PROYECTO DE TP
Expediente 2676-D-2013
Sumario: REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL.
Fecha: 03/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO
TITULO I
CONVENCIONES
MATRIMONIALES Y REGIMENES PATRIMONIALES
CAPITULO I
Convenciones Matrimoniales sobre
Bienes
Artículo 1º.- Libre opción. El régimen
patrimonial del matrimonio podrá ser libremente convenido por los cónyuges, a
través de convenciones que se ajusten a las disposiciones de la presente y las
prescripciones del Código Civil.
Artículo 2º.- Regímenes patrimoniales
.Los cónyuges podrán convenir libremente la aplicación de uno de los siguientes
regímenes patrimoniales:
a) El régimen de participación en las
ganancias; y
b) El régimen de separación de bienes.
Artículo 3º.- Régimen supletorio. A falta
de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos
desde la celebración del matrimonio al régimen de sociedad conyugal reglamen-
tado en el Código Civil. No puede estipularse que la sociedad conyugal comience
antes o después, salvo el caso de modificación de régimen patrimonial previsto en
el artículo 4.
Artículo 4º.- Cambio de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede
cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes y por
convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos des-
pués de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal,
mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio el que la
debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el
cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe inscribirse la
sentencia marginalmente en el acta de matrimonio.
Artículo 5º.-Nulidad de las
estipulaciones. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las
buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a
cada cónyuge.
Artículo 6º.- Formalidades. La elección
del régimen debe exteriorizarse mediante la celebración de escritura pública que
contenga la convención matrimonial o a través de la manifestación de voluntad
prestada por los contrayentes ante el Oficial Público al momento de celebrarse el
matrimonio. Cualquiera de las dos alternativas, debe constar en el acta de
matrimonio y si afectaran a inmuebles, deben tomarse razón en el Registro de la
Propiedad correspondiente.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes a Todos los
Regímenes
Artículo 7º.- Aplicación.
Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera que sea
el régimen matrimonial de los cónyuges, y salvo que se disponga otra cosa en las
normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de
los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición expresa en
contrario.
Artículo 8º.- Deber de contribución. Los
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos,
en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de
los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a
esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo
haga.
Artículo 9º.- Actos que requieren
asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensa-
bles de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asenti-
miento puede demandar la anulación del acto dentro del
plazo de caducidad de un (1) año de
haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen
matrimonial.
La vivienda común no puede ser
ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido
por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del
otro.
Artículo 10º.- Requisitos del
asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge
para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y
sus elementos constitutivos.
Artículo 11º.- Autorización judicial. Uno
de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera
el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente
impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el
interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al
cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna
obligación personal a su cargo.
Artículo 12º.- Responsabilidad
solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas
por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sosteni-
miento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 6.
Fuera de esos casos, y salvo
disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges
responde por las obligaciones del otro.
Artículo 13º.- Medidas cautelares. Si
uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por grave
incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares
urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar
bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su
uso personal.
Los actos otorgados en violación de
esa prohibición con terceros de mala fe o, respecto de los bienes registrables,
después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge
presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido
conocimiento del acto o de su registro.
Artículo 14º.- Cosas muebles no
registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas
muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los
cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se
trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso
personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos,
el otro cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones
establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
Régimen de Separación de
Bienes
Artículo 15º.- Gestión de los bienes. En
el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre
administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el
artículo 8.
Cada uno de ellos responde por las
deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 16º.- Prueba de la propiedad.
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges
puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de
prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume
que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges
la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si
afecta el interés familiar.
Artículo 17º.- Cesación del régimen.
Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de
régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 18º.- Compensación. El
cónyuge que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, como
consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, tendrá derecho a que, cuando se produzca la disolución del
matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 19º.- Disolución del
matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace
en la forma prescripta para la partición de las herencias.
CAPITULO IV
Régimen de Participación en las
Ganancias
Artículo 20º.- Disposiciones aplicables.
Se aplicarán a este régimen patrimonial del matrimonio las mismas disposiciones
que regulan el régimen de separación de bienes.
Artículo 21º.- Gestión de los bienes.
Durante el matrimonio, todos los bienes de cada uno de los cónyuges le
pertenecen de forma privativa, pero cuando se extinga este régimen y se proceda
a su liquidación el esposo que menos beneficios obtuvo en vigencia del
matrimonio tiene derecho a participar en las ganancias del otro.
Artículo 22º.- Cuantía de la
participación.-A efectos de establecer la cuantía de la participación descripta en el
artículo precedente se procederá a evaluar cuál era el patrimonio inicial de cada
cónyuge y cuál es el que existe al tiempo de efectuar la liquidación. El esposo
cuyo patrimonio haya registrado un incremento menor recibirá la mitad de la
diferencia entre su crecimiento económico y el del otro cónyuge.
Artículo 23º.- Patrimonio inicial y final.-
El patrimonio inicial de cada cónyuge está formado por los bienes y derechos que
pertenecen a cada cónyuge al comienzo de este régimen y también por aquellos
adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. El patrimonio
final estará constituido por los bienes y derechos del que sea titular en el momento
de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 24º.- Déficit. Si el patrimonio
final de un cónyuge fuera inferior a su patrimonio inicial, el déficit será soportado
enteramente por ese cónyuge. Si fuera superior, el incremento representará las
ganancias netas y dará lugar a participación.
Artículo 25º.- Satisfacción del crédito. El crédito de participación debe ser
satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por trasmisión de
derechos.
TITULO II
REFORMAS AL CODIGO
CIVIL
Artículo 26º.- Deber de Información.
Incorporase como artículo 186 bis del Código Civil el siguiente:
Art. 186 bis.- El Oficial Público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas debe
informar en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del
matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y
que en caso de no hacerlo expresamente,
el régimen será el de la comunidad de
gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de
celebración del matrimonio se consignará si existen o no convenciones
matrimoniales.
Artículo 27º.- Sustituyese el artículo
187 del Código Civil por el siguiente:
Art. 187. En el mismo acto, los futuros
esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de
uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge
anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar
certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° La declaración auténtica de las
personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese
acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que
presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a
que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno
de los testigos a su ruego;
3° Dos testigos que por el conocimiento
que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para
contraer matrimonio;
4º Escritura pública en la que conste la
convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 28º.- Modificase el artículo 188
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 188. El matrimonio deberá
celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los
contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en
presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere
imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del
impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del
matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y
200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la
declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará
en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
En el mismo acto, ambos cónyuges
pueden manifestar su decisión de convenir la aplicación de uno de los regimenes
patrimoniales matrimoniales previstos en la legislación vigente.
El oficial público no podrá oponerse a
que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión
en el mismo acto por un ministro de su culto.
Artículo 29º.- Sustituyese el artículo
191 del Código Civil por el siguiente:
Artículo 191º. La celebración del
matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1° La fecha en que el acto tiene
lugar;
2° El nombre y apellido, edad, número
de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar
de nacimiento de los comparecientes.
3° El nombre y apellido, número de
documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos
padres si fueren conocidos.
4° El nombre y apellido del cónyuge
anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5° El asentimiento de los padres o
tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.
6° La mención de si hubo oposición y
de su rechazo;
7° La declaración de los contrayentes
de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan
unidos en nombre de la ley;
8° El nombre y apellido, edad, número
de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio
de los testigos del acto.
9º El régimen patrimonial del
matrimonio convenido por ambos cónyuges.
Artículo 30º.- Modificase el artículo
1217 del Código Civil:
Art. 1.217. Antes de la celebración del
matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los
objetos siguientes:
1° La designación de los bienes y las
deudas que cada uno lleva al matrimonio;
2° Las donaciones que un futuro
cónyuge hiciere al otro;
3º La opción que hagan por alguno de
los regímenes matrimoniales previstos en la legislación vigente.
Artículo 31º.- Sustitúyase el artículo
1218 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 1218.- Invalidez de otros acuerdos.
Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a
su matrimonio es de ningún valor.
Artículo 32º.- Sustitúyase el artículo
1.222 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 1222.- Menores de edad. Los
menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la
convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 1217 inciso
d).
Artículo 33º.- Modificase el artículo
1223 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 1223.- Las convenciones
matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del
matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el
matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio,
mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del
artículo 1217 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento
debe haber sido mencionado en el acta de matrimonio.
Artículo 34º.- Deróganse los artículos
1219 y 1226 del Código Civil.
Artículo 35º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente el expediente 1183-D-2011 de mi autoría. Dicho expediente perdió
estado parlamentario conforme al reglamento de esta H. Cámara, y es por ello que
se realiza una representación del mismo, en idénticos términos.
Con la celebración del matrimonio,
surgen entre los cónyuges relaciones patrimoniales - referidas a la posesión,
administración y distribución de los bienes- que requieren ser reguladas
jurídicamente a fin de preservar los intereses tanto en la faz interna del mismo,
como en sus relaciones frente a terceros.
Así se presentan diversos sistemas
jurídicos que reglamentan el tema, conocidos como "Regímenes patrimoniales del
matrimonio". En el derecho comparado, en su gran mayoría vemos que el principio
rector es el de la libre opción y en su defecto la existencia de un régimen legal
supletorio ".
En nuestro país, de forma notoriamente
aislada, sólo contamos con un régimen legal único, imperativo e inmutable por la
voluntad de las partes, el que sin duda alguna tuvo su sustento fundado durante
muchos años, pero que atento a la evolución de la realidad nos impone su
modificación.
La doctrina fue variando su postura y
desde hace ya unas décadas viene expresando la necesidad de posibilitar la libre
opción de los cónyuges y en su defecto el establecimiento de un régimen legal
supletorio. Así podemos mencionar las recomendaciones vertidas en diversas
Jornadas y Congresos, tanto Nacionales - desde el año 1987- como
Internacionales que han recomendado modificar el régimen legal, único e
incorporar la libre elección de los contrayentes respetando el derecho de igualdad
entre los cónyuges.
Por su parte, queremos puntualizar los
proyectos de Reforma integral de Código Civil y de unificación con el Código de
Comercio, del año 1992, - elaborado por la comisión de juristas creada por el
decreto 468/92 - y la reforma del año 1999 - producto de la labor desarrollada por
los juristas que integraron la comisión creada por el decreto 685/95 de la
Presidencia de la Nación (Mensaje 731 del P.E. Nacional al Honorable Congreso
de la Nación , del 8 de julio de 1999.
Ambas iniciativas incorporan la
autonomía de la voluntad en las relaciones patrimoniales entre cónyuges,
disponiendo que frente a la falta de elección, regirá como régimen supletorio la
comunidad de ganancias.
El Proyecto del año 1992: permite la
elección entre los regímenes de comunidad, de separación de bienes y de
participación en las ganancias tanto en la convención prenupcial como, bajo
ciertas condiciones, durante la vida del matrimonio. Y el del año 1998, posibilita la
elección entre sólo dos regímenes, el de comunidad o el de separación de bienes,
actuando el primero como supletorio ante la falta de opción.
La trascendencia de las normas
incorporadas por estos proyectos, imponen la necesidad de insistir en la reforma
del sistema en cuestión, tomando como base la normativa allí propuesta.
Por su parte la legislación comparada
en la materia, también es abundante y variada, por lo cual si bien hemos
considerado la legislación europea, en particular analizamos las disposiciones de
los países miembros del Mercosur.
En virtud de lo expresado, y tomando
también como antecedentes los proyectos vigentes en esta H. Cámara,
elaboramos la presente iniciativa, con las características que a continuación se
detallan.
Se establece una legislación especial
que regula la autonomía de la voluntad de los cónyuges, consagrando la libre
opción de los contrayentes entre dos regímenes - el de división de bienes y el de
participación en las ganancias-, siendo supletorio el de sociedad conyugal -
regulado por el Código Civil-. Se prevé la posibilidad de cambiar el régimen
durante el transcurso del matrimonio, bajo determinadas condiciones y requiriendo
homologación judicial. Se proyectan normas comunes e inderogables por los
cónyuges, que se aplican a todos los regímenes, cuya finalidad es proteger el
interés familiar. Se reglamenta específicamente cada uno de los regímenes
optativos y las formalidades requeridas para que la elección realizada sea
válida.
Asimismo y con la convicción que a los
fines de la correcta aplicación del régimen resulta fundamental la información
previa, se incorpora como art 186 bis del Código Civil la obligación del Oficial
Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de
informar en cada caso a los futuros
contrayentes antes de la celebración
del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que
adoptarán y si no lo hacen se regirán por el régimen de sociedad conyugal
regulado por el Código Civil.
En relación a los regímenes optativos,
y a fin de realizar una breve descripción de cada uno, podemos decir que:
1- En el régimen de separación de
bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de
sus bienes personales, salvo aquellos actos que de conformidad a las normas
generales prescriptas requieren el asentimiento del otro cónyuge. Asimismo cada
uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo los supuestos en los
que existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 12 del presente.
2- El régimen de participación en las
ganancias se caracteriza porque durante la unión existe total independencia
patrimonial entre los cónyuges, mientras que a su disolución se igualan las
ganancias habidas durante su vigencia, mediante el otorgamiento de un crédito -
en favor del cónyuge que obtuvo una ganancia menor contra el otro que obtuvo
una ganancia mayor- por la mitad de la diferencia entre una y otra ganancia.
Por las razones expuestas y con el
absoluto convencimiento que la autonomía de la voluntad debe ser incorporada
al régimen jurídico patrimonial del matrimonio, posibilitando a los cónyuges a tener
una opción y no una obligación como la actual; ello es a contar con la libertad de
definir que normas van a regir sus relaciones patrimoniales, es que solicito a los
miembros de esta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente
iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |