PROYECTO DE TP
Expediente 2677-D-2006
Sumario: CREACION DEL BOLETO SANITARIO GRATUITO PARA PASAJEROS DE TRANSPORTE PUBLICO QUE POR MOTIVOS DE ENFERMEDADES CRONICAS O TRATAMIENTOS PROLONGADOS DEBAN ASISTIR CUATRO VECES O MAS DURANTE UN AÑO, A INSTITUCIONES, HOSPITALES O CENTROS DE SALUD PUBLICOS.
Fecha: 22/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
BOLETO SANITARIO GRATUITO
Artículo 1º- Créase en todo el territorio de la República Argentina el boleto sanitario gratuito para pasajeros de transporte público que por motivos de enfermedades crónicas, tratamientos prolongados, o cualquier otra razón de salud, deban asistir cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año a instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos. Se incluyen también traslados a dependencias oficiales para realización de trámites asociados a su atención, retiro de medicamentos u otros.
Art.2º- El beneficio establecido por la presente ley será extensible, en caso de ser necesario, a los acompañantes y a aquella persona que deba cuidar de pacientes internados.
Art.3º- El beneficio establecido por la presente ley se aplicará a recorridos de hasta 70 Km., determinados desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital y/o centro de salud públicos, donde se realice la atención.
Art.4º- Los beneficiarios deberán acreditar domicilio y exhibir el certificado emitido por un profesional de la salud, que acredite la necesidad de realizar cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año, consultas por controles, seguimientos, estudios, prácticas, retiros de medicamentos, o cualquier otra medida relacionada con la atención de la salud. Asimismo deberán acreditar mediante certificado su calidad de tales los beneficiarios establecidos en el Art. 2º de la presente.
Art.5º- El boleto será sin costo alguno para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor, ferroviario y subterráneo en todo el territorio nacional y cubrirá los tramos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital o centro de salud público, en la cantidad de oportunidades que el certificado emitido por el profesional de salud lo establezca.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación, el cual a su vez de conformidad con las normas vigentes, podrá delegar en los ministerios y subsidiariamente en secretarías ministeriales y subsecretarías, la facultad de reglamentar aspectos operativos y funcionales vinculados a la aplicación de la misma. La reglamentación de la presente ley no podrá establecer mayores requisitos a los beneficiarios que los determinados en los art. 1º, 3º y 4º de la presente ley.
Art. 7º - Los centros de salud determinados en el Art. 1º, quedan obligados a exponer en lugar claro y visible los alances de la presente ley.
Art. 8º - Las empresas de transporte deberán exponer de forma clara y en lugar visible, en el interior de los vehículos de transporte y en las respectivas boleterías, los alcances de la presente ley.
Art. 9º - Las erogaciones que demande la implementación del boleto sanitario, serán solventadas mediante la redistribución de partidas de la Secretaría de Transporte.
Art.10º-La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La atención de la salud representa un derecho humano fundamental y un componente básico del bienestar de toda la sociedad y del desarrollo humano en particular. El proceso salud/enfermedad se construye histórica, social y culturalmente, e incluye: el aspecto sanitario, la calidad de vida y el acceso a servicios de salud, a la vivienda y a la educación. Por lo tanto, la salud constituye un bien social, que el Estado debería garantizar para toda la sociedad, con criterios de equidad y universalidad.
La Constitución Nacional de la República Argentina, luego de la reforma de 1994, expresa el reconocimiento y obligaciones del Estado Nacional respecto del derecho a la salud y a la seguridad social médica en su artículo 75 inciso 22, en donde otorga jerarquía constitucional a Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales, señalando que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Estos instrumentos internacionales incorporan el derecho a la salud. Del mismo modo, la Constitución Nacional en sus artículos 14º bis y 75º inciso 23 señala la obligación del Estado de garantizar la seguridad social médica de los ciudadanos.
En este contexto, aquellas personas que para lograr buenos resultados en el seguimiento de enfermedades complejas o afecciones a la salud que necesitan tratamientos prolongados, requieren como algo primordial mantener una cierta periodicidad y regularidad en sus controles, estudios e incluso en la toma de la medicación recetada por el profesional de la salud. Así las cosas, no son pocas las personas que se encuentran obligadas a interrumpir sus tratamientos o cumplirlos de forma muy irregular, puesto que carecen de medios suficientes para llegar al centro asistencial o bien se hayan en la encrucijada de optar entre destinar sus recursos a viajar o a cubrir otras necesidades primarias. Ciertamente, tales circunstancias dificultan seriamente lograr una recuperación óptima o una mejoría en su salud.
Este último párrafo surge de los considerandos de la Resolución 1542/03 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 9 de abril de 2003, a los cuales adherimos totalmente, al igual que a los conceptos que afirman que los derechos humanos son universales, lo que significa que corresponden a todas las personas sin excepción de ninguna naturaleza. En relación con el derecho a la salud, la universalidad supone que todos deben tener acceso tanto a servicios de carácter preventivo, como a los de carácter curativo y a todas aquellas medidas relacionadas con la preservación de la salud, gozando de las mismas oportunidades y beneficios. Asimismo, la universalidad supone que deben eliminarse las barreras que impiden el ejercicio del derecho en condiciones dignas. Esto implica suprimir todo tipo de barreras sociales, económicas, culturales y de otro orden.
En lo relativo a la igualdad, la misma supone la no discriminación, y le otorga a todas las personas el mismo valor ante la ley, dando lugar a que todos tengan el derecho a acceder al sistema de salud y a recibir los beneficios que genere su ejercicio.
La distancia que media entre el domicilio de un enfermo y el centro asistencial más próximo se constituye en muchos casos en un obstáculo no sólo a una atención inmediata, sino también a la continuación de un tratamiento prolongado que tal patología demande.
De esta manera la prestación eficaz del servicio de salud por parte del Estado se torna ilusoria y en el mejor de los casos incompleta, ya que se pueden generar perjuicios en la salud de la población en los casos de abandono de tratamientos o el no seguimiento de la enfermedad.
Atento a lo dificultoso que resulta para vastos sectores de la sociedad ejercer el derecho de libre acceso a la salud, estamos convencidos de que la implementación de un boleto sanitario gratuito de las características expuestas en el presente proyecto no haría otra cosa que garantizar un derecho de rango constitucional.
En este sentido, la implementación del presente proyecto debe inscribirse dentro del marco de la accesibilidad a la salud, con criterios de equidad y universalidad, para posibilitar y facilitar el traslado a través de los servicios de transporte público de pasajeros a todos aquellos pacientes que se atienden en instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos, por tratamientos prolongados o afecciones complejas.
En la actualidad contamos con legislación específica que garantiza la accesibilidad a los medios de transporte público de pasajeros por parte de sectores determinados de la población como pueden ser los estudiantes y las personas discapacitadas. Por lo que creemos que deberíamos incorporar a aquellas personas que por motivos de enfermedades crónicas, tratamientos prolongados, o cualquier otra razón de salud, deban asistir cuatro (4) veces o más durante el transcurso de un año a instituciones, hospitales y/o centros de salud públicos, los cuales no se encuentran cubiertas hasta el momento, poniendo en riesgo el derecho constitucional de acceso a la salud, e incluso indudablemente generan indirectamente mayores costos para el Estado, quien es en última instancia quien debe afrontar los gastos económicos derivados de las consecuencias del abandono de tratamientos y la falta de consultas que permiten el avance de la enfermedad.
Generalmente una dolencia representa un proceso progresivo si no obtiene el tratamiento adecuado o incluso una buena evolución se puede revertir sin los controles adecuados, por lo tanto no nos interesa determinar en esta norma la gravedad o el tipo de patología, sino simplemente garantizar que cuando una persona tenga indicación medica precisa de concurrir a un centro público de salud y las frecuencias con que debe hacerlo, por su costo, ponga en riesgo el proceso de atención, el Estado debe estar presente para cubrir esa necesidad.
En el art. 2º de la presente iniciativa se amplia el beneficio establecido para los casos en que resulte necesario, a los acompañantes y a aquella persona que deba cuidar de pacientes internados, por considerar en el primer caso que representaría un obstáculo no contar con la ayuda de otro, para aquellas personas que se ven impedidas de trasladarse por sus propios medios y en el segundo por considerarlo un derecho humano fundamental el estar acompañado por al menos uno de sus seres queridos mientras se encuentra atravesando el trance de una internación.
En el Art. 3º se aplica la limitación territorial de los 70 Km., determinados desde el domicilio del beneficiario hasta la institución, hospital y/o centro de salud públicos, donde se realice la atención, con la intención de garantizar la universalidad del beneficio establecido por la presente iniciativa, atento que de lo contrario se tornaría de cumplimiento imposible. Por otra parte consideramos que quienes se domicilien a mayores kilómetros del centro de salud al que concurren que los establecidos en la norma deberán canalizar su atención de la salud por los medios asistenciales que brinden sus respectivos Municipios, localidades u Obras Sociales, en el caso en que las tuvieren, debiendo serles garantizado no sólo el traslado sino también el alojamiento y la atención, a través de la correspondiente derivación si la mejor atención que requieren debe hacerse a más de 70 kms. de su residencia.
En el Art. 4º, se determinan los requisitos que los beneficiarios deberán cumplimentar a los fines de acceder al boleto sanitario gratuito determinado en el Art. 5º, para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor, ferroviario y subterráneo, en la cantidad de oportunidades que el certificado emitido por el profesional de salud lo establezca, por cuanto lo que aquí se plantea no es la accesibilidad gratuita permanente al transporte público sino tan sólo en el número de ocasiones que se requieran para la atención de la salud.
Los art. 7º y 8º tienen como finalidad lograr el conocimiento de los beneficios establecidos por esta iniciativa por parte de la población interesada, logrando una rápida, ágil y eficaz manera de transmitirlos, mediante la instalación de carteles informativos, tanto en los centros públicos de salud, como en los medios de transporte y sus boleterías. Es bien sabido que muchos derechos no se hacen efectivos precisamente por falta de información.
En el art. 10º, se establece una entrada en vigencia de la presente normativa una vez transcurridos sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial, con la intención de no ver vulnerado el espíritu de la misma, en el supuesto que el Poder Ejecutivo se exceda del plazo previsto para su reglamentación establecido en el art. 6º.
Es por lo expuesto que solicito de mis pares la aprobación para convertir en ley de la nación a la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0197-D-08 |