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PROYECTO DE TP


Expediente 2689-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA: INSCRIPCION, PROHIBICIONES, AUTORIDADES, RECURSOS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1º.- Créase el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina, que controlará el ejercicio de la profesión de Valuador y/o Tasador, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- El Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina funcionará con el carácter, derechos, y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 3º.- Prohíbase el uso, por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación "Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina" u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
ARTICULO 4º.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina los profesionales de grado matriculados de la Agrimensura, la Arquitectura, la Ingeniería, los Corredores Públicos, y los Martilleros Públicos, que tengan conocimiento fundado en el ejercicio de las tasaciones.
ARTICULO 5º.- Para inscribirse en la matrícula del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se requiere:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar el título profesional expedido por autoridad nacional y competente, de alguna de las incumbencias profesionales descriptas en el artículo 4º de la presente ley.
c) Declarar bajo juramento no estar comprendido en inhabilitación alguna.
d) Prestar juramento profesional.
e) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
f) Se deja establecido que podrán inscribirse tanto personas físicas como jurídicas, en éste último supuesto la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar.
ARTICULO 6º.- El Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina verificará si el peticionante reúne los requisitos previstos en el artículo precedente, y deberá expedirse sobre el particular, en un plazo razonable.
ARTICULO 7º.- La inscripción en el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ésta ley.
ARTICULO 8º.- El Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina tendrá las siguientes finalidades generales:
a) El gobierno de la matrícula de los inscriptos, que ejerzan sus actividades en forma esporádica o permanente.
b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los inscriptos.
c) La defensa de los miembros del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina, a fin de asegurarles el libre desempeño en su especialidad valuatoria conforme a las leyes. Asimismo, velará por la dignidad y el decoro profesional de los tasadores y afianzamiento de la armonía entre ellos.
d) La capacitación y actualización permanente de sus miembros, en las diferentes metodologías, según las especialidades, con el apoyo de las herramientas tecnológicas necesarias.
e) El dictado de las normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los tasadores, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento.
f) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de la legislación en general.
ARTICULO 9º.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:
a) Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de tasadores, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través del tribunal de disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y al reglamento que dicte la asamblea de delegados.
b) Vigilará y controlará que la actividad valuatoria y de tasaciones no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por miembros del consejo directivo.
c) Aplicará las normas de ética profesional que sancione la asamblea de delegados, como también toda otra disposición que haga al funcionamiento del Registro.
d) Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los tasadores matriculados.
e) Administrará los bienes y fondos del Registro de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la asamblea de delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y cálculos de recursos que anualmente apruebe la asamblea de delegados.
f) Cooperará en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la actividad valuatoria y de tasaciones, en el doctorado y en cursos técnicos especiales, realizando o participando en trabajos, congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de entre sus matriculados.
g) Fundará y sostendrá una biblioteca pública, especialmente dirigida a la actividad valuatoria y de tasaciones y establecerá becas y premios que estimulen y propicien la profundización del estudio y especializaciones en las actividades valuatorias y de tasaciones.
h) Dictará por iniciativa del consejo directivo y aprobación de la asamblea de delegados, el reglamento interno del Reglamento y sus modificaciones.
i) Intervendrá como árbitro en las causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sean parte los particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre éstos y sus clientes.
j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a dichos efectos, de legitimación procesal para ejercitar la acción pública.
ARTICULO 10º.- El Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de delegados.
b) El consejo directivo.
c) El tribunal de disciplina.
ARTICULO 11º.- La asamblea de delegados se integrará con los tasadores matriculados que elijan los mismos en número equivalente a uno (1) por cada veinte (20), o fracción mayor de diez (10). Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una antigüedad de tres (3) años de inscripción en la matrícula. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas, oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Eso será el "cociente de representación". Las listas que no alcancen a ese "cociente" no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el "cociente electoral". El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el "cociente de adjudicación electoral", e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
ARTICULO 12º.- Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 13º.- El consejo directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero, y cuatro (4) vocales titulares y ocho (8) vocales suplentes. Para ser miembro del consejo directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.
ARTICULO 14º.- Los miembros del consejo directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el sistema de lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y cuatro (4) cargos titulares más, así como cinco (5) suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por el art. 11º. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación establecido en el art. 11º (para obtener el mínimo de cargos que este artículo le atribuye), participará en la distribución de los demás cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el "cociente electoral o de adjudicación".
ARTICULO 15º.- Los miembros del consejo directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de dos (2) años.
ARTICULO 16º.- El tribunal de disciplina estará compuesto por tres (3) miembros. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción en la matrícula como mínimo.
ARTICULO 17º.- Los miembros del tribunal de disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, por el mismo sistema previsto para la asamblea de delegados.
ARTICULO 18º.- Los miembros del tribunal de disciplina durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 19º.- Los fondos del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuotas de inscripción y anual que deberán pagar los tasadores inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la asamblea de delegados.
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por esta ley.
d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará en cualquier tasación en la que intervenga un profesional inscripto en el Registro creado por la presente ley. La asamblea fijará el monto de este derecho fijo. No estará certificada ni avalada por el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina cualquier valuación y/o tasación que incumpla el requisito del pago del derecho fijo previsto en el presente inciso. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina, el que podrá convenir con el Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el sistema de recaudación.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina.
f) Con los aranceles que percibe el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina por los servicios que preste.
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 20º.- Los fondos que ingresen al Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina conforme lo previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales.
ARTICULO 21º.- Las cuotas a que se refiere el inc. a) del art. 20, serán exigibles a partir de los sesenta (60) días de su fijación por la asamblea de delegados para los tasadores matriculados en actividad. Los tasadores que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida que determinará el consejo directivo y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del consejo directivo o sus reemplazantes.
La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Registro lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo el consejo directivo proseguir la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 22º.- Los tasadores podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Registro, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberá acreditarse en la forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la asamblea de delegados.
ARTICULO 23º.- La primera integración de las autoridades del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina, y hasta tanto se cumplan los requisitos de antigüedad establecidos en la presente, será efectuada a propuesta del Instituto Argentino de Tasaciones, entidad sin fines de lucro, con más de cincuenta años de antigüedad, y con un reconocido prestigio tanto a nivel nacional como internacional.
ARTICULO 24º.- El Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se encuentra expresamente facultado para establecer normas aclaratorias, complementarias y de interpretación, que tiendan al mejor cumplimiento del objeto de la presente ley.
ARTICULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley viene a llenar un vacío existente en la actividad relacionada con las prácticas de tasaciones y/o valuaciones, de bienes inmuebles, muebles, intangibles, y demás activos.
A la fecha, dicha actividad no se encuentra regulada formalmente en ningún registro, ni se encuentra sujeta a reglamentación o norma alguna, lo que trae aparejado y representa una enorme informalidad en una actividad realmente sensible.
Los ciudadanos conviven diariamente con las tasaciones y valuaciones en sus más diversas formas. Son utilizadas en operaciones de compra, venta, alquiler, permuta y en general, en casi todas -por no decir todas- las actividades comerciales. Asimismo, representan una herramienta fundamental a la hora de realizar transacciones, proyecciones económicas, valuaciones de activos, o de fijar parámetros de todo tipo, entre el sinnúmero de actividades en donde se encuentran inmersas.
En el plano de la justicia, las tasaciones también constituyen un instrumento sumamente apreciado por los jueces, cuyo auxilio es requerido en todos los fueros e instancias, a lo largo y ancho del país.
En razón de lo expuesto y entendiendo que es necesario darle un marco de seriedad e institucionalidad a las actividades valuatorias y de tasación, es que propiciamos la creación de un registro de alcance nacional, integrado por entidades o personas que acrediten el conocimiento en la materia, que pugnen por objetivos comunes relacionados con la actividad que los agrupa, que capacite en forma continua a sus asociados, y que establezca mecanismos que permitan que el ciudadano común cuente con certeza y conocimiento con una entidad de reconocido prestigio y nivel, que certifique las valuaciones y tasaciones realizadas por los profesionales matriculados en ella, y que los mismos cumplen con normas de estándares de calidad de excelencia.
Dicho registro aglutinará a los profesionales especialistas en las áreas de valuaciones y tasaciones, organizándolos, capacitándolos, y profesionalizándolos. A su vez ejercerá un control y vigilancia para el ejercicio del oficio y en cumplimiento de la Ley que por el presente se impulsa.
Con la creación del registro se podrá satisfacer además las necesidades de entidades financieras, públicas, oficiales y privadas, que necesitan de los servicios de valoración de bienes muebles, inmuebles, intangibles y demás activos, ejercidos por profesionales altamente capacitados y que acrediten el conocimiento cabal de la actividad, cuyos dictámenes serán el reflejo de estudios técnicos, confiables, serios, equitativos e idóneos, con observancia de las normas, y de las condiciones que afecten la tasación realizada, de acuerdo a exigencias legales y a la variabilidad del mercado.
Sr. Presidente, como se describe, la presente vendrá a llenar un vacío que a la fecha existe en la temática detallada, por lo cual entiendo que los actores involucrados, tanto los ciudadanos de todo el país, como los profesionales tasadores, recibirán con beneplácito la normativa propuesta.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA