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PROYECTO DE TP


Expediente 2687-D-2007
Sumario: DEPOSITOS EN DOLARES, PAUTAS PARA SU DEVOLUCION EXTRAJUDICIAL EN PESOS.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Quienes hubieren promovido acciones judiciales de cualquier naturaleza por ante los Juzgados Federales de primera y segunda instancia cuyo objeto o pretensión, directa o indirectamente, hubiese sido obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia dictadas a partir del Decreto 1570/01, independientemente de la instancia y etapa judicial en que se encuentre el expediente en trámite, PODRÁN, en un plazo de 120 días corridos desde la publicación de la presente norma, desistir por escrito de las acciones judiciales. En estos casos, y sea cual sea la instancia o etapa judicial transitada, la condena en costas se impondrá en el orden causado.
Articulo 2: Las entidades financieras depositarias de ahorros en dólares estadounidenses cuya reprogramación haya sido concretada DEBERÁN restituir a los actores que opten por el desistimiento previsto en el artículo 1, el equivalente a $1,40 más el CER por cada dólar depositado con mas la TNA que no podrá ser inferior al 4%. A los fines del cálculo, los montos depositados deberán ser retrotraídos al momento de la pesificación y se descontarán las sumas percibidas por efecto de la misma reprogramación.
Articulo 3: Los ahorristas que en el marco de las excepciones previstas por la ley hubieran recuperado sus ahorros en la moneda de origen mediante el dictado de medidas cautelares y, asimismo quienes los hubieran recuperado a través de medidas autosatisfactivas PODRÁN desistir del proceso en idénticas circunstancias que las previstas por el artículo 1. En estos casos, no estarán obligados a restituir a las entidades financieras las sumas ya percibidas ni tampoco se les podrá reclamar la diferencia existente entre $1,40 más el CER y las sumas percibidas.
Artículo 4: En todos los casos, quienes hayan participado los procesos judiciales DEBERÁN abonar individualmente, y cada uno de ellos, en concepto de tasa de justicia el equivalente a la suma prevista para los procesos con monto indeterminado.
Artículo 5: Las entidades financieras que hasta la fecha de publicación de la presente, hayan entregado fondos a los ahorristas en virtud de orden judicial, a los fines de la eventual compensación que dictare el Estado Nacional DEBERÁN como condición esencial para su adhesión, renunciar expresamente a iniciar acciones de repetición contra los depositantes.
Artículo 6: El trámite de desistimiento de las acciones requerirá del pago previo de una tasa judicial por un monto único de PESOS QUINIENTOS. Fecho, se deberá presentar el escrito de desistimiento, el que tratado como de preferente despacho, será resuelto sin más trámite por el juez de la causa.
Artículo 7: La resolución que se expida admitiendo el desistimiento será irrecurrible.
Artículo 8: Una vez notificado el auto respectivo por ministerio de la ley los accionistas podrán ejercer los derechos que correspondan según al normativa de reprogramación establecida por las leyes de emergencia.
Artículo 9: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 25561/02, el decreto 214/02, las normas de alcance general emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional en concordancia y en forma complementaria a la Ley de Emergencia y Decreto citados, las normas que en consecuencia dictó el BCRA.
Que como consecuencia del dictado de las normas de emergencia referidas, los distintos tribunales federales se vieron gravemente congestionados, desbordados y afectados en su funcionamiento a partir de la interposición de acciones judiciales impetradas por particulares y estados provinciales en aras de salvaguardar distintos derechos constitucionales.
Que mayoritariamente el objeto de esas acciones perseguía la declaración de inconstitucionalidad de las llamadas "leyes de emergencia".
Que a partir de lo resuelto por la CSJN en casos testigos como los publicitados "Smith" y "Provincia de San Luis" se incrementaron sustancialmente las acciones judiciales, alentadas por la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal en aquellos precedentes.
Que posteriormente y a partir del resonado caso "Bustos" tanto los Juzgados Federales de primera instancia como las Cámaras Federales de Apelaciones han recibido planteos que propiciaban la extinción de los procesos ya iniciados, por cuanto esta nueva jurisprudencia dejaba sin efectos la anterior, conocida como casos "Smith" y "Provincia de San Luis".
Que los pedidos de desistimiento de las acciones judiciales se encontraban, en muchos casos, condicionados a que los jueces competentes se expidieran eximiendo a los actores del pago de la tasa de justicia y otras costas.
Que a partir del fallo "Bustos" se da la paradójica situación de que tanto las entidades financieras como el Estado Nacional son quienes propugnan la continuidad de trámites judiciales en aras de obtener una sentencia similar a la recaída en el precedente.
Que este accionar obstaculiza la posibilidad de finalización de los procesos judiciales en trámite mediante el desistimiento de la acción y del derecho, reclamado por los accionantes.
Que en muchos casos la reprogramación de los fondos indisponibles se ha concretado en su totalidad o se encuentra a punto de concretarse lo que permite a los ahorristas disponer de sus ahorros.
Que la disponibilidad de los fondos y su circularización en el sistema productivo ha sido uno de los ejes fundamentales de la actual política económica
Que la situación de emergencia del sistema financiero ha sido superada y las expectativas de los ahorristas y depositantes de obtener un fallo diferente al precedente "Bustos" ha disminuido considerablemente.
Que en virtud de las demoras en el tratamiento de las acciones judiciales ha devenido en abstracto el planteo jurídico puesto que por el transcurso del tiempo, la reprogramación a $1,40 más el CER y la TNA será anterior al dictado de fallos definitivos.
Que en la mayoría de los casos, el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos depende de la voluntad de los letrados y apoderados de las entidades financieras y letrados y apoderados del Estado Nacional, quienes obstaculizan los pedidos de desistimiento al condicionarlos al pago previo de sus honorarios, generándose una injusta y particular situación.
Que la imposición a los actores del pago de la tasa de justicia y el pago de los honorarios de los abogados del Estado Nacional de las entidades financiera se transforma en un obstáculo al descongestionamiento del poder judicial, que se encuentra en una verdadera situación de crisis funcional.
Que el monto a tributar en concepto de tasa judicial no se compadece en modo alguno con el servicio de justicia que es dable esperar en un estado de derecho y que ha recibidos los justiciables en los casos aún en trámite, pudiendo afirmarse que no ha existido contraprestación razonable con el tributo aludido y que prima en el caso u interés supremos como lo es el mantenimiento del servicio de justicia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA