PROYECTO DE TP
Expediente 2692-D-2013
Sumario: DELITOS DE AGIOTAJE: CREACION DEL REGISTRO UNICO PARA SU CONTROL Y SEGUIMIENTO.
Fecha: 06/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Créase el
Registro Único con asiento en la Capital Federal, para el control y
seguimiento de los delitos de agiotaje tentados o consumados en el
territorio de la República Argentina, que funcionará dentro de la órbita y
bajo la dirección del Consejo Nacional de la Magistratura.
ARTICULO 2°- Declárase de
competencia única y exclusiva a la jurisdicción de los Tribunales Federales
para entender y juzgar en las causas judiciales que tengan por objeto la
investigación de los delitos de agio.
ARTICULO 3°- Los Tribunales
competentes a los efectos de los Artículos 1° y 2° de la presente ley
comunicarán, sin pérdida de tiempo, al Registro Único de toda causa que
inicien o reciban en orden a subrogaciones que tengan por objeto investigar
y/o resolver hechos de supuesto agiotaje.
ARTICULO 4°- El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente dentro de los sesenta
(60) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ante el extremado perjuicio
que se origina como consecuencia de la ilegal cotización paralela del dólar
estadounidense, sea cual fuere la denominación que se le atribuya por los
sectores de la especulación punible, que invariablemente persiguen la
obtención de usurarias y desproporcionadas ganancias al alto costo
nacional de padecer graves desequilibrios en orden a nuestra política
económica del estado, instalando transitoria o permanentemente profundas
incertidumbres y daño a las actividades productivas, comerciales e
industriales en sus más variados sectores tanto así también en el universo
de transacciones individuales, implicando una marcada desorientación
colectiva tanto como una generalizada obsesión por desprenderse de la
moneda nacional de curso legal a través de un inducido temor a su
devaluación sobre la base de un fingido proceso inflacionario, es decir todo
un provocado falso cuadro de situación intencionadamente dirigido a
afectar nuestro articulado sistema de política económica de estado, todo
recostado sobre la reprochable y permisiva indiferencia o inacción judicial
que obedece a una inadmisible comisión por omisión al deber de aplicación
de la legislación vigente (Art. 309, inc. 1° del Código Penal -Reformado por
Ley N° 26.733, Art. 5°/2011, Decreto Reglamentario N° 169/2012) en
cuanto expresamente dispone: "Será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación
de hasta cinco (5) años, el que: a) Realizare transacciones u operaciones
que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u
otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones
fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie,
con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un
determinado precio; b) Ofreciere valores negociables o instrumentos
financieros, disimulando u
ocultando hechos o
circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas." Trátase de una ilicitud que se encuentra
contemplada en el Título de los delitos contra la fe pública, Capítulo de los
fraudes al comercio y a la industria dentro del Código Penal y cuya
punibilidad se sustenta en razón del bien que jurídicamente protege, es
decir la intangibilidad del proceso de formación de precios comprendido en
la norma como el objeto sobre el que recae la maniobra delictiva,
requiriendo de una seria y responsable atención desde que nuestro fondo
de reserva se compone de dólar estadounidense que goza del carácter de
divisa para el comercio internacional en su calidad de común denominador
en dichas transacciones, todo lo que es ilustrativo de la incidencia e
importancia de su cotización oficial, por lo que cualquier variación sobre
bases falsas y especulativas sea en más o en menos, inexorablemente
implica un fuerte y negativo impacto con efecto dominó que
inevitablemente provoca nefastas alteraciones desestabilizadoras de los
mercados de producción, consumo, ahorro, turismo nacional y extranjero,
el comercio, la industria, importaciones y exportaciones, valores
negociables, bienes y servicios y en general al pleno del intercambio
socioeconómico en sus más diversas manifestaciones, por lo que resulta
totalmente incomprensible y sumamente perjudicial que jueces y fiscales
hagan caso omiso al mandato legal, prevaricando en cuanto importa faltar
a sabiendas y voluntariamente a las obligaciones y deberes de sus cargos,
dando lugar a que los sectores de la especulación punible que
normalmente mantienen estrechos y fortalecidos vínculos con grupos de
intereses ultra y/o multinacionales, exprofesamente pongan en riesgo los
esforzados logros de nuestros gobiernos, desbaratando el diseño y
ejecución de la política económica del estado, fundamentalmente a través
de aviesos atentados a la intangibilidad del proceso de formación de
precios que obra como presupuesto básico e indispensable de toda
comunidad con garantía de estabilidad económica que brinde la
insoslayable seguridad jurídica a toda negociación, convenio o transacción,
por lo que va de suyo que se trata de una cuestión esencial que debemos
preservar frente a los arteros avances desestabilizadores provocados por
sectores de la especulación
nefasta que no trepidan en producir sistemáticos boicots, socavando los
legítimos intereses de la República y llegando a poner en riesgo a las
propias instituciones de la Nación. Reflexión que no debe ser interpretada
como prohibición ni persecución de quienes cuentan con habilitación para
comercializar en el mercado de monedas extranjeras, mientras no infrinjan
políticas distributivas y antiinflacionarias o expectativas de abastecimiento,
liquidez y consumo, etc.
El delito de agio se encuentra
debidamente legislado y vigente, por lo que razonablemente nada justifica
su falta de aplicación judicial como sanción a quienes incurren en la típica
conducta delictiva prevista y reprimida por el Artículo 309, inciso 1°,
Apartados a) y b), del Código Penal, figura que más allá de su situación
entre los delitos contra el comercio y la industria tanto como de la fe
pública, por el solo hecho de tener a la intangibilidad del proceso de
formación de precios como bien jurídicamente protegido ya delata la
trascendencia de su rumbo y largo alcance que lo inspiran, por lo que
podemos decir sin temor a equívoco que es una de las figuras del catálogo
penal que tienen como destinataria a la propia defensa nacional, por lo que
todos somos preservados frente a los ataques desestabilizadores de los
sectores de la especulación y porque es al Estado Argentino a quien le
corresponde establecer su política económica, dentro de la que cuenta con
el irrenunciable rol de ser el único habilitado para cotizar el valor de las
monedas extranjeras, estableciéndoles sus negociables valores dentro del
territorio argentino, cuyos precios de compra como de venta deberán
inviolablemente estar comprendidos y fluctuar dentro del segmento
comprendido entre ellos, debiéndose implementar los mecanismos
pertinentes para garantizar liquidez teniendo en cuenta las variantes del
mercado en cuanto a su oferta y demanda, lo que se adecua
perfectamente a la Constitución Nacional en cuanto que en su Art. 75, inc.
11 establece que: "Corresponde al Congreso: Hacer sellar moneda, fijar su
valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y
medidas para toda la Nación". Por lo que no puede negarse que es el
Estado Argentino a través del Congreso Nacional quien está exclusiva y
excluyentemente facultado para fijar el valor de las monedas extranjeras,
por lo que cualquier cotización de distinto valor que acuse un origen
diferente atenta contra la norma constitucional, configurando igualmente la
típica conducta prevista y reprimida por el Art. 309, inc. 1°, apartados a) o
b) del Código Penal, por lo que la llamada cotización marginal del dólar
estadounidense como de cualquier otra moneda a valores distintos a los
dispuestos por el gobierno argentino constituye un delito penal perseguible
de oficio y por lo que los delincuentes (especuladores punibles) deberán ser
sancionados con la pena prevista en la norma citada.
Que por la envergadura y
gravedad de los perjuicios derivados de los delitos de especulación punible
en tanto que desestabilizan la economía del país, se hace necesario tener
presente que el delito de agiotaje corresponde a la órbita de la competencia
y jurisdicción federal, lo que se sustenta en el mandato del Art. 116 de la
Constitución Nacional, cuando establece que: "Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y por las leyes de la Nación...", circunstancia rigurosamente
cumplimentada desde que resulta del Art. 75, inc. 11, de nuestra Carta
Magna que determina que "al valor de las monedas extranjeras los fija el
Estado a través del Congreso", por lo que resulta incuestionable que toda
cotización al respecto que acuse un origen extraño da lugar a una causa
que versa precisamente sobre un específico punto de la Constitución
Nacional, que es la razón jurídicamente sustentable que determina la
competencia federal para la investigación y juzgamiento de los delitos de
agiotaje.
Que por su parte el único
procedimiento válido para dejar sin efecto la aplicabilidad de una norma
legal es su derogación por ley, por lo que mientras ello no ocurra aquella es
de aplicación obligatoria y no es admisible su inaplicabilidad bajo ningún
pretexto, por lo que los
jueces que no cumplan deben
ser sometidos a juri de enjuiciamiento para su remoción, por lo que es
aconsejable y necesario crear un Registro Único que obre bajo la órbita del
Consejo Nacional de la Magistratura ante quien deberán informar los
juzgados y fiscalías de toda causa por la que se investiguen supuestos
delitos de agiotaje sea cual fuere el lugar de su radicación territorial,
circunstancia que habrá de aparejar la certeza de que todo suceso de
especulación punible que se investigue sea por denuncia o actuación
oficiosa en el ámbito del territorio nacional deberá ser puesto en
conocimiento de dicho Consejo, el que habrá de llevar adelante un
seguimiento de sus trámites y en su caso iniciar el enjuiciamiento de los
magistrados reticentes, lo que implicará una positiva manera de garantizar
que los jueces y fiscales no incurran en moras injustificadas y mucho
menos parálisis sine-die de las causas. Situación que de ningún modo
puede considerarse una trivial sugerencia toda vez que no son pocos los
magistrados y funcionarios judiciales temerosos o indecentes que evitan
investigar y ajusticiar a individuos de alto nivel económico o de reconocida
influencia. Sin perder de vista también que el agio es un delito cuya
configuración fáctica obedece a una variedad de modalidades, a la vez que
también puede resultar compleja su comprensión por la necesidad de
contar con conocimientos específicos sobre materias diversas a la ciencia
del derecho, por lo que si no le atribuimos la gravedad que representan
estas maniobras espurias de perjudiciales consecuencias a los supremos
intereses de la Nación, nuestra República habrá de continuar bajo los
efectos de periódicos embates desestabilizadores que desalentarán toda
posibilidad de un verdadero y perdurable desarrollo.
Por las razones expuestas y el
enriquecedor criterio de los Señores Miembros de ambas Cámaras
Legislativas, de mis pares solicito quieran tener a bien brindar
acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0024-D-15 |