PROYECTO DE TP
Expediente 2690-D-2012
Sumario: REGULACION Y REGISTRO PARA LA GESTION TRANSPARENTE DE INTERESES.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN Y REGISTRO PARA
LA GESTIÓN TRANSPARENTE DE INTERESES
Art. 1°: Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la
actividad y registro de las personas que efectúan gestión de intereses en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del
Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea
su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso de la Nación.
Art.2°: Definiciones.
Se entiende por Gestión de Intereses a toda
acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y políticas del
Gobierno y/o el Congreso, llevadas a cabo por un grupo particular en favor de sus
intereses y puntos de vista, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa
con autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser llevada a cabo por los
propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o
beneficio por tal labor.
Se entiende por Gestor de Intereses a
aquellos que representan intereses en forma habitual y reciben una remuneración por esta
actividad.
Se excluyen de la categoría de Gestión de
Intereses todas aquellas gestiones que tienen carácter público (discursos, columnas de
opinión), las que contienen un registro público que las contiene (presentaciones ante
comisiones del Congreso Nacional), o las que sólo buscan beneficios personales de
carácter social.
Art. 3°: Registros de Gestores de Intereses.
Las empresas, los sindicatos, las
organizaciones no gubernamentales, los individuos y toda aquella organización que posea
un interés a defender, podrán llevar adelante la actividad descripta en el artículo primero
de manera directa, sin la necesidad de intermediarios, a través de un representante
debidamente inscripto en los Registros de Gestores de Intereses en las esferas del Poder
Ejecutivo y Legislativo Nacional.
Con el fin de posibilitar a la comunidad en
general, la identificación de quienes desempeñan la actividad descripta en el artículo 1° de
la presente, en forma profesional y con el propósito de transparentar dicho rol en el plano
político - institucional, créanse los Registros de Gestores de Intereses en las esferas del
Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional respectivamente.
Para la inscripción en los Registros de
Gestores de Intereses será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada la
siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social, domicilio
y teléfono comercial;
b) Una descripción general de las actividades
del gestor y de la persona física o jurídica a la cual representa;
c) Interés que intenta promover o en relación
al cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la contratación;
d) Autorización expresa emitida por el cliente
para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses;
e) Numero de CUIT sea persona física o
jurídica.
Art. 4°: Incompatibilidades.
No pueden ejercer la actividad de Gestores
de Intereses las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la
Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los
Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los integrantes de la
Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la
Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados de Enjuiciamiento y los
funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el ejercicio de sus funciones y hasta
cuatro años después de su alejamiento del cargo, o quienes tengan pendiente un
procedimiento administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de
funcionario público;
b) Empleados o personas vinculadas con
cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la
contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y
hasta cuatro años después de haberse vencido su contrato;
c) Los inhabilitados para ejercer cargos
públicos;
d) Los inhabilitados civil y/o
comercialmente.
Art. 5°: Autoridades que son objeto de la
Gestión de Intereses.
Son autoridades objeto de la de Gestión de
Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, las siguientes:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos,
entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la
jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva
cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la Gestión de Intereses sea dirigida a
un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las
decisiones de las autoridades antes citadas, debe comunicar tal requerimiento por escrito
al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste
proceda a su registro.
Son autoridades objeto de la de Gestión de
Intereses en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, las siguientes:
a) Los legisladores de ambas Cámaras del
Congreso Nacional;
b) El personal que se desempeña en el
Congreso Nacional con categoría no inferior a la de Director General.
Cuando la Gestión de Intereses fuera dirigida
a un funcionario que no se encuentre alcanzado por lo dispuesto en el párrafo anterior,
pero que dependa directa y jerárquicamente de alguno de los allí enumerados, deberá
comunicarlo por escrito al superior obligado en un plazo de cinco (5) días, a efectos de
que éste proceda a su registro.
Art. 6°: Publicidad de la Gestión de
Intereses.
Las autoridades detalladas en el artículo
anterior deben implementar su Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, el cual
deberá contener la siguiente información:
a) Solicitudes de audiencias;
b) Datos del solicitante;
c) Intereses que se invocan;
d) Participantes de la audiencia;
e) Lugar, fecha, hora y objeto de la
reunión;
f) Síntesis del contenido de la audiencia;
g) Constancias de las audiencias
efectivamente realizadas.
La información contenida en los Registros de
Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los
recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a
través de la página de lnternet del área respectiva.
Las autoridades detalladas en el artículo
anterior podrán solicitar la presencia de testigos y/o taquígrafos que puedan dar fe de lo
acontecido en las Audiencias de Gestión de Intereses.
Art. 7°: Autoridades de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente
ley, en el marco del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaria General de la Presidencia de la
Nación.
Será autoridad de aplicación de la presente
ley, en el marco del Poder Legislativo Nacional, la Secretaria General del Honorable
Congreso de la Nación.
El contralor de las actividades de las
Autoridades de Aplicación se efectuará por una auditoría externa a cargo de la Auditoría
General de la Nación.
Art. 8°: Funciones de las Autoridades de
Aplicación.
Las Autoridades de Aplicación tendrán a su
cargo las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos de actuación:
a) Crear e implementar los Registros de
Gestores de Intereses en las áreas respectivas;
b) Verificar que las autoridades detalladas en
el artículo 4° implementen su Registro de Audiencias de Gestión de Intereses;
c) Supervisar que la información contenida en
los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tengan carácter público, adoptando
los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a
través de la página de lnternet del área respectiva;
d) Posibilitar que toda la ciudadanía tenga
conocimiento de las Audiencias de Gestión de Intereses de las autoridades detalladas en el
artículo 4°, implementando un sistema de acceso a la mencionada información que se ágil,
sencillo y transparente; y entregándole a los ciudadanos que peticionen toda información
requerida por estos en materia de Gestión de Intereses;
e) Realizar todas las tareas de control
internas pautadas en la reglamentación;
f) Investigar de oficio o a solicitud de la
autoridad de aplicación, las presuntas transgresiones al régimen de la presente ley,
remitiendo a la autoridad de aplicación el resultado de dichas investigaciones;
g) Dar intervención a los órganos
competentes, cuando se comprueben irregularidades de tipo penal;
h) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión
de Gestor de Intereses.
i) Recibir recursos de quejas de los Gestores
de Intereses en el caso de que los funcionarios contemplados en la presente ley no
cumplieran con las audiencias correspondientes, y efectuar las intervenciones necesarias
para que las mencionadas audiencias se realicen.
Art. 9°: Sanciones.
Todo gestor de intereses que incumpliese con
alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la
misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento
elevado al Registro de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la aplicación
de cualquiera de las siguientes sanciones.
a) Apercibimiento.
b) Multa de Pesos equivalente a
TRESCIENTOS LITROS (300 l) y hasta SESENTA MIL (60.000 l) de nafta súper.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta
24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como
gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo no será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas
que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
Art. 10°: Responsabilidad penal.
Las autoridades que son objeto de la gestión
de intereses que incumplieran con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurren
en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Art. 11°: De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado el
20/08/2010 (Exp. 6059-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver
a presentarlo.
En el presente proyecto de ley definimos la
Gestión de Intereses como toda acción deliberada y sistemática destinada a influir en las
decisiones y políticas del Gobierno y/o el Congreso, llevada a cabo por un grupo particular
en favor de sus intereses y puntos de vista, a través de la búsqueda del contacto o
comunicación directa con autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser llevada
a cabo por los propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago,
compensación o beneficio por tal labor.
Debemos destacar que la Gestión de
Intereses se diferencia sustancialmente de lo que conocemos como el Tráfico de
Influencias.
Este último conlleva un intercambio de
favores, beneficios o privilegios de carácter privado entre un actor privado interesado y un
funcionario o autoridad pública haciendo uso o abuso de las atribuciones, prerrogativas,
vinculaciones o potestades a su alcance en virtud de su cargo, función o posición.
Toda actividad de influencia que conlleve el
intercambio o la promesa de beneficios o privilegios de carácter privado para un
funcionario público por una determinada acción u omisión en virtud de su cargo o función,
en favor de los intereses o en beneficio de un privado interesado, constituye tráfico de
influencias u otro tipo de delito de corrupción, no de Gestión de Intereses.
La Gestión de Intereses excluye tanto el
intercambio, insinuación u oferta de beneficios, privilegios o ventajas para un funcionario
o autoridad pública por una determinada acción u omisión en virtud de su cargo o función,
como la amenaza o insinuación de medidas o acciones que lo perjudiquen.
Dado que el término Gestión de Intereses
alude a los esfuerzos por influir en el proceso legislativo y en las decisiones y políticas
públicas por parte de grupos particulares en favor de sus intereses, las actividades de
Gestión de Intereses han sido siempre objeto de sospecha por parte de la opinión pública,
asociándoselo a formas de corrupción o influencias indebidas por parte de grupos
particulares de interés privado con mayor poder económico, político u organizativo.
Estas son las principales críticas a las
actividades de Gestión de Intereses:
1- Amenaza para la democracia y la
representación popular;
2- Amenaza para los principio de igualdad de
oportunidades, igualdad de los ciudadanos ante la ley;
3- Amenaza para el funcionamiento del libre
mercado y la competencia (tarifas, prácticas discriminatorias, barreras de entrada,
etc.);
4- Amenaza para el deber del Gobierno de
dar preeminencia al interés general por sobre los intereses particulares (corrupción,
captura, etc.);
5- Relaciones indebidas entre el poder
económico y el poder político: uso del poder económico para adquirir poder político, y
viceversa;
6- Influencias de parte de intereses privados
sobre las decisiones públicas.
Las regulaciones legales de las actividades
que pueden ser encuadradas como Gestión de Intereses datan al menos del siglo XIX,
estas son algunas de ellas:
- 1876, la Cámara de Representantes de
EEUU exige registrarse a los lobbystas.
- ya en 1927, más de 20 estados de EEUU
contaban con leyes sobre lobby.
- 1946, EEUU sanciona la Ley Federal de
Regulación del Lobby (Federal Regulation of Lobbying Act).
- 1984, Australia sanciona la Ley de Registro
de Lobbystas.
- 1985/88/98, Canadá crea la Ley de Registro
de Lobbystas (Lobbyist Registration Act).
- 1992/96, la Unión Europea crea las Normas
y Registro para Consultores y Asesores Políticos.
- 1995/98, Estados Unidos sanciona la Ley de
Divulgación de Actividades de Lobby (Lobbying Disclosure Act).
- 1998/2000, el Reino Unido crea las Normas
sobre lobby para los Servidores Públicos.
- 2002, Escocia crea el Registro Público de
Lobbystas.
- 2002, Québec crea la Ley sobre
Transparencia y Ética de las actividades de lobby (Lobbying Transparency and Ethics
Act).
En el estudio internacional comparado de las
legislaciones, surgen los siguientes elementos comunes en materia de Gestión de
Intereses o lobby:
- Reconocimiento del lobby como una
actividad legítima y un derecho de todo ciudadano para hacer valer sus intereses frente al
gobierno.
- Con el fin de resguardar la confianza pública
en el gobierno representativo, la igualdad ante la ley y la preeminencia del interés público,
esta actividad debe ser regulada y llevada a cabo en forma transparente, permitiendo el
escrutinio público. Todo ciudadano tiene derecho a saber quién, con quién y sobre qué se
conversa en el ámbito público.
- Se define qué se entenderá por lobby y por
lobbysta para los fines de la legislación, y qué conductas se excluyen de estas
definiciones.
- Registro Público, de libre acceso, en el cual
deben inscribirse aquellos que deseen llevar a cabo actividades de lobby.
- Institución encargada de mantener Registro
Público y fiscalizar cumplimiento de las normas respectivas.
- Normas de conducta ética, obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades para lobbystas y ex- funcionarios públicos.
La legislación comparada nos indica los
siguientes beneficios de la actividad de Gestión de Intereses:
- Mejora la información disponible para el
gobierno y los legisladores en la elaboración e implementación de políticas públicas y la
toma de decisiones.
- Facilita que las autoridades públicas
disponga de conocimiento experto y especializado de quienes se desenvuelven en una
determinada área de actividad.
- Sirve de canal de información entre la
autoridad y los grupos de interés organizados.
- Facilita la negociación y la búsqueda de
compatibilización entre intereses privados y el interés público.
- Contribuye a hacer más transparente ante
el Estado los intereses, posiciones y objetivos de los grupos privados.
La legislación comparada nos indica las
siguientes ventajas de la regulación legal de la Gestión de Intereses:
- Se reconoce y regula la relación entre
intereses privados y el Estado.
- Hace más transparente ante la ciudadanía
las relaciones y negociaciones entre los diferentes intereses privados y las autoridades
públicas.
- Hace más transparente ante la ciudadanía
el proceso de toma de decisiones del sector público y los actores que intervienen en
él.
- Hace más transparente ante la ciudadanía
los intereses, objetivos y estrategias de los diferentes grupos de interés ante los asuntos
públicos.
- Permite distinguir entre lobbystas
profesionales y traficantes de influencias.
- Contribuye a resguardar la imparcialidad e
independencia de los parlamentarios y las autoridades y funcionarios públicos en el
correcto ejercicio de sus cargos frente a presiones indebidas por parte de intereses
particulares (intereses privados o presiones políticas).
- Facilita la fiscalización y el escrutinio
público, inhibiendo o desincentivando conductas que constituyen formas de corrupción y
faltas a la probidad.
- Facilita una mayor competencia entre los
lobbystas, incentivando una mayor profesionalización.
- Reduce los costos de influencia que
conllevan los esfuerzos por influenciar las decisiones y políticas públicas por parte de
grupos de interés particular.
Los argumentos esgrimidos en los párrafos
anteriores fueron consultados en Mario Drago: "El Lobby y su regulación", seminario "El
lobby en Chile y su regulación" (noviembre de 2003), Universidad Diego Portales, Facultad
de Economía y Empresa.
En Argentina hemos dado un paso
fundamental en la regulación de las actividades de Gestión de Intereses con la sanción del
Decreto 1172/03, "Reglamento general para la publicidad de la gestión de intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional", ya que el mismo establece que un conjunto
importante de autoridades del Poder Ejecutivo Nacional (aproximadamente unos 700
funcionarios) hagan publicidad de la Gestión de Intereses en sus respectivas áreas.
En una dirección similar, la Fundación CIPPEC
se encuentra promoviendo, en el ámbito del Congreso Nacional, un proyecto de ley para
establecer un "Régimen de publicidad de la gestión de intereses", con el objetivo que los
legisladores de ambas Cámaras y el personal que se desempeña en el Congreso con
categoría no inferior a la de Director General, se encuentren obligados a registrar la
Gestión de Intereses.
También deseamos destacar que la iniciativa
legislativa "Régimen legal de la actividad profesional de Gestión de Intereses" (expediente
4674-D-2007) del diputado nacional Juan José Álvarez, avanza en la dirección de lo
expuesto en los párrafos anteriores.
Consideramos que los beneficios y ventajas
de la actividad de Gestión de Intereses expuestos en los presentes fundamentos, como así
también la existencia numerosa de antecedentes internacionales en esta materia,
justifican la necesidad de debatir una regulación legal de la mencionada actividad.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2238-D-14 |