de la presente ley."
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 62
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Boleta Única. La boleta única debe
integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta
única para cada categoría de cargo electivo. Cuando exista votación simultánea, la
boleta única por categoría debe identificarse por color, procurando que no coincida
con el símbolo o figura utilizado por ningún partido.
b) Para la elección de presidente y
vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus
respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados
nacionales se deben incluir el nombre del primer candidato.
d) Para la elección de senadores
nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos.
e) Los espacios en cada boleta única
deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos
oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de prelación de las listas de
candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los
apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a
la elección.
g) En cada boleta única al lado derecho
del número de orden asignado, por el sorteo previsto en el inciso anterior, se debe
ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso
electoral por el partido político, alianza o confederación;
h) A continuación de la denominación
utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se
ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral;
i) Estar impresa en forma legible, papel
no transparente y contener la indicación de sus pliegues;
j) Estar adherida a un talón que será
identificado con número de serie, y del cual será desprendida. La boleta única sólo
contendrá la siguiente información: distrito electoral, circunscripción, número de
mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
k) Prever un casillero propio para la
opción de voto en blanco;
l) Prever una leyenda en la que se
mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En el reverso, en forma impresa la
firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
n) En el reverso y al lado de la firma
del presidente de la Cámara Nacional Electoral, un casillero habilitado para que el
presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que
correspondiere al elector;
ñ) Contener un borde engomado para
cerrar la boleta y garantizar el secreto del voto. El engomado debe ser dispuesto de
tal forma que con su apertura no se destruya la boleta única.
o) Para facilitar el voto de los no
videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente
y alfabeto Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación;
y,
p) Las dimensiones de la boleta única
serán reguladas por la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar la
legibilidad de la información incluida en la boleta única."
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 64
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Confección de las boletas únicas. La
Cámara Nacional Electoral debe confeccionarlos modelos de boleta única, que
cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los
apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño de los
afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas por los
partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las
boletas únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso
de robo, hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas
únicas asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas,
boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional
Electoral, respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en
cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a
votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se
imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de
electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos
considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto
oscuro y los que se determine para cada local de votación."
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 65
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional
Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos elementos serán provistos por
el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
correos."
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 66
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La
Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de
la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones
electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse
identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará
registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las
boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa
electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para
devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el
escrutinio., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional
Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados
por la identidad del elector.
8. Otros elementos que la Justicia
Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la
anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder
en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias
que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su
necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 82
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles
y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo
de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja
de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que
será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la
mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
4. Habilitar un espacio inmediato al de
la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen su opción de
preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto
oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose cerrar y sellar en
presencia de los fiscales de los partidos y de dos electores todas las aberturas
existentes que pudieran afectar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una
faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el
presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en
forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes
que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben
contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los
partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los
cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Cámara Nacional
Electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro
del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto
oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la
voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la
entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para
que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los
fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la
mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se
fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y
145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo
siguiente.
Las constancias que habrán de
remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que
reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes
de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones."
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 93
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Entrega del sobre al elector. Si la
identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única por
cada categoría de cargo electivo con todos los casilleros en blanco y sin marca y
una birome de tinta indeleble. En el mismo acto debe informarle que la opción
debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos en la boleta única a
los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la
boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62
inciso n y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 94
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios.
El elector debe ingresar en el cuarto oscuro y cerrar la puerta. Una vez allí, el
elector debe marcar la opción electoral de su preferencia con una cruz y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el
alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que
deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la
ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos
en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los
analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los
afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la
elección.
Las personas que tuvieren
imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción
de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a
solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la
introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única
entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación,
deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales
y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9°. Modifícase el artículo 97 de
la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Inspección del cuarto oscuro. El
presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando
lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto
en el artículo 82, incisos 4 y 5."
Artículo 10°. Modifícase el artículo 100
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto
eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará
constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado
los fiscales.
El presidente de mesa deberá
contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la
cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la
votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser
identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego
remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al
empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 101
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá
todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar
que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que
indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas,
separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones
procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos
mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos,
agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos
emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o
con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier
naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada
que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada
que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin
rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a
elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única
doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado
más de una opción electoral.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera
marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no
estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se
asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y
sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su
nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a
que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en
el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y
92.
La iniciación de las tareas del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las
dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos
obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de
manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno."
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 103
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de
escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas
compiladas y ordenadas por categoría y opción de la lista de candidatos y un
"certificado de escrutinio".
Las boletas únicas no utilizadas y el
talonario de boletas únicas suplementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 100.
El registro de electores con las actas
"de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados
se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al
empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 118
de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores
u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre
los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio
con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14. Sustitución el artículo 25
de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Hasta cincuenta y cinco (55) días
antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al
juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de
colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias. Las boletas de todas
las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse
con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado
color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso
de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la
Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las
agrupaciones de distrito de cada
agrupación nacional, comunicándolo a
los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras
agrupaciones."
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 38
de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las boletas de sufragio para las
elecciones primarias serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política
que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta
presentado por cada lista interna.
Deberán contener en su parte superior
tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su
modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres
(3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla
oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la
oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las
veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia
electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas
las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no
inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones
primarias."
Artículo 16. Elimínese el inciso h del
artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 17. Elimínense los incisos y f
del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 18. Deróganse el artículo 98
del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la
ley 26.215.
Artículo 19. La presente ley comenzará
a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 20. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de
reemplazar la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y
fiscalizan los partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a
cargo del Estado.
Los estudios de investigación
realizados, entre los que es posible citar los del CIPPEC por su profundidad (1) , y la
práctica electoral demuestran que el sistema actual es fácilmente criticable, en
cuanto debilita el proceso electoral afectando nuestro sistema representativo y
republicano y el derecho democrático de elegir y ser elegido.
En este sentido, el sistema actual deja
abierta la posibilidad a dirigentes políticos inescrupulosos de manejar boletas para
beneficiar o perjudicar a determinados partidos políticos, vulnerando de esta
forma el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral completa y
transparente para elegir a sus representantes.
Por ello creamos y regulamos la boleta
única asignando a la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución para
reducir al mínimo los riesgos de manipulación y garantizar una oferta electoral
completa, fortalecer las identificaciones partidarias y privilegiar la autonomía del
elector en la selección de sus representantes
Incorporar en la Argentina la boleta
única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su derecho de opción es
un paso fundamental para la modernización de nuestro sistema electoral.
Actualmente la mayoría de los Estados modernos la utilizan y son pocas las
excepciones, entre ellas podemos mencionar a Francia, España y Suecia, y
Noruega. A nivel regional, en América Latina, sólo dos países utilizan aún el
sistema de una boleta por partido ellos son la Argentina y Uruguay.
Una breve reseña histórica permite
demostrar que este sistema ha sido implementado con eficacia en numerosos
países y cuenta con una larga y probada trayectoria.
El primer antecedente del sistema de
boleta única es el sistema australiano que rige desde 1856 y que está vigente en el
Estado de New York desde 1889. Hacia fines de la década de 1850, todos los
Estados australianos habían adoptado alguna variante de este sistema que luego
fue incorporada por otros países. De esta forma, Nueva Zelanda lo incorporó en
1870; el Reino Unido, en 1872; Canadá, en 1874, y Bélgica, en 1877.
En los Estados Unidos, la ciudad de
Louisville, en Kentucky, fue la primera en implementarla y ya en 1896 casi todos
los estados norteamericanos habían adoptado la boleta única aunque con distintas
variantes.
En América Latina se fue
abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes
variantes de la boleta única oficial. Brasil la incorporó en 1962 (y sólo después pasó
al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron Colombia,
República Dominicana y Panamá.
También incorporaron la boleta única
Bolivia (art. 125, Código Electoral), Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nº
1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nº 59); El Salvador (art. 238, Código
Electoral, Decreto Nº 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos
políticos, Decreto-Ley Nº 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, Decreto Nº 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes
Nº 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas
electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700, sobre votaciones
populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley
Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26.859). En Paraguay se denominan "boletines
únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nº 834)".
Desde luego, cada país diseñó su
modelo de boleta de acuerdo a las características de sus sistemas electorales y
tradiciones particulares de sufragio. Pero en todos los casos la finalidad fue la
misma evitar el fraude, la manipulación y garantizar el carácter secreto del
voto.
Cabe señalar, que existen diversos
modelos de boleta única. Entre ellos, existen modelos de boleta que separan en
papeletas diferentes cada uno de los cargos a elegir (por ejemplo, presidente y
vicepresidente en una boleta, senadores en otra y diputados en otra boleta
diferenciada), ordenando la oferta electoral de manera en que claramente se
diferencian cada una de las categorías en disputa, este modelo utiliza por ejemplo
en Chile, Colombia, Costa Rica, México. Otro modelo utilizado incorpora en una
misma boleta todas las categorías a elegir, favoreciendo el voto unificado por
partido político. Este sistema, con algunas diferencias particulares, se utiliza en
Perú y en Bolivia, sólo para los cargos nacionales.
En la Argentina las personas privadas
de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema
de boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero
y 1291/06 referente a los privados de libertad).
Incluso este sistema fue instaurado
recientemente en la provincias de Santa Fe (Ley N°13.156) y Córdoba (Ley
N°9838).
En el proyecto se propone modificar el
Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias para incorporar el sistema
de boleta única, fijándose para ello las pautas para su confección, color y tamaño,
dejando en manos de la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución y
adaptando el acto comicial y el ejercicio del sufragio a las nuevas
formalidades.
Los aspectos más relevantes del
proyecto son los que se detallan a continuación:
La boleta única será confeccionada por
categoría a elegir, es decir, que en caso de simultaneidad de las elecciones, habrá
tantas boletas únicas como categorías a elegir (artículo 2, inciso a). Este sistema
permite fortalecer la elección de los representantes por categoría.
El diseño de la boleta comprende, entre
otras particularidades, la disposición equitativa del lugar de los partidos y el orden
de prelación producto de un sorteo público (artículo 2 incisos e y f). Asimismo se
prevé la incorporación de fotografías de los candidatos para la elección de
presidente y vicepresidente (artículo 2, inciso b). Estos aspectos proponen asegurar
que los partidos no tengan ventajas sustanciales por el diseño de la boleta y
garantizar a los electores la fácil identificación de sus opciones electorales
mediante la fotografía.
Asimismo, para los cargos legislativos
nacionales, se propone la disposición en la boleta única de los primeros candidatos
por cargo y por partido para que la boleta pueda ser práctica al momento de
ejercer la opción de voto (artículo 2, incisos c y d). Este vacío respecto a la lista
entera en la boleta será subsanado a través de afiches legibles que estarán
dispuestos en el cuarto oscuro y en los establecimientos donde se lleve la elección
para asegurar a los ciudadanos la información completa (artículos 3 y 6). Para
aquellos ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el
acompañamiento y la ayuda de los presidentes de mesa y en el caso de los ciegos,
la posibilidad de contar con boletas únicas escritas en alfabeto Braille (artículos 2,
inciso o y 8).
El día de la elección, los ciudadanos
recibirán del presidente de mesa la boleta única que no debe contener ninguna
marca y una birome indeleble (artículo 7). La boleta única será desprendida de un
talonario que contiene numeración correlativa. En la boleta sólo constará la
información relativa a los datos de la circunscripción electoral, distrito, número de
mesa y categoría a elegir, pero no constará ninguna numeración, para garantizar el
secreto del voto. De esta forma, este mecanismo, permite reducir al mínimo las
posibilidades de fraude electoral a través del denominado "voto en cadena".
Asimismo, este sistema disminuye la necesidad de una fuerte fiscalización por
parte de los partidos, puesto que se elimina la posibilidad de robar boletas del
partido. Esto representa un beneficio para todas las agrupaciones políticas.
El elector debe marcar su opción en la
boleta en el cuarto oscuro y luego la colocarla en la urna. En el proyecto el cuarto
oscuro se describe como un espacio que será visible a todos y tendrá un sólo
acceso, dejando a la reglamentación la posibilidad de habilitar un sistema que
permita el uso de varios cubículos para ejercer la opción electoral y agilizar el
proceso, en vistas de que con la eliminación de las boletas partidarias, los cuartos
oscuros ya no necesitan ser tan espaciosos (artículo 8).
Por otra parte, este proyecto propone
asignar mayores funciones a la Justicia Nacional Electoral con el fin de evitar la
manipulación de las boletas electorales por parte de dirigentes políticos
inescrupulosos y asignar la legitimidad necesaria los actos electorales para
garantizar los procesos democráticos, despejando cualquier sospecha. De esta
forma, la Justicia Nacional Electoral será la encargada del diseño, impresión y
distribución de las boletas únicas (artículos 3 y 4).
Es necesario implementar el sistema
de boleta única para garantizar el derecho a elegir y ser elegido, lo que fortalecerá
la democracia representativa y consolidará a los partidos políticos, que son,
conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional, instituciones fundamentales
del sistema democrático. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y
procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a fin de
que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Por los motivos expuestos y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
MOLAS, PEDRO OMAR | CATAMARCA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/05/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MOLAS (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0542-D-13 |