PROYECTO DE TP
Expediente 2689-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE TASADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA: INSCRIPCION, PROHIBICIONES, AUTORIDADES, RECURSOS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DEL REGISTRO NACIONAL
DE TASADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 1º.- Créase el Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina, que controlará el ejercicio de la
profesión de Valuador y/o Tasador, ajustándose a las disposiciones de la presente
Ley.
ARTICULO 2º.- El Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina funcionará con el carácter,
derechos, y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
ARTICULO 3º.- Prohíbase el uso,
por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo, de la
denominación "Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina" u otras
que por su semejanza puedan inducir a confusiones.
ARTICULO 4º.- Podrán inscribirse
en el Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina los profesionales
de grado matriculados de la Agrimensura, la Arquitectura, la Ingeniería, los
Corredores Públicos, y los Martilleros Públicos, que tengan conocimiento fundado
en el ejercicio de las tasaciones.
ARTICULO 5º.- Para inscribirse en
la matrícula del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se
requiere:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar el título profesional
expedido por autoridad nacional y competente, de alguna de las incumbencias
profesionales descriptas en el artículo 4º de la presente ley.
c) Declarar bajo juramento no estar
comprendido en inhabilitación alguna.
d) Prestar juramento profesional.
e) Abonar las sumas que establezca la
reglamentación.
f) Se deja establecido que podrán
inscribirse tanto personas físicas como jurídicas, en éste último supuesto la
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos que deberán
cumplimentar.
ARTICULO 6º.- El Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina verificará si el peticionante
reúne los requisitos previstos en el artículo precedente, y deberá expedirse sobre
el particular, en un plazo razonable.
ARTICULO 7º.- La inscripción en el
Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina implicará el ejercicio
del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento
de los deberes y obligaciones fijados por ésta ley.
ARTICULO 8º.- El Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina tendrá las siguientes finalidades
generales:
a) El gobierno de la matrícula de los
inscriptos, que ejerzan sus actividades en forma esporádica o permanente.
b) El ejercicio del poder disciplinario
sobre los inscriptos.
c) La defensa de los miembros del
Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina, a fin de asegurarles el
libre desempeño en su especialidad valuatoria conforme a las leyes. Asimismo,
velará por la dignidad y el decoro profesional de los tasadores y afianzamiento de
la armonía entre ellos.
d) La capacitación y actualización
permanente de sus miembros, en las diferentes metodologías, según las
especialidades, con el apoyo de las herramientas tecnológicas necesarias.
e) El dictado de las normas de ética
profesional, que inexcusablemente deberán observar los tasadores, y la aplicación
de las sanciones que aseguren su cumplimiento.
f) La colaboración con los poderes
públicos en la elaboración de la legislación en general.
ARTICULO 9º.- Para el
cumplimiento de sus finalidades, el Registro Nacional de Tasadores de la
República Argentina ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones,
deberes y facultades:
a) Tendrá el gobierno y contralor de la
matrícula de tasadores, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos a través
del tribunal de disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente ley y
al reglamento que dicte la asamblea de delegados.
b) Vigilará y controlará que la actividad
valuatoria y de tasaciones no sea ejercida por personas carentes de título
habilitante, o que no se encuentren matriculados. A estos fines, estará encargada
específicamente de ello una comisión de vigilancia que estará integrada por
miembros del consejo directivo.
c) Aplicará las normas de ética
profesional que sancione la asamblea de delegados, como también toda otra
disposición que haga al funcionamiento del Registro.
d) Controlará el efectivo cumplimiento
de las sanciones disciplinarias impuestas a los tasadores matriculados.
e) Administrará los bienes y fondos del
Registro de conformidad a la presente ley, al reglamento interno que sancione la
asamblea de delegados y, en especial, conforme al presupuesto de gastos y
cálculos de recursos que anualmente apruebe la asamblea de delegados.
f) Cooperará en los estudios de planes
académicos y/o universitarios de la actividad valuatoria y de tasaciones, en el
doctorado y en cursos técnicos especiales, realizando o participando en trabajos,
congresos, reuniones y conferencias, y destacando estudiosos y especialistas de
entre sus matriculados.
g) Fundará y sostendrá una biblioteca
pública, especialmente dirigida a la actividad valuatoria y de tasaciones y
establecerá becas y premios que estimulen y propicien la profundización del
estudio y especializaciones en las actividades valuatorias y de tasaciones.
h) Dictará por iniciativa del consejo
directivo y aprobación de la asamblea de delegados, el reglamento interno del
Reglamento y sus modificaciones.
i) Intervendrá como árbitro en las
causas que le sean sometidas, tanto en cuestiones en que sean parte los
particulares o las que se susciten entre profesionales, o entre éstos y sus
clientes.
j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio
profesional en todos sus órdenes, estando investido a dichos efectos, de
legitimación procesal para ejercitar la acción pública.
ARTICULO 10º.- El Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina se compondrá de los siguientes
órganos:
a) Asamblea de delegados.
b) El consejo directivo.
c) El tribunal de disciplina.
ARTICULO 11º.- La asamblea de
delegados se integrará con los tasadores matriculados que elijan los mismos en
número equivalente a uno (1) por cada veinte (20), o fracción mayor de diez (10).
Se elegirá igual número de titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar
la cantidad de candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se
requiere una antigüedad de tres (3) años de inscripción en la matrícula. Los
suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido
electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos se hará por el
procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados
como válidos por todas las listas, oficializadas, sin incluir los votos en blanco y
anulados, que no se tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por
el número de cargos a distribuir. Eso será el "cociente de representación". Las
listas que no alcancen a ese "cociente" no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por
las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y
el resultado será el "cociente electoral". El total de los votos obtenidos por cada
lista se dividirá por el "cociente de adjudicación electoral", e indicará el número de
cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos
resultantes de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de
cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden
decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren
igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a
la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
ARTICULO 12º.- Los delegados
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 13º.- El consejo
directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario
general, un tesorero, y cuatro (4) vocales titulares y ocho (8) vocales suplentes.
Para ser miembro del consejo directivo se requiere tener una antigüedad mínima
de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.
ARTICULO 14º.- Los miembros del
consejo directivo serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados por el sistema de lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad
de votos se adjudicará la presidencia y cuatro (4) cargos titulares más, así como
cinco (5) suplentes como mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma
proporcional entre las listas que hayan obtenido como mínimo el quince por ciento
(15%) de los votos válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución
previsto por el art. 11º. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor
cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación establecido en
el art. 11º (para obtener el mínimo de cargos que este artículo le atribuye),
participará en la distribución de los demás cargos, cubriendo tantos puestos como
le correspondan, según el "cociente electoral o de adjudicación".
ARTICULO 15º.- Los miembros del
consejo directivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por
una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos
con intervalos mínimos de dos (2) años.
ARTICULO 16º.- El tribunal de
disciplina estará compuesto por tres (3) miembros. Para ser miembro del mismo
se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción en la matrícula
como mínimo.
ARTICULO 17º.- Los miembros del
tribunal de disciplina serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados, por el mismo sistema previsto para la asamblea de delegados.
ARTICULO 18º.- Los miembros del
tribunal de disciplina durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelectos.
ARTICULO 19º.- Los fondos del
Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina se formarán con los
siguientes recursos:
a) Cuotas de inscripción y anual que
deberán pagar los tasadores inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas
serán fijadas anualmente por la asamblea de delegados.
b) Donaciones, herencias, legados y
subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por
esta ley.
d) El importe proveniente de un
derecho fijo que se abonará en cualquier tasación en la que intervenga un
profesional inscripto en el Registro creado por la presente ley. La asamblea fijará
el monto de este derecho fijo. No estará certificada ni avalada por el Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina cualquier valuación y/o tasación
que incumpla el requisito del pago del derecho fijo previsto en el presente inciso.
El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará
mediante un bono que emitirá el Registro Nacional de Tasadores de la República
Argentina, el que podrá convenir con el Banco de la Nación Argentina o el Banco
de la Ciudad de Buenos Aires el sistema de recaudación.
e) Con los intereses y frutos civiles de
los bienes del Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina.
f) Con los aranceles que percibe el
Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina por los servicios que
preste.
g) Todo otro ingreso proveniente de
actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 20º.- Los fondos que
ingresen al Registro Nacional de Tasadores de la República Argentina conforme lo
previsto en el artículo anterior deberán ser depositados en bancos o entidades
financieras oficiales.
ARTICULO 21º.- Las cuotas a que
se refiere el inc. a) del art. 20, serán exigibles a partir de los sesenta (60) días de
su fijación por la asamblea de delegados para los tasadores matriculados en
actividad. Los tasadores que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el
momento de su inscripción.
En ambas situaciones, luego de
transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de
la cuota establecida que determinará el consejo directivo y su cobro compulsivo se
realizará aplicando las disposiciones de la ley de apremio.
Será título ejecutivo la planilla de
liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del consejo directivo o sus
reemplazantes.
La falta de pago de tres cuotas anuales
se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el
Registro lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su
situación, debiendo el consejo directivo proseguir la acción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.
ARTICULO 22º.- Los tasadores
podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la
presente ley en beneficio del Registro, cuando resuelvan no ejercer
temporariamente la profesión durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior
a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones
de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso u
otras razones de evidente fundamento, extremos que deberá acreditarse en la
forma y mediante los comprobantes que establezca el reglamento que sancione la
asamblea de delegados.
ARTICULO 23º.- La primera
integración de las autoridades del Registro Nacional de Tasadores de la República
Argentina, y hasta tanto se cumplan los requisitos de antigüedad establecidos en
la presente, será efectuada a propuesta del Instituto Argentino de Tasaciones,
entidad sin fines de lucro, con más de cincuenta años de antigüedad, y con un
reconocido prestigio tanto a nivel nacional como internacional.
ARTICULO 24º.- El Registro
Nacional de Tasadores de la República Argentina se encuentra expresamente
facultado para establecer normas aclaratorias, complementarias y de
interpretación, que tiendan al mejor cumplimiento del objeto de la presente
ley.
ARTICULO 25º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley viene a
llenar un vacío existente en la actividad relacionada con las prácticas de
tasaciones y/o valuaciones, de bienes inmuebles, muebles, intangibles, y demás
activos.
A la fecha, dicha actividad no se
encuentra regulada formalmente en ningún registro, ni se encuentra sujeta a
reglamentación o norma alguna, lo que trae aparejado y representa una enorme
informalidad en una actividad realmente sensible.
Los ciudadanos conviven diariamente
con las tasaciones y valuaciones en sus más diversas formas. Son utilizadas en
operaciones de compra, venta, alquiler, permuta y en general, en casi todas -por
no decir todas- las actividades comerciales. Asimismo, representan una
herramienta fundamental a la hora de realizar transacciones, proyecciones
económicas, valuaciones de activos, o de fijar parámetros de todo tipo, entre el
sinnúmero de actividades en donde se encuentran inmersas.
En el plano de la justicia, las
tasaciones también constituyen un instrumento sumamente apreciado por los
jueces, cuyo auxilio es requerido en todos los fueros e instancias, a lo largo y
ancho del país.
En razón de lo expuesto y entendiendo
que es necesario darle un marco de seriedad e institucionalidad a las actividades
valuatorias y de tasación, es que propiciamos la creación de un registro de
alcance nacional, integrado por entidades o personas que acrediten el
conocimiento en la materia, que pugnen por objetivos comunes relacionados con
la actividad que los agrupa, que capacite en forma continua a sus asociados, y
que establezca mecanismos que permitan que el ciudadano común cuente con
certeza y conocimiento con una entidad de reconocido prestigio y nivel, que
certifique las valuaciones y tasaciones realizadas por los profesionales
matriculados en ella, y que los mismos cumplen con normas de estándares de
calidad de excelencia.
Dicho registro aglutinará a los
profesionales especialistas en las áreas de valuaciones y tasaciones,
organizándolos, capacitándolos, y profesionalizándolos. A su vez ejercerá un
control y vigilancia para el ejercicio del oficio y en cumplimiento de la Ley que por
el presente se impulsa.
Con la creación del registro se podrá
satisfacer además las necesidades de entidades financieras, públicas, oficiales y
privadas, que necesitan de los servicios de valoración de bienes muebles,
inmuebles, intangibles y demás activos, ejercidos por profesionales altamente
capacitados y que acrediten el conocimiento cabal de la actividad, cuyos
dictámenes serán el reflejo de estudios técnicos, confiables, serios, equitativos e
idóneos, con observancia de las normas, y de las condiciones que afecten la
tasación realizada, de acuerdo a exigencias legales y a la variabilidad del
mercado.
Sr. Presidente, como se describe, la
presente vendrá a llenar un vacío que a la fecha existe en la temática detallada,
por lo cual entiendo que los actores involucrados, tanto los ciudadanos de todo el
país, como los profesionales tasadores, recibirán con beneplácito la normativa
propuesta.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |