PROYECTO DE TP
Expediente 2687-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 22278, REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, SOBRE GARANTIA PARA LOS MENORES.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY Nº 22.278
REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.
GARANTIA PARA LOS MENORES.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 1º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Artículo 1): No es punible el
menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no
haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con
multa o inhabilitación
Si alguno de ellos hubiere
cometido un delito, se le garantizará en forma inmediata la asistencia letrada
de un profesional que lo representará, asimismo se le dará aviso inmediato a
sus padres, tutores, guardadores o representantes legales estando prohibido
adoptar contra ellos ninguna medida que implique la restricción a su libertad.
El menor no estará obligado a prestar testimonio o a declararse culpable sin la
presencia de las personas mencionadas anteriormente.
En ningún caso el Juez
interviniente podrá disponer provisoriamente del menor, debiendo
garantizársele no solo la libertad sino también el derecho de defensa, su
dignidad humana, el principio de inocencia y todas las medidas que sean
conducentes para que el menor sea reintegrado a su familia.
Si de los estudios que se
realizarán surge que el menor se halla en estado de abandono, falto de
asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas graves de
conducta, el Juez dispondrá las medidas necesarias para que el menor sea
debidamente atendido en instituciones adecuadas y con asistencia profesional
permanente.-
En todos los casos se les
garantizará al menor el tratamiento como persona con el respecto irrestricto a
los derechos humanos y a las
garantías legales de las cuales no
podrá ser privado bajo ninguna circunstancia.-
El Defensor de Pobres y
Menores será parte en todos los procedimientos que el Juez lleve a cabo
debiendo poner en conocimiento del mismo en forma inmediata cuando un
menor se encuentre en las situaciones descriptas en el presente, todo bajo pena
de nulidad.-
Artículo 2): Modificase el
artículo 7º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Articulo 7º): Respecto de los
padres, tutores, o guardadores de los menores a que se refieren los artículos
primero y segundo, el juez, previa audiencia que se realizará con los mismos,
y con la asistencia letrada, podrá declarar la pérdida de la patria potestad o la
suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda, según
correspondiere, estableciéndose un plazo cierto de duración. En tal supuesto
siempre se tendrá en cuenta el bienestar del menor, evitando ocasionar un
daño mayor al mismo. El Defensor de Pobres y Menores competente será
parte en el aludido procedimiento bajo pena de nulidad, debiendo siempre
velar por los intereses del menor.
Artículo 3): Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
pretende la modificación de la ley nº 22.278 referida al Régimen Penal de la
Minoridad.
Concretamente se basa en la
modificación del artículo 1º de la misma, la cual ha sido declarada
inconstitucional por algunos tribunales de nuestro país, basados en un hecho
fundamental: esta ley viola los principios de nuestra Constitución y de los
Pactos Internacionales, que han sido incorporados en nuestra Carta Magna a
través de la reforma de 1.994. -
La norma actual establece un
hecho de singular importancia, y que viola no solo las garantías fundamentales
de los menores a los que la ley indica como no punibles, sino también no se
les garantiza aquellos derechos que los pactos internacionales han establecido
como una premisa a favor de quien comete una infracción o delito tipificado
en el Código Penal del Estado signatario.
La ley en concreto establece que
el "El juez podrá disponer provisoriamente del menor" y en tal sentido podrá
privarlo de su libertad, sin respetar un principio básico cual es el de inocencia,
y sin las garantías fundamentales que el menor (como persona humana) debe
gozar sin cortapisa y sin restricción de ninguna naturaleza, es mas justamente
por su condición de "menor" debe estar rodeado de todas las garantías que
cualquier ser humano posee, además de brindársele una adecuada y total
protección por la condición que posee.
Al respecto cabe mencionar que
la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del
artículo 1º) del Régimen Penal de Minoridad que permite la detención de
menores de 16 años, entendiendo que es ilegítima cualquier medida de
encierro contra el mismo.
La Cámara, ha dicho que "la
disposición sobre el menor genera afectación a los principios constitucionales
básicos de un estado de derecho donde, pese a no tener consecuencias penales
la conducta desplegada (por no ser punible), y sin que exista un debido
proceso para habilitar la medida, se priva de la libertad de modo
desproporcionado e inconstitucional".
Puntualmente, los camaristas
Ángela Ledesma, Eduardo Riggi y Guillermo Tragant decretaron la
inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 22.278 -Régimen Penal de
Minoridad- que establece que "no es punible el menor que no haya cumplido
16 años de edad" pero autoriza a "la autoridad judicial" a disponer su arresto
provisional "si existiere imputación en su contra".
"En la práctica existe un margen
bastante amplio de discrecionalidad sobre las medidas a adoptar frente al niño
en conflicto con la ley penal", razonaron los camaristas, que alertaron que con
frecuencia "se aplican criterios de derecho penal de autor, al fundarse la
decisión en aspectos que hacen a la personalidad del menor". Si "nos
encontramos frente a menores que no son punibles", esta sola circunstancia
"demuestra concretamente la ilegitimidad de cualquier medida de encierro ( ...
). La decisión que se tome en este sentido sobre los menores, constituye una
vulneración a los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad,
inocencia y debido proceso penal", agrega la resolución.
Según la juez Ledesma, a cuyos
argumentos adhirieron sus colegas, "por la forma como se encuentra regulada
en la ley 22.278", adolescentes y niños pueden ingresar a un sistema penal
"con menos garantías que los mayores de edad" y pese a no ser punibles por la
misma normativa que habilita su detención.
La Cámara fijó su postura al
pronunciarse sobre un recurso de habeas corpus presentado por la Fundación
Sur, que impugnó el régimen de minoridad por considerar que permite que,
aún no siendo punibles, "los jóvenes son penados y encerrados sin respeto de
mínimas garantías constitucionales". (fuente D y N).-
La Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño en su artículo 40 establece lo siguiente: "1) Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2) Con
ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos y omisiones
que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será
informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en
la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare
que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que
no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,
que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la
asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento".
Como vemos esta facultad tan
exclusiva de los jueces de disponer de los menores de manera unilateral, no se
condice con lo establecido en la parte pertinente aludida supra de la
Convención, que exige a los Estados partes que respeten una serie de
condiciones y garantías que debe primar sobre cualquier otro interés, y que
están puestas exclusivamente a favor de los menores. La legislación del país
signatario entonces debe estar acorde con dichas disposiciones.
El inciso 3) del art. 40 de la
Convención establece: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que
han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes y en particular: a) El establecimiento de una edad
mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para
infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales". Con el mismo espíritu el inciso b) del
artículo 37 de la Convención legisla que "Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo
como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda".
En consonancia con esto, el
menor debería encontrarse en detención domiciliaria, ello seria lo deseable y
no tener, en cambio que recurrir a engorrosos, costosos y a veces no tan justos
procesos judiciales, que no están garantizando nada al menor, con una justicia
colapsada, en los cuales los derechos muchas veces no se respetan y las
cárceles son verdaderos centros de hacinamiento, circunstancias todas que
colocan a la ciudadanía en un estado de indefensión, y crea las condiciones
para incrementar la criminalidad, llevando así a la inseguridad.
Por ello el menor que delinque
debe ser tratado en primer lugar con toda seriedad y premura, debe
investigarse adecuadamente las razones y circunstancias que lo llevan a
cometer delitos, si no son mandados o regenteados por terceras personas que
escudándose en su falta de punibilidad lo llevan y arrastran a cometer delitos
en beneficio exclusivo de terceros. Estas son las cuestiones que deben ser
investigadas, y no como la ley actual esgrime que el Juez pueda disponer
libremente del menor a su antojo, encerrándolo quizás, en lugares de detención
donde se fomentará el delito y el reintegro del menor a la sociedad para que se
inserte en la misma, ya no tendrá razón de ser, porque como dicen algunos
autores "estaremos empujando al menor a cometer mas delitos, y crearemos un
verdadero delincuente para siempre...". -
Para evitar ello, el Juez debe
moverse con limitaciones adecuadas, y con equipos técnicos que le brinden
todas las garantías que el menor será contenido, no solo por los padres, o
tutores, en caso que ello sea lo mas justo, sino también por los terceros que
deberán brindarle todas las herramientas adecuadas para que ese joven no
infrinja mas la ley, sino que se inserte en la sociedad como un verdadero ser
humano. La única forma de lograrlo es darle todas las garantías
constitucionales que tiene una persona, y ayudarlo en todos los aspectos para
desterrar a un futuro delincuente, y crear una nueva persona en la
sociedad.
Solo con políticas activas de
inclusión social, donde se brinden caminos de igualdad de posibilidades para
todos los jóvenes estaremos solucionando graves problemas de nuestra
sociedad. El estudio, el trabajo, los oficios, el deporte, la atención de la salud,
la vivienda, la comprensión, el amor, son los ejes sobre los cuales el Estado y
la sociedad toda debe ocuparse del problema de la falta de seguridad.
Debemos atender al menor antes de que delinca, porque ese momento ya es
tarde, la falta de seguridad debe ser materia de acciones de prevención.
La ley penal solo actúa, solo
opera cuando la persona ya ha cometido el delito, bajar la edad de
imputabilidad de los menores no ataca la cuestión de fondo, hay que ocuparse
de las facetas previas para que la inseguridad sea eliminada o disminuida.
Cada día en cualquier esquina o
plazas de las ciudades argentinas, a cualquier hora, vemos niños y niñas en
estado de abandono y de peligro, son parte del paisaje urbano que gran parte
de la ciudadanía se niega conciente o inconscientemente a ver, diría que son
casi invisibles, se pasa por arriba de ellos cuando duermen en las veredas, se
los corre de los comercios, se los echa cuando piden limosna o quieren limpiar
un parabrisas, pregunto ¿hacia dónde se los está empujando? Hacia la
exclusión, hacia un submundo de marginalidad y miseria. Ahí existe una
responsabilidad social, ahí no alcanza con decir "yo pago mis impuestos" o
"que el estado se haga cargo".
Manifiesto que es prioritario que
el Estado deba invertir el presupuesto que sea necesario y de manera urgente
para brindar la asistencia al menor que ha cometido delito, con equipos
técnico-profesionales, centros especializados para su tratamiento, etc.
Por último, desde mi posición
Peronista y aunque hayan pasado más de cincuenta años sigo aspirando a una
sociedad donde los únicos privilegiados sean los niños.
Vale destacar que el presente
proyecto de ley fue presentado oportunamente por el Diputado (MC) Solanas
Raúl Patricio.
Por todo lo expuesto solicito de
mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |