PROYECTO DE TP
Expediente 2689-D-2011
Sumario: CODIGO DE MINERIA. MODIFICACIONES, SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES RADIOACTIVOS EN ESTADO NATURAL.
Fecha: 18/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1ro.: Declárense
de carácter estratégico el cateo, la exploración y la explotación de
los minerales radioactivos en su estado natural.
Artículo 2do: Modifícase el artículo 205 del Código de Minería (texto
ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
ARTÍCULO 205.- "La exploración y explotación de minerales
radioactivos y de los desmontes, relaves y escoriales que los
contengan, se regirán por las disposiciones de este Código
referentes a las minas de primera categoría, en todo lo que no se
encuentre modificado por el presente TITULO.
La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o el organismo
que la reemplace intervendrá en todos los casos de cateo,
exploración y explotación de minerales radioactivos prestando a los
estados provinciales asesoramiento técnico y minero, como así
también a todas las actividades que sobre minerales radioactivos se
desarrollen en cada provincia. A tales efectos las provincias
deberán celebrar convenios con la CNEA respecto de las
actividades a desarrollar."
Artículo 3ro: Modifícase el artículo 2065 del Código de Minería
(texto ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado
conforme al siguiente texto:
ARTICULO 206.- "Declárense minerales radioactivos aquellos que
contengan los elementos uranio y torio, como también cualquier otro
susceptible de ser considerado combustible nuclear".
Artículo 4to: Modifícase el artículo 205 del Código de Minería (texto
ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
ARTICULO 207.- "Quienes exploten minas que contengan
minerales radioactivos quedan obligados a presentar ante la
autoridad minera un plan de remediación del espacio natural
afectado conforme lo establecen el presente Código y las normas
aplicables según la legislación vigente, y en su defecto las que
convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se
designe, debiendo tener en cuenta además las últimas
disposiciones que en tal sentido determine la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Los productos
resultantes del procesamiento de s minerales radioactivos no
podrán ser reutilizados, ni concedidos para otro fin sin la previa
autorización de la CNEA y de la autoridad minera.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será
sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva
del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización
obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán
alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del
canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de
sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad
integral por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se
hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar
para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren establecer las normas de protección del
medio ambiente aplicables y las disposiciones penales."
Artículo 5to: Modifícase el artículo 208 del Código de Minería (texto
ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
ARTÍCULO 208.- "Los titulares de minas que contengan minerales
radioactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada,
a la CNEA y a la autoridad minera, la información relativa al
descubrimiento, reservas y producción de tales minerales y sus
concentrados, conforme a los protocolos que al efecto formule la
CNEA, todo ello bajo sanción de caducidad de la concesión o la
autorización obtenida.
La C.N.E.A. o la Autoridad Regulatoria Nuclear, en su caso, estarán
facultadas para constatar la veracidad de la información con la
intervención de la autoridad minera provincial, disponiendo, de
verificarse irregularidades, la sanción prevista en el párrafo
primero."
Artículo 6to: Modifícase el artículo 209 del Código de Minería (texto
ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
ARTÍCULO 209.- "La CNEA o el organismo que la reemplace
serán la única entidad autorizada para adquirir y comercializar
minerales radioactivos, sus concentrados y derivados, tanto de
procedencia nacional o extranjera, en todo el territorio nacional. El
precio a pagar por la CNEA por los minerales radioactivos
extraídos en el territorio nacional país, será determinado
teniendo en cuenta la alícuota de los costos de explotación y
tratamiento, más una tasa de ganancia neta que no podrá ser
superior al 30%. El precio pagado por la CNEA por los minerales
radioactivos extraídos en el territorio nacional nunca podrá
superar el precio existente en el mercado internacional al momento
de la compra.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado
con la nulidad de la operación realizada.
En los emprendimientos minero industriales que realizaren
conjuntamente la CNEA con los estados provinciales la
participación del sector privado o entes estatales o empresas
extranjeras no podrá ser superior al 30%. En dichos
emprendimientos, a conveniencia y solicitud del estado provincial,
podrá convenir con la CNEA recibir las utilidades en efectivo y/o
servicios prestados por la CNEA, sus empresas o sus fundaciones.
Artículo 7mo: Modifícase el artículo 210 del Código de Minería
(texto ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado
conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 210.- "La exportación de minerales radioactivos, sus
concentrados y sus derivados sólo podrá ser realizada por la CNEA,
garantizado previamente el abastecimiento interno y asegurando
una reserva estratégica mínima suficiente para abastecer todo el
período de vida útil de sus centrales y de las restantes aplicaciones.
Dichas reservas serán incrementadas conforme los requerimientos
nacionales. Deberá efectuarse el control sobre el destino final del
mineral o material a exportar."
Artículo 8vo: Modifícase el artículo 211 del Código de Minería (texto
ordenado por decreto 456/97), que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
ARTÍCULO 211. "La COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA o el organismo que la reemplace podrá efectuar
prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con
arreglo a las normas generales del Código de Minería.
Dicha Comisión queda facultada a decidir la explotación o pase a
reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su
nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y
"Cerro Solo" (Provincia del Chubut) y de todos aquellos yacimientos
de minerales radioactivos sobre los cuales obtenga derechos
mineros de acuerdo a la legislación vigente."
Artículo 9no: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Lobby internacional de las
empresas dedicadas a la comercialización de los materiales nucleares y
específicamente el Uranio y el Torio entre otros vuelven a presionar a las
estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de los recursos no
renovables, con el único fin de ganar dinero inescrupulosamente y destruir el
desarrollo nuclear Argentino a través del incremento de las reservas de las
potencias mundiales en desmedro de las nuestras , poniendo en riesgo el plan
nuclear recientemente lanzado por el Gobierno y frenando el desarrollo y
crecimiento de la Nación, al no poder balancear la matriz de generación
eléctrica fuertemente dependiente de la generación térmica y en especial de la
quema del gas que no tenemos. De no revertir esta situación es imposible el
desarrollo de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno a demostrado
no adherir a las políticas Menemistas de los 90 y recetas de los organismos de
financiamiento internacional y de hacer esfuerzos cotidianos por revertir la
dependencia heredada y la destrucción del aparato productivo logrando la
reactivar gran parte de la capacidad ociosa industrial, incrementando las
exportaciones y rompiendo con los organismos de crédito como el FMI, en la
medida que la correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el caso de las
reservas Uraníferas de este país. Estas no solo no están siendo explotadas sino
que están en vistas de empresas mineras extranjeras relacionadas con
potencias nucleares como EEUU o Canadá. Solo impide que las mismas se
apropien de ellas una tímida forma de Tutela prevista en la legislación vigente,
que es la de ofrecer a la CNEA a precio de Comodity y la firme convicción de las
autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este recurso en manos de
la Nación.
Es necesario que el país con
nuestras empresas pertenecientes a la CNEA, quien hizo las inversiones
necesarias en el sector con el esfuerzo de todos los Argentinos, explote
nuestros materiales radiactivos naturales y explote nuestras reservas ya
ubicadas y garantice el stock estratégico necesario y pueda por lo tanto seguir
con la explotación para que el país cuente en el futuro con nuevos yacimientos
que garanticen el abastecimiento a costo Nacional para nuestras centrales a
largo plazo.
Los recursos no renovables,
deben ser explotados con racionalidad garantizando el recurso a lo largo del
tiempo para el abastecimiento interno y deben lograr producir la infraestructura
necesaria que genere valor agregado a nuestros productos primarios.
A este planteo hay que sumarle
que la mayoría de los pronósticos indican una constante evolución del precio
del Uranio en los próximos años, esta tendencia a la suba se debe a factores
previsibles como son el agotamiento de los inventarios de uranio natural de
EEUU, Rusia y la disminución de las reservas de uranio de bajo costo de
producción y el incremento del consumo.
Debe considerarse que una parte
importante de la producción internacional se obtiene a costos de producción y/o
precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes al mercado de
oportunidad. Esto se debe a que gran número de países consumidores priorizan
la seguridad de sus propias reservas e inversiones en terceros países o bien
autoabastecerse parcial o totalmente, independientemente de los precios. Por
ejemplo el principal productor mundial Canadá, realizó en el año 2000 sus
exportaciones a un precio promedio (FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg.,
cuando en el mercado de oportunidad el promedio era inferior u$s 20 /Kg. U (a
la fecha el valor Kilo es de 250 dólares el Kilo.
El costo nacional no supera los
80 dólares el Kilo por lo que el país de recuperar la producción de Uranio podría
ahorrarse unos 200 millones de dólares al año.
La Ley 24.498 de actualización
del Código de Minería que entro en vigencia en el año 1995 derogó el antiguo
Apéndice Código de Minería que había sido introducido por el decreto ley
22477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la
Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto-ley 22498/56 y el
Decreto 22.855 del 25 de Septiembre de 1945 que prohibía la exportación de
Uranio, constituían un régimen legal para los elementos minerales nucleares
distinto que el que para las demás sustancias establece el Código de Minería.
Además, este régimen le asigna a la Comisión Nacional de Energía Atómica un
papel relevante en la ejecución y regulación de la prospección, exploración y
explotación de minerales nucleares.
A partir de la década del 90 y la
política de destrucción y desmantelamiento de la actividad científico tecnológica
consecuencia de las relaciones carnales con los EEUU y el papel de país solo
agro exportador y productor de materias primas sin valor agregado que este
nos asignaba. En este marco se crea la Ley 24.498 que designa las nuevas
disposiciones contenidas en el Capitulo 11 del actual código de minería y por
ellas, los minerales nucleares, el Uranio y el Torio fueron declarados concesibles
y equiparados al resto de los minerales de primera Categoría.
Por lo hasta aquí expuesto y
dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento al
parque de centrales nucleares existente y menos a construir ni desarrollar un
programa nuclear sustentable.
Para cumplir con nuestras metas
de terminar la central Nuclear Atucha II construir una cuarta central y
desarrollar un plan nuclear sustentable que nos vuelva a posicionar entre las
primeras Naciones en desarrollo científico tecnológico en esta área y logre
revertir la peligrosa y altamente contaminante dependencia de la generación
térmica es imprescindible lograr el autoabastecimiento a costo nacional. Y las
condiciones establecidas en el actual Código de Minería no nos lo permiten.
Se necesita volver a darle un
carácter estratégico y no puede seguir teniendo el mismo tratamiento que el
resto de los minerales de primera categoría. Y dada su importancia para el
desarrollo del país debemos declararlo estratégico y de interés Nacional y de
utilidad Pública a todos los minerales nucleares naturales y su explotación.
Por todo lo anteriormente
expuesto proponemos el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |