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PROYECTO DE TP


Expediente 2691-D-2014
Sumario: OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. CREACION.
Fecha: 22/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar, consultar y recibir información completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita de los Organismos de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, y de toda otra Sociedad Comercial en donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; los Poderes Legislativo y Judicial y entes públicos no estatales.
Las disposiciones de la presente ley son aplicables asimismo, a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2º.- Alcance. Deberá facilitarse el acceso y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital y en general en cualquier otro formato que se encuentre en posesión, custodia y control del sujeto requerido o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales. En el caso de no encontrarse en posesión y control de la información solicitada deberá indicar el organismo competente para satisfacer la solicitud del requirente.
La información deberá facilitarse para su examen, consulta y/o recepción en el formato en el que se encuentre al momento de efectuar la solicitud por parte del requirente.
Artículo 3º.- Derechos del peticionante de información. Toda persona que solicite información a cualquier sujeto que esté comprendido por la presente Ley, tendrá los siguientes derechos:
a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) a que se le comunique dicha información en forma expedita, si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud;
c) a apelar la no entrega de la información, si dichos documentos no se le entregan al solicitante;
d) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
e) a no ser sujeto de discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
f) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos.
Artículo 4º.- Producción de la Información. El Sujeto requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes o decretos lo obligue a producirla, en cuyo caso deberá proveerla.
Artículo 5º.- Carácter Público de la Información. Toda información producida u obtenida por los Sujetos se presume pública, salvo que se encuentre expresamente exceptuada por la ley, debiendo probar fundadamente quien alega la limitación, alguno de los extremos establecidos en el artículo 14.
Artículo 6º.- Requisitos. La solicitud deberá presentarse en forma escrita, por vía electrónica, verbalmente en persona, o por cualquier otro medio análogo, sin otro requisito que la acreditación de la identidad por cualquier medio idóneo; y/o la representación invocada en el supuesto de tratarse de personas jurídicas. La reglamentación deberá establecer un mecanismo electrónico y centralizado de recepción de pedidos de acceso a la información.
No podrá exigirse la manifestación del motivo de la requisitoria.
La solicitud deberá ser registrada y se deberá otorgar constancia del pedido al requirente.
Artículo 7º.- Rechazo de la solicitud. No podrá rechazarse la solicitud de información por incumplimiento de forma, salvo las establecidas en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Formulario de Solicitud. La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar un formulario tipo para facilitar el pedido de acceso a la información, siendo éste a opción del interesado.
Artículo 9º.- Gratuidad. El pedido, acceso y examen de la información es gratuito, no pudiendo establecerse ningún tipo de arancel, cargo o tarifa para su efectivización.
La información que se presta por medio de servicios de correo electrónico y acceso público por vía de Internet será entregada en forma gratuita.
Artículo 10°.- Expedición y/o duplicación de copias. Son a cargo del requirente la expedición de copias simples y/o certificadas. La expedición de copias certificadas tendrá lugar respecto de aquellos documentos que se encuentren en original o con firmas originales en las oficinas respectivas.
El arancel fiscal fijado para la expedición de copias será razonable y calculado en base el costo del soporte suministro de la información, a fin de no causar una carga excesivamente onerosa al órgano que entrega la información solicitada.
La autoridad de aplicación podrá determinar la reducción o eximición del arancel de expedición copias de la información, en los casos en que se declare que la información solicitada es de interés público.
El solicitante podrá requerir la reducción y/o eximición de los aranceles fijados por razones económicas. La reglamentación determinará la forma de acreditar sumariamente este extremo.
Artículo 11º.- Índice de Información Pública. Todos los sujetos contemplados en el artículo 1º deberán confeccionar, actualizar y dar a publicidad un "Índice de Información Pública" (INDIP), el que detallará la información que obra en su poder, las categorías de información publicadas por la entidad; los documentos publicados y todo documento disponible, a fin optimizar el ejercicio de este derecho y asegurar un amplio y fácil acceso.
La autoridad de aplicación deberá controlar el efectivo cumplimiento del confeccionamiento, actualización y publicitación del "Índice de Información Pública" (INDIP).
Artículo 12°.- La información imprescindible que deberá estar en el índice a que refiere el artículo anterior y producida de manera proactiva, sin necesidad de requerimiento, por el organismo es la siguiente:
a) Descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, ubicación de sus organismos y dependencias, horas de atención al público y nombres de sus funcionarios;
b) Calificaciones y salarios de los funcionarios fuera de escalafón;
c) Controles y supervisión interna y externa, reportes y monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes estratégicos, indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) Presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, así como los informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) Procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la ejecución y seguimiento del cumplimento de contratos;
f) Escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y contratados que trabajan en el organismo requerido;
g) Detalles sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas y protocolos de atención al cliente;
h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;
i) Descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para la tomar decisiones;
j) Toda ley, decreto, reglamento o resolución u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del sujeto requerido, en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;
k) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de sus facultades;
l) Una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y una apelación interna;
m) Registro de Solicitudes y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar automáticamente disponibles;
n) Una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) Toda información que sea solicitada con frecuencia; y
p) Cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
Artículo 13°.- Plazos. Las solicitudes de informes, deberán ser contestadas en un plazo no mayor de diez (10) días, prorrogables por diez (10) días cuando la complejidad de lo requerido así lo exija, previa comunicación al interesado de las razones que se funda la prorroga antes del vencimiento del plazo.
CAPITULO II. DE LOS LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 14°.- Limites al Derecho a la Información. La información solicitada podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.
c) Cuando la información solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de secreto. Los Jueces podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, mediante resolución fundada en cada caso.
d) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
e) Información referida a datos personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada. Se consideraran exclusivamente como datos personales sensibles aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
f) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
g) Cuando su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o que resulte protegida por el secreto profesional.
h) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
i) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 1º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
Artículo 15º.- Información parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 16º.- Denegatoria Fundada. La denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información deberá ser por escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director de la autoridad pública requerida.
Artículo 17º.- Responsabilidad. El funcionario público que en forma arbitraria, restrinja, lesione o conculque el derecho del solicitante de la información, quedará incurso en la causal de falta grave dando lugar a las actuaciones sumariales correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
CAPITULO III. DE LA COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CAIP)
Artículo 18º.- Crease la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta ley, contará con autonomía funcional y autarquía financiera y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo. Será la encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen, siendo autoridad de aplicación de la misma;
La Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) contará con personalidad jurídica propia, con capacidad para adquirir y disponer de propiedad, como así también legitimación activa y pasiva para demandar y ser demandada;
Artículo 19º.- El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), el que deberá ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada, conforme a los fines de la ley.
Artículo 20º.- La Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) estará integrada por cinco miembros con experiencia y antecedentes en la materia.
Los miembros deberán elegir al Presidente de la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP).
Para ser miembro se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano argentino;
b) no haber ocupado un cargo en el Gobierno o partido político en los últimos dos años; y,
c) no haber sido condenado por un delito doloso.
Artículo 21º.- Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de los miembros, previa audiencia pública convocada al efecto, debiendo contar con la debida publicitación de los candidatos propuestos en los principales medios de comunicación masiva del país.
Los miembros serán remunerados con un sueldo igual al de un juez de primera instancia de la justicia federal.
Los miembros no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas. El cargo tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser reelectos por un periodo.
Los miembros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de destitución de magistrados y únicamente por las causales de mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes previstas por la Constitución Nacional para la remoción de jueces.
Artículo 22º.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública, tendrá las siguientes funciones, a saber:
a) Elaborar el Reglamento de Acceso a la Información Pública, aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley.
b) Elaborar el formulario de solicitud de información;
c) Monitorear el cumplimiento del "Índice de Información Pública" (INDIP).
d) Elaborar recomendaciones e instrucciones tendientes a promover y mejorar la transparencia la gestión y a facilitar el acceso a la información que posean los organismos obligados.
e) Promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información, con el fin de garantizar que el gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.
f) Servir de asistencia y asesoramiento a las autoridades públicas en materia de capacitación e implementación de la ley.
g) Resolver los recursos de apelación que le sean elevados, ante respuestas insatisfactorias de la administración.
h) Centralizar la recepción de pedidos de acceso a la información.
Artículo 23º.- Facultades y atribuciones de la Comisión. Además de las facultades establecidas por esta ley, la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a) revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
b) actuación de oficio para monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;
c) citar testigos, proponer y disponer pruebas en un proceso de apelación;
d) adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y
f) mediar disputas entre las partes de una apelación.
Artículo 24º.- La Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) tendrá los siguientes deberes específicos:
a) interpretar la presente ley;
b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;
c) promover la concientización acerca de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación, difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información y la capacitación permanente a los agentes y funcionarios de autoridades públicas obligadas a su cumplimiento;
d) formular recomendaciones sobre las modificaciones a legislación vigente;
e) formula denuncias en los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal, a los órganos competentes; y
f) cooperar con las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 25º.- Las autoridades públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades para promover el cumplimiento de la presente ley. Este informe incluirá, por lo menos, información sobre:
a) el número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;
b) disposiciones de la ley que fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información y con qué frecuencia fueron invocadas;
c) apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;
d) costos cobrados por las solicitudes de información;
e) las publicaciones que realice, el mantenimiento de documentos y la capacitación a funcionarios en el marco de la ley;
f) información sobre el número de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta ley;
g) información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y
h) cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de la ley por parte de las autoridades públicas obligadas.
Artículo 26º.- La Comisión deberá presentar informes anuales al Congreso de la Nación, sobre el funcionamiento de la Comisión y la aplicación de la ley. Este informe incluirá toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, los resultados y el estado de las mismas.
Artículo 27º.- Se considerarán como infracciones administrativas la realización de las siguientes conductas:
a) obstruir el acceso a cualquier documento en forma contraria a lo dispuesto por esta ley
b) impedir a una autoridad pública el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta ley;
c) interferir con el trabajo de la Comisión de Acceso a la Información Pública;
d) incumplir las disposiciones de esta ley;
e) omitir la creación de un documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el acceso a la información; y
f) destruir documentos sin autorización.
Cualquier persona puede denunciar la Comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.
Toda sanción deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.
Artículo 28º.- La Comisión de Acceso a la Información Publica deberá asistir a las autoridades públicas y garantizar el suministro de capacitación adecuada para los agentes y/o funcionarios de los sujetos obligados, en la aplicación de esta Ley.
Artículo 29º.- Páginas Web. Los sujetos enumerados en el artículo 1, deberán disponer de sitios web que cuenten con información actualizada y sistematizada trimestralmente respecto de los Actos, Resoluciones, Decretos y Leyes que sancione o cumplimente en ejercicio de sus funciones, como así también de la reproducción de los informes otorgados a los requirentes en cumplimiento de la presente ley. Asimismo, deberá crear y archivar, en forma anual, una imagen digital de su página web que contenga toda la información requerida.
CAPÍTULO IV. DE LOS RECURSOS
Artículo 30º.- Recurso de Apelación. El solicitante podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la falta de contestación a su solicitud, o la verificación de cualquier otro incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley y sus reglamentaciones respecto a la contestación de solicitudes, presentar un recurso de apelación, a su opción: 1) ante la autoridad requerida de información, 2) ante la Comisión der Acceso a la Información Pública. Dicho recurso será tramitado dentro de los diez días y resuelto en igual plazo, debiendo entregar copia de dicha resolución al solicitante.
Artículo 31º.- Denegado el recurso, en caso de haber sido interpuesto por ante el sujeto requerido, el mismo podrá ser planteado ante la Comisión de Acceso a la Información siendo tramitado y resuelto en igual plazo. La apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a 60 días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la contestación de una apelación ante el sujeto requerido, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32º.- La apelación deberá contener:
a) la autoridad pública ante la cual se presentó la solicitud;
b) información para poder notificar al solicitante;
c) los fundamentos de la apelación; y
d) cualquier otra información que el solicitante considere relevante.
Recibida una apelación, la Comisión podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación.
Artículo 33º.- La Comisión de Acceso a la Información Pública podrá:
a) rechazar la apelación;
b) hacer lugar a la apelación, requiriendo a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como la entrega de la información y/o la reducción de costos, dicha enumeración es enunciativa.
Artículo 34º.- La Comisión deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada, de su decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante, éste deberá ser informado de su derecho de apelación.
Apelada la medida y resuelta favorablemente al solicitante, si la autoridad pública no cumple la decisión de la Comisión dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión o el solicitante podrán interponer acción de amparo frente al tribunal competente a efectos de obtener el cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Artículo 35º.- El solicitante de la información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción amparo ante los tribunales competente dentro de un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la decisión de la Comisión de Acceso a la Información Pública que rechaza el pedido.
Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación establecerá las normas para que los organismos públicos adecuen sus sitios Web garantizando un acceso rápido, fácil e integral, posibilitando sistemas de consultas en línea.
Artículo 37°.- Libertad de Prensa. Los Sujetos obligados, no podrán limitar, lesionar, restringir o amenazar la libertad de prensa, bajo pretexto del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 38º.- Invitación a Adherir. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 39º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reglamentar, mediante una ley, el acceso a la información pública en nuestro país, conforme sostuviera su necesidad la Corte Suprema de Justicia en su último fallo ("CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", al reclamar al legislador, como indispensable, el dictado de pautas uniformes que permitan hacer efectivo el derecho al acceso a la información, que aseguren previsibilidad en su ejercicio y reduzcan las posibles arbitrariedades por parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública y que conforme a estándares internacionales y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho.
El derecho de Acceso a la Información Pública es entendido como parte integrante de un derecho más amplio como es el derecho a la Información, teniendo raigambre constitucional en nuestro país.
Así, el conjunto de derechos y libertades relacionadas con la comunicación pública de ideas, el acceso a la información y a las noticias han tenido y tienen diversas denominaciones, libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de opinión, etc.
Pero estos conceptos no son sinónimos entre sí, ni mucho menos, aún equivalen al derecho a la información, en la medida que este derecho es más amplio, ya que resulta un haz de derechos y libertades que se dirigen a la expresión y a la comunicación pública de ideas y noticias.
La inclusión de este derecho de acceso a la información en la Constitución Argentina por la Reforma de 1994 persigue fines concretos: promover la transparencia en la función pública, combatir la corrupción, ayudar a la participación de los ciudadanos, etc. Fines consagrados por tratados internacionales y legislaciones de varios países del mundo que buscan mejorar y transparentar el funcionamiento de las instituciones del sistema democrático.
El efectivo ejercicio de este derecho permite a los ciudadanos monitorear y controlar la función pública, formar opinión sobre diversos temas y participar en el debate político, incrementando la transparencia en la gestión del Estado, mejorando consiguientemente la calidad de sus instituciones.
Es vital entonces, que una ley determine con claridad mecanismos sencillos para que todos los ciudadanos puedan acceder a todo aquello comprendido que revista la categoría de "INFORMACIÓN PÚBLICA", que conforme al principio de máxima divulgación, es toda información en poder de estado, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada en razones de interés público.
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y EL SISTEMA DEMOCRÁTICO
Es de señalar cómo el ejercicio de este derecho es instrumental al funcionamiento de la democracia.
En primer lugar, contar con información general sobre el funcionamiento del sector público facilita que las personas conozcan de qué manera actúan los poderes del estado y por ende cómo pueden peticionar a las autoridades respecto de sus derechos.
En segundo lugar, el acceso a la información permite ejercer acciones de control sobre la gestión pública. Un ejemplo concreto es la disponibilidad de información oportuna, completa y consistente relativa al presupuesto - en sus etapas de formulación, aprobación, aplicación y control-. Tal información permite articular acciones de seguimiento y control de los recursos que se destinan a las distintas políticas públicas. Este tipo de acciones se enfocan en el funcionamiento de las instituciones.
En tercer lugar, el acceso a la información permite ejercer el control de la gestión pública a partir del seguimiento del comportamiento de quienes la integran. Por ejemplo, la Ley 25.188 de Ética Pública establece la publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios de los tres poderes del estado. El acceso a la información contenida en estos instrumentos permite tanto el seguimiento de la evolución patrimonial de los funcionarios, como la detección de situaciones de incompatibilidad y conflicto de intereses.
En cuarto lugar, el acceso a la información asociado con los procedimientos de formulación de políticas públicas que facilitan la participación ciudadana, permite incrementar los niveles de legitimidad e imparcialidad en la definición de las tales políticas.
Lo que es más difícil de reconocer, a pesar de todas las ventajas que presenta el acceso a la información, son las razones por las cuales la Argentina no cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública.
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN
Nuevos derechos y garantías fueron incorporados a la Constitución Nacional como cierre de la Primera Parte de las Declaraciones, Derechos y Garantías y a ellos se dedicaron los nuevos artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales
El artículo 41 obliga al Estado Nacional a proveer información y educación ambiental. Mediante este artículo, los constituyentes impusieron a las autoridades de la Nación informar a los habitantes sobre las condiciones ecológicas en las que se encuentra el país, a fin de obtener la protección del derecho al ambiente sano y la preservación de los recursos naturales.
Por su parte en el artículo 42 establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, de intereses económicos; a una información adecuada y veraz."
Finalmente, hace mención respecto al secreto de las fuentes de información periodística, a raíz de la inclusión constitucional del llamado hábeas data.
Este hábeas data es una forma especial de solicitar amparo a la justicia en caso de violaciones de ciertos derechos constitucionalmente reconocidos. El artículo 43 lo establece de la siguiente forma:
"Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, confidencialidad o actualización de aquellos".
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN TRATADOS INTERNACIONALES
Por vía de la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos, los nuevos derechos y garantías resultan trascendentales para la consagración del derecho a la información como derecho constitucional en la Argentina.
Por una parte, la aceptación con rango constitucional en el Art. 75 inciso 22 -entre otras- de la Declaración de Derechos Humanos de París de 1948 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 implica que el derecho a la información ha sido reconocido con jerarquía supralegal.
Así mismo existen otros tratados internacionales que reconocen este derecho en similares términos, entre ellos:
- La Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la ONU el 16-12-1966.
- La Convención Europea de los Derechos del Hombre, aprobada por el Consejo de Europa el 4-11-1950.
- La Declaración de los Derechos Civiles, Políticos y Culturales de Teherán (1973).
- El Acta de Helsinki de 1975.
Pero la introducción del Derecho a la Información como derecho positivo en la Argentina se realiza a través del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que se aprobó por ley 23.054 en marzo de 1984.
El artículo 13 de este Pacto prevé:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción, y su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla (CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986)
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.
Nos hemos referido a diversas conceptualizaciones que la doctrina y los pactos internacionales señalan sobre el derecho a recibir información.
También nuestra jurisprudencia se ha expresado al respecto, no con menos fuerza:
"El Derecho de Información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el Derecho a la Información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como derecho humano esencial." (Vago, Jorge c/Ediciones de la Urraca SA y otro. LL 1992-B-367, con nota Carlos Colautti DJ 1992-2,89, ED,195,516) Causa V.91 XXIII.
"Ya no basta que un gobierno dé cuenta al Pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito y responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad, y por tanto, de todos y cada uno de sus miembros" (Ekmedjian c/Sofovich LL 1992-C-543-DJ- 1992-2, 296 ) Causa E.64-XXIII.
"La libertad de expresión consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la República en un momento dado." (Servini de Cubría M.R. s/amparo LL 1995- B,253,DJ,1995-1-908-ED-158,607) Causa S.289, S.303, S.292 XXIV.
Recientemente la Corte Suprema en el fallo "CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" le ordenó al Estado Nacional que haga pública toda la información vinculada con los planes sociales que administra, lo que incluye a los padrones de los beneficiarios de esos programas.
La Corte sostuvo que "debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública". El fallo subraya que "en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente".
La Corte sentó como criterio que cuando "se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina", es suficiente "la sola condición de integrante de la comunidad para justificar la solicitud". En este sentido, el fallo consideró que "la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda, pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación".
La sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida, pues la legitimación para presentar solicitudes de acceso a la información pública resulta suficiente con la sola condición de integrante de la comunidad para justificar la solicitud y una interpretación armónica de las disposiciones en materia de datos personales y de acceso a la información lleva a sostener que la disposición del artículo 11 de la ley 25.326, en cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanzan a aquéllos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública.
En el fallo, los jueces consideraron que "que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del Gobierno. Este tiene la información sólo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas".
"Asimismo, se afirmó que el Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores".
Los magistrados argumentaron que "los datos solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una herramienta fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública contribuya a determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines perseguidos".
Consideraron, además, que "la conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a información de interés público".
Asimismo, sostuvieron que "atendiendo al reclamo social existente en nuestro país y a las recomendaciones formuladas en foros internacionales, se señaló que el legislador debe dictar urgentemente una ley que regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho de acceso a la información pública".
Esta última recomendación de la Corte es una de las causas que motivan la presentación del presente proyecto.
ANTECEDENTES EXTRANJEROS
Sólo mencionaremos como antecedente el de países que por su antelación en el tiempo en el reconocimiento de este derecho, o la repercusión y la regulación del mismo en el sistema democrático y/ o su tradición en el respeto de la libertades individuales; tomamos como destacables.
Estados Unidos
La Ley de Libre Acceso a la Información (FOIA) fue sancionada en 1966 y entró en vigencia en 1967. Fue numerosas veces enmendada, y su más reciente modificación fue en 1996 con la Ley de Acceso a la Información Electrónica.
La norma habilita a toda persona u organización, más allá de su nacionalidad o país de origen, a solicitar información contenida por los organismos del gobierno nacional.
Los organismos incluidos en esta norma son los correspondientes del Poder Ejecutivo y de las Fuerzas Armadas, las empresas del Estado y otros organismos que tengan funciones de gobierno, excepto el Congreso, las Cortes, personal de la Casa Blanca en directa relación con el Presidente.
Las agencias del gobierno deben responder en 20 días.
Existen nueve tipos de excepciones: seguridad nacional, reglas internas de las agencias, información protegida por otros estatutos, información sobre negocios, memorándums efectuados dentro y entre organismos del gobierno, privacidad, ejecución de la ley registro, información sobre inteligencia y seguridad nacional, instituciones financieras y datos sobre pozos de petróleo. Hay 142 estatutos diferentes que permiten la denegatoria a otorgar información.
Las apelaciones por denegatorias o las quejas por exceso en el plazo de tiempo previsto pueden ser hechos de manera interna a la propia agencia de gobierno. La Corte Federal puede revisar las decisiones de estas agencias.
Francia
El artículo 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre, de 1789, reconoció la libertad del acceso a la información sobre el presupuesto: "Todos los ciudadanos tienen el derecho a decidir, sea personalmente o por medio de sus representantes, sobre la necesidad de las contribuciones públicas; y a saber con qué destino se emplean."
La Ley sobre Acceso a Documentos Administrativos de 1978, reconoce a todas las personas un derecho a acceder a documentos administrativos en manos de agencias públicas.
Estos documentos incluyen "archivos, reportes, estudios, minutas, estadísticas, órdenes, instrucciones, circulares ministeriales, memorandos, o respuestas que contengan una interpretación del derecho positivo, o una descripción de los procedimientos administrativos, recomendaciones, proyecciones y decisiones originadas en el Estado, las autoridades territoriales, las instituciones públicas o las organizaciones públicas o privadas que presten un servicio público."
Los documentos que sean "instrumentales para una decisión administrativa..." no estarán disponibles hasta que la decisión se haya adoptado.
Existen también excepciones obligatorias para la exhibición de documentos cuando ello pudiera:
1. Dañar el secreto de los procedimientos del gobierno y cierta autoridades que estén bajo la órbita del poder ejecutivo; el secreto en materia de defensa nacional; la conducción de la política exterior de Francia; la seguridad del Estado, la seguridad pública y la de los individuos; la moneda y el crédito público; la conducción apropiada de los procedimientos iniciados ante la justicia o de las operaciones preliminares a dichos procedimientos, salvo que exista autorización de parte de la autoridad en cuestión; las acciones llevadas a cabo por los servicios con competencia para detectar infracciones impositivas y aduaneras; o los secretos protegidos por la ley.
2. Los documentos cuya exhibición dañaría la privacidad personal, los secretos comerciales o industriales, que contengan un juicio de valor sobre un individuo o una descripción de la conducta de un individuo sólo pueden ser facilitados a la persona involucrada.
La Comisión de Acceso a los Documentos Administrativos (La Comisión d'accèss aux documents administratifs - CADA-) está encargada de la supervisión o el monitoreo.
Reino Unido
La Ley de Acceso a la Información fue adoptada en Noviembre de 2000 después de 20 años de discusiones y debates.
Esta Ley le da a cualquier persona el derecho de acceder a toda información en manos de autoridades públicas. Los organismos del Estado deben responder en 20 días hábiles
Existen tres categorías de excepciones. Bajo la categoría de "excepción absoluta" se encuentran comprendidos: los registros de la Corte, la información estrictamente personal, información relacionada con o de los servicios secretos, información obtenida bajo estrictas condiciones de confidencialidad, información protegida por otra ley.
Bajo la categoría "clase clasificada de excepción", la información puede ser retenida si así se lo determina.
Esto incluye información relacionada a formulación de políticas del gobierno, seguridad nacional de salvaguardia, investigaciones, comunicaciones reales, privilegio legal, seguridad pública o recibida por gobiernos extranjeros.
La tercera categoría es una clase más limitada de excepción, donde los organismos del gobierno son quienes deben mostrar los perjuicios a sus intereses específicos que esgrimen para retener la información solicitada.
Esto incluye información relacionada con defensa, relaciones internacionales, economía, prevención del crimen, intereses comerciales, o información que puede perjudicar el efectivo cause de los asuntos públicos.
Los organismos públicos están también obligados a publicar un esquema con sus estructuras, actividades y categorías de información que serán "liberadas" automáticamente.
Hasta que la Ley de Acceso a la Información no entró en vigencia, existía un Código de Prácticas para el Acceso a la Información del Gobierno que permitía el acceso a registros del Gobierno y tenía 15 excepciones.
Los solicitantes de información que no estaban satisfechos podían quejarse vía un miembro del Parlamento al Ombudsman parlamentario si su solicitud era denegada.
Suecia
Suecia tiene una larga historia de libertad de información, dado que el país aprobó la primera ley de libertad de información del mundo -el Acta de Libertad de Prensa- en 1766.
El Acta exigía que los documentos oficiales "fueran inmediatamente puestos a disposición de cualquier persona que efectuara un pedido", sin cargo. La versión actual del Acta (Freedom of the Press Act), que forma parte de la Constitución, fue adoptada en 1949 y reformada en 1976.
El capítulo 2, sobre la Naturaleza Pública de los Documentos Oficiales, establece que "cualquier ciudadano sueco tendrá libre acceso a los documentos oficiales."
Las autoridades públicas deben responder inmediatamente a los pedidos de documentos oficiales. Los pedidos pueden estar formulados de cualquier forma y pueden ser anónimos.
Cada autoridad está obligada a llevar o conservar un registro de todos los documentos oficiales y la mayoría de los índices están disponibles al público.
Esto permite que cualquier ciudadano pueda ir a la oficina del Primer Ministro a ver copias de toda su correspondencia. Existe actualmente un esfuerzo por hacer que los registros estén disponibles electrónicamente.
Hay cuatro excepciones a la obligación de registro: documentos que son de poca importancia sobre las actividades de los funcionarios; documentos que no son secretos y que son conservados de un modo que pueda verificarse si han sido recibidos o elaborados por el funcionario; documentos que son conservados en grandes números y que el gobierno ha exceptuado de acuerdo a la ordenanza que regula el secreto; y registros electrónicos ya registrados y disponibles en otro ministerio.
ANTECEDENTES EN NUESTRO PAÍS
El derecho de acceso a la información se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional mediante la inclusión en el artículo 75 inc 22, de pactos y convenciones internacionales de derechos humanos. Este reconocimiento es un paso fundamental hacia el ejercicio efectivo del derecho.
El Decreto 1172/03 que regula, entre otros institutos, el derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
El Decreto fue un paso importante no sólo para la regulación del derecho, sino también para el establecimiento de herramientas de participación ciudadana como las audiencias públicas, la gestión de intereses, las reuniones abiertas de los entes reguladores y el mecanismo de elaboración participada de normas.
Según el decreto, cualquier persona puede acceder a la información generada o almacenada por el Estado Argentino y contiene un régimen de responsabilidades para los funcionarios en la provisión de información.
El texto del Reglamento resguarda principios y requisitos mínimos recomendados en las normativas de acceso a la información acorde a los estándares internacionales en la materia.
Mientras que la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia fue establecida como autoridad de aplicación, la Oficina Anticorrupción fue designada como el organismo de recepción de denuncias en caso de incumplimiento de la normativa.
El Reglamento General de Acceso a la Información Pública entró en vigencia a fines de abril de 2004, para permitir que las oficinas públicas pudieran preparase internamente.
Por los motivos expuestos y con estos fundamentos, es que solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0809-D-16