PROYECTO DE TP
Expediente 2692-D-2012
Sumario: PROPIEDAD HORIZONTAL: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13512.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROPIEDAD
HORIZONTAL
Capítulo I
De la Constitución y del objeto
Artículo 1°.- La propiedad horizontal es el
derecho real sobre un inmueble que otorga las facultades de usar, gozar y disponer de
conformidad con lo que establece este Capítulo y el respectivo reglamento de propiedad y
administración.
Artículo 2°.- El derecho de propiedad
horizontal sobre el inmueble y el consorcio de propietarios se constituyen con el
otorgamiento por escritura pública del reglamento de propiedad y administración y sólo es
oponible a terceros interesados de buena fe mediante su inscripción en el registro
inmobiliario.
La titularidad sobre la unidad funcional se
integra con el reglamento de propiedad y administración.
Para la posterior transferencia de unidades
funcionales y constitución de derechos reales sobre las mismas, la inscripción de los títulos
se requiere a los efectos previstos para garantizar que no ocurra inexactitud registral
consistente en desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extraregistral.
Artículo 3°.- Este derecho se determina en la
unidad funcional, la que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios
susceptibles de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino, en
comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional
comprende a la parte proporcional, indivisa, o su alícuota, a las superficies y a las partes y
cosas de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad y puede
comprender una o más unidades complementarias destinadas a servirla.
Artículo 4°.- Son cosas comunes a todas o a
algunas de las unidades funcionales partes y cosas necesarias para su existencia y
funcionamiento, y otros que se determinen en el reglamento de propiedad y
administración, y sobre las cuales ningún propietario puede alegar derecho exclusivo; sin
perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Artículo 5°.- Son necesariamente
comunes:
1. El terreno.
2. Las vías de comunicación entre unidades
y a éstas con el exterior.
3. Los techos, azoteas, terrazas y patios
solares.
4. Los cimientos, columnas, vigas portantes,
muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para
mantener la seguridad del edificio.
5. Los locales e instalaciones de los servicios
centrales, hasta las llaves de paso o tableros internos de cada unidad funcional.
6. Los ascensores, montacargas y escaleras
mecánicas, en tanto no estén ubicados en toda su extensión en una sola unidad funcional
y no le sirvan exclusivamente a ella.
7. Los muros exteriores y los divisorios de
unidades con partes o espacios comunes.
8. Las instalaciones necesarias fijas o
móviles, para el acceso y circulación de personas discapacitadas, salvo las que se
encuentran exclusivamente en una parte propia.
Artículo 6°.- Son necesariamente propias la
superficie de la unidad funcional y las partes y cosas comprendidas en el volumen limitado
por las estructuras divisorias de las unidades funcionales como los tabiques internos no
portantes, los revestimientos, puertas, ventanas, y artefactos. También son propios
aquellos bienes que, susceptibles de un derecho exclusivo, sean encuadrados como tales
en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que
imponga la ordenada convivencia.
Artículo 7°.- Los bienes cuyo carácter de
comunes o propios, no esté determinado en esta ley en el reglamento de propiedad y
administración, serán considerados comunes.
CAPÍTULO II.
Del Consorcio
Artículo 8°.- El conjunto de los propietarios
de las unidades funcionales o el único propietario de todas ellas constituye el consorcio; es
persona jurídica de conformidad con el inc. 2) del art. 33° del Código Civil.
Artículo 9°.- El patrimonio del consorcio se
integra con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o
terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en
general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su
existencia.
Artículo 10°.- La personalidad del consorcio
se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, ya sea
por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado por escritura pública o resolución
judicial, inscriptos en el registro inmobiliario.
CAPÍTULO III.
De los propietarios
Artículo 11°.- La adquisición o pérdida del
derecho real de propiedad horizontal y la constitución de otros derechos reales o
personales sobre las unidades funcionales, se efectúa con los requisitos establecidos por
esta ley.
Artículo 12°.- Cada propietario puede
enajenar la unidad funcional que le pertenece o constituir sobre ella derechos reales o
personales. Los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes y las unidades
complementarias son inseparables de la propiedad, uso y goce de su respectiva unidad
funcional.
En la transferencia, gravamen, o embargo de
la unidad funcional, están comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse dichos
actos, con relación a los mismos, separadamente de la unidad funcional.
Artículo 13°.- La proporción que corresponde
a cada propietario en la propiedad de los bienes comunes y del consorcio, se determina
sobre la base de la superficie de su unidad funcional, con las precisiones complementarias
que establezca el reglamento de propiedad y administración.
Artículo 14°.- El propietario está obligado
a:
1. Cumplir con las disposiciones del
reglamento de propiedad y administración, y del reglamento interno, si lo hubiere.
2. Conservar en buen estado su unidad
funcional.
3. Pagar las expensas comunes ordinarias
en la proporción que le corresponde, tales como las de administración y reparación de los
bienes comunes y del consorcio, necesarios para mantener en buen estado las condiciones
de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones
impuestas al administrador.
4. Pagar las expensas comunes
extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
5. Contribuir a la integración del fondo de
reserva.
6. Permitir el acceso a su unidad funcional
para realizar reparaciones atinentes al consorcio.
7. Notificar fehacientemente al
administrador su domicilio especial y de no hacerlo se lo tiene por constituido en la unidad
funcional.
8. Efectuar las instalaciones necesarias fijas
o móviles para el acceso y circulación de personas discapacitadas.
9. Prever vías de evacuación alternativas de
las normarles para casos de siniestros.
Artículo 15°.- Cada propietario puede usar los
bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los
otros propietarios.
Artículo 16°.- Los propietarios de unidades
funcionales contiguas, pueden comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del
inmueble.
Artículo 17°.- Los propietarios de las
unidades funcionales puede instalar equipos de refrigeración, calefacción, ventilación,
extracción u otros similares, siempre que no causen perjuicios o molestias que excedan la
normal tolerancia, con el alcance establecido en el artículo 2618 del Código Civil, y
cumplan las normativas locales sobre seguridad e higiene.
Artículo 18°.-. Está prohibido a los
propietarios y ocupantes:
1. Destinar las unidades funcionales a usos
contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el
reglamento de propiedad y administración.
2. Perturbar por cualquier medio la
tranquilidad de los vecinos.
3. Ejercer actividades que comprometan la
seguridad del inmueble.
4. Depositar mercaderías peligrosas o
perjudiciales para el inmueble, y/o las personas que lo habitan.
Artículo 19°.- La sentencia que se pronuncia
contra el consorcio tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los propietarios.
Los propietarios responden subsidiariamente
por las deudas del consorcio en la extensión de sus proporciones.
En ningún caso la responsabilidad excederá el
valor de su unidad funcional.
CAPÍTULO IV.
De las expensas y otras
contribuciones.
Artículo 20°.- El pago de expensas comunes y
contribuciones a cargo de los propietarios y sus intereses, debe efectuarse dentro de los
primeros diez (10) días de cada mes, salvo disposición en contrario del reglamento de
propiedad y administración o de la asamblea.
Artículo 21°.- Los propietarios no pueden
liberarse del pago de ninguna contribución y/o expensas, a su cargo por renuncia al uso y
goce de los bienes comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su
unidad funcional, salvo lo dispuesto en el artículo 28° de la presente ley.
Tampoco pueden rehusar el pago de
contribuciones y/o expensas, invocando derechos contra el consorcio, cualquiera fuere su
causa, salvo el caso de compensación legal, sin perjuicio de su articulación por la vía
correspondiente.
Artículo 22°.- El certificado de deudas
expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro de las contribuciones y/o
expensas impagas por los propietarios.
Artículo 23°.- Los créditos por expensas
comunes y otras contribuciones, tienen con asiento en la unidad funcional, el privilegio
previsto en el Código Civil para los privilegios especiales.
CAPÍTULO V.
De las mutaciones materiales.
Artículo 24°.- Los propietarios o el consorcio
no pueden realizar mejoras u obras nuevas que afecten los bienes comunes o del
consorcio, sin el consentimiento de la mayoría, previo informe técnico del profesional
autorizado. La oposición de la mayoría, que no se funde en la existencia de perjuicios,
puede ser revocada por el Juez. La Minoría disidente afectada en su interés particular,
tendrá acción para insistir en su oposición.
En todos los casos el Juez debe tener en
cuenta si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o la ley,
ponderando la seguridad, la solidez, salubridad, aspecto arquitectónico exterior o interior
del inmueble.
La resolución de la mayoría no se suspende
sin una expresa orden de dicha autoridad-
Artículo 25°.- Si la mejora u obra nueva que
afecta los bienes comunes o del consorcio, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o
hacer excavaciones, gravita sobre la estructura del inmueble o la modifica de una manera
sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime.
Artículo 26°.- En los casos en que se
autoricen mejoras u obras nuevas, que afecten los bienes comunes o del consorcio, en
interés particular, el beneficiario debe realizarlas a su costa y soportar los gastos de la
modificación del reglamento de propiedad y administración y de la inscripción.
Artículo 27°.- Cualquier propietario, en
ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios, si existiere,
puede realizar reparaciones urgentes en los bienes comunes o del consorcio, con derecho
a ser reembolsado.
El consorcio puede negar el reintegro total o
parcial si el gasto fuera injustificado, y exigir, si correspondiere, la restitución de los bienes
a su estado anterior, a costa de aquel.
Artículo 28°.- En caso de grave deterioro o
destrucción del edificio, la asamblea puede resolver la demolición y venta del terreno y
materiales, la reparación o la reconstrucción. Para el supuesto de reparación o
reconstrucción si su costo fuere excesivo, la minoría está obligada a contribuir, pero
cualquiera de sus integrantes puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros
o por abandono a favor del consorcio.
CAPÍTULO VI.
Del reglamento.
Artículo 29°.- El reglamento de propiedad y
administración debe contener:
1. Determinación del terreno.
2. Determinación de las unidades
funcionales y complementarias.
3. Enumeración de los bienes propios.
4. Enumeración de las bienes
comunes.
5. Enumeración de los bienes del
consorcio.
6. Determinación de la proporción de cada
unidad.
7. Determinación de la participación de cada
propietario en cada consorcio.
8. Uso y goce de los bienes comunes.
9. Uso y goce y disposición de los bienes del
consorcio.
10. Destino de las unidades funcionales.
Cuando el emprendimiento o edificio contenga unidades funcionales destinadas a vivienda
familiar, deberá constar en forma expresa si las unidades funcionales pueden ser
destinadas a alquiler temporario por periodos menores a 30 días para usuarios turistas, en
cuyo caso, el edificio y sus instalaciones de seguridad e higiene deberán ajustarse a las
normas nacionales, provinciales y municipales que regulan los servicios de alojamiento
turístico.
11. Determinación de las expensas comunes
y de la contribución de las mismas si fueren distintas a las previstas en el art. 14° y 20° de
la presente ley.
12. Facultades especiales de las asambleas
de propietarios.
13. Facultades especiales del consejo de
propietarios, si lo hubiere.
14. Designación, facultades y obligaciones
especiales del administrador.
Los consorcios cuyos reglamentos de
propiedad y administración actualmente en vigencia, carecieran de alguno de los
requisitos indicados en este artículo, tendrán noventa (90) días desde la entrada en
vigencia de esta ley para celebrar las asambleas correspondientes en orden a tratar las
cuestiones no contempladas, incorporando a sus reglamento lo que en ellas se resolviera
según las mayorías que para cada cuestión hubieran previsto. En caso de no haberse
previsto mayoría especial para alguna de tales cuestiones en dichos reglamentos, se
resolverá por mayoría simple.
CAPÍTULO VII.
De las Asambleas.
Artículo 30°.- La asamblea es la reunión de
propietarios que resuelve:
a) Las cuestiones que le son atribuidas
especialmente por esta ley o el reglamento de propiedad y administración.
b) En última instancia, las cuestiones
atribuidas al administrador o al consejo de propietarios, si lo hubiere,
c) Las cuestiones no contempladas como
atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
Artículo 31°.- Los propietarios deben ser
convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el
que debe redactarse en forma precisa y completa, no pudiendo tratarse otros puntos bajo
sanción de nulidad. El quórum se forma con los propietarios u otras personas legitimadas
al efecto que asistan a la asamblea. La asamblea puede ser convocada por el Juez.
Artículo 32°.- El ocupante no propietario de la
unidad funcional, que acredite haya acreditado su legitimidad como tal ante el
administrador, puede asistir a las asambleas e intervenir en las deliberaciones, sin derecho
a voto, salvo oposición expresa del propietario de la unidad funcional respectiva.
Artículo 33°.- Las decisiones de la asamblea
se adoptan por mayoría absoluta, computada sobre el conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de la
proporción de la extensión de la proporción de éstas, con relación al conjunto.
Las decisiones propuestas por la mayoría de
los presentes deben comunicarse por medios fehacientes a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas dentro de los quince (15) días de notificados, salvo que éstos se
opongan por igual medio, con mayoría suficiente.
Artículo 34°.- Para la supresión o afectación
de un derecho acordado a una o más unidades funcionales, la mayoría debe integrarse
con la conformidad expresa de su titular.
Artículo 35°.- Debe labrarse acta de la
asamblea en el libro respectivo. Los presentes deben firmar el folio respectivo.
Las actas deben confeccionarse resumiendo
lo deliberado y transcribiendo las decisiones adoptadas o en su caso propuestas por la
mayoría de los presentes, y deben ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos (2)
propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las
comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales
conformidades expresas.
CAPÍTULO VIII.
Del Consejo de propietarios.
Artículo 36°.- La asamblea, aunque no lo
hubiera previsto el reglamento, puede designar un consejo integrado por propietarios, que
tendrán las siguientes atribuciones:
1. Convocar a la asamblea y redactar el
orden del día cuando por cualquier causa el administrador omitiere hacerlo.
2. Controlar todo lo referente a los aspectos
económicos del consorcio.
3. Ejercer la administración del consorcio en
caso de vacancia o ausencia del administrador, debiendo convocar a la asamblea para
cubrir el cargo dentro de los treinta (30) días de producida esta.
Salvo los casos indicados en este Artículo, el
consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni tiene a su cargo el cumplimiento
de sus obligaciones.
CAPÍTULO IX.
Del Administrador.
Artículo 37°.- El administrador es el
representante legal del consorcio y su actuación se regula por la regla del mandato. Puede
serlo un integrante del consorcio o un tercero, que sea persona física o jurídica. Si no es
integrante, debe ser elegido por los inscriptos en el registro de administradores
respectivos que determine la reglamentación de las jurisdicciones que corresponda.
Para las paritarias o convenios colectivos de
empresa, referidas al personal del consorcio, la Asamblea deberá elegir representante a un
propietario como titular y a otro como suplente.
Artículo 38°.- El mandato del administrador
designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la
primera asamblea si no fuera ratificado por ella; si dicha asamblea no se pronunciara,
continuará hasta la próxima y así sucesivamente.
Los administradores sucesivos deben ser
nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento
de propiedad y administración.
Artículo 39°.- La personería del administrador
designado al someterse el inmueble al régimen de propiedad horizontal, se acredita con
copia del reglamento de propiedad y administración en la que conste su inscripción
registral.
La personería del administrador designado
por actos posteriores, se justifica con copia certificada o testimonio de la escritura pública
otorgada por los consorcistas designados al efecto, que transcriba en lo pertinente el acta
de la asamblea.
Para acreditar la personería ante los
propietarios es suficiente la presentación de copia simple del acta de la asamblea.
Artículo 40°.- El administrador tiene los
derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
1. Convocar a la asamblea, redactar el
orden del día y labrar el acta respectiva.
2. Ejecutar las decisiones de la
asamblea.
3. Atender la conservación de los bienes
comunes y del consorcio y la seguridad de la estructura del edificio.
4. Practicar la cuenta de expensas y
recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas.
5. Nombrar y despedir al personal del
consorcio, con acuerdo de la asamblea o del consejo de propietarios, si existiere.
6. Cumplir con las obligaciones derivadas de
la legislación laboral, previsional e impositiva vigentes
7. Mantener asegurado el inmueble contra
incendios y otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir.
8. Llevar en legal forma los libros de actas,
de administración y los que determine la autoridad local.
9. En caso de renuncia o remoción, poner
los libros y documentos a disposición del consorcio, dentro de los quince (15) días hábiles.
En ningún caso tiene derecho de retención.
10. Notificar a todos los propietarios
inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de
recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales
que afecten al consorcio.
11. Expedir certificado de deudas y de
créditos del consorcio por todo concepto y de la existencia de reclamos administrativos o
judiciales, todo ello dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 41°.- Toda constitución,
modificación, extinción o transmisión, voluntaria o forzosa de derechos reales sobre las
unidades funcionales, debe realizarse inexcusablemente teniendo a la vista el certificado
previsto en el Artículo precedente el que tiene vigencia por diez (10) días hábiles. Cuando
en el certificado consta la deuda líquida y exigible, su monto debe ser retenido por el
autorizante del acto respectivo a los fines de su extinción.
Sólo son oponibles al adquirente las deudas y
reclamos administrativos o judiciales que consten en el certificado. Si el administrador
debidamente requerido omite expedir dicho certificado, debe dejarse constancia de ello al
celebrarse el acto respectivo.
El administrador responde solidariamente con
el anterior titular del derecho ante el adquiriente, por las deudas y reclamos
administrativos o judiciales no certificados, sin perjuicio de la repetición contra este
último.
Cuando el adquirente manifiesta en forma
expresa que asume las deudas y afronta los reclamos administrativos y judiciales, no es
obligatorio para el autorizante requerir la certificación respectiva, debiendo dejarse
constancia de ello en el acto que se otorgue.
CAPÍTULO X.
Subconsorcios.
Artículo 42°.- En edificios cuya estructura o
naturaleza lo hiciere conveniente, el reglamento de propiedad y administración puede
prever la existencia de sectores con independencia económica y/o administrativa, dentro
del edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea,
cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse un
subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea
resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio
sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.
CAPÍTULO XI.
De los conjuntos habitacionales
reducidos
Artículo 43°.- A los conjuntos habitacionales
de menos de seis unidades que se desarrollen en no más de dos plantas, no le son
aplicables obligatoriamente, en lo pertinente, las disposiciones de los art. 8°, y 29° a
42°.
En tal caso, la afectación del edificio al
régimen de esta ley se establece mediante escritura pública inscripta en el registro
inmobiliario, en la cual el titular o titulares del inmueble expresan su voluntad de
someterlo al mismo y que debe contener las especificaciones previstas para el reglamento
de propiedad y administración conforme el art. 29° de la presente ley.
A dichos conjuntos habitacionales les son
aplicables supletoriamente las normas del condominio del Código Civil, compatibles con
esta ley.
CAPITULO XII
Disposiciones procesales sanciones
Artículo 44°.-. En caso de violación de un
propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en esta ley o en el reglamento de
propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que correspondieren, el
consorcio o cualquier propietario afectado tiene acción para hacer cesar la infracción, que
tramitará mediante proceso sumarísmo abreviado o el más breve que en la jurisdicción
existiere. A ese efecto en +única audiencia las partes deben acompañar toda la prueba de
que intenten valerse. El Juez puede ordenar allanamientos. La sentencia debe dictarse
dentro de los cinco (5) días, disponiendo el cese de la infracción si existiese, pudiendo
imponer multas , de hasta el diez (10) por ciento de la valuación fiscal de la unidad
funcional en beneficio del fisco.
Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en
caso de reincidencia.
CAPÍTULO XIII.
Disposición general.
Artículo 45°. En los edificios de propiedad
horizontal donde se haya construido vivienda para el personal, no podrá alterarse el
destino de la misma, mientras el trabajador se encuentre habitándola. El cambio de
destino, estando la vivienda desocupada, deberá resolverse por el voto unánime de los
propietarios.
CAPITULO XIV
De otras propiedades.
Artículo 46°. En los clubes de campo, barrios
privados, parques industriales, cementerios privados, y centros de compras, sometidos o
que se somentan al régimen de la propiedad horizontal, solo serán necesariamente
comunes las partes del terreno destinadas a las vías de acceso y comunicación e
instalaciones de uso común el reglamente respectivo podrá establecer limitaciones edilicias
o de otra índole.
Artículo 47°. Podrá aplicarse el régimen del
condominio con indivisión forzosa, sin límite de tiempo:
1. A la asignación permanente del uso y
goce sobre superficies determinadas en cementerios privados, previa autorización
municipal y/o provincial.
2. A la asignación de usos y goces sucesivos
o alternados por período determinados sobre una cosa o conjunto de cosas.
Para la constitución de estos condominios se
aplica lo dispuesto en el art. 2° de esta ley.
En todos los casos la propiedad o el uso
exclusivo será inseparable de la propiedad común.
Artículo 48°.- Esta ley comenzará a regir
dentro de los sesenta (60) días de sancionada fecha en la que quedará derogada la ley
13.512 (Ley de Propiedad Horizontal)
Artículo 49°. Los emprendimientos
urbanísticos recreativos-residenciales que se encuentran encuadrados en la regulación del
decreto 9404/86 de la Provincia de Buenos Aires, y o regulaciones similares, establecidas
por otros gobiernos locales, conformarán los consorcios establecidos en el régimen de esta
ley de pleno derecho, y por lo tanto: a) la entidad jurídica administradora será el
administrador, b) las áreas recreativas-deportivas serán áreas comunes del consorcio, c)
las parcelas con destino residencial serán unidades funcionales y o complementarias. El
cambio se anoticiará en el Registro de la propiedad conforme la reglamentación que se
dicte en cada jurisdicción. Se reconocerán a todos los efectos que se estimen pertinentes
los derechos adquiridos.
Artículo 50°. Los contratos o estatutos
sociales de las entidades jurídicas, administrador del consorcio, no pueden estipular la
posibilidad de sancionar a los residentes del emprendimiento y a sus familiares por más de
90 días de penas de suspensión. La Justicia Civil ordinaria local resolverá sobre sanciones
mayores en primera y única instancia por procedimientos sumarísimos conforme al art.44
de la presente ley. La suspensión se referirá exclusivamente al uso de las áreas
recreativas-deportivas.-
Artículo 51°. Los jueces podrán según el caso
en consideración, ordenar la aplicación de la regulación jurídica de la presente ley, en los
loteos residenciales con calles públicas preexistentes a la sanción de la presente ley, y que
no estuvieren encuadradas en propiedad horizontal.
Artículo 52°.- Comuníquese al poder
Ejecutivo Nacional, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado el
09/11/2010 (Exp. 8066-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver
a presentarlo.
Se proyecta un nuevo régimen para regular la
propiedad horizontal, actualizando la ley 13.512 , recogiendo las inquietudes dominantes
en la doctrina y en la jurisprudencia y se perfilan preceptos para clarificar múltiples
cuestiones de difusa solución en la actualidad exaltando la importancia del reglamento de
propiedad horizontal y administración, que pasará a integrar la titularidad sobre las
unidades funcionales.
Se ha tenido en cuenta el texto del proyecto
de ley con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados del 30 de septiembre de
1992, previa aprobación por unanimidad de las Comisiones de Legislación General y de
Vivienda, y el texto incorporado al proyecto de ley de unificación de la legislación Civil y
Comercial, sancionada también por la Honorable Cámara de Diputados en el año
1993.
La legislación española ha tomado muy en
cuenta el texto legislativo aprobado en nuestra Cámara en 1993, y que es base para este
proyecto.
El proyecto de unificación del Código Civil
Comercial del año 1998 tratado en Comisiones de esta Cámara de Diputados pero sin
sanción también reproduce el texto incorporado referido a Propiedad Horizontal a la
legislación de Unificación Civil y Comercial sancionada por diputados en 1993.
El presente proyecto recoge los reclamos
generalizados y se configura a la Propiedad Horizontal como derecho real autónomo, se
prevé la personalidad del consorcio de propietarios y se adopta un concepto amplio de la
unidad funcional y o complementaria que alcanza a todos los espacios susceptibles de
aprovechamiento independiente.
Con singular novedad se enumeran los bienes
propios y los integran del patrimonio del consorcio, se resuelven los problemas unidos a la
negociación de unidades complementarias, se autoriza la comunicación de unidades
contiguas y se establece la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por deudas del
consorcio, resguardándose también el cobro de expensas.
Se reformula el tratamiento de las mejoras y
obras nuevas, como también el funcionamiento de las asambleas, con especial atención a
simplificaciones para el quórum y las mayorías.
Se jerarquizan las funciones del
administrador, considerado representante legal del consorcio, tanto en cuanto a sus
derechos como a sus obligaciones. Para las paritarias referidas a temas del personal se
nombrará un propietario.
Se impone como regla, que se tenga a la
vista el certificado de deuda.
Se previeron los subconsorcios,
fundamentalmente para los grandes emprendimientos, pero por contraposición también se
contemplaron los conjuntos habitacionales reducidos.
Se incorpora bajo el titulo "otras
propiedades" a las COUNTRIES y BARRIOS CERRADOS, PARQUE INDUSTRIALES, Y
CENROS DE COMPRA y con la figura de la indivisión forzosa a los cementerios privados a
la multipropiedad o tiempo compartido-concretamente se resuelve la regulación bajo el
techo de la Propiedad Horizontal de las modernas urbanizaciones, teniéndose muy
presente que no deben crearse nuevos derechos reales pudiendo agotarse las soluciones
en los existentes. Las formadas de Derecho Civil (Córdoba 2009) resolvió que la Propiedad
Horizontal es el mejor instituto para resolver la temática de los Clubes de Campo
(COUNTRIES) y Barrios Cerrados.
La ley 13512 de Propiedad Horizontal, que
por este proyecto quedaría derogado, ya cumplió mas de cincuenta años, y es considerada
una joya jurídica de nuestro ordenamiento, que merece su actualización respetando su
estructura básica. Es una ley que resolvió muchos problemas y que potencio la
construcción de edificios de vivienda. Es una ley sancionada en el primer gobierno del
General Juan Domingo Perón.
Por este proyecto de ley también se resuelve
la regulación sobre los Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Cementerios, Parques
Industriales, Centros de Compra y Tiempo Compartido.- Se regulan los subconsorcios y los
consorcios de pocos inmuebles.
Se amplia la posibilidad de someterse al
régimen de propiedad horizontal a variadas superficies de aprovechamiento económico
como por ejemplo: los espacios utilizados como embarcaderos, las guarderías náuticas
para depósitos de lanchas, los silos de trigo, espacios de cocheras para automóviles al aire
libre, la comercialización y organización de salas de espectáculos, de teatro y de cine
pudiendo comercializarse bajo el régimen de la propiedad horizontal las plateas.
Por todos estos fundamentos, solicitamos que
se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2221-D-14 |