PROYECTO DE TP
Expediente 2695-D-2011
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL Y EL CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE JUEGOS DE AZAR .
Fecha: 18/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º. Incorpórese
como Artículo 2052 bis del Código Civil el siguiente texto.-
Artículo 2052 bis: El juego de azar,
con excepción de los hipódromos, loterías y rifas, solo estará permitido en las
zonas turísticas declaradas de juego por la autoridad de aplicación de la Ley
Federal de Turismo.
Articulo 2º. Modificase el
Artículo 2069 del Código Civil en los siguientes términos;
Articulo 2069. Los hipódromos,
loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas normas
provinciales, ordenanzas municipales o reglamentos de policía.
Articulo 3º. Incorpórese
como Capitulo V del Titulo VII del Código Penal -" Delitos contra la
Seguridad Ciudadana" .
Articulo 4º. Incorpórese
como Artículo 208 bis del C. Penal el siguiente texto :
Art. 208 bis . Será reprimido con
pena de 1 a 4 años de prisión o reclusión el que por sí o por terceros, en
nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal,
organizare, instalare, explotare, difundiere, pusiere en funcionamiento
maquinas de juego o por cualquier otro medio, explotare operaciones
vinculadas a la industria del juego de azar o pusiere en circulación en el
mercado bienes provenientes de tal industria.
Quedan excepcionados de la
norma del articulo anterior, los locales de loterías, hipódromos y rifas y aquellas
actividades de la industria del juego autorizadas en zonas turísticas declaradas
"de juego" por la autoridad de aplicación federal de la Ley Nac. de Turismo
25.997 o la que la sustituya en el futuro
Las personas físicas o jurídicas
con autorizaciones legales vigentes a la fecha de sanción de esta ley, para la
explotación de la industria del juego, tendrán un plazo de dos años para
adecuar su funcionamiento a las normas de la presente .
Articulo 5º.- Incorpórese
a continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal los
siguientes:
"Los bienes utilizados,
procedentes o adquiridos mediante la comisión de algunos de los delitos
previstos en el capitulo V título VII de este Código, podrán ser decomisados
por la autoridad judicial competente , sin necesidad de condena penal, cuando
se hubiere podido comprobar el origen ilícito de los mismos o del hecho
material al que estuvieren vinculados o cuando el imputado hubiere reconocido
la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando éste no pudiere ser
enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro
motivo de suspensión o extinción de la acción penal. Todo reclamo o litigio
sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes decomisados se realizará
a través de una acción administrativa o civil de restitución.
Articulo 6º. Incorpórese
al artículo 77 del Código Penal
ART. 77 El termino juegos de azar
comprende a los juegos de eventualidad, destreza y apuestas mutuas, en los
que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de
dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser
transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con
independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los
jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la
utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o
tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.
Articulo 7º: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la puesta en consideración de
esta norma, no pretendemos modificar derechos no delegados
constitucionalmente por los Estados provinciales al gobierno federal.
Entendemos que desde un punto de vista constitucional, legislar sobre
conductas que traen aparejadas graves riesgos y perjuicios concretos a
sectores sociales vulnerables por razones de pobreza estructural, es de
competencia federal. Esta facultad legislativa federal encuentra sustento por
un lado en la Constitución Nacional- arts. 14 (protección al trabajo) en el art.
75 inc 19 (proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social) y por otro, en los Tratados Internacionales de raigambre
constitucional (75 inc. 22 ) en particular el art 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que obliga al Estado Argentino a dar progresividad a
los derechos económicos y sociales del argentino.- Concordante con el art 2 del
mismo Tratado que obliga al Estado Argentino a "adoptar medidas tendientes
a garantizar para todos los argentinos, los derechos humanos de la Convención
y finalmente con el Preámbulo la Constitución Nacional que establece que es
objeto y finalidad de la Constitución Nacional, "promover el bienestar
general".-
Que asimismo es atribución del
Congreso dictar códigos de fondo de conformidad al art. 75 inc. 12. de la CN.-
Que conforme el inc. 32 del art 75
el Congreso Nacional tiene facultades implícitas para dictar leyes y reglamentos
que sean necesarios para la garantizar la efectividad del principio
republicano.-
Es decir que estamos frente a un
plexo normativo de rango constitucional y convencional supranacional como
fundamento jurídico suficiente de este proyecto de ley.-
Es un proyecto que pretende fijar
presupuestos mínimos de legalidad constitucional para el funcionamiento de la
industria del juego de azar en la Republica Argentina con la finalidad de cumplir
y hacer cumplir los objetivos de la Constitución Nacional, de garantizar el
bienestar general, de dar protección al trabajo en sus diversas formas ( art 14)
bis y progresividad a los Derechos Humanos económicos, sociales y culturales
(art. 26 de la Convención Americana ).-
No se trata de legislar sobre
materias competencia de poderes provinciales o municipales sino de establecer
presupuestos mínimos de legalidad para dar operatividad a mandatos
constitucionales y convencionales supranacionales.
El precedente de la ley de
Glaciares a través de la cual el Congreso Nacional asume competencia
constitucional en legislar sobre presupuesto mínimos de legalidad en materia de
recursos naturales-que son constitucionalmente recursos provinciales, nos
permite avanzar en esa misma dirección con esta Ley.- Se trata de legislar
sobre Derechos Humanos del ciudadano argentino. Así como el derecho al agua
y a un medio ambiente sano constituye un DDHH de tercera generación
asumido por el Congreso Nacional como de su competencia, del mismo modo
mediante esta ley el Congreso Nacional asume competencia para legislar sobre
los Derechos Humanos Económicos sociales y culturales que garantiza el art 26
de la Convención Americana.-
El Estado Argentino está obligado
por imperio del art 2 de la Convención Americana (cláusula operativa) a dar
progresividad a los DESC del art 26 de la Convención Americana y al mismo
tiempo a prohibir y condenar toda actividad o conducta que implique
regresividad en el desarrollo progresivo de los DESC. La industria del juego tal
como está funcionando en la actualidad en la Argentina, es un elemento de
fuerte regresividad en desarrollo de los DESC. La industria del juego en la
Argentina genera pobreza y por ende afecta este derecho constitucional y
obliga al Estado a adoptar medidas legislativas para corregir esa situación.
Es claro que persiste en la
competencia provincial y municipal, las potestades del poder de policía sobre la
autorización para ejercer juegos de azar. Si bien es conteste la jurisprudencia
al establecer que: "En efecto, desde antiguo la Corte, y con anterioridad a la
vigencia del Código Civil, en un precedente de 1869 reconoció "que es un
hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las
provincias está á cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los
poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad,
salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden
lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido
por el artículo catorce de la Constitución Nacional á los habitantes de la
República el derecho absoluto de ejercer su industria ó profesión, sino con
sujeción á las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos 7:150). En ese orden
de ideas, sentando un criterio rector en materia sobre los juegos de azar,
aseveró "que es innegable la potestad de las provincias para legislar sobre
faltas y contravenciones, los preceptos locales que reprimen los juegos de
azar... no traducen sino un razonable ejercicio del poder de policía en materia
de moralidad pública y, por lo tanto, lejos de infringir la Ley Fundamental, se
ajustan a lo que ella dispone en sus arts. 14 Ver Texto , 28 Ver Texto y 104 Ver
Texto " (Fallos 242:496 Ver Texto). CSJN: Cadegua S.A. v. Municipalidad de
Junín - RECURSO EXTRAORDINARIO. 05/10/2004. Pero no es éste el objeto
del proyecto, sino mas bien establecer presupuestos mínimos que posibiliten un
criterio unívoco en todo el territorio nacional, sobre las zonas idóneas para el
ejercicio de la industria del juego de azar. No se trata de inmiscuirse en
potestades sobre los requisitos que cada jurisdicción provincial o local fije para
autorizar su funcionamiento, sino determinar los ámbitos espaciales que puedan
ser idóneos para los "reales fines" a los que se destina una zona o lugar de
juegos de azar.
Como sostiene Gordillo, la
potestad de la administración (pública) referente al ejercicio del "poder de
policía", como potestad no delegada de las provincias, ha venido teniendo un
cambio considerable desde la incorporación de los tratados internacionales de
derechos humanos y más aun desde la reforma constitucional de 1994 (1) .
Sostiene que ya no se puede partir de la noción de poder de policía como una
noción pétrea de un sistema en particular, sino en el marco de libertades y
derechos que afectan a los habitantes de un territorio nacional. No se puede
partir de concebir, como lo estipulaban las viejas posturas administrativistas,
que el sujeto (individuo) era un mero interviniente en la relación individuo -
Estado, en donde primaba la potestad absoluta del Estado, sino que debe
prevalecer el interés de protección del ser humano sobre todo poder del
Estado, más allá de función restrictiva o controladora de la jurisdicción
respectiva. Pesa sobre el Congreso de la Nación, el velar por la protección de la
integridad personal y sobre todo el bienestar general de los habitantes de la
Nación. En ese camino esta el proyecto que aquí elevamos.
Concepto de Orden y
Seguridad Pública.
Originalmente el concepto de
Orden Publico se relacionaba con el artículo 9 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, el cual en consonancia con el artículo 4
del mismo texto legal, nos haría concluir en una definición abarcativa de este
concepto. El orden público se establece como garantía y limite de la libertad y
como ésta, consiste en que nadie puede hacer nada que sea perjudicial a los
demás. Desde esta perspectiva no debemos perder de vista que libertad y
orden público son dos caras de una misma moneda.
A su vez el concepto de Seguridad
Pública como bien jurídico protegido dice Nuñez (2) es el "...estado colectivo
exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las
personas en general..." En esta misma línea nos enseña Creus (3) con respecto
al Titulo Delitos Contra la Seguridad Publica manifiesta: "se entiende por tal la
situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hayan
exentas de soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones
típicas que lo constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa
integridad, al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. Por
otra parte el peligro común, un peligro en el que las posibilidades de dañar
bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son
titulares de derechos (de los derechos vulnerados) y amenaza a los de toda una
colectividad o comunidad. Las características de estas acciones indican que su
autor no puedo limitar su eventual poder vulnerante a determinados bienes o
determinadas personas, este puede extenderse a cualquiera de los
componentes de la colectividad o comunidad...".
Adecuación Constitucional del
Proyecto.
Hemos decidido traducir la política
legislativa que subyace en esta Ley a través de una técnica legislativa doble que
impacta en el Código Civil y en Código Penal. Entendemos que esa técnica es la
apropiada a fin de evitar confusiones, superposiciones entre Poderes Reglamentarios
Provinciales y Comunales y Facultades Constitucionales y Federales.
La competencia federal en materia de
legislación de fondo civil y penal es del Congreso Nacional y conforme a ella opera
este proyecto de Ley.
Hemos considerado que las normas
incorporadas y modificadas en el Código Civil, por una parte, lo referente a los
ámbitos en los cuales se deberían autorizar el uso de los juegos de azar, debe estar
incluida en las normas generales del art 2052. Al incorporarse el art. 2052 bis, estamos
legislando sobre los límites en los ámbitos geográficos en los cuales se podrían ejercer
lugares para los juegos de azar. Quedan exceptuados, claramente los ámbitos
administrados por el Estado como son las loterías, rifas e hipódromos, en este último,
en donde solamente se ejerza los juegos de azar de competencia equina y no que
impliquen camuflar juegos de casino en ámbitos no autorizados para tales fines. Es ésta
norma genérica la que enmarca las potestades de los órganos especializados federales,
quedando en potestad de las provincias y municipios, las potestades reglamentarias
para el funcionamiento de los tipos de juegos de azar que se autoricen (art. 2069).
Por otra parte, creemos que el
encuadre de la conducta que este proyecto busca criminalizar debe estar
ubicado dentro del Título VII del Código Penal correspondientes a "Delitos
Contra el orden publico" y específicamente la creación de un capitulo
denominado "Delitos contra la seguridad ciudadana". Este proyecto de manera
alguna entra en conflicto con las facultades provinciales o municipales en
materia de poderes de policía. Se trata de Presupuestos Mínimos de Legalidad
con que deben ejercerse los poderes de policía provincial o municipal.
Pero previo a ello, se modifica el
Código Civil, ley nacional de alcance federal, mas precisamente en su titulo XI
De los contratos aleatorios. Del juego, Apuesta y Suerte. En él como se sabe, se
regula en materia de contratos de juego, los cuales ya para el legislador de
aquella época, las deudas de juego generaban obligaciones de tipo "naturales".
Llamadas así por contraposición de las obligaciones civiles, diferentes por su
capacidad de ser reclamadas jurídicamente o no. Es decir que ya en ese
entonces no tenían la misma intensidad o abrigo jurídico, tal vez por las mismas
razones que hoy estamos redactando este proyecto de reforma en materia de
juegos de azar.
La industria del juego
como factor de desarrollo del Turismo.
Para la idea legislativa que
subyace en este proyecto de ley el juego no es o no debe ser tenido o como
una actividad económica en si mismo sino como contributiva de la actividad
económica turística.-
Solo en esa inserción económica
(el Turismo) se justifica una industria del juego.-
La generación de trabajos y
fomento a la dinámica económica global del país solo se concibe y es
sustentable en la medida que el juego sea parte integrante de la actividad
económica del sector turismo.-
El juego no es una actividad
económica autónoma. De serlo lo seria a costa de los sectores sociales más
desprotegidos de la sociedad.-
De allí que la norma propuesta
habilite el juego solo en zonas turísticas declaradas como de juego por la
autoridad de aplicación de la ley federal de Turismo.-
La cultura de la pobreza y la industria del
juego
Así como el concepto de orden
público ha evolucionado en la doctrina, también es cierto que en sociedades
con alta dinámica de cambio como es la Argentina, ese concepto debe ser
actualizado conforme el dictado de la realidad y al imperio de una noción de
Justicia Social que en términos de Derechos Humanos implica cerrar la brecha
distributiva del ingreso y evitar que la pobreza social se cristalice en estructuras
sociológicas inmodificables.
En la Argentina de hoy existen
grandes centros urbanos con vastos sectores en condiciones de marginalidad
urbana. Casi un 30 % de nuestros compatriotas están bajo la línea de pobreza
conforme estándares internacionales. (4)
Esta marginalidad urbana
sociológicamente está desprotegida, por razones de carencia económica, esa es
su principal desprotección. Es decir que, el concepto de orden público debe
reconocer esta falencia social de la pobreza y atacar las amenazas o los peligros
que ella conlleva. La industria del juego tal como funciona en la Argentina de
hoy es una amenaza a los pobres.- La riqueza generada por el juego proviene
en gran medida de los menguados recursos de los pobres.-
Existe además, una intima
vinculación entre la "cultura de la pobreza" y el juego de azar.
Los sectores mas desprotegidos,
son aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad que mantienen una
misma matriz de disociación o culturalmente pobre, y son los que en definitiva,
deben estar al abrigo de un Estado comprometido con esta situación
La "cultura de la pobreza" fue
estudiada con rigor científico por distintos autores, pero principalmente es
Oscar Lewis quien la desarrolla y sistematiza.
En esa "cultura" intervienen
distintos factores sociales y culturales, que la definen. Lo llamativo es la
estructura cultural hereditaria que marca Lewis, y cómo se trasmite esta cultura
de generación en generación, en las zonas de fraguas de la pobreza. Pero se
debe aclarar que el estudio de Lewis, la casuística de Lewis, es del año 1959
(en su libro: Cinco familias: estudios de casos mexicanos en la cultura de la
pobreza) y que desde esa fecha hasta hoy, la estructura social sufrió fuertes
modificaciones.
La droga y el juego, son las
nuevas variables que intervienen en esta estructura de la pobreza del siglo XXI.
Cómo y de qué manera tanto la droga como el juego, han podido desarrollarse
y crecer en esa cultura de la pobreza?
Recientemente una
investigación del matutino de Córdoba la "voz del interior" detecta este
fenómeno, en la cual se resalta y transcribe algunas consideraciones que
advierte con sencillez la verdadera realidad de esta problemática. "...Es una
fácil forma de recuadrar, al no tener que hacer campaña para que el
contribuyente pague, ni mandar cedulones, intimar al morosos o pagar el costo
político de elevar alícuotas..." "... Todos muerden de lo que el apostador juega.
Cuando gana, deja el cinco por ciento de su premio en concepto de impuesto.
De todo lo que jugó se descuentan los premios 24 % va para la Lotería, 3% a
los municipios y el resto a la Compañía de Entretenimientos y Turismo (CET),
que explota con exclusividad este juego en la Provincia....". Por último,
"...miremos lo que sucede en Deán Funes, al norte provincial, una zona en la
que el mismo Censo Provincial de 2008 detectó el 19,1 por ciento de
necesidades básicas insatisfechas. En enero, la sala de esa ciudad aportó a
Lotería 143.059 pesos. En mayo, 151.316, en julio, 169.968. Imagine el lector
quiénes juegan en esa zona. En momentos de salarios ajustados (porque la
inflación lo deteriora) se acrecientan las posibilidades de ver en el azar la
salvación que la economía real no da. Las palabras textuales exceden cualquier
tipo de comentario al respecto. A su vez economistas de prestigio como
González Fraga en el suplemento económico del Diario Clarín del Domingo 3 de
octubre al analizar la baja calidad del gasto publico nos recuerda como dato
importante y simbólico que la "expansión de la industria del juego...es una
autentica fabrica de pobreza".
Es decir que el proyecto de ley que
proponemos al Congreso de la Nación busca dar respuesta a este flagelo que es
el de la conexidad intima que existe la industria del juego y la "cultura de la
pobreza".
En realidad en la Argentina es la
pobreza la que alimenta a la industria del juego.- Eso es lo dramático y
violatorio del art 26 de la Convención Americana sobre DDHH.-
Es muy grave que un país, como la
Argentina, con tantas riquezas naturales y calidad humana de sus habitantes,
tenga una brecha distributiva del ingreso de 36 según los registro del PNUD. Es
grave que tengamos un 30% de nuestros compatriotas bajo la línea de la
pobreza. Sin duda que la industria del juego contribuye a cristalizar esta
situación de pobreza. La lógica de la "cultura de la pobreza" es perversa. Ella
conduce al juego por falta de cultura y por falta de esperanzas. El Estado
argentino hoy estimula la expansión de la industria del juego en todos los
centros urbanos del país sin importarle demasiado el impacto que ella tiene en
una pobreza estructural. Lewis sostiene con lógica y razón que la obligación del
Estado para erradicar la "cultura de lo pobreza" pasa por una contracultura que
permita educar a los sectores sociales marginados y acceder a los derechos
económicos y sociales.
Solo de esa forma se puede
combatir eficazmente la pobreza. Partiendo del diagnostico de que el fenómeno
contra el que hay que luchar es "el de la cultura de la pobreza" y no los pobres.
Este es el núcleo que funda este
proyecto, la finalidad tuitiva de los sectores humildes de la sociedad frente a la
amenaza del juego de azar. No se trata de prohibir los juegos de azar en todo
el territorio del país sino de localizarlos en zonas de menor riesgo social. Dejar
su localización geográfica librada a lo que decidan las autoridades de aplicación
de la Ley 25.997 y decreto reglamentario 1297/06.
A estos postulados, debemos
mencionar también que en los últimos años, la industria del juego de azar a
pasado a constituir un poderoso negocio de "amigos del poder" que en muchos
casos, se han autorizado a privados, la instalación de casinos o lugares de
tragamonedas en zonas no justificables para tales fines y , que no son
debidamente controlados en su funcionamiento por las autoridades locales.
Acciones que ha llevado en algunos casos a que se genere una estrecha
relación entre estos ámbitos lúdicos y actos delictivos de lavado de dinero.
Es obligación del Parlamento
Argentino dar respuesta legal a esta situación. Hoy la industria del juego es
alentada por el Estado de tal manera que no solamente alimenta la pobreza
sino que se ha convertido en una autentica fabrica de pobreza estructural.
Basta ver los clientes de las salas de juego en los centros urbanos de la
Argentina, para darse cuenta de que en un alto porcentaje son sectores
provenientes de la pobreza.- A su vez esta industria del juego es una actividad
propicia para el lavado de activos provenientes de delitos.-
No es motivación del proyecto
razones religiosas o de ética individual. Es una ética social laica la que funda
este proyecto. Se trata de defender desde el Estado a los sectores sociales más
desprotegidos. Los que nada tienen que perder son víctimas propicias de la
industria del juego. Este proyecto modifica el CC y el CP de manera tal de dar
coherencia y sistematicidad a la política legislativa perseguida que no es otra
que la de permitir la industria del juego solo y exclusivamente en las zonas
turísticas que declare habilitadas para el juego, la autoridad de aplicación de la
Ley Nacional de Turismo 25.997. Quitamos el juego de las zonas "de riesgo
social" y la habilitamos en aquellas zonas en donde opera como una actividad
de dinámica económica y de creación de fuentes de trabajo.
La relación Orden
Público y Derechos Humanos.
El significante de la voz derechos
Humanos nos habla de derechos inalienables del individuo, y de un freno a los
Abusos de Poder de los Estados. Pero resulta que hoy tenemos en el mundo,
un modelo político y económico dominante que es el de las DEMOCRACIAS DE
MERCADOS. Ello significa que los DDHH deben ser en la realidad frenos no solo
al Poder Abusivo de los Estados sino también al Poder abusivo de los
Mercados.-
Esta noción de límites legales al
poder excesivo del Estado y de Mercados en contra de los derechos del
individuo nos lleva a la pregunta de cuales son esos derechos del individuo que
los Derechos Humanos quieren proteger. Existe una primera generación de
derechos humanos que son los de Vida Libertad y Propiedad, y los Derechos
Políticos que garantizan la libre elección de gobernantes por todos los
gobernados, y existe una Segunda Generación de derechos humanos que son
los llamados DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que consagra
el Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Son Derechos de Desarrollo
progresivo y es justamente este proyecto de ley el que apunta a operativizar
esa obligación de desarrollo progresivo. Porque el hecho de ser derechos de
desarrollo progresivo no los transforma en no-derechos. Los Estados deben
interpretar esa cláusula de "desarrollo progresivo" de los Derechos Humanos de
segunda generación de conformidad al Art. 2 de la misma Convención que los
obliga a "adoptar medidas "tendientes a garantizar los Derechos Humanos del
Tratado.-
Los Estados no pueden dictar
medidas o mantener situaciones de "desarrollo regresivo " de los DESC.-
El fin de esta ley, es modificar una
realidad que es absolutamente regresiva de los Derechos Económicos Sociales y
Culturales de los Argentinos. Sobretodo de los argentinos pobres y
marginados.-
Estamos hablando del juego de
azar organizado y legalizado como fuente segura de riqueza para operadores
del Mercado privilegiados y basados en la supuesta libre voluntad de entrega de
dinero por parte de individuos. Libre voluntad determinada o fuertemente
condicionada al menos, por la ilusión de escapar de la pobreza. Falsa ilusión
inevitablemente porque la lógica de los juegos de azar es la que el Mercado de
juegos siempre gana.
Esta conducta del individuo -
ludopatía en casos extremos- se explica muy claramente desde la perspectiva
de la llamada Cultura de la Pobreza.-
Esta subcultura, que fuera
seriamente analizada por autores como O. Lewis en "los Hijos de Sánchez",
maneja pautas y parámetros que apuntan siempre al mantenimiento de la
"condición de pobreza".
Esta es la quintaesencia de la
Cultura de la pobreza". Su mantenimiento y su transmisión hereditaria.
Los Derechos Humanos van en
otra dirección. Apuntan justamente a quebrar esa Cultura de la pobreza. La
obligación de los Estados de dar "desarrollo progresivo" a los DESC tiene como
objetivo erradicar esa Cultura de la Pobreza y una de las estructuras culturales
más sólidas de esta Cultura de la Pobreza, pasa por el Juego de Azar.
Con capitales escasos pero
siempre al abrigo del Poder del Estado, se estructuran redes económicas de
juegos de azar instaladas sobre todos en grandes ciudades donde aflora la
marginalidad urbana. Y es ella -la marginalidad urbana- uno de los bocados
mas apetecidos de este Mercado del Juego. El Estado Argentino debe adoptar
medidas para remediar esta situación.
Moral y Ley.
No es la Moral puritana la que
inspira este proyecto. Debe quedar claro que no estamos buscando con este
proyecto conductas morales más puras de los argentinos sino que buscamos la
protección del más débil frente al poder de mercados inescrupulosos. La cultura
de la pobreza debilita al individuo frente al Juego y lo somete a él.
El proyecto apunta a crear
obstáculos legales que le hagan difícil a los sectores menos pudientes caer en
las redes del juego organizado.
Lo novedoso de este proyecto es
que lejos de criminalizar al consumidor, lo que sería una clara selectividad
primaria, se busca criminalizar la actividad especulativa de los sectores más
poderosos, los cuales siempre son dejados fuera del derecho penal.
Esta es la finalidad tuitiva
perseguida por la ley. Su fundamento son los Derechos Humanos de segunda
generación y la obligación del Estado de "adoptar medidas" del art 2 de la
Convención con la finalidad de hacer operativos los Derechos humanos del
Tratado Americano.-
No es la Moral puritana sino la
legalidad internacional de Derechos Humanos el fundamento de este proyecto.-
Legislación Comparada
En la legislación comparada
encontramos distintos ejemplos de prohibiciones de los juegos de azar. Algunas
son mediante un sistema infraccional, otras con incorporación al código penal
ya sea penalizando al consumidor, o a la instalación de establecimientos y
máquinas de juegos de azar por determinadas zonas. Así como también
proyectos legislativos de países como Ecuador, en el cual recientemente a
través de una convocatoria a consulta popular se estableció, dentro de los
puntos a tratar, la expresa prohibición de los juegos de azar (5) .
Países que prohíben el
juego de modo total.
BRASIL
La prohibición de los juegos de
azar en el Brasil fue establecida por fuerza del decreto-ley número 9215 de 30
de abril de 1946 firmado por el presidente Eurico Gaspar Dutra.
La explotación de juegos de azar
era permitida en el Brasil hasta entonces, siendo que la prohibición tuvo un
fuerte efecto económico en ciudades que vivían principalmente del turismo
conectado a los juegos, como Petropolis, Pozos de Caldas y otras.
Decreto-ley 9215
Teniendo en cuenta que la
represión de los juegos de azar es un imperativo de la conciencia universal;
considerando que el derecho penal de todos los pueblos cultos contiene
disposiciones destinadas a tal fin; considerando que la ley moral y la tradición
religiosa del pueblo brasileño y en contra de la práctica y la exploración y el
juego; considerando que, las excepciones abierta a la ley general, aprobada
abusos perjudiciales a la moral y a las buenas costumbres; considerando que
las licencias y concesiones para la exploración y la práctica de juegos de azar
en la ciudad y las estaciones de hidromasaje, spas o el clima se presta con
carácter temporal y puede ser revocado en cualquier momento:
DECRETA: DECRETA:
Artículo 1 se restaura todo el
territorio nacional la validez del artículo 50 y sus párrafos de Contravenciones
Derecho Penal (Decreto Ley N º 3688, de 2 de octubre de 1941).
Artículo 2 La presente Ley deroga
los Decretos-Leyes n º 241 del 04 de febrero 1938, N º 5089 de 15 de
diciembre 1942 y N º 5192, de 14 de enero 1943 y de otro tipo.
El artículo 3, se declaran nulos y
sin efecto todos los permisos, concesiones o permisos expedidos por los
gobiernos federal, municipal o los gobiernos estatales, con base en las leyes
ahora, revocada, o que en cualquier caso, contener la autorización en contrario
al artículo 50 y sus secciones de la Ley de delitos menores.
Artículo 4 La presente ley entrará
en vigor tras su publicación.
Río de Janeiro el 30 de abril de
1946, 125 y 58 de la Independencia de la República.
Países que prohíben el
juego de manera parcial.
Rusia.
Ley Federal Rusa.
Aprobado por el Consejo de la
Federación el 27 de diciembre 2006
Condiciones
1. El artículo 1. Objeto de la Ley
Federal
1. 1. Esta ley federal define el
marco jurídico de la normativa estatal en materia de organización y realización
de juegos de azar en el territorio de la Federación de Rusia y establece
restricciones al ejercicio de esta actividad a fin de proteger la moral, los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
2. 2. El efecto de esta ley federal
no aplica a las actividades de la organización y celebración de loterías.
El artículo 5. Restricciones a las
actividades de la organización y realización de juegos de azar
(..) 4.. instalaciones de juegos de
azar (con excepción de las casas de apuestas y las apuestas) se puede abrir
sólo en las zonas de juego en la forma prescrita por la presente Ley Federal.
(...)
PROHIBICIÓN DEL JUEGO EN LA
ARGENTINA.
Provincia de Mendoza
LEY 8.040 (LEY GENERAL
VIGENTE)
MENDOZA, 14 de Abril de 2009.
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, ** (6)
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Prohíbese la instalación y
funcionamiento de nuevas salas de juego y banca en el territorio de la Provincia,
contempladas por el régimen previsto en la Ley N° 5.775 y modificatorias con
excepción de los emprendimientos hoteleros que cuenten con decreto de acogimiento
vigente, conforme a la mencionada Ley y exigencias de su Decreto Reglamentario N°
2235/92. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan prohibidas las
prórrogas a los Decretos de acogimiento que se encuentren vigentes a dicha fecha.
Artículo 2º - Créase en el ámbito del Poder
Ejecutivo una Comisión ad hoc para evaluar, a través de un abordaje interdisciplinario,
la incidencia de la ludopatía en la población de la Provincia y a partir de sus
conclusiones, proponer las medidas concretas requeridas para encarar dicha patología,
incluyendo la determinación de horarios adecuados de funcionamiento para los casinos
y salas de juegos habilitados. Dicha Comisión será presidida por el Ministro de Salud y
estará integrada además, por dos representantes del Poder Ejecutivo, un miembro de la
Cámara de Senadores y un miembro de la Cámara de
Diputados, designados por los Presidentes
de cada cuerpo legislativo. La Comisión ad hoc deberá estar constituida en un plazo
máximo de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley y contará
a partir de ese momento, con sesenta (60) días hábiles para emitir el informe
correspondiente. A los efectos del cumplimiento de su misión, la Comisión podrá
requerir información y/o colaboración a cualquier órgano estatal de la Provincia,
quienes estarán obligados a prestarla en forma inmediata.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Buenos Aires, 14 de diciembre de
2000.-
JUEGOS DE
APUESTA
Titulo I
De las Disposiciones
Generales
Artículo 1º.- Ámbito de
Aplicación.
Quedan sujetos a las disposiciones
de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren,
exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 2º.- Competencia.
La regulación, autorización,
organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos
de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines de la presente ley, se
entiende por:
a. Juegos de apuesta: A los
juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de
obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u
objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los
participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que
predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte,
envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas,
instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a
través de competiciones de cualquier tipo.
b. Apostador: A toda persona
con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un
contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con
quien ésta autorice.
c. Apuesta: Al contrato mediante el
cual un apostador participa en los juegos de apuesta.
d. Premio: A la
contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los
apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o
produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
e. Agencia de Apuestas: Al
local destinado exclusivamente a la distribución y expendio de cualquier
instrumento legal que permita la participación en los juegos de apuesta.
f. Sala de Juego: Al local en el cual
las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del
premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y
correlativa, con la presencia del apostador.
Título II
De las Situaciones Especiales
Artículo 9º.- Casinos.
Prohíbese la instalación o
funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada
o concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa
legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como
casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por
la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el
procedimiento de doble lectura.
Artículo 10.- Instalación de nuevos
Bingos.
Prohíbese la instalación y
funcionamiento de un número mayor de salas de juego conocidas como
"Bingos" a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Artículo 11.- Juegos de
insignificancia económica.
La reglamentación de la presente
ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su
insignificancia económica se encuadren en los términos del artículo 8º de la ley
255
Artículo 13.- Prohibiciones.
Prohíbense en todo el territorio de
la Ciudad los juegos de apuesta que afecten la dignidad o salud de las
personas, o impliquen maltrato o crueldad hacia los animales o daño al medio
ambiente.
Artículo 14.- Juegos
autorizados.
Los establecimientos
educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar
rifas, concursos o kermesses, siempre que la organización, explotación,
difusión, distribución, expendio y administración se encuentre exclusivamente a
su cargo y no constituya una actividad habitual. La autoridad de aplicación debe
establecer los requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.
Artículo 15.- Sanciones.
La organización, explotación,
difusión, distribución o expendio de juegos de apuesta que se realice
transgrediendo las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en
consecuencia, son susceptibles de las sanciones legales correspondientes.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 538
Artículo 11.- Se consideran Juegos
de insignificancia económica, a aquellos cuyos premios no sean en dinero y que
su emisión no supere los cinco mil ($ 5.000) pesos, no requieren autorización
de la Autoridad de Aplicación. Su realización se debe comunicar a la Autoridad
de Aplicación con una antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha del
evento. Quedan excluidos aquellos concursos, sorteos o demás eventos con
premios en dinero u otros bienes que tengan como finalidad promocionar
empresas comerciales, industriales o de servicios. Los juegos, rifas, apuestas
públicas y similares, cuya emisión supere aquella cifra, u otorguen premios en
dinero, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, en la medida que
los fondos recaudados de su venta, sean aplicables a la construcción,
reparación o equipamiento de locales hospitalarios o educativos o sirvan al
financiamiento de viajes de estudios de alumnos de institutos de enseñanza que
hayan sido autorizados expresamente por sus autoridades.
Artículo 14.- Los establecimientos
educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro que realicen rifas,
concursos o kermesses, deben hacer saber a la Autoridad de Aplicación la
realización de esos eventos, con una antelación no menor de sesenta (60) días
corridos, de la fecha de realización o de iniciación de la venta de los billetes, lo
que ocurra en primer término. Dicha comunicación debe ser acompañada de la
documentación y de la descripción esquemática de la rifa, concurso o
kermesse.
En el caso que los billetes posean
publicidad, el contrato respectivo debe ser agregado a la documentación que el
realizador debe presentar, al comunicar la realización del evento.
La técnica
legislativa
Este proyecto legislativo busca
modificar simultáneamente el CC y el CP. Ambas decisiones legislativas son
de competencia constitucional federal.- No estamos reglamentando de manera
alguna el juego sino legislando sobre el contrato de juego.
Es por ello que se modifica el art.
2052 del CC agregando un bis, que limita la legalidad del contrato de juego
solo a aquellos permitidos por la autoridad federal competente, que será la
autoridad de aplicación de le legalidad turística en la Argentina.- De ese modo
estamos utilizando una técnica legislativa constitucionalmente valida para
vincular y dar conexidad objetiva a la industria del juego con la industria
turística. Y sobre todo sacar el juego y declarar su ilegalidad, del territorio de
la " cultura de la pobreza".
Simultáneamente se modifica el
art 2069 del CC incorporando a su texto el juego de hipódromos por razones
de coherencia con el CP.-
Por su parte el CP se modifica en
los arts. 208 , 23 y 77 CP.-
Esto es, se incorpora un capitulo
nuevo ( V) en el Titulo VII denominado " Delitos contra la Seguridad
Ciudadana" como concepto que proviene del campo de los Derechos Humanos
Económicos y Sociales y que busca proteger la situación del ciudadano de
bajos ingresos frente a la industria del juego.-
En cuanto a los arts. 23 y 77 del
CP que se modifican , ellos son complementarios y aclaratorios de la norma
penal principal. A fin de dar sistematización lógica al proyecto.-
Queda claro que ambas
modificaciones proyectadas por este ley y que hacen a los Códigos de fondo
nacionales, buscan enviar un meta-mensaje a la sociedad y al aplicador
jurisdiccional, comunicando que el Poder Político ha decidido cortar la
financiación de la industria del juego mediante el recurso de la pobreza.-.
Se incorpora el art. 197 bis que es
la conducta tipificada, seguida de excepciones y condicionamientos a las
empresas vinculadas al rubro.
Incorpora a través del agregado al
art. 23 en cuanto a los bienes decomisados en este ilícito. Por último en el art.
77 aporta la significación específica de lo que se considera el juego, evitando
con ello ambigüedades en el lenguaje.
De esta modo se da coherencia a
la legalidad federal sustantiva en materia de Civil y Penal
LAS EXCEPCIONES
La conducta que se prohíbe y
criminaliza tiene como excepciones el juego de lotería , rifas a hipódromos
como así todas las actividades de la industria del juego localizadas en zonas
turísticas declaradas de juego por la autoridad de aplicación de la ley 25.997.-.
La razonabilidad de estas excepciones encuentra su fundamento en que las
loterías y rifas e hipódromos son actividades de juego bajo control estatal
directo y de bajo riesgo económico para el apostador. A su vez la norma
proyectada no implica prohibición absoluta del juego. Lo deja como actividad
legal permitida en las llamadas "zonas turísticas de juego" . Ellas deben ser
definidas como tales por la autoridad de aplicación de la ley nacional de
turismo por entender que el juego no es ni debe ser una actividad económica
autónoma sino una variable económica integrativa de la actividad económica
turística. Estamos colocando al juego como un factor contributivo del turismo y
no como actividad económica propia o autónoma. La industria del juego es en
realidad y así debe ser entendida como parte integrativa de la actividad
turística. De allí que sean los órganos competentes en materia de desarrollo
turístico (Plan Estratégico Federal de Turismo) los que deban intervenir a fin de
asesorar a la autoridad de aplicación de la ley para determinar cuales deben ser
las "zonas turísticas de juego" en la Republica Argentina y actualizar esta
decisión en periodos de tiempo razonables.
Por todas estas razones pido a los
Señores Diputados la aprobación de este proyecto de ley de reforma del Código
Penal Argentino.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |