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PROYECTO DE TP


Expediente 2692-D-2013
Sumario: DELITOS DE AGIOTAJE: CREACION DEL REGISTRO UNICO PARA SU CONTROL Y SEGUIMIENTO.
Fecha: 06/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° - Créase el Registro Único con asiento en la Capital Federal, para el control y seguimiento de los delitos de agiotaje tentados o consumados en el territorio de la República Argentina, que funcionará dentro de la órbita y bajo la dirección del Consejo Nacional de la Magistratura.
ARTICULO 2°- Declárase de competencia única y exclusiva a la jurisdicción de los Tribunales Federales para entender y juzgar en las causas judiciales que tengan por objeto la investigación de los delitos de agio.
ARTICULO 3°- Los Tribunales competentes a los efectos de los Artículos 1° y 2° de la presente ley comunicarán, sin pérdida de tiempo, al Registro Único de toda causa que inicien o reciban en orden a subrogaciones que tengan por objeto investigar y/o resolver hechos de supuesto agiotaje.
ARTICULO 4°- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ante el extremado perjuicio que se origina como consecuencia de la ilegal cotización paralela del dólar estadounidense, sea cual fuere la denominación que se le atribuya por los sectores de la especulación punible, que invariablemente persiguen la obtención de usurarias y desproporcionadas ganancias al alto costo nacional de padecer graves desequilibrios en orden a nuestra política económica del estado, instalando transitoria o permanentemente profundas incertidumbres y daño a las actividades productivas, comerciales e industriales en sus más variados sectores tanto así también en el universo de transacciones individuales, implicando una marcada desorientación colectiva tanto como una generalizada obsesión por desprenderse de la moneda nacional de curso legal a través de un inducido temor a su devaluación sobre la base de un fingido proceso inflacionario, es decir todo un provocado falso cuadro de situación intencionadamente dirigido a afectar nuestro articulado sistema de política económica de estado, todo recostado sobre la reprochable y permisiva indiferencia o inacción judicial que obedece a una inadmisible comisión por omisión al deber de aplicación de la legislación vigente (Art. 309, inc. 1° del Código Penal -Reformado por Ley N° 26.733, Art. 5°/2011, Decreto Reglamentario N° 169/2012) en cuanto expresamente dispone: "Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que: a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio; b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u
ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas." Trátase de una ilicitud que se encuentra contemplada en el Título de los delitos contra la fe pública, Capítulo de los fraudes al comercio y a la industria dentro del Código Penal y cuya punibilidad se sustenta en razón del bien que jurídicamente protege, es decir la intangibilidad del proceso de formación de precios comprendido en la norma como el objeto sobre el que recae la maniobra delictiva, requiriendo de una seria y responsable atención desde que nuestro fondo de reserva se compone de dólar estadounidense que goza del carácter de divisa para el comercio internacional en su calidad de común denominador en dichas transacciones, todo lo que es ilustrativo de la incidencia e importancia de su cotización oficial, por lo que cualquier variación sobre bases falsas y especulativas sea en más o en menos, inexorablemente implica un fuerte y negativo impacto con efecto dominó que inevitablemente provoca nefastas alteraciones desestabilizadoras de los mercados de producción, consumo, ahorro, turismo nacional y extranjero, el comercio, la industria, importaciones y exportaciones, valores negociables, bienes y servicios y en general al pleno del intercambio socioeconómico en sus más diversas manifestaciones, por lo que resulta totalmente incomprensible y sumamente perjudicial que jueces y fiscales hagan caso omiso al mandato legal, prevaricando en cuanto importa faltar a sabiendas y voluntariamente a las obligaciones y deberes de sus cargos, dando lugar a que los sectores de la especulación punible que normalmente mantienen estrechos y fortalecidos vínculos con grupos de intereses ultra y/o multinacionales, exprofesamente pongan en riesgo los esforzados logros de nuestros gobiernos, desbaratando el diseño y ejecución de la política económica del estado, fundamentalmente a través de aviesos atentados a la intangibilidad del proceso de formación de precios que obra como presupuesto básico e indispensable de toda comunidad con garantía de estabilidad económica que brinde la insoslayable seguridad jurídica a toda negociación, convenio o transacción, por lo que va de suyo que se trata de una cuestión esencial que debemos preservar frente a los arteros avances desestabilizadores provocados por
sectores de la especulación nefasta que no trepidan en producir sistemáticos boicots, socavando los legítimos intereses de la República y llegando a poner en riesgo a las propias instituciones de la Nación. Reflexión que no debe ser interpretada como prohibición ni persecución de quienes cuentan con habilitación para comercializar en el mercado de monedas extranjeras, mientras no infrinjan políticas distributivas y antiinflacionarias o expectativas de abastecimiento, liquidez y consumo, etc.
El delito de agio se encuentra debidamente legislado y vigente, por lo que razonablemente nada justifica su falta de aplicación judicial como sanción a quienes incurren en la típica conducta delictiva prevista y reprimida por el Artículo 309, inciso 1°, Apartados a) y b), del Código Penal, figura que más allá de su situación entre los delitos contra el comercio y la industria tanto como de la fe pública, por el solo hecho de tener a la intangibilidad del proceso de formación de precios como bien jurídicamente protegido ya delata la trascendencia de su rumbo y largo alcance que lo inspiran, por lo que podemos decir sin temor a equívoco que es una de las figuras del catálogo penal que tienen como destinataria a la propia defensa nacional, por lo que todos somos preservados frente a los ataques desestabilizadores de los sectores de la especulación y porque es al Estado Argentino a quien le corresponde establecer su política económica, dentro de la que cuenta con el irrenunciable rol de ser el único habilitado para cotizar el valor de las monedas extranjeras, estableciéndoles sus negociables valores dentro del territorio argentino, cuyos precios de compra como de venta deberán inviolablemente estar comprendidos y fluctuar dentro del segmento comprendido entre ellos, debiéndose implementar los mecanismos pertinentes para garantizar liquidez teniendo en cuenta las variantes del mercado en cuanto a su oferta y demanda, lo que se adecua perfectamente a la Constitución Nacional en cuanto que en su Art. 75, inc. 11 establece que: "Corresponde al Congreso: Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación". Por lo que no puede negarse que es el Estado Argentino a través del Congreso Nacional quien está exclusiva y excluyentemente facultado para fijar el valor de las monedas extranjeras, por lo que cualquier cotización de distinto valor que acuse un origen diferente atenta contra la norma constitucional, configurando igualmente la típica conducta prevista y reprimida por el Art. 309, inc. 1°, apartados a) o b) del Código Penal, por lo que la llamada cotización marginal del dólar estadounidense como de cualquier otra moneda a valores distintos a los dispuestos por el gobierno argentino constituye un delito penal perseguible de oficio y por lo que los delincuentes (especuladores punibles) deberán ser sancionados con la pena prevista en la norma citada.
Que por la envergadura y gravedad de los perjuicios derivados de los delitos de especulación punible en tanto que desestabilizan la economía del país, se hace necesario tener presente que el delito de agiotaje corresponde a la órbita de la competencia y jurisdicción federal, lo que se sustenta en el mandato del Art. 116 de la Constitución Nacional, cuando establece que: "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación...", circunstancia rigurosamente cumplimentada desde que resulta del Art. 75, inc. 11, de nuestra Carta Magna que determina que "al valor de las monedas extranjeras los fija el Estado a través del Congreso", por lo que resulta incuestionable que toda cotización al respecto que acuse un origen extraño da lugar a una causa que versa precisamente sobre un específico punto de la Constitución Nacional, que es la razón jurídicamente sustentable que determina la competencia federal para la investigación y juzgamiento de los delitos de agiotaje.
Que por su parte el único procedimiento válido para dejar sin efecto la aplicabilidad de una norma legal es su derogación por ley, por lo que mientras ello no ocurra aquella es de aplicación obligatoria y no es admisible su inaplicabilidad bajo ningún pretexto, por lo que los
jueces que no cumplan deben ser sometidos a juri de enjuiciamiento para su remoción, por lo que es aconsejable y necesario crear un Registro Único que obre bajo la órbita del Consejo Nacional de la Magistratura ante quien deberán informar los juzgados y fiscalías de toda causa por la que se investiguen supuestos delitos de agiotaje sea cual fuere el lugar de su radicación territorial, circunstancia que habrá de aparejar la certeza de que todo suceso de especulación punible que se investigue sea por denuncia o actuación oficiosa en el ámbito del territorio nacional deberá ser puesto en conocimiento de dicho Consejo, el que habrá de llevar adelante un seguimiento de sus trámites y en su caso iniciar el enjuiciamiento de los magistrados reticentes, lo que implicará una positiva manera de garantizar que los jueces y fiscales no incurran en moras injustificadas y mucho menos parálisis sine-die de las causas. Situación que de ningún modo puede considerarse una trivial sugerencia toda vez que no son pocos los magistrados y funcionarios judiciales temerosos o indecentes que evitan investigar y ajusticiar a individuos de alto nivel económico o de reconocida influencia. Sin perder de vista también que el agio es un delito cuya configuración fáctica obedece a una variedad de modalidades, a la vez que también puede resultar compleja su comprensión por la necesidad de contar con conocimientos específicos sobre materias diversas a la ciencia del derecho, por lo que si no le atribuimos la gravedad que representan estas maniobras espurias de perjudiciales consecuencias a los supremos intereses de la Nación, nuestra República habrá de continuar bajo los efectos de periódicos embates desestabilizadores que desalentarán toda posibilidad de un verdadero y perdurable desarrollo.
Por las razones expuestas y el enriquecedor criterio de los Señores Miembros de ambas Cámaras Legislativas, de mis pares solicito quieran tener a bien brindar acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0024-D-15