PROYECTO DE TP
Expediente 2678-D-2006
Sumario: CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y REFORMA DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; MODIFICACION AL CODIGO PENAL Y A LA LEY 25246 (ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO).
Fecha: 22/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Contra el Financiamiento al Terrorismo
Y REFORMA DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Art. 1º - Modificase el artículo 1º del Código Penal, incorporándose como inciso 3º el siguiente:
3º Por delitos que deban ser perseguidos en la República Argentina, conforme a los convenios internacionales vigentes de los que ésta sea parte.
Art. 2º - Agréguese como capítulo VI del título VIII del libro segundo del Código Penal, el siguiente:
Capítulo VI
Financiación de Actos de Terrorismo
Art. 3º - Agréguese en el capítulo VI del título VIII, del libro segundo del Código Penal, como artículo 213 ter el siguiente:
Artículo 213 ter: Será reprimido con prisión o reclusión de ocho (8) a veinte (20) años, quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos u otros activos con la intención de que se destinen, en todo o en parte, para cometer alguna de las conductas previstas en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte y se enuncian en el Anexo I que integra la presente ley.
Art. 4º - Agréguese en el capítulo VI del título VIII, del libro segundo del Código Penal, como artículo 213 quater el siguiente:
Artículo 213 quater: Será reprimido con prisión o reclusión de ocho (8) a veinte (20) años, quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos con la intención de que se destinen o con el conocimiento que van a ser utilizados, en todo o en parte, para causar la muerte o lesiones corporales a cualquier persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto, fuere intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Art. 5º - Modificase el segundo párrafo del artículo 210 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de ocho (8) años de prisión o reclusión. Igual mínimo se aplicará al que proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos para financiar la asociación.
Art. 6º - Modificase el primer párrafo del artículo 210 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Se impondrá reclusión o prisión de ocho (8) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación, financiación o mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por los menos dos de las siguientes características:
Art. 7º - Modificase el artículo 213 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 213 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a ocho (8) años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, poniendo en peligro la vigencia de la Constitución Nacional por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. La misma pena le corresponderá a quien proveyere, recolectare o pusiere a disposición fondos para financiar dichas agrupaciones.
Art. 8º - Modificase el artículo 5º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional y financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 9º - Modificase el inciso d) del artículo 6º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente forma:
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos con fines políticos, raciales o religiosos, así como aquellos cometidos por las agrupaciones previstas en el artículo 213 bis del Código Penal.
Art. 10º - Agréguese como inciso h) del artículo 6º de la ley 25.246, el siguiente:
h) Delitos relacionados con las conductas previstas en los artículos 213 ter y 213 quater del Código Penal.
Art. 11º - Modificase el artículo 10 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10:
a)La Unidad de Información Financiera estará constituida por un Directorio de 9 miembros, compuesto por un Presidente, un Secretario, un Coordinador Ejecutivo y seis Vocales designados por:
Uno por el Banco Central de la República Argentina
Uno por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Uno por Ministerio de Economía y Producción
Uno por la Administración Federal de Ingresos Públicos
Uno por la Secretaría de Programación para la prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Uno por la Comisión Nacional de Valores.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera, el Secretario y el Coordinador Ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuestas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con acuerdo del Senado.
Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no menos de 10 años de ejercicio de la ciudadanía.
Deberán tener probada idoneidad en materia financiera, bancaria, o legal vinculada al área financiera y penal y gozar de reconocida solvencia moral.
Deberán presentar una declaración jurada de todos sus bienes y de las sociedades civiles y comerciales que integren o hayan integrado en los últimos diez (10) años y otra donde referencien sus actividades profesionales y comerciales por el plazo de diez (10) años, a los efectos de establecer la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las Organizaciones No Gubernamentales, los Colegios y Asociaciones Profesionales, las Entidades Académicas y de Derechos Humanos, podrán en el plazo de 15 días presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por escrito y de modo fundado las observaciones e impugnaciones que consideren de interés expresar respecto de los candidatos propuestos, las que deberán ser consideradas y resueltas en igual plazo.
b) Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta.
Podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley 25.246 o por inhabilidad sobreviviente.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumpliendo de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión de 12 miembros del Honorable Congreso de la Nación. Las respectivas Cámaras dispondrán quienes serán sus integrantes.
La Unidad de Información Financiera podrá solicitar la designación de agentes que coordinen las acciones desarrolladas en el marco de sus facultades en los distintos organismos de la administración pública nacional o provincial para que obren como enlaces entre la UIF y las distintas jurisdicciones.
Art 12º - Modificase el inciso 6 del artículo 14 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
6. La Unidad de Información Financiera podrá requerir al Juez Penal en turno el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. La UIF podrá requerir al Juez Penal en turno el congelamiento de fondos cuando existan indicios serios y graves de que estén destinados a la financiación de hechos previstos en el inciso h) del artículo 6° de la presente ley, la apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
Art. 13º - Agréguense como incisos 11 y 12 del artículo 14 de la ley 25.246 los siguientes:
11. Disponer investigaciones de oficio, cuando del análisis de la información recibida o colectada en el ejercicio de sus funciones, surjan elementos que permitan inferir que se está en presencia de una operación inusual o sospechosa, en los términos del artículo 21 inciso b) de la presente ley. Podrá solicitar al Juez competente todas las medidas cautelares necesarias en el marco de sus facultades legales.
12. Aplicar y verificar el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 18 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidos el 9 de diciembre de 1999, conforme lo disponga la reglamentación.
Art. 14º - Modificase el inciso 4 del artículo 20 de la ley 25.246, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerentes y depositarias de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
Art. 15º - Agréguese como inciso 19 al artículo 20 de la ley 25.246, el siguiente:
19. Los mercados de valores, Bolsas de Comercio con mercado de valores adherido, mercados de futuros y opciones, el Mercado Abierto Electrónico, y los entes de depósito colectivo de valores negociables (cajas de valores - ley 20.643).
Art. 16º - Agréguense como incisos 20, 21 y 22 del artículo 20 de la ley 25.246, los siguientes:
20. Agentes inmobiliarios:
21. Abogados cuando asesoren o ejecuten operaciones para sus clientes concernientes a: manejo de dinero, valores negociables, compraventa de bienes raíces u otros activos del cliente, manejo de cuentas bancarias, organización de aportes para la creación o administración de sociedades o asociaciones, creación o administración de personas jurídicas o compraventa de entidades comerciales;
22.Administradores de fideicomisos financieros.
Art. 17º - Modificase el último párrafo del inciso a) del artículo 21 de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Toda información, incluyendo los documentos sobre transacciones efectuadas tanto nacionales como internacionales, deberá archivarse por un término de cinco años, según la forma y con las modalidades que establezca la Unidad de Información Financiera.
Art 18º - Agréguese como inciso d) del artículo 21 de la ley 25.246 el siguiente:
d) Abstenerse, en los casos que corresponda, de abrir cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados.
Art. 19º - Agréguese como último párrafo del artículo 22 de la ley 25.246, el siguiente:
Cuando la Unidad de Información Financiera en el desarrollo de sus funciones específicas detecte algún posible ilícito de competencia de otra repartición del Estado nacional, pondrá en conocimiento de ello al respectivo organismo, sin que ello implique violación del deber de guardar secreto previsto en el presente artículo.
La unidad de información financiera podrá posponer dicha comunicación, cuando ello pudiera poner en peligro el éxito de la investigación.
Art. 20º - Agréguese como artículo 23 bis de la ley 25.246, el siguiente:
Artículo 23 bis:
1. Será sancionada con multa de dos a diez veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiere proveído, recolectado o puesto a disposición fondos en el sentido de los artículos 213 ter y 213 quater del Código Penal.
2. Cuando el mismo hecho hubiere sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito.
Art. 21º - Cláusulas transitorias:
a) Los integrantes de la UIF serán designados transitoriamente por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la puesta en vigencia del procedimiento establecido por la ley 25.246 y sus modificaciones.
b) Los integrantes de la Unidad de Información Financiera cuyas designaciones no se encuentren vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de las mismas.
c) En la primera reunión plenaria de la UIF esta se dará su reglamento interno de funcionamiento que será acordado por la mayoría de sus miembros.
Art. 22º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien Sudamérica y dentro de ella la Argentina, es una de las regiones menos conflictivas del mundo, somos plenamente consientes de los flagelos que atravesamos a nivel global y el lavado de dinero proveniente de ilícitos y el financiamiento al terrorismo es uno de ellos.
Es por ello que afirmamos enfáticamente que: para crímenes globales como el narcotráfico, venta ilegal de armas, crimen organizado y terrorismo, entre otros, debemos brindar soluciones globales.
Hoy, en la política antilavado y prevención del financiamiento al terrorismo, debemos identificar dos claros objetivos: privilegiar las políticas preventivas y cumplir con los estándares e instrumentos internacionales suscriptos.
La sanción definitiva de la ley 26.087, el día 29 de Marzo de 2006, contra el lavado de dinero que modifica el Código Penal y la ley 25.246, sumado a la ratificación por ley 26.024 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Convención Contra el Terrorismo de la OEA ratificada por nuestro país por la ley 26.023, nos permite afirmar que hemos actualizado nuestra legislación ajustándola a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esto, no hace más que comprometernos a seguir con el firme propósito de trabajar en una legislación más moderna aún.
Seis años atrás, al sancionarse la ley vigente, muchos albergaban temores sobre el impacto que la nueva legislación tendría sobre la economía. Hoy sabemos que es una falacia sostener que avanzar en el control de operaciones sospechosas de lavado de activos ahuyenta la radicación de capitales, limita el ejercicio profesional o invade la vida privada de las personas, hoy podemos afirmar con seguridad que para el financiamiento al terrorismo sucede lo mismo. La legitimidad política exige cimentar la confianza de la ciudadanía en sus instituciones para lo cual es necesario perseguir los delitos que atentan contra ella.
Experiencias mundiales exitosas revelan que el único camino posible para desarrollar una sociedad integrada, segura, con libertad e igualdad de oportunidades, y con una economía dinámica y competitiva, es el de construir una infraestructura institucional sólida y eficiente.
Se encuentra en vigencia en nuestro sistema normativo institutos que regulan la habilitación del levantamiento del secreto bancario y del secreto profesional para operaciones sospechadas de encuadrarse dentro del lavado de activos de origen ilícito y el financiamiento al terrorismo, y la inoponibilidad de excusas absolutorias.
La actual situación nacional en materia de seguridad y extensión de la amenaza terrorista en el concierto internacional exigen redoblar esfuerzos que permitan eficazmente prevenir y reprimir las actividades de lavado de activos y financiamiento de las actividades terroristas.
El presente proyecto de ley establece nuevas modificaciones al Código Penal, y a la ley 25.246 sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y satisface los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. Por estas razones proponemos tipificar el delito de financiamiento de las actividades terroristas, dotando a nuestra legislación de las herramientas que permitan detectarlas, prevenirlas y combatirlas ajustándola a las recomendaciones internacionales y convenios suscriptos por la República Argentina.
A partir del año 1960, las Naciones Unidas comenzaron a combatir este flagelo, promulgando diversos convenios y protocolos relativos a los actos terroristas, desde el primer Convenio sobre las Infracciones y Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves (Tokio, 1963); hasta el Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo celebrado en Nueva York en 1999; y bregan incesantemente contra el terrorismo y su financiamiento a través de la Asamblea General cuanto del Consejo de Seguridad.
En tal sentido, cabe destacar la resolución 52/210 del 17 de diciembre de 1996, en la cual se exhorta a todos los Estados a que adopten medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas y organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por intermedio de organizaciones que tuvieran o que proclamaran tener fines caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas de tráfico ilegal de armas, venta de estupefacientes y asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas, y en particular que consideraran la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara si se hicieran con fines terroristas. Estos objetivos fueron ratificados por la resolución 52/165 del 19 de enero de 1998.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999, donde reconoce expresamente que comete delito quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer actos terroristas. El convenio insta a los Estados miembros a que tomen las medidas necesarias para impedir que se prepare en sus territorios la comisión de tales delitos. A tal efecto enumera una serie de medidas, entre las cuales se destacan las destinadas a las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras a efectos que adopten medidas eficientes de control respecto de las transacciones inusuales o sospechosas.
Por su parte el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó días posteriores a los actos terroristas de Nueva York, Washington D.C. y Pensilvania del 11 de septiembre de 2001, la resolución 1.373 donde recomienda que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de actos terroristas; tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencional de fondos -directo o indirecto- por sus nacionales o en sus territorios, con intención de que dichos fondos se utilizarán para perpetrar actos terroristas; congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo, participen en ellos, faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de esas personas, y de las personas o entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control -directos o indirectos- de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.
Dicha resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el decreto 1.235/01 del Poder Ejecutivo nacional, que en su artículo 2º dispuso la adopción de las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución 1.373, entre las cuales corresponde destacar la expuesta en el punto 2. apartado e) "...asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de estos actos de terrorismo". Esta resolución resulta vinculante para nuestro país por su carácter de Estado miembro de la Organización de Naciones Unidas.
La modificación propuesta a la ley 25.246 busca adecuar la legislación nacional a las exigencias de los organismos internacionales: las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Grupo de Acción Financiera Internacional y el Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica, ampliando el marco de actuación y facultades de la Unidad de Información Financiera. Esto en consideración de que el delito de lavado de activos y el de financiamiento del terrorismo se diferencian por la circunstancia de que en el primer caso -blanqueo de capitales-, el origen de los fondos es siempre ilícito, mientras que para financiar el terrorismo se pueden utilizar tanto fondos lícitos como ilícitos. Sin embargo, la metodología y herramientas utilizadas en ambos delitos son idénticas, y por ello, los mecanismos e instituciones de prevención (unidades de información o inteligencia financiera) también son las mismas.
Por su parte, el Grupo de Acción Financiera Internacional, que integra nuestro país en calidad de miembro pleno -desde junio del año 2000-, ha acordado respecto del financiamiento del terrorismo, establecer como requisito específico la ratificación y la completa puesta en práctica del Convenio Internacional para la Represión del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999; penalizar el financiamiento del terrorismo e incluir al terrorismo como delito previo al lavado de activos; asegurarse de que las jurisdicciones tengan la autoridad para congelar los activos terroristas; la ampliación del reporte obligatorio de transacciones sospechosas que puedan alcanzar a los fondos relacionados con el financiamiento del terrorismo y la cobertura de los varios sistemas de actividades bancarias subterráneas a través de medidas que combatan el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.
A su vez, el Grupo de Acción Financiera Internacional resolvió elaborar ocho recomendaciones especiales, complementarias de sus cuarenta, para combatir la financiación del terrorismo, entre las que se encuentran: ratificación e implementación de instrumentos legales de la Organización de las Naciones Unidas; penalización de la financiación del terrorismo y lavado de dinero asociado; congelamiento y confiscación de bienes de los terroristas; reporte de transacciones sospechosas relacionadas con el terrorismo; cooperación internacional; remisión alternativa de información; transferencias cablegráficas y organizaciones sin fines de lucro.
Nuestro país se comprometió a adecuar su legislación interna en materia de financiamiento del terrorismo, receptando en su legislación las ocho recomendaciones adoptadas por el organismo regional del Grupo de Acción Financiera Internacional en América Latina y el Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica.
En junio de 2003 el Grupo de Acción Financiera Internacional aprobó la revisión de sus 40 recomendaciones y las notas interpretativas a las ocho recomendaciones especiales sobre financiamiento del terrorismo. En la reunión plenaria del Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica en julio de 2003, se adoptó dicha revisión para ser aplicada respecto de los países miembros. Además, aprobó la Segunda Fase del Plan de Acción del Grupo de Acción Financiera Internacional de Sudamérica contra el financiamiento del terrorismo y las notas interpretativas de las ocho recomendaciones especiales que tratan sobre la misma temática.
Este proyecto de ley a la vez que cumple con compromisos internacionales asumidos pretende constituirse en un instrumento idóneo, eficaz y eficiente para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo y, a la vez, ubicar a la República Argentina en un lugar de vanguardia frente a distintas legislaciones comparadas.
En cuanto a la ubicación sistemática del delito de financiamiento del terrorismo, se entendió adecuado agregar un capítulo VI del título VIII del libro II del Código Penal, considerando de correcta técnica legislativa adicionar un capítulo al finalizar el título de los Delitos contra el Orden Público. Respecto de la escala penal escogida, se tomaron como parámetro las penas establecidas en el artículo 7º de la ley 23.737 sobre estupefacientes, puesto que en ambos casos se trata de delitos graves.
La nueva metodología de evaluación de los países en la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, elaborada por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, en consulta con el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, establece en su punto 24 que las unidades de información financiera deben estar adecuadamente estructuradas, dotadas de fondos, con recursos humanos y tecnológicos suficientes y contar además con suficiente independencia y autonomía para asegurar que estén libres de influencia o interferencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones; a la vez que la información colectada y las tareas de inteligencia que llevan a cabo, deben estar altamente protegidas y ser utilizadas solamente conforme lo establece la ley.
Asimismo las nuevas 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional establecen que los países deberían crear una unidad de información o inteligencia financiera que se desempeñe como organismo central nacional para la recepción (y, si estuviera permitido, la solicitud), el análisis y la divulgación de reportes de operaciones sospechosas y otras informaciones relacionadas con un posible lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
Un organismo de tratamiento de información sobre esta materia debe tener alto profesionalismo y agilidad en la toma de decisiones para poder llevar con rapidez a la Justicia elementos de juicio de un delito de la gravedad que nos ocupa; por ello la unidad de información financiera debe tener acceso, directo o indirecto, y en oportunidad, a la información financiera, administrativa y de aplicación de la ley que sea necesaria para cumplir apropiadamente con sus funciones, incluyendo el análisis de los referidos reportes de operaciones sospechosas.
Conforme a estas exigencias internacionales, es que se debería dotar a los miembros de la unidad de información financiera de estabilidad en sus funciones, así como también debe atribuirse autarquía funcional y financiera.
Por otra parte y en consonancia con los referidos lineamientos internacionales, correspondería asignar a la unidad de información o inteligencia la competencia específica para intervenir en las cuestiones atinentes al financiamiento del terrorismo.
El proyecto introduce modificaciones en cuanto a la integración, designación y funcionamiento de la UIF y en cuanto a sus facultades potenciando las mismas a los afectos de darle mayor poder en cuanto la investigación y persecución de las maniobras de lavado de activos y de financiamiento al terrorismo.
Destacamos que el presente proyecto plantea la autarquía financiera de dicho organismo por lo cual se pretende garantizar su independencia y libertad presupuestaria para su funcionamiento.
La participación de la UIF en el circuito de información de toda la administración pública garantizada por la presencia de funcionarios que se desempeñan como agentes de enlace de esta Unidad con el tejido burocrático del Estado es una novedosa herramienta para el cumplimiento de los fines buscados.
El presente proyecto faculta a la UIF a poner en conocimiento de los distintos organismos de la administración pública posibles ilícitos sin violar el deber de guardar secreto, facultándose a la Unidad a preservar la información cuando ello pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.
A los fines de la modificación del artículo 20 de la ley 25.246, en la órbita del mercado de capitales se tuvo en cuenta la estructura de la ley 17.811, que consigna la autorregulación de las Bolsas de Comercio con mercado de valores adherido y de los mercados de valores, tornándose necesaria su inclusión como sujetos obligados a informar, ello en función de que dichas entidades autorreguladas tienen a su cargo la fiscalización y control directo de las sociedades emisoras que coticen sus valores (bolsas de comercio) y de los agentes y sociedades de bolsa (mercados de valores).
Igual consideración cabe formular respecto de la necesidad de incorporar como sujeto obligado al Mercado Abierto Electrónico, en virtud de la autorregulación que le fuera conferida por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de su ley reglamentaria, atento que dicha entidad tiene a su cargo la fiscalización y control directo de los agentes del mercado abierto. En igual sentido y por las mismas razones corresponde incorporar a los mercados de futuros y opciones. También resulta indispensable la inclusión dentro de los sujetos obligados del artículo 20 de los entes de depósito colectivo de valores negociables contemplados en la ley 20.643.
Asimismo corresponde efectuar una precisión en relación a la procedencia de la inclusión en el artículo 20 de la ley, además de las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, a las sociedades depositarias de dichos fondos, por cuanto éstas, en muchos casos, son las que tienen el contacto directo con los clientes y deben ser las encargadas de la implementación de la política "conozca a su cliente".
Asimismo, es necesario considerar la incorporación de nuevas categorías de sujetos obligados a informar en concordancia con los lineamientos fijados en el ámbito internacional, en especial las Nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, por la naturaleza de ciertas actividades que se consideran claramente expuestas y que deben tener una activa participación en la prevención del lavado de activos, tales son los agentes inmobiliarios, los abogados cuando asesoren o ejecuten operaciones para sus clientes concernientes a manejo de dinero, valores negociables, compraventa de bienes raíces u otros activos del cliente, manejo de cuentas bancarias, organización de aportes para la creación o administración de sociedades o asociaciones, creación o administración de personas jurídicas o compraventa de entidades comerciales y los administradores de fideicomisos financieros.
Finalmente se propone una modificación al Código Penal de la Nación para incluir los artículos 213 ter y 213 quater dentro de las competencias de la justicia federal.
Por todas estas consideraciones expuestas, sumadas a los logros alcanzados en esta materia y ante la necesidad de las reformas estructurales propuestas en virtud del mejoramiento de la calidad institucional que nuestro país requiere, solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO I
Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, Tokio 1963, ley 18.730.
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, La Haya 1970, decreto ley 19.793.
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal 1971, decreto ley 20.411.
Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, Nueva York 1973. Ley 22.509.
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, Nueva York 1979. Ley 23.956.
Convención sobre la Protección Física de Material Nuclear, Viena 1980. Ley 23.620.
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, Montreal 1988. Ley 23.915.
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma 1988. Ley 24.209.
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, Roma 1988. Ley 25.771.
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos, Montreal 1991. Ley 24.722.
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Nueva York 1997. Ley 25.762.
Convención Interamericana Contra el Terrorismo, Organización de los Estados Americanos, Bridgetown, Barbados 3 junio 2002. Ley 26.023.
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999. Ley 26.024.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre 2003. Ley 26.097.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGÜELLO, JORGE MARTIN ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FINANZAS |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2007 | DICTAMEN DE MAYORIA CON DOS DISIDENCIAS TOTALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTE 1817-D-06 Y 2678-D-06; DOS DICTAMENES DE MINORIA. | 13/06/2007 |