PROYECTO DE TP
Expediente 2693-D-2010
Sumario: REGIMEN DE INTERESES COMPENSATORIOS EN MATERIA LABORAL.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Los créditos generados en
una relación individual de trabajo subordinado, que no fueran abonados (al
dependiente o a sus derechohabientes) en tiempo y forma, desde el día de su
vencimiento y hasta su total cancelación, automáticamente devengarán intereses
moratorios en el equivalente a la tasa que percibe -para las operaciones de descuento
de documentos comerciales- el banco oficial de la provincia o distrito del lugar de
cumplimiento de la obligación, y en su defecto, la fijada por el Banco de la Nación
Argentina.
Artículo 2º: La norma anterior será
inaplicable a los trabajadores sometidos al régimen específico de empleo público.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El "Foro Permanente de Institutos de
Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires"
aprobando una ponencia del Dr. Beltrán Jorge Laguyás (Juez del Trabajo en Mar del
Plata) en el curso de las XII Jornadas llevadas a cabo en la ciudad de Necochea del 22
al 24 de abril de 2010, ha declarado de impostergable necesidad, que el Estado
Nacional -con fundamento en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 622 del
Código Civil- implemente la regulación de intereses compensatorios en materia
laboral, mediante una cláusula legal redactada en iguales términos que la que
propongo como artículo primero.
La fundamentación de la propuesta es
que frente a una suerte de diáspora que se observa en el fuero laboral en nuestro
país, donde a diario vemos algunas sentencias que aplican tasa pasiva, otras tasa
activa y hasta hay las que actualizan los créditos laborales en mora con diversos
mecanismos; es necesario que el Estado Nacional se haga presente arbitrando una
solución que ofrezca seguridad jurídica a todas las partes involucradas (empleadores y
trabajadores), pero protegiendo los créditos de éstos acreedores como lo hace en
otros casos y brinde a los jueces, herramientas sólidas mediante las cuales arbitren
soluciones que se compadezcan con los principios generales del derecho laboral, la
normativa constitucional y el sentido común.
El art. 622 del Código Civil, textualmente
reza: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la
obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los
intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere
fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
De ello surge claramente que primero es
la autonómica voluntad de las partes la que impera, luego -a falta de previsiones- es
la ley quien resuelve el punto y en defecto de lo anterior, se delega en los jueces la
determinación de la tasa aplicable.
En materia laboral, es obvio que, por las
particularidades de la contratación, no existan previsiones sobre intereses frente a una
eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como
parte fuerte en el sinalagma, es el empleador y la parte débil (dependiente) no está
en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable en
el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias.
A ello se suma que, como tampoco hay
previsiones legales al respecto, en la práctica pasamos directamente a conferir a los
jueces la determinación del accesorio en tratamiento. La obvia libertad de criterio de
los magistrados lleva a éstos a elegir diversos caminos, que en algunos casos lesionan
el derecho de propiedad del acreedor (art. 18 de la C.N.).
En este estado de cosas, en 1994 la
C.S.J.N. al pronunciarse en: "Banco Sudameris c/ Belcam", dejó en claro que: "... La
determinación de la tasa de interés [...] queda ubicada en el espacio de la razonable
discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar
garantías constitucionales,...". Esto no es más que otorgar vigencia plena a la
interpretación más elemental y literal que pueda hacerse tanto del primer párrafo del
art. 622 del Cód. Civ., como de la doctrina creada en derredor de la norma.
Pero la vigencia del Principio Protectorio
(art. 14 bis de la Constitución Nacional), impide que el trabajador quede expuesto a la
fijación de un interés que licue su crédito; por eso se hace necesaria la participación
del Estado Nacional, para que fije por ley la tasa de interés moratorio; que
obviamente no puede ser la pasiva.
Según nuestro criterio, debería fijarse la
Tasa Activa como medio de defensa de la intangibilidad salarial e indemnizatoria que
tiñe a todo nuestro accionar desde los mentados Principios Generales del Derecho del
Trabajo.
No es un pensamiento simplista que lleve
a la aplicación de la tasa activa (porque sea mayor que la pasiva); las razones están
en la naturaleza jurídica de los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean
tanto al deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente
ponderación axiológica.
En definitiva procuramos seguir el curso
natural de las cosas, a la luz del derecho argentino vigente. Bien dice desde hace más
de tres décadas Rodolfo Capón Filas: "El Mundo
Jurídico no es un sistema encerrado en sí
mismo, como pretende el formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al
sistema social y al sistema axiológico" ("La depreciación monetaria" Edit. Plus
Ultra/1974, pág. 7)
El fundamento más elemental del planteo
es que, mientras la "Tasa pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista",
la "Tasa activa" es para quien recurre al crédito: el llamado "tomador". Ante tan
esquemática sinopsis, por el carácter alimentario de los rubros involucrados
(remuneraciones e indemnizaciones), al trabajador postergado en el cobro no se lo
puede ubicar en el lugar de un "ahorrista".
La privación en la disponibilidad y goce
de su indemnización y/o salario es contra su voluntad, no media acto deliberado del
trabajador (supuesto inversor), posición ésta que no puede sostenerse ni aún a costa
de mucha imaginación y esfuerzo dialéctico. "Ahorrista" es quien libremente dispone
usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello
supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. En realidad, el
trabajador postergado en el pago, no ha tenido el dinero en sus manos, sólo es titular
de un crédito que no puede efectivizar, pese a su voluntad de cobro, fruto del
diferente poder negocial de las partes. Entonces, la figura que analizamos, no puede
ser la del inversor.
En la mayor parte de los supuestos quien
se ve obligado a pleitear tiene sus necesidades personales y familiares IN/satisfechas,
por lo cual, la falta de pago de haberes e indemnizaciones suele acarrear la privación
de servicios tan elementales como la energía eléctrica o el gas para consumo
domiciliario. Con estos datos, corroborados por nuestra percepción cotidiana de la
realidad, podemos asegurar que quien llega a pleito para percibir un crédito laboral no
es un inversionista.
El trabajador/acreedor no es un
ahorrista, no tiene una suma de dinero ociosa, tampoco ocasión de decidir, no pone
dinero a interés, no tiene afán de lucro (ni especula con hipotéticas utilidades);
simplemente: no puede cobrar, eso es todo.
El trabajador/acreedor, frente a la
decisión unilateral y ajena a su voluntad (falta de pago del empleador), sólo tiene "...
derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado..." (art. 505 inc. 1º del Código Civil)
A su vez, el deudor, con su negativa al
pago, se coloca en la posición de "tomador compulsivo de crédito". Con su actitud
omisiva priva al trabajador de la libre disposición de su "crédito alimentario" y por eso,
debe soportar la tasa activa. Lo contrario, es "premiar al moroso" con la "tasa mas
baja" que tiene a su disposición.
Y lo que es peor: aplicando Tasa Pasiva
estamos emitiendo una clara como pérfida señal a la sociedad, impulsando a los
empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva; como es dejar de
pagar a sus trabajadores y dar a "ese" dinero cualquier otro destino (en contra del
carácter alimentario de los rubros).
Recurrir a una entidad bancaria para que
"financie" el pago de remuneraciones e indemnizaciones obliga a la previa
presentación de avales y garantías, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a
veces garantizar la operatoria mediante la constitución de hipoteca ó prenda; para
devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la activa de los
bancos oficiales. En cambio, omitiendo el pago de créditos laborales se eluden las
exigencias crediticias: administrativas, contables y fiscales. Se "AUTO-acuerda"
financiamiento a la tasa de interés mas baja que existe. Si para pagar al
trabajador/acreedor el obligado recurría a un banco ó financiera, el empleador/deudor
tenía que aceptar obligadamente la "tasa activa" (sin discusión alguna).
Entonces ¿Que razones jurídicas hay para
relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa"? El mismo
trabajador que no cobra, para atender necesidades primarias, se ve obligado a
financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa" (ó lo que
su acreedor le imponga).
Mientras la morosidad salarial devenga
tasa pasiva, la falta de pago de energía eléctrica ó de gas devenga una vez y media la
tasa activa (sin perjuicio que a los pocos días -además- se interrumpe el servicio).
En ese mismo orden de ideas si el
trabajador compró un electrodoméstico mediante crédito de la casa vendedora, es el
Código de Comercio el que rige la negociación, disponiendo (art. 565) que a falta de
estipulación entre las partes, se le aplican los intereses que "cobra" el Banco Nación;
otro tanto sucede si suscribe uno o varios pagaré (art. 52 inc. 2° del Decreto Ley
5965/63) o si opera con cheques (art. 41, inc. 2 de la Ley 24.452). Si utiliza Tarjeta de
Crédito
la tasa será de hasta el 43.75% ya que el
interés podrá llegar (art. 16 de la Ley 25.065) al 125% de la que el banco emisor
"aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para
clientes" (por lo general al 35%).
Según datos oficiales de la S.C.B.A.,
mientras el interés a Tasa Activa desde el 06/08/08 se ubica en el 35.00% (entre
noviembre/03 y agosto/08 era de 17%), la Tasa Pasiva desde el 29/08/07 apenas
llega al 06,50% (anteriormente, en 2006/7 había fluctuado entre 02.50% y 05.50%).
Con todo ello podemos sintetizar que si el
trabajador hace cuatro años tomó crédito por $ 100 hoy debe devolver entre $ 228 y
$ 260 (en crédito personal o tarjeta de crédito); en cambio, por igual suma y mismo
plazo el empleador debe pagar $ 123 o $ 198 (según sea la sentencia con tasa pasiva
o activa). Está claro que al tiempo que el trabajador "pierde", simultáneamente el
empleador "gana".
Al final del pleito el trabajador/acreedor
recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por "su dinero", sino
que cobra menos capital. Aritméticamente "aparenta" cobrar intereses, pero -en
realidad- accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha
empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto mas
sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial
hará falta solo una porción del capital.
Pero, además, hay otra cuestión
principal, que no podemos omitir considerar y es que producida la mora, la posición
del deudor se agrava en tanto no solo omite demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509
Código Civil), sino que -además- obliga al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene
"culpa" por la mora (art. 511 y 512 Código Civil) ya que solo la sentencia lo ha de
vencer.
Al fijar tasa pasiva, transferimos
patrimonio (riqueza) del dependiente (acreedor) a favor del empleador (deudor)
configurando enriquecimiento sin causa, en contra del derecho vigente (art. 499
Código Civil). En esos términos es concederle al deudor moroso, el equivalente a la
utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva). Si el
empleador/deudor se incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos),
es justo que se le ordene restituir (por la fuerza del derecho) condenándolo al pago de
intereses a "Tasa Activa" y no "premiarlo" concediéndole el "spread". Así, no tiene
sentido que se prive de
aplicar la tasa activa para no otorgar al
trabajador/acreedor el "spread", mientras que -en la práctica- se le regala al
empleador/deudor incumpliente la diferencia entre activa y pasiva.
Entonces ¿Qué motivo hay para que los
créditos emergentes de una relación de trabajo se vean privados de la Tasa Activa?
Hasta hoy no encontramos respuesta en el derecho vigente ni en el sentido
común.
Es absurdo y discriminatorio fijar Tasa
Pasiva al acreedor/trabajador (parte débil en la relación laboral) y a un mismo tiempo
aplicar Tasa Activa cuando éste, asume el carácter de consumidor/deudor de una
corporación, un banco o un grupo financiero (parte fuerte en la relación
comercial).
Conforme lo expuesto, por tratarse de
créditos alimentarios, es razonable aplicar intereses a Tasa Activa a los créditos de los
cuales sean titulares un trabajador (o sus derechohabientes). En su defecto, se estaría
vulnerando el derecho a la propiedad del trabajador/acreedor (art. 17 Constitución
Nacional), al privarlo de su integral justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra
el despido arbitrario (art. 14 bis Constitución Nacional).
La ley, concebida en esos términos, es
abarcativa de todos los créditos dinerarios devengados por los dependientes en una
relación individual de trabajo subordinado, con prescindencia del régimen legal al cual
esté sometido su vínculo y se aplica en forma automática, sin petición de parte, desde
que cada suma es debida y hasta su total cancelación.
Conforme lo expresa textualmente el
artículo 2º, la normativa será inaplicable a los trabajadores sometidos al régimen
específico de empleo público.
Finalmente, se nos ocurre como la mejor
síntesis de lo hasta aquí dicho, una frase de Raúl Scalabrini Ortiz: "... Todo lo que no
se legisla explícitamente en favor del más débil, queda implícitamente legislado en
favor del más fuerte...".
Por el cúmulo de razones dadas, con más
las que se agregarán durante el debate parlamentario, en la convicción de estar
haciendo un concreto aporte a la Justicia Social, solicito a los Sres. Diputados que
acompañen mi propuesta con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/04/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2065/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1998-D-2010, 2693-D-2010 y 5160-D-2010 | CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL | 04/05/2011 |