PROYECTO DE TP
Expediente 2691-D-2014
Sumario: OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. CREACION.
Fecha: 22/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I. DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- Toda persona física o
jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar, consultar y recibir información
completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita de los Organismos de la
Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas
y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, y de toda otra Sociedad Comercial en
donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las
decisiones societarias; los Poderes Legislativo y Judicial y entes públicos no
estatales.
Las disposiciones de la presente ley
son aplicables asimismo, a las organizaciones privadas a las que se hayan
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a
las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo
del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas
privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2º.- Alcance. Deberá
facilitarse el acceso y proveerse la información contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital y en general en
cualquier otro formato que se encuentre en posesión, custodia y control del sujeto
requerido o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario
público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa,
incluyendo las actas de las reuniones oficiales. En el caso de no encontrarse en
posesión y control de la información solicitada deberá indicar el organismo
competente para satisfacer la solicitud del requirente.
La información deberá facilitarse para
su examen, consulta y/o recepción en el formato en el que se encuentre al
momento de efectuar la solicitud por parte del requirente.
Artículo 3º.- Derechos del
peticionante de información. Toda persona que solicite información a cualquier
sujeto que esté comprendido por la presente Ley, tendrá los siguientes
derechos:
a) a ser informada si los documentos
que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha
información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) a que se le comunique dicha
información en forma expedita, si dichos documentos obran en poder de la
autoridad pública que recibió la solicitud;
c) a apelar la no entrega de la
información, si dichos documentos no se le entregan al solicitante;
d) a solicitar información sin tener
que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
e) a no ser sujeto de discriminación
que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
f) a obtener la información en forma
gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los
documentos.
Artículo 4º.- Producción de la
Información. El Sujeto requerido no tiene obligación de crear o producir
información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la
Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes o decretos lo obligue a
producirla, en cuyo caso deberá proveerla.
Artículo 5º.- Carácter Público de la
Información. Toda información producida u obtenida por los Sujetos se presume
pública, salvo que se encuentre expresamente exceptuada por la ley, debiendo
probar fundadamente quien alega la limitación, alguno de los extremos
establecidos en el artículo 14.
Artículo 6º.- Requisitos. La solicitud
deberá presentarse en forma escrita, por vía electrónica, verbalmente en persona,
o por cualquier otro medio análogo, sin otro requisito que la acreditación de la
identidad por cualquier medio idóneo; y/o la representación invocada en el
supuesto de tratarse de personas jurídicas. La reglamentación deberá establecer
un mecanismo electrónico y centralizado de recepción de pedidos de acceso a la
información.
No podrá exigirse la manifestación del
motivo de la requisitoria.
La solicitud deberá ser registrada y se
deberá otorgar constancia del pedido al requirente.
Artículo 7º.- Rechazo de la solicitud.
No podrá rechazarse la solicitud de información por incumplimiento de forma,
salvo las establecidas en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Formulario de Solicitud.
La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar un formulario tipo para facilitar el
pedido de acceso a la información, siendo éste a opción del interesado.
Artículo 9º.- Gratuidad. El pedido,
acceso y examen de la información es gratuito, no pudiendo establecerse ningún
tipo de arancel, cargo o tarifa para su efectivización.
La información que se presta por
medio de servicios de correo electrónico y acceso público por vía de Internet será
entregada en forma gratuita.
Artículo 10°.- Expedición y/o
duplicación de copias. Son a cargo del requirente la expedición de copias simples
y/o certificadas. La expedición de copias certificadas tendrá lugar respecto de
aquellos documentos que se encuentren en original o con firmas originales en las
oficinas respectivas.
El arancel fiscal fijado para la
expedición de copias será razonable y calculado en base el costo del soporte
suministro de la información, a fin de no causar una carga excesivamente onerosa
al órgano que entrega la información solicitada.
La autoridad de aplicación podrá
determinar la reducción o eximición del arancel de expedición copias de la
información, en los casos en que se declare que la información solicitada es de
interés público.
El solicitante podrá requerir la
reducción y/o eximición de los aranceles fijados por razones económicas. La
reglamentación determinará la forma de acreditar sumariamente este
extremo.
Artículo 11º.- Índice de Información
Pública. Todos los sujetos contemplados en el artículo 1º deberán confeccionar,
actualizar y dar a publicidad un "Índice de Información Pública" (INDIP), el que
detallará la información que obra en su poder, las categorías de información
publicadas por la entidad; los documentos publicados y todo documento
disponible, a fin optimizar el ejercicio de este derecho y asegurar un amplio y fácil
acceso.
La autoridad de aplicación deberá
controlar el efectivo cumplimiento del confeccionamiento, actualización y
publicitación del "Índice de Información Pública" (INDIP).
Artículo 12°.- La información
imprescindible que deberá estar en el índice a que refiere el artículo anterior y
producida de manera proactiva, sin necesidad de requerimiento, por el organismo
es la siguiente:
a) Descripción de su estructura
orgánica, funciones y deberes, ubicación de sus organismos y dependencias, horas
de atención al público y nombres de sus funcionarios;
b) Calificaciones y salarios de los
funcionarios fuera de escalafón;
c) Controles y supervisión interna y
externa, reportes y monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes
estratégicos, indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) Presupuesto y planes de gasto
público del año fiscal en curso y de años anteriores, así como los informes anuales
sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) Procedimientos, lineamientos,
políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la
ejecución y seguimiento del cumplimento de contratos;
f) Escalas salariales, incluyendo todos
los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las
categorías de funcionarios y contratados que trabajan en el organismo
requerido;
g) Detalles sobre todo servicio que
brinde directamente al público, incluyendo normas y protocolos de atención al
cliente;
h) Todo mecanismo de presentación
directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con
acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda
solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese
órgano;
i) Descripción de las facultades y
deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para la
tomar decisiones;
j) Toda ley, decreto, reglamento o
resolución u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o
precedentes sobre el desempeño del sujeto requerido, en el cumplimiento de sus
funciones que afectan al público en general;
k) Todo mecanismo o procedimiento
por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna otra manera
incidir en la formulación de la política o el ejercicio de sus facultades;
l) Una guía sencilla que contenga
información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos y los
procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y
una apelación interna;
m) Registro de Solicitudes y
respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos
divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar
automáticamente disponibles;
n) Una lista completa de los subsidios
otorgados por la autoridad pública;
o) Toda información que sea
solicitada con frecuencia; y
p) Cualquier información adicional
que la autoridad pública considere oportuno publicar.
Artículo 13°.- Plazos. Las solicitudes
de informes, deberán ser contestadas en un plazo no mayor de diez (10) días,
prorrogables por diez (10) días cuando la complejidad de lo requerido así lo exija,
previa comunicación al interesado de las razones que se funda la prorroga antes
del vencimiento del plazo.
CAPITULO II. DE LOS LÍMITES AL
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 14°.- Limites al Derecho a la
Información. La información solicitada podrá ser denegada únicamente en los
siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la
defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada
esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.
c) Cuando la información solicitada se
refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de
secreto. Los Jueces podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter
secreto de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección
de los derechos y libertades, mediante resolución fundada en cada caso.
d) Cuando pudiera afectarse el
secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
e) Información referida a datos
personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del
derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información solicitada. Se consideraran
exclusivamente como datos personales sensibles aquellos que revelan origen racial
y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
f) Cuando la información solicitada
corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren
publicados;
g) Cuando su publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial
o que resulte protegida por el secreto profesional.
h) Información que comprometa los
derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter
confidencial;
i) Información preparada por los
sujetos mencionados en el artículo 1º dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y
que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o
condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de
activos provenientes de ilícitos;
Artículo 15º.- Información parcial. En
caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo
acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el
resto de la información solicitada.
Artículo 16º.- Denegatoria Fundada.
La denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información deberá ser por
escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta
por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director de la autoridad
pública requerida.
Artículo 17º.- Responsabilidad. El
funcionario público que en forma arbitraria, restrinja, lesione o conculque el
derecho del solicitante de la información, quedará incurso en la causal de falta
grave dando lugar a las actuaciones sumariales correspondientes, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
CAPITULO III. DE LA COMISIÓN DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CAIP)
Artículo 18º.- Crease la Comisión de
Acceso a la Información Pública (CAIP), que tendrá a su cargo la promoción de la
efectiva implementación de esta ley, contará con autonomía funcional y autarquía
financiera y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo. Será la
encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen, siendo autoridad de aplicación de la misma;
La Comisión de Acceso a la
Información Pública (CAIP) contará con personalidad jurídica propia, con capacidad
para adquirir y disponer de propiedad, como así también legitimación activa y
pasiva para demandar y ser demandada;
Artículo 19º.- El Poder Legislativo
deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Acceso a la Información Pública
(CAIP), el que deberá ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de
manera adecuada, conforme a los fines de la ley.
Artículo 20º.- La Comisión de Acceso
a la Información Pública (CAIP) estará integrada por cinco miembros con
experiencia y antecedentes en la materia.
Los miembros deberán elegir al
Presidente de la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP).
Para ser miembro se deberá acreditar
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano argentino;
b) no haber ocupado un cargo en el
Gobierno o partido político en los últimos dos años; y,
c) no haber sido condenado por un
delito doloso.
Artículo 21º.- Los miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de los
miembros, previa audiencia pública convocada al efecto, debiendo contar con la
debida publicitación de los candidatos propuestos en los principales medios de
comunicación masiva del país.
Los miembros serán remunerados con
un sueldo igual al de un juez de primera instancia de la justicia federal.
Los miembros no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o
filantrópicas. El cargo tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser reelectos
por un periodo.
Los miembros sólo podrán ser
destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de
destitución de magistrados y únicamente por las causales de mal desempeño o por
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes previstas por la
Constitución Nacional para la remoción de jueces.
Artículo 22º.- La Comisión para el
Acceso a la Información Pública, tendrá las siguientes funciones, a saber:
a) Elaborar el Reglamento de Acceso
a la Información Pública, aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley.
b) Elaborar el formulario de solicitud
de información;
c) Monitorear el cumplimiento del
"Índice de Información Pública" (INDIP).
d) Elaborar recomendaciones e
instrucciones tendientes a promover y mejorar la transparencia la gestión y a
facilitar el acceso a la información que posean los organismos obligados.
e) Promover la concientización acerca
de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público,
incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso
a la información, con el fin de garantizar que el gobierno sea transparente,
permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho
fundamental de acceso a la información.
f) Servir de asistencia y
asesoramiento a las autoridades públicas en materia de capacitación e
implementación de la ley.
g) Resolver los recursos de apelación
que le sean elevados, ante respuestas insatisfactorias de la administración.
h) Centralizar la recepción de pedidos
de acceso a la información.
Artículo 23º.- Facultades y
atribuciones de la Comisión. Además de las facultades establecidas por esta ley, la
Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) tendrá todas las facultades
necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las
siguientes:
a) revisar la información en posesión
de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
b) actuación de oficio para
monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley;
c) citar testigos, proponer y disponer
pruebas en un proceso de apelación;
d) adoptar las normas internas que
sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) expedir recomendaciones a las
autoridades públicas; y
f) mediar disputas entre las partes de
una apelación.
Artículo 24º.- La Comisión de Acceso
a la Información Pública (CAIP) tendrá los siguientes deberes específicos:
a) interpretar la presente ley;
b) apoyar y orientar, previa solicitud,
a las autoridades públicas en la implementación de esta ley;
c) promover la concientización acerca
de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público,
incluso mediante la publicación, difusión de una guía sobre el derecho de acceso a
la información y la capacitación permanente a los agentes y funcionarios de
autoridades públicas obligadas a su cumplimiento;
d) formular recomendaciones sobre
las modificaciones a legislación vigente;
e) formula denuncias en los casos en
donde se sospeche mala conducta administrativa o penal, a los órganos
competentes; y
f) cooperar con las organizaciones de
la sociedad civil.
Artículo 25º.- Las autoridades
públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus actividades
para promover el cumplimiento de la presente ley. Este informe incluirá, por lo
menos, información sobre:
a) el número de solicitudes de
información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes
denegadas;
b) disposiciones de la ley que fueron
invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información
y con qué frecuencia fueron invocadas;
c) apelaciones interpuestas contra la
negativa a comunicar información;
d) costos cobrados por las solicitudes
de información;
e) las publicaciones que realice, el
mantenimiento de documentos y la capacitación a funcionarios en el marco de la
ley;
f) información sobre el número de
solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta ley;
g) información sobre el número de
solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las
estadísticas de cualquier demora en la contestación; y
h) cualquier otra información que sea
útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de la ley por parte de las autoridades
públicas obligadas.
Artículo 26º.- La Comisión deberá
presentar informes anuales al Congreso de la Nación, sobre el funcionamiento de
la Comisión y la aplicación de la ley. Este informe incluirá toda información que
reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el
número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del
número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, los
resultados y el estado de las mismas.
Artículo 27º.- Se considerarán como
infracciones administrativas la realización de las siguientes conductas:
a) obstruir el acceso a cualquier
documento en forma contraria a lo dispuesto por esta ley
b) impedir a una autoridad pública el
cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta ley;
c) interferir con el trabajo de la
Comisión de Acceso a la Información Pública;
d) incumplir las disposiciones de esta
ley;
e) omitir la creación de un documento
en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el
acceso a la información; y
f) destruir documentos sin
autorización.
Cualquier persona puede denunciar la
Comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente.
Toda sanción deberá ser publicada
en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de
los cinco días de haber sido impuesta.
Artículo 28º.- La Comisión de Acceso
a la Información Publica deberá asistir a las autoridades públicas y garantizar el
suministro de capacitación adecuada para los agentes y/o funcionarios de los
sujetos obligados, en la aplicación de esta Ley.
Artículo 29º.- Páginas Web. Los
sujetos enumerados en el artículo 1, deberán disponer de sitios web que cuenten
con información actualizada y sistematizada trimestralmente respecto de los Actos,
Resoluciones, Decretos y Leyes que sancione o cumplimente en ejercicio de sus
funciones, como así también de la reproducción de los informes otorgados a los
requirentes en cumplimiento de la presente ley. Asimismo, deberá crear y archivar,
en forma anual, una imagen digital de su página web que contenga toda la
información requerida.
CAPÍTULO IV. DE LOS
RECURSOS
Artículo 30º.- Recurso de Apelación.
El solicitante podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la
falta de contestación a su solicitud, o la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley y sus reglamentaciones
respecto a la contestación de solicitudes, presentar un recurso de apelación, a su
opción: 1) ante la autoridad requerida de información, 2) ante la Comisión der
Acceso a la Información Pública. Dicho recurso será tramitado dentro de los diez
días y resuelto en igual plazo, debiendo entregar copia de dicha resolución al
solicitante.
Artículo 31º.- Denegado el recurso,
en caso de haber sido interpuesto por ante el sujeto requerido, el mismo podrá ser
planteado ante la Comisión de Acceso a la Información siendo tramitado y resuelto
en igual plazo. La apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a 60
días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una
solicitud o para la contestación de una apelación ante el sujeto requerido, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32º.- La apelación deberá
contener:
a) la autoridad pública ante la cual se
presentó la solicitud;
b) información para poder notificar al
solicitante;
c) los fundamentos de la apelación;
y
d) cualquier otra información que el
solicitante considere relevante.
Recibida una apelación, la Comisión
podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información, sin
necesidad de agotar el proceso de apelación.
Artículo 33º.- La Comisión de Acceso
a la Información Pública podrá:
a) rechazar la apelación;
b) hacer lugar a la apelación,
requiriendo a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para
cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como la entrega de la
información y/o la reducción de costos, dicha enumeración es enunciativa.
Artículo 34º.- La Comisión deberá
notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada, de su
decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante, éste deberá ser
informado de su derecho de apelación.
Apelada la medida y resuelta
favorablemente al solicitante, si la autoridad pública no cumple la decisión de la
Comisión dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión o el
solicitante podrán interponer acción de amparo frente al tribunal competente a
efectos de obtener el cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido
por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Artículo 35º.- El solicitante de la
información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo
derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido,
alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la
acción amparo ante los tribunales competente dentro de un plazo no mayor a 60
días contados a partir de la decisión de la Comisión de Acceso a la Información
Pública que rechaza el pedido.
Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo a
través de la reglamentación establecerá las normas para que los organismos
públicos adecuen sus sitios Web garantizando un acceso rápido, fácil e integral,
posibilitando sistemas de consultas en línea.
Artículo 37°.- Libertad de Prensa. Los
Sujetos obligados, no podrán limitar, lesionar, restringir o amenazar la libertad de
prensa, bajo pretexto del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 38º.- Invitación a Adherir.
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 39º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto reglamentar, mediante una ley, el acceso a la información pública en
nuestro país, conforme sostuviera su necesidad la Corte Suprema de Justicia en su
último fallo ("CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley
16.986", al reclamar al legislador, como indispensable, el dictado de pautas
uniformes que permitan hacer efectivo el derecho al acceso a la información, que
aseguren previsibilidad en su ejercicio y reduzcan las posibles arbitrariedades por
parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública y que
conforme a estándares internacionales y la vigencia del principio de razonabilidad,
regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben
satisfacer este derecho.
El derecho de Acceso a la Información
Pública es entendido como parte integrante de un derecho más amplio como es el
derecho a la Información, teniendo raigambre constitucional en nuestro país.
Así, el conjunto de derechos y
libertades relacionadas con la comunicación pública de ideas, el acceso a la
información y a las noticias han tenido y tienen diversas denominaciones, libertad
de expresión, libertad de prensa, libertad de opinión, etc.
Pero estos conceptos no son
sinónimos entre sí, ni mucho menos, aún equivalen al derecho a la información, en
la medida que este derecho es más amplio, ya que resulta un haz de derechos y
libertades que se dirigen a la expresión y a la comunicación pública de ideas y
noticias.
La inclusión de este derecho de
acceso a la información en la Constitución Argentina por la Reforma de 1994
persigue fines concretos: promover la transparencia en la función pública, combatir
la corrupción, ayudar a la participación de los ciudadanos, etc. Fines consagrados
por tratados internacionales y legislaciones de varios países del mundo que buscan
mejorar y transparentar el funcionamiento de las instituciones del sistema
democrático.
El efectivo ejercicio de este derecho
permite a los ciudadanos monitorear y controlar la función pública, formar opinión
sobre diversos temas y participar en el debate político, incrementando la
transparencia en la gestión del Estado, mejorando consiguientemente la calidad de
sus instituciones.
Es vital entonces, que una ley
determine con claridad mecanismos sencillos para que todos los ciudadanos
puedan acceder a todo aquello comprendido que revista la categoría de
"INFORMACIÓN PÚBLICA", que conforme al principio de máxima divulgación, es
toda información en poder de estado, salvo disposición expresa en contrario
debidamente fundada en razones de interés público.
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y EL
SISTEMA DEMOCRÁTICO
Es de señalar cómo el ejercicio de
este derecho es instrumental al funcionamiento de la democracia.
En primer lugar, contar con
información general sobre el funcionamiento del sector público facilita que las
personas conozcan de qué manera actúan los poderes del estado y por ende cómo
pueden peticionar a las autoridades respecto de sus derechos.
En segundo lugar, el acceso a la
información permite ejercer acciones de control sobre la gestión pública. Un
ejemplo concreto es la disponibilidad de información oportuna, completa y
consistente relativa al presupuesto - en sus etapas de formulación, aprobación,
aplicación y control-. Tal información permite articular acciones de seguimiento y
control de los recursos que se destinan a las distintas políticas públicas. Este tipo
de acciones se enfocan en el funcionamiento de las instituciones.
En tercer lugar, el acceso a la
información permite ejercer el control de la gestión pública a partir del seguimiento
del comportamiento de quienes la integran. Por ejemplo, la Ley 25.188 de Ética
Pública establece la publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios de
los tres poderes del estado. El acceso a la información contenida en estos
instrumentos permite tanto el seguimiento de la evolución patrimonial de los
funcionarios, como la detección de situaciones de incompatibilidad y conflicto de
intereses.
En cuarto lugar, el acceso a la
información asociado con los procedimientos de formulación de políticas públicas
que facilitan la participación ciudadana, permite incrementar los niveles de
legitimidad e imparcialidad en la definición de las tales políticas.
Lo que es más difícil de reconocer, a
pesar de todas las ventajas que presenta el acceso a la información, son las
razones por las cuales la Argentina no cuenta con una Ley de Acceso a la
Información Pública.
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
LA CONSTITUCIÓN
Nuevos derechos y garantías fueron
incorporados a la Constitución Nacional como cierre de la Primera Parte de las
Declaraciones, Derechos y Garantías y a ellos se dedicaron los nuevos artículos 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
La Constitución Nacional garantiza el
principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la
información pública a través del artículo 1, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo
Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso
22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados
internacionales
El artículo 41 obliga al Estado
Nacional a proveer información y educación ambiental. Mediante este artículo, los
constituyentes impusieron a las autoridades de la Nación informar a los habitantes
sobre las condiciones ecológicas en las que se encuentra el país, a fin de obtener
la protección del derecho al ambiente sano y la preservación de los recursos
naturales.
Por su parte en el artículo 42
establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, de intereses económicos; a
una información adecuada y veraz."
Finalmente, hace mención respecto al
secreto de las fuentes de información periodística, a raíz de la inclusión
constitucional del llamado hábeas data.
Este hábeas data es una forma
especial de solicitar amparo a la justicia en caso de violaciones de ciertos derechos
constitucionalmente reconocidos. El artículo 43 lo establece de la siguiente
forma:
"Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a
proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
confidencialidad o actualización de aquellos".
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN
TRATADOS INTERNACIONALES
Por vía de la inclusión de los tratados
internacionales de derechos humanos, los nuevos derechos y garantías resultan
trascendentales para la consagración del derecho a la información como derecho
constitucional en la Argentina.
Por una parte, la aceptación con
rango constitucional en el Art. 75 inciso 22 -entre otras- de la Declaración de
Derechos Humanos de París de 1948 y la Convención Americana de Derechos
Humanos de 1969 implica que el derecho a la información ha sido reconocido con
jerarquía supralegal.
Así mismo existen otros tratados
internacionales que reconocen este derecho en similares términos, entre
ellos:
- La Convención Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la ONU el 16-12-1966.
- La Convención Europea de los
Derechos del Hombre, aprobada por el Consejo de Europa el 4-11-1950.
- La Declaración de los Derechos
Civiles, Políticos y Culturales de Teherán (1973).
- El Acta de Helsinki de 1975.
Pero la introducción del Derecho a la
Información como derecho positivo en la Argentina se realiza a través del Pacto de
San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que se
aprobó por ley 23.054 en marzo de 1984.
El artículo 13 de este Pacto
prevé:
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole, sin
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y
ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho
de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
El art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información
y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona
pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta
fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado
pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción,
y su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad
de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla (CIPPEC c/ EN - Mº
Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986)
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA
JURISPRUDENCIA.
Nos hemos referido a diversas
conceptualizaciones que la doctrina y los pactos internacionales señalan sobre el
derecho a recibir información.
También nuestra jurisprudencia se ha
expresado al respecto, no con menos fuerza:
"El Derecho de Información, de
naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el Derecho a la
Información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos,
gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones
del espíritu como derecho humano esencial." (Vago, Jorge c/Ediciones de la Urraca
SA y otro. LL 1992-B-367, con nota Carlos Colautti DJ 1992-2,89, ED,195,516)
Causa V.91 XXIII.
"Ya no basta que un gobierno dé
cuenta al Pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa
puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito y
responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las
empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés
social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad, y por tanto, de
todos y cada uno de sus miembros" (Ekmedjian c/Sofovich LL 1992-C-543-DJ-
1992-2, 296 ) Causa E.64-XXIII.
"La libertad de expresión consiste en
asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para
opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la
República en un momento dado." (Servini de Cubría M.R. s/amparo LL 1995-
B,253,DJ,1995-1-908-ED-158,607) Causa S.289, S.303, S.292 XXIV.
Recientemente la Corte Suprema en
el fallo "CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986"
le ordenó al Estado Nacional que haga pública toda la información vinculada con
los planes sociales que administra, lo que incluye a los padrones de los
beneficiarios de esos programas.
La Corte sostuvo que "debe
prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública". El fallo
subraya que "en materia de acceso a la información pública existe un importante
consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para
presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin
necesidad de exigir un interés calificado del requirente".
La Corte sentó como criterio que
cuando "se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado,
sino que es del pueblo de la Nación Argentina", es suficiente "la sola condición de
integrante de la comunidad para justificar la solicitud". En este sentido, el fallo
consideró que "la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni
agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda,
pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros
aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen
interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación".
La sentencia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida, pues la legitimación para presentar solicitudes de
acceso a la información pública resulta suficiente con la sola condición de
integrante de la comunidad para justificar la solicitud y una interpretación
armónica de las disposiciones en materia de datos personales y de acceso a la
información lleva a sostener que la disposición del artículo 11 de la ley 25.326, en
cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo,
no alcanzan a aquéllos supuestos relativos a información personal que forma parte
de la gestión pública.
En el fallo, los jueces consideraron
que "que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el
acceso a ella no se debe a una gracia o favor del Gobierno. Este tiene la
información sólo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las
instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la
información a todas las personas".
"Asimismo, se afirmó que el Estado
está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en
el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la
información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir
los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores".
Los magistrados argumentaron que
"los datos solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una
herramienta fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública
contribuya a determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas
por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines
perseguidos".
Consideraron, además, que "la
conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los
valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a
información de interés público".
Asimismo, sostuvieron que
"atendiendo al reclamo social existente en nuestro país y a las recomendaciones
formuladas en foros internacionales, se señaló que el legislador debe dictar
urgentemente una ley que regule de manera exhaustiva el modo en que las
autoridades públicas deben satisfacer el derecho de acceso a la información
pública".
Esta última recomendación de la
Corte es una de las causas que motivan la presentación del presente
proyecto.
ANTECEDENTES EXTRANJEROS
Sólo mencionaremos como
antecedente el de países que por su antelación en el tiempo en el reconocimiento
de este derecho, o la repercusión y la regulación del mismo en el sistema
democrático y/ o su tradición en el respeto de la libertades individuales; tomamos
como destacables.
Estados Unidos
La Ley de Libre Acceso a la
Información (FOIA) fue sancionada en 1966 y entró en vigencia en 1967. Fue
numerosas veces enmendada, y su más reciente modificación fue en 1996 con la
Ley de Acceso a la Información Electrónica.
La norma habilita a toda persona u
organización, más allá de su nacionalidad o país de origen, a solicitar información
contenida por los organismos del gobierno nacional.
Los organismos incluidos en esta
norma son los correspondientes del Poder Ejecutivo y de las Fuerzas Armadas, las
empresas del Estado y otros organismos que tengan funciones de gobierno,
excepto el Congreso, las Cortes, personal de la Casa Blanca en directa relación con
el Presidente.
Las agencias del gobierno deben
responder en 20 días.
Existen nueve tipos de excepciones:
seguridad nacional, reglas internas de las agencias, información protegida por
otros estatutos, información sobre negocios, memorándums efectuados dentro y
entre organismos del gobierno, privacidad, ejecución de la ley registro, información
sobre inteligencia y seguridad nacional, instituciones financieras y datos sobre
pozos de petróleo. Hay 142 estatutos diferentes que permiten la denegatoria a
otorgar información.
Las apelaciones por denegatorias o
las quejas por exceso en el plazo de tiempo previsto pueden ser hechos de manera
interna a la propia agencia de gobierno. La Corte Federal puede revisar las
decisiones de estas agencias.
Francia
El artículo 14 de la Declaración de los
Derechos del Hombre, de 1789, reconoció la libertad del acceso a la información
sobre el presupuesto: "Todos los ciudadanos tienen el derecho a decidir, sea
personalmente o por medio de sus representantes, sobre la necesidad de las
contribuciones públicas; y a saber con qué destino se emplean."
La Ley sobre Acceso a Documentos
Administrativos de 1978, reconoce a todas las personas un derecho a acceder a
documentos administrativos en manos de agencias públicas.
Estos documentos incluyen "archivos,
reportes, estudios, minutas, estadísticas, órdenes, instrucciones, circulares
ministeriales, memorandos, o respuestas que contengan una interpretación del
derecho positivo, o una descripción de los procedimientos administrativos,
recomendaciones, proyecciones y decisiones originadas en el Estado, las
autoridades territoriales, las instituciones públicas o las organizaciones públicas o
privadas que presten un servicio público."
Los documentos que sean
"instrumentales para una decisión administrativa..." no estarán disponibles hasta
que la decisión se haya adoptado.
Existen también excepciones
obligatorias para la exhibición de documentos cuando ello pudiera:
1. Dañar el secreto de los
procedimientos del gobierno y cierta autoridades que estén bajo la órbita del poder
ejecutivo; el secreto en materia de defensa nacional; la conducción de la política
exterior de Francia; la seguridad del Estado, la seguridad pública y la de los
individuos; la moneda y el crédito público; la conducción apropiada de los
procedimientos iniciados ante la justicia o de las operaciones preliminares a dichos
procedimientos, salvo que exista autorización de parte de la autoridad en cuestión;
las acciones llevadas a cabo por los servicios con competencia para detectar
infracciones impositivas y aduaneras; o los secretos protegidos por la ley.
2. Los documentos cuya exhibición
dañaría la privacidad personal, los secretos comerciales o industriales, que
contengan un juicio de valor sobre un individuo o una descripción de la conducta
de un individuo sólo pueden ser facilitados a la persona involucrada.
La Comisión de Acceso a los
Documentos Administrativos (La Comisión d'accèss aux documents administratifs -
CADA-) está encargada de la supervisión o el monitoreo.
Reino Unido
La Ley de Acceso a la Información fue
adoptada en Noviembre de 2000 después de 20 años de discusiones y
debates.
Esta Ley le da a cualquier persona el
derecho de acceder a toda información en manos de autoridades públicas. Los
organismos del Estado deben responder en 20 días hábiles
Existen tres categorías de
excepciones. Bajo la categoría de "excepción absoluta" se encuentran
comprendidos: los registros de la Corte, la información estrictamente personal,
información relacionada con o de los servicios secretos, información obtenida bajo
estrictas condiciones de confidencialidad, información protegida por otra ley.
Bajo la categoría "clase clasificada de
excepción", la información puede ser retenida si así se lo determina.
Esto incluye información relacionada a
formulación de políticas del gobierno, seguridad nacional de salvaguardia,
investigaciones, comunicaciones reales, privilegio legal, seguridad pública o
recibida por gobiernos extranjeros.
La tercera categoría es una clase más
limitada de excepción, donde los organismos del gobierno son quienes deben
mostrar los perjuicios a sus intereses específicos que esgrimen para retener la
información solicitada.
Esto incluye información relacionada
con defensa, relaciones internacionales, economía, prevención del crimen,
intereses comerciales, o información que puede perjudicar el efectivo cause de los
asuntos públicos.
Los organismos públicos están
también obligados a publicar un esquema con sus estructuras, actividades y
categorías de información que serán "liberadas" automáticamente.
Hasta que la Ley de Acceso a la
Información no entró en vigencia, existía un Código de Prácticas para el Acceso a
la Información del Gobierno que permitía el acceso a registros del Gobierno y tenía
15 excepciones.
Los solicitantes de información que no
estaban satisfechos podían quejarse vía un miembro del Parlamento al
Ombudsman parlamentario si su solicitud era denegada.
Suecia
Suecia tiene una larga historia de
libertad de información, dado que el país aprobó la primera ley de libertad de
información del mundo -el Acta de Libertad de Prensa- en 1766.
El Acta exigía que los documentos
oficiales "fueran inmediatamente puestos a disposición de cualquier persona que
efectuara un pedido", sin cargo. La versión actual del Acta (Freedom of the Press
Act), que forma parte de la Constitución, fue adoptada en 1949 y reformada en
1976.
El capítulo 2, sobre la Naturaleza
Pública de los Documentos Oficiales, establece que "cualquier ciudadano sueco
tendrá libre acceso a los documentos oficiales."
Las autoridades públicas deben
responder inmediatamente a los pedidos de documentos oficiales. Los pedidos
pueden estar formulados de cualquier forma y pueden ser anónimos.
Cada autoridad está obligada a llevar
o conservar un registro de todos los documentos oficiales y la mayoría de los
índices están disponibles al público.
Esto permite que cualquier ciudadano
pueda ir a la oficina del Primer Ministro a ver copias de toda su correspondencia.
Existe actualmente un esfuerzo por hacer que los registros estén disponibles
electrónicamente.
Hay cuatro excepciones a la
obligación de registro: documentos que son de poca importancia sobre las
actividades de los funcionarios; documentos que no son secretos y que son
conservados de un modo que pueda verificarse si han sido recibidos o elaborados
por el funcionario; documentos que son conservados en grandes números y que el
gobierno ha exceptuado de acuerdo a la ordenanza que regula el secreto; y
registros electrónicos ya registrados y disponibles en otro ministerio.
ANTECEDENTES EN NUESTRO
PAÍS
El derecho de acceso a la información
se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional mediante la inclusión en
el artículo 75 inc 22, de pactos y convenciones internacionales de derechos
humanos. Este reconocimiento es un paso fundamental hacia el ejercicio efectivo
del derecho.
El Decreto 1172/03 que regula, entre
otros institutos, el derecho de acceso a la información pública en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional.
El Decreto fue un paso importante no
sólo para la regulación del derecho, sino también para el establecimiento de
herramientas de participación ciudadana como las audiencias públicas, la gestión
de intereses, las reuniones abiertas de los entes reguladores y el mecanismo de
elaboración participada de normas.
Según el decreto, cualquier persona
puede acceder a la información generada o almacenada por el Estado Argentino y
contiene un régimen de responsabilidades para los funcionarios en la provisión de
información.
El texto del Reglamento resguarda
principios y requisitos mínimos recomendados en las normativas de acceso a la
información acorde a los estándares internacionales en la materia.
Mientras que la Subsecretaría para la
Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia fue establecida como
autoridad de aplicación, la Oficina Anticorrupción fue designada como el organismo
de recepción de denuncias en caso de incumplimiento de la normativa.
El Reglamento General de Acceso a la
Información Pública entró en vigencia a fines de abril de 2004, para permitir que
las oficinas públicas pudieran preparase internamente.
Por los motivos expuestos y con estos
fundamentos, es que solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0809-D-16 |