PROYECTO DE TP
Expediente 2681-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, LEY 25063: SUSTITUCION DEL ARTICULO 4 (BIENES GRAVADOS DEL ACTIVO EN EL PAIS) Y 12 (BIENES NO COMPUTABLES).
Fecha: 27/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º ; Sustituyase el
articulo 4º de la ley de Impuesto a las Ganancias Minima Presunta -Titulo V articulo 6º de
la Ley No 25063 y modificatorias, por la siguiente redacción :
¨¨Articulo 4º - Los bienes gravados
del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables, incluso
reproductores amortizables:
1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición
o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio-
se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la
Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.
2. Bienes elaborados, fabricados o
construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de finalización de la
elaboración, fabricación o construcción que indica la tabla elaborada por la citada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
Dicho costo de elaboración, fabricación o
construcción, se determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices
contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3. Bienes en curso de elaboración, fabricación
o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de cada inversión, que
indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las
normas previstas en dicho artículo.
En los casos de los bienes mencionados en
los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus
disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria
que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de
vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por
el cual se liquida el gravamen;
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan
el carácter de bienes de cambio:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de
adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso
al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con
arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2. Inmuebles construidos: al valor del
terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará
el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 14 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indica la tabla
elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará actualizando,
mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las
sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la
construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que
resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la
fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.
4. Mejoras: su valor se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con
los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho
valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de
acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor
actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en
cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el
avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos
mencionados.
En el caso de inmuebles
rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el
importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal
asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario
provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que resulte mayor. Se entenderá
que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.123, art. 1°, pto. 1.- Vigencia: A
partir del 6/8/99.)
El valor a computar para cada uno de los
inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los
párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente a la fecha de
cierre del ejercicio que se liquida- establecida a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no
resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al
patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo
previsto en el párrafo anterior. El valor establecido para los
inmuebles según las normas contenidas en
los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en
consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta
para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los
mencionados apartados.
Las minas, canteras, bosques naturales,
plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares,
se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en
su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.
Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los
cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera
ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman parte
del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se
haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o
mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su
caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de
cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según
justiprecio efectuado por el contribuyente.
Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado
Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la
ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las
disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos constituidos por
contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario
deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,
determinado de acuerdo con las normas de este inciso.
En los casos de cesión de la nuda propiedad
de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares
por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;
c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
d) Los depósitos y créditos en moneda
extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo
comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo
el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados de
acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;
e) Los depósitos y créditos en moneda
argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio,
el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente,
devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado
a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el
inciso precedente.
f) Los títulos públicos y demás títulos valores
-incluidos los emitidos en moneda extranjera- excepto acciones de sociedades anónimas y
en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la
fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán
por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones
devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que
se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;
g) Los certificados de participación y los
títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en
bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha de
cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsas o mercados
se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se
hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del
fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran
sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el
impuesto;
h) Las cuotas partes de fondos comunes de
inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos
comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su
caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los
titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de
cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u
obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o
de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
De los valores determinados de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran
sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
j) Los demás bienes: por su costo de
adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la
aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencionada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;
k) Las participaciones en uniones transitorias
de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente
individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada
partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo
con las disposiciones de este artículo.
La reglamentación establecerá el
procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y
h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto
ARTICULO 2º ; Sustituyase el
articulo 12º de la ley de Impuesto a las Ganancias Minima Presunta -Titulo V articulo 6º
de la Ley No 25063 y modificatorias, por la siguiente redacción :
¨¨Articulo 12º - A los efectos de la
liquidación del gravamen no serán computables:
a) El valor correspondiente a los bienes
muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición
o de inversión y en el siguiente;
b) El valor de las inversiones en la
construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º,
en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el
siguiente.
c) Los créditos fiscales del impuesto al valor
agregado, las retenciones y anticipos del impuesto a las ganancias y de todo otro saldo de
impuesto a favor del sujeto gravado que provenga de diversas compensaciones entre
créditos y débitos que el contribuyente tenga con el fisco. ¨¨
Articulo 3º : Comuniquese al Poder
Ejecutivo .
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El impuesto sobre la ganancia mínima
presunta fue creado en el año 1999 a través de su incorporación en el título V de la ley
25.063, para mantener su vigencia, en principio, durante diez ejercicios anuales. Haciendo
una breve sinopsis podríamos decir que el objeto principal del impuesto es gravar los
activos empresarios localizados en el país o en el exterior y los inmuebles rurales
pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas, valuados de acuerdo con las
disposiciones legales, no resultando deducibles los pasivos.
Los sujetos del impuesto son las personas de
existencia ideal, empresas unipersonales y establecimientos estables de sujetos del
exterior (domiciliadas o ubicadas en el país) y personas físicas y sucesiones indivisas,
titulares de inmuebles rurales (sólo con relación a dichos inmuebles).
El hecho imponible está enmarcado por la
tenencia de activos gravados al cierre del ejercicio fiscal, situados en el país y en el
exterior. Asimismo, a los fines del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes bases
imponibles especiales:
- Entidades financieras y compañías
aseguradoras: 20 % de los activos gravados.
- Consignatarios de hacienda, frutos y
productos del país: 40 % de los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de
consignación y 100 % respecto del resto de los activos.
La tasa del impuesto es del 1 % sobre los
activos gravados, teniendo en cuenta lo siguiente:
- El impuesto a las ganancias determinado
para el ejercicio fiscal por el cual se está determinando el impuesto sobre la ganancia
mínima presunta podrá ser computado como pago a cuenta de este último. El excedente
del impuesto a las ganancias no generará saldo a favor del contribuyente.
En el caso que el impuesto a las ganancias
resultara insuficiente para absorber el impuesto a la ganancia mínima presunta, el ingreso
efectuado por este último tributo podrá ser computado como un pago a cuenta del
impuesto a las ganancias en cualquiera de los siguientes cuatro (4) ejercicios fiscales,
siempre y cuando en esos períodos existiera un excedente del impuesto a las ganancias
respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, hasta el valor del mencionado
excedente
Entre las exenciones se destacan:
- Los bienes pertenecientes a los sujetos
alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados
a las actividades comprendidas en el mencionado régimen.
- Las acciones y demás participaciones en el
capital de otras entidades sujetas al impuesto.
- Los bienes del activo gravado en el país
cuyo valor en conjunto sea igual o inferior a $ 200.000.
- Las cuotas partes de los fondos comunes
de inversión en la medida que estuvieran integrados por valores mobiliarios con oferta
pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de contratos de
futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras y dinero.
A los fines del cálculo del impuesto no serán
computables:
- Los bienes muebles amortizables, excepto
automotores, de primer uso, en el ejercicio de adquisición y en el siguiente.
- El valor de las inversiones en la
construcción de edificios nuevos o mejoras, en el ejercicio de la inversión y en el
siguiente.
Explicadas brevemente las principales
características de este impuesto, y entrando de lleno en la problemática que su aplicación
ha traído aparejada, podemos decir, que si bien todo impuesto es susceptible de
disconformidad y rechazo con respecto al punto de vista del contribuyente, este gravamen
en particular ha sido ampliamente criticado por la sociedad en general.
Uno de los mayores inconvenientes que
suscita y el que motiva en forma principal la presentación del presente proyecto de ley es
la inclusión como activo en la base imponible del cálculo del impuesto, a los créditos
fiscales que surgen del impuesto al valor agregado.
Es un error conceptual de la ley pretender y
permitir que el Estado a través de una deuda que él propio genera (como es en la práctica
el crédito fiscal del IVA) le "obligue" al contribuyente a "ensanchar" su base imponible
debiendo incluir ese monto como parte de los activos, cuando en realidad, lo que
principalmente el contribuyente recibe es sólo la mera acumulación de crédito fiscal que
pocas veces puede descargarse.
Asimismo, y con ese fundamento, pensamos
que se debe excluir de los activos imponibles a las retenciones fiscales del impuesto a las
ganancias y a todo otro saldo de impuestos a favor del sujeto y a los que provengan de
diversas compensaciones entre créditos y débitos que el contribuyente tenga con el
fisco.
De esa manera, el legislador podría
enmendar el predicho error de apreciación conceptual y de definición de lo que
efectivamente debe constituir la masa de los activos a ser imponibles en el cálculo del
impuesto a la ganancia mínima presunta. Además, y como efecto inmediato, se prodrían
dar, hacia afuera, señales que puedan, de alguna forma, alentar las inversiones
empresarias, o al menos, no seguir desalentándolas.
Es por todo lo expuesto, y por las razones
que se explicitarán a modo de ampliación en ocasión del tratamiento de la presente
iniciativa en el recinto de sesiones, que solicitamos de esta Honorable Cámara la
aprobación y urgente giro al Honorable Senado del proyecto de ley aquí propiciado.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |