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PROYECTO DE TP


Expediente 2681-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA, LEY 25063: SUSTITUCION DEL ARTICULO 4 (BIENES GRAVADOS DEL ACTIVO EN EL PAIS) Y 12 (BIENES NO COMPUTABLES).
Fecha: 27/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º ; Sustituyase el articulo 4º de la ley de Impuesto a las Ganancias Minima Presunta -Titulo V articulo 6º de la Ley No 25063 y modificatorias, por la siguiente redacción :
¨¨Articulo 4º - Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:
1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.
3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen;
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.123, art. 1°, pto. 1.- Vigencia: A partir del 6/8/99.)
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida- establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El valor establecido para los
inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.
Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.
Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.
En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.
Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.
En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.
En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios;
c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;
e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.
f) Los títulos públicos y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio;
g) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina el impuesto;
i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.
De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;
j) Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;
k) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto
ARTICULO 2º ; Sustituyase el articulo 12º de la ley de Impuesto a las Ganancias Minima Presunta -Titulo V articulo 6º de la Ley No 25063 y modificatorias, por la siguiente redacción :
¨¨Articulo 12º - A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente;
b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
c) Los créditos fiscales del impuesto al valor agregado, las retenciones y anticipos del impuesto a las ganancias y de todo otro saldo de impuesto a favor del sujeto gravado que provenga de diversas compensaciones entre créditos y débitos que el contribuyente tenga con el fisco. ¨¨
Articulo 3º : Comuniquese al Poder Ejecutivo .

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El impuesto sobre la ganancia mínima presunta fue creado en el año 1999 a través de su incorporación en el título V de la ley 25.063, para mantener su vigencia, en principio, durante diez ejercicios anuales. Haciendo una breve sinopsis podríamos decir que el objeto principal del impuesto es gravar los activos empresarios localizados en el país o en el exterior y los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas, valuados de acuerdo con las disposiciones legales, no resultando deducibles los pasivos.
Los sujetos del impuesto son las personas de existencia ideal, empresas unipersonales y establecimientos estables de sujetos del exterior (domiciliadas o ubicadas en el país) y personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales (sólo con relación a dichos inmuebles).
El hecho imponible está enmarcado por la tenencia de activos gravados al cierre del ejercicio fiscal, situados en el país y en el exterior. Asimismo, a los fines del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes bases imponibles especiales:
- Entidades financieras y compañías aseguradoras: 20 % de los activos gravados.
- Consignatarios de hacienda, frutos y productos del país: 40 % de los activos afectados, en forma exclusiva, a la actividad de consignación y 100 % respecto del resto de los activos.
La tasa del impuesto es del 1 % sobre los activos gravados, teniendo en cuenta lo siguiente:
- El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se está determinando el impuesto sobre la ganancia mínima presunta podrá ser computado como pago a cuenta de este último. El excedente del impuesto a las ganancias no generará saldo a favor del contribuyente.
En el caso que el impuesto a las ganancias resultara insuficiente para absorber el impuesto a la ganancia mínima presunta, el ingreso efectuado por este último tributo podrá ser computado como un pago a cuenta del impuesto a las ganancias en cualquiera de los siguientes cuatro (4) ejercicios fiscales, siempre y cuando en esos períodos existiera un excedente del impuesto a las ganancias respecto del impuesto a la ganancia mínima presunta, hasta el valor del mencionado excedente
Entre las exenciones se destacan:
- Los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados a las actividades comprendidas en el mencionado régimen.
- Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto.
- Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto sea igual o inferior a $ 200.000.
- Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión en la medida que estuvieran integrados por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de contratos de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras y dinero.
A los fines del cálculo del impuesto no serán computables:
- Los bienes muebles amortizables, excepto automotores, de primer uso, en el ejercicio de adquisición y en el siguiente.
- El valor de las inversiones en la construcción de edificios nuevos o mejoras, en el ejercicio de la inversión y en el siguiente.
Explicadas brevemente las principales características de este impuesto, y entrando de lleno en la problemática que su aplicación ha traído aparejada, podemos decir, que si bien todo impuesto es susceptible de disconformidad y rechazo con respecto al punto de vista del contribuyente, este gravamen en particular ha sido ampliamente criticado por la sociedad en general.
Uno de los mayores inconvenientes que suscita y el que motiva en forma principal la presentación del presente proyecto de ley es la inclusión como activo en la base imponible del cálculo del impuesto, a los créditos fiscales que surgen del impuesto al valor agregado.
Es un error conceptual de la ley pretender y permitir que el Estado a través de una deuda que él propio genera (como es en la práctica el crédito fiscal del IVA) le "obligue" al contribuyente a "ensanchar" su base imponible debiendo incluir ese monto como parte de los activos, cuando en realidad, lo que principalmente el contribuyente recibe es sólo la mera acumulación de crédito fiscal que pocas veces puede descargarse.
Asimismo, y con ese fundamento, pensamos que se debe excluir de los activos imponibles a las retenciones fiscales del impuesto a las ganancias y a todo otro saldo de impuestos a favor del sujeto y a los que provengan de diversas compensaciones entre créditos y débitos que el contribuyente tenga con el fisco.
De esa manera, el legislador podría enmendar el predicho error de apreciación conceptual y de definición de lo que efectivamente debe constituir la masa de los activos a ser imponibles en el cálculo del impuesto a la ganancia mínima presunta. Además, y como efecto inmediato, se prodrían dar, hacia afuera, señales que puedan, de alguna forma, alentar las inversiones empresarias, o al menos, no seguir desalentándolas.
Es por todo lo expuesto, y por las razones que se explicitarán a modo de ampliación en ocasión del tratamiento de la presente iniciativa en el recinto de sesiones, que solicitamos de esta Honorable Cámara la aprobación y urgente giro al Honorable Senado del proyecto de ley aquí propiciado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)