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PROYECTO DE TP


Expediente 2693-D-2014
Sumario: REGULARIZACION DOMINIAL DEL INMUEBLE. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24374.
Fecha: 22/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES
(DEROGACION LEY 24.374)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Establézcase en todo el territorio nacional el nuevo Régimen de Regularización Dominial del Inmueble.
ARTICULO 2°.- Declárese de emergencia nacional la Regularización Dominial de los inmuebles alcanzados por la presente ley.
ARTICULO 3º- Se encontraran alcanzados por el presente Régimen los inmuebles cuyos ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años con anterioridad al 1º de enero de 2014, que tengan como destino principal:
el de casa habitación única y permanente
micro emprendimientos económicos destinados a la subsistencia del grupo familiar
Educativos, culturales, deportivos, confesionales y sociales.
ARTICULO 4°- Podrán solicitar la Regularización Dominial de los inmuebles mencionados en el artículo 3°, incisos a) y b), y constituirse en beneficiarios, las siguientes personas físicas en este orden de prelación:
a) Las personas físicas ocupantes originarias del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
c) Las personas físicas, que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 3º, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
d) Los que, mediante acto legítimo fuesen continuadores de dicha posesión.
ARTICULO 5°.- Podrán solicitar la Regularización Dominial de los inmuebles mencionados en el artículo 3°, inciso c) y constituirse en beneficiarios, exclusivamente las personas jurídicas - sin fines de lucro- que ejercieren actos posesorios sobre los mismos.
ARTICULO 6°-El presente Régimen de Regularización Dominial de inmuebles será gratuito en todos los actos y procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 15º de la presente ley.
ARTICULO 7º- No podrán solicitar la Regularización Dominial de inmuebles contempladas en esta ley:
a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 8º- Créase el Organismo Nacional de Regularización Dominial, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que tendrá las siguientes funciones:
Dictar las normas reglamentarias de la presente ley
llevar un Registro Nacional de Trámites de Regularización Dominial de Inmuebles en el marco de la presente ley
Coordinar, asesorar y brindar asistencia técnica que hacen a la aplicación de esta ley y su reglamentación
ARTICULO 9°.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán en sus respectivas Jurisdicciones los procedimientos para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 10°.- Serán Autoridad de Aplicación de la presente ley los respectivos municipios
ARTICULO 11°.- Créanse en cada municipio las Comisiones Vecinales de Tierras, que actuaran como organismo asesor de la autoridad de aplicación, con funcionamiento periódico y sujeto a la aplicación de la ley y su reglamentación. La Comisión Vecinal de Tierras en cada municipio estará integrada por representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil sin fines de lucro.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 12º.- A los fines del presente Régimen, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen, con sus datos personales, las características y ubicación del inmueble, especificando las medidas, linderos y superficies, datos domiciliares y catastrales si los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación:
b) La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más trámite;
c) Cuanto la solicitud fuese procedente, la autoridad de aplicación requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble.
No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción;
d) La autoridad de aplicación emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días;
e) No existiendo oposición y vencido el plazo, la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo que dispone la aplicatoriedad de los efectos de la presente ley al inmueble objeto de regularización; y ordenará su respectiva inscripción ante el Registro de la Propiedad; sirviendo dicho acto de suficiente instrumento de anoticiamiento;
f) Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros con causa debidamente fundada, salvo en los casos previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento,
g) Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta ley, no se interrumpirá el trámite, procediéndose como lo dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, se dispondrá la inscripción de dominio a favor de este último, conforme a las normas de derecho común, dictando para ello la autoridad de aplicación el acto administrativo pertinente y posterior inscripción ante el registro de la propiedad.
ARTICULO 13º.- En el caso que el beneficiario demostrare, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 12º, el ejercicio de actos posesorios en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo igual o mayor a 20 (veinte) años, se tendrá por operada la prescripción del derecho de propiedad a favor del beneficiario. La autoridad de aplicación dictará el respectivo acto administrativo, el que se constituirá en título suficiente, y ordenará la inscripción del mismo ante el Registro de la Propiedad Inmueble.-
ARTICULO 14º.- Transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción a la que se refiere el inciso e) del artículo 12 se tendrá por operada la prescripción adquisitiva del dominio a favor del beneficiario. A tales efectos y a solicitud del beneficiario la autoridad de aplicación dictara el acto administrativo que dispone la consolidación del dominio pleno en cabeza del beneficiario, y ordenara su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, sirviendo dicho acto de suficiente título y anoticiamiento.
Sera aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las inscripciones que hace mención el art. 6º inciso e) de la ley 24.374, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 1º de Enero del 2009.
ARTICULO 15°.- El presente régimen se exceptúa de ser aplicado para regularizaciones dominiales en casos de litigios por compensaciones o disputas, en casos de trashumancia, pastoreo en tierras comunitarias y otros modos de producción que esta ley no alcanza.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 16º- A los efectos del financiamiento del presente régimen, crease una contribución única de 5 % del valor fiscal del inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios y será percibida y administrada por la autoridad de aplicación La reglamentación determinara la forma de percepción y administración de estos fondos.
CAPITULO V
Normas complementarias
ARTICULO 17º.-La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18°.- Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19°.- Derogase la ley 24.374
ARTICULO 20°.- Las solicitudes de regularización Dominial iniciadas bajo el régimen de la ley 24.374, y que a la fecha no hubieren obtenido la escritura a la que hace mención el inciso e) artículo 6 de dicha ley, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente ley
ARTICULO 21º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En pos de la informalidad en la que se encuentran importantes sectores de la población que destinan su inmueble a vivienda única, familiar y permanente, como así también aquellas propiedades destinadas a micro-emprendimientos para la subsistencia del grupo familiar y/o inmuebles que tienen como destino una finalidad Religiosa, Cultural, Deportiva y/o Social y la necesidad de avanzar en políticas públicas que afiancen la protección integral de la familia, promoviendo la inclusión social y garantizando el acceso a una propiedad protegida
Teniendo en cuenta los motivos que inspiraron la sanción de la ley 24374, que se mantienen vigentes, pero la evolución del derecho y la vida social, imponen la necesidad de actualizar dicha ley.
Siendo que la propiedad de un bien inmueble sea urbano o rural tiene un uso social el cual debe ser protegido, en tal circunstancia es que se debe salvaguardar la posesión, bregando por el interés general a través de la creación de mecanismos ágiles y dinámicos que permitan consolidar la posesión, generando certidumbre al Dominio y otorgando todas las garantías necesarias para que no se vea afectado ningún derecho de terceros.
Dado que la irregularidad Dominial no permite que importantes sectores de la población -específicamente los más vulnerables- puedan acceder a políticas públicas para proteger su hogar o construir su vivienda. Siendo un obstáculo para que puedan incorporarse a programas o planes de financiación para la construcción, ampliación, terminación y refacción de sus viviendas como es el caso en particular del Programa de Créditos Argentinos (PRO. CRE. AR).-
Consideramos que es necesario regularizar dominialmente no solo a aquellos que tienen una vivienda única, familiar y permanente, sino también incorporar y proteger a aquellos inmuebles donde se desarrollan micro-emprendimientos económicos que hacen de sustento familiar.
Estos pequeños núcleos de producción permiten construir un tejido social amalgamado, que tienen la facultad de mantener prácticas ancestrales que se trasmiten de generación en generación, que reproducen un saber familiar durante años, como son la confección de tejidos artesanales, alfarería, pastoreo, crianza de animales, los cuales son el eje de producción y sustento de pueblos enteros.
El objetivo de este proyecto busca llevar equidad hacia aquellos sectores rurales alejados de la ciudad que por sus prácticas o por sus características intrínsecas distintas a las prácticas o a las características de lo urbano, se encontraban afuera de este régimen de regularización y por ende de protección.
En este orden de ideas, debemos establecer que esta ley busca proteger a los sectores más vulnerables y evitar los abusos, en tal sentido es que es dable destacar por ejemplo los casos en los que se ejerzan prácticas de trashumancia, basadas en actividades primarias relacionadas con las estaciones y la migración animal. Así las cosas es que deberá contemplarse con especial atención y cuidado, a fin de evitar que terceros intenten iniciar procesos de regularización dominial, dada la dinámica específica y las prácticas de vieja data que se desarrollan a lo largo de la Cordillera de los Andes desde tiempos inmemoriales.
En este proyecto también se toma en cuenta que estos micro-emprendimientos productivos permiten insertar a los más jóvenes al mercado laboral, desalentando procesos migratorios de lo rural a lo urbano y el desmembramiento familiar de dichas familias.
También hemos considerado que es imperante incorporar a aquellas personas jurídicas que cumplen un rol preponderante en el funcionamiento del cuerpo social, siendo fundamentales para el bienestar general de cualquier sociedad, como lo son aquellas asociaciones sin fines de lucro de carácter social, educativo, cultural y/o confesional.
En tal sentido, las entidades de bien público, como es el caso de los clubes o sociedades de fomento, que han sido lugares de encuentro y contención, que fomentan la socialización y fortalecen los lazos de solidaridad, consideramos que el Estado debe tomar un rol activo en la protección de estas instituciones.
Las Organizaciones Sociales y las Entidades de Bien Publico han forjado una parte importante de nuestra historia, creando fuertes identidades, han sido núcleos de confluencia de todos los sectores sociales, siendo partícipes de la creación de importantes lazos comunitarios.
Las mismas han sabido ser el refugio de lo popular reproduciendo prácticas de lo colectivo en donde se diluyen las diferencias sociales promoviendo lo grupal por sobre lo individual.
Las Entidades de Bien Público y las Organizaciones Sociales son un pilar fundamental de nuestra sociedad, han generado raíces profundas en la vida de todos los ciudadanos y han contribuido a promover prácticas que fomentan el deporte, la actividad física, la salud, la recreación, la reproducción de nuestra cultura y las buenas costumbres. Entendiendo que deben tener la tutela jurídica adecuada, dado el fin público que tiene implícito el desarrollo de su actividad.
También consideramos que la Ley 24.374, fue sancionada en un momento histórico, en el cual era necesario realizar una normalización dominial, pero transcurrida dos décadas de su promulgación, en los hechos la ejecución de la misma frente a la realidad actual, la norma no contiene la totalidad de la problemática dominial que se presenta en el territorio nacional
Si bien, se han presentado varios proyectos de ley de modificación de la misma, en los cuales se plantearon varias posiciones doctrinarias que concuerdan en disminuir el plazo establecido por el art. 8º de la ley 24.374, que la misma establece un plazo de 10 años para consolidar ese derecho, siendo razonable establecer un plazo de 5 años dados los avances comunicacionales que ha vivido la sociedad como la evolución de nuestro sistema jurídico.
También consideramos que es menester establecer que aquellas familias que tengan probados de manera fehaciente los 20 años de posesión sobre un inmueble no deberían consolidar su dominio sino que se debería dar por operada la Prescripción sobre el mismo, en consonancia con lo establecido por el art. 4015 del Código Civil de la Nación.
Este proyecto de ley, también propone e implica un cambio en el procedimiento que acelera los trámites y permite dar una respuesta más eficiente a los beneficiarios del mismo. Por ello, proponemos que sean los Municipios, la autoridad de aplicación de la presente ley, siendo los organismos responsables de verificar la documentación, pedir los respectivos antecedentes, si corresponde librar edictos y en caso de que no haya oposiciones a través de un acto administrativo solicitar al Registro de la Propiedad Inmueble que inscriban el bien.
Esta propuesta la realizamos en consonancia con lo establecido por el art. 123 de la Constitución Nacional, que manifiesta que los Municipios tienen la capacidad para administrarse por sí mismos en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población.
Considerando que son estas instituciones gubernamentales las que deben responder por sus acciones u omisiones y se someten al control rutinario de distintas instituciones estatales con autoridad legal, las cuales cuentan con potestades que incluyen el pedido de informes, de interpelación, hasta la realización de acciones como pueden ser sanciones, acciones penales o llegar hasta un "impeachment".
Como así también que, a su vez, en relación a la responsabilidad, un jefe comunal debe responder frente a un múltiple conjuntos de asociaciones de ciudadanos, organizaciones, movimientos y colectivos que generan un control ciudadano real por sobre cualquier Municipio del país.
Es en este orden de ideas es que entendemos que son los Municipios quienes se encuentran más capacitados para realizar dicho trámite garantizando la transparencia y la eficacia de los mismos.
Además son los municipios los más interesados en dinamizar y focalizar el proceso de Escrituración Social, a fin de que los contribuyentes puedan regularizar su propiedad en la comuna a la cual ese inmueble pertenece, y poder de esta manera ordenar los Distritos.
Por las consideraciones expuestas es que se solicita a este honorable cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de ley que propone la creación de un Régimen Nacional de Regularización Dominial de Inmuebles y la derogación de la Ley 24.374
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO