PROYECTO DE TP
Expediente 2687-D-2007
Sumario: DEPOSITOS EN DOLARES, PAUTAS PARA SU DEVOLUCION EXTRAJUDICIAL EN PESOS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Quienes hubieren promovido
acciones judiciales de cualquier naturaleza por ante los Juzgados Federales de
primera y segunda instancia cuyo objeto o pretensión, directa o indirectamente,
hubiese sido obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas de
emergencia dictadas a partir del Decreto 1570/01, independientemente de la
instancia y etapa judicial en que se encuentre el expediente en trámite,
PODRÁN, en un plazo de 120 días corridos desde la publicación de la presente
norma, desistir por escrito de las acciones judiciales. En estos casos, y sea cual
sea la instancia o etapa judicial transitada, la condena en costas se impondrá en el
orden causado.
Articulo 2: Las entidades financieras
depositarias de ahorros en dólares estadounidenses cuya reprogramación haya
sido concretada DEBERÁN restituir a los actores que opten por el desistimiento
previsto en el artículo 1, el equivalente a $1,40 más el CER por cada dólar
depositado con mas la TNA que no podrá ser inferior al 4%. A los fines del
cálculo, los montos depositados deberán ser retrotraídos al momento de la
pesificación y se descontarán las sumas percibidas por efecto de la misma
reprogramación.
Articulo 3: Los ahorristas que en el
marco de las excepciones previstas por la ley hubieran recuperado sus ahorros
en la moneda de origen mediante el dictado de medidas cautelares y, asimismo
quienes los hubieran recuperado a través de medidas autosatisfactivas PODRÁN
desistir del proceso en idénticas circunstancias que las previstas por el artículo 1.
En estos casos, no estarán obligados a restituir a las entidades financieras las
sumas ya percibidas ni tampoco se les podrá reclamar la diferencia existente entre
$1,40 más el CER y las sumas percibidas.
Artículo 4: En todos los casos, quienes
hayan participado los procesos judiciales DEBERÁN abonar individualmente, y
cada uno de ellos, en concepto de tasa de justicia el equivalente a la suma
prevista para los procesos con monto indeterminado.
Artículo 5: Las entidades financieras
que hasta la fecha de publicación de la presente, hayan entregado fondos a los
ahorristas en virtud de orden judicial, a los fines de la eventual compensación que
dictare el Estado Nacional DEBERÁN como condición esencial para su adhesión,
renunciar expresamente a iniciar acciones de repetición contra los
depositantes.
Artículo 6: El trámite de desistimiento
de las acciones requerirá del pago previo de una tasa judicial por un monto único
de PESOS QUINIENTOS. Fecho, se deberá presentar el escrito de desistimiento,
el que tratado como de preferente despacho, será resuelto sin más trámite por el
juez de la causa.
Artículo 7: La resolución que se expida
admitiendo el desistimiento será irrecurrible.
Artículo 8: Una vez notificado el auto
respectivo por ministerio de la ley los accionistas podrán ejercer los derechos que
correspondan según al normativa de reprogramación establecida por las leyes de
emergencia.
Artículo 9: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 25561/02, el decreto
214/02, las normas de alcance general emitidas por el Poder Ejecutivo
Nacional en concordancia y en forma complementaria a la Ley de
Emergencia y Decreto citados, las normas que en consecuencia dictó el
BCRA.
Que como consecuencia del
dictado de las normas de emergencia referidas, los distintos tribunales
federales se vieron gravemente congestionados, desbordados y afectados
en su funcionamiento a partir de la interposición de acciones judiciales
impetradas por particulares y estados provinciales en aras de salvaguardar
distintos derechos constitucionales.
Que mayoritariamente el objeto
de esas acciones perseguía la declaración de inconstitucionalidad de las
llamadas "leyes de emergencia".
Que a partir de lo resuelto por la
CSJN en casos testigos como los publicitados "Smith" y "Provincia de San
Luis" se incrementaron sustancialmente las acciones judiciales, alentadas
por la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal en aquellos
precedentes.
Que posteriormente y a partir del
resonado caso "Bustos" tanto los Juzgados Federales de primera instancia
como las Cámaras Federales de Apelaciones han recibido planteos que
propiciaban la extinción de los procesos ya iniciados, por cuanto esta nueva
jurisprudencia dejaba sin efectos la anterior, conocida como casos "Smith"
y "Provincia de San Luis".
Que los pedidos de
desistimiento de las acciones judiciales se encontraban, en muchos casos,
condicionados a que los jueces competentes se expidieran eximiendo a los
actores del pago de la tasa de justicia y otras costas.
Que a partir del fallo "Bustos" se
da la paradójica situación de que tanto las entidades financieras como el
Estado Nacional son quienes propugnan la continuidad de trámites
judiciales en aras de obtener una sentencia similar a la recaída en el
precedente.
Que este accionar obstaculiza la
posibilidad de finalización de los procesos judiciales en trámite mediante el
desistimiento de la acción y del derecho, reclamado por los accionantes.
Que en muchos casos la
reprogramación de los fondos indisponibles se ha concretado en su
totalidad o se encuentra a punto de concretarse lo que permite a los
ahorristas disponer de sus ahorros.
Que la disponibilidad de los
fondos y su circularización en el sistema productivo ha sido uno de los ejes
fundamentales de la actual política económica
Que la situación de emergencia
del sistema financiero ha sido superada y las expectativas de los ahorristas
y depositantes de obtener un fallo diferente al precedente "Bustos" ha
disminuido considerablemente.
Que en virtud de las demoras en
el tratamiento de las acciones judiciales ha devenido en abstracto el planteo
jurídico puesto que por el transcurso del tiempo, la reprogramación a $1,40
más el CER y la TNA será anterior al dictado de fallos definitivos.
Que en la mayoría de los casos,
el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos depende de la
voluntad de los letrados y apoderados de las entidades financieras y
letrados y apoderados del Estado Nacional, quienes obstaculizan los
pedidos de desistimiento al condicionarlos al pago previo de sus honorarios,
generándose una injusta y particular situación.
Que la imposición a los actores
del pago de la tasa de justicia y el pago de los honorarios de los abogados
del Estado Nacional de las entidades financiera se transforma en un
obstáculo al descongestionamiento del poder judicial, que se encuentra en
una verdadera situación de crisis funcional.
Que el monto a tributar en
concepto de tasa judicial no se compadece en modo alguno con el servicio
de justicia que es dable esperar en un estado de derecho y que ha recibidos
los justiciables en los casos aún en trámite, pudiendo afirmarse que no ha
existido contraprestación razonable con el tributo aludido y que prima en el
caso u interés supremos como lo es el mantenimiento del servicio de
justicia.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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