Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2676-D-2013
Sumario: REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL.
Fecha: 03/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
TITULO I
CONVENCIONES MATRIMONIALES Y REGIMENES PATRIMONIALES
CAPITULO I
Convenciones Matrimoniales sobre Bienes
Artículo 1º.- Libre opción. El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser libremente convenido por los cónyuges, a través de convenciones que se ajusten a las disposiciones de la presente y las prescripciones del Código Civil.
Artículo 2º.- Regímenes patrimoniales .Los cónyuges podrán convenir libremente la aplicación de uno de los siguientes regímenes patrimoniales:
a) El régimen de participación en las ganancias; y
b) El régimen de separación de bienes.
Artículo 3º.- Régimen supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de sociedad conyugal reglamen- tado en el Código Civil. No puede estipularse que la sociedad conyugal comience antes o después, salvo el caso de modificación de régimen patrimonial previsto en el artículo 4.
Artículo 4º.- Cambio de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes y por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos des- pués de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio el que la debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe inscribirse la sentencia marginalmente en el acta de matrimonio.
Artículo 5º.-Nulidad de las estipulaciones. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Artículo 6º.- Formalidades. La elección del régimen debe exteriorizarse mediante la celebración de escritura pública que contenga la convención matrimonial o a través de la manifestación de voluntad prestada por los contrayentes ante el Oficial Público al momento de celebrarse el matrimonio. Cualquiera de las dos alternativas, debe constar en el acta de matrimonio y si afectaran a inmuebles, deben tomarse razón en el Registro de la Propiedad correspondiente.
CAPITULO II
Disposiciones Comunes a Todos los Regímenes
Artículo 7º.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera que sea el régimen matrimonial de los cónyuges, y salvo que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 8º.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
Artículo 9º.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensa- bles de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asenti- miento puede demandar la anulación del acto dentro del
plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda común no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Artículo 10º.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
Artículo 11º.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 12º.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sosteni- miento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 6.
Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Artículo 13º.- Medidas cautelares. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal.
Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros de mala fe o, respecto de los bienes registrables, después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido conocimiento del acto o de su registro.
Artículo 14º.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
Régimen de Separación de Bienes
Artículo 15º.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 8.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 16º.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 17º.- Cesación del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 18º.- Compensación. El cónyuge que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, tendrá derecho a que, cuando se produzca la disolución del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 19º.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
CAPITULO IV
Régimen de Participación en las Ganancias
Artículo 20º.- Disposiciones aplicables. Se aplicarán a este régimen patrimonial del matrimonio las mismas disposiciones que regulan el régimen de separación de bienes.
Artículo 21º.- Gestión de los bienes. Durante el matrimonio, todos los bienes de cada uno de los cónyuges le pertenecen de forma privativa, pero cuando se extinga este régimen y se proceda a su liquidación el esposo que menos beneficios obtuvo en vigencia del matrimonio tiene derecho a participar en las ganancias del otro.
Artículo 22º.- Cuantía de la participación.-A efectos de establecer la cuantía de la participación descripta en el artículo precedente se procederá a evaluar cuál era el patrimonio inicial de cada cónyuge y cuál es el que existe al tiempo de efectuar la liquidación. El esposo cuyo patrimonio haya registrado un incremento menor recibirá la mitad de la diferencia entre su crecimiento económico y el del otro cónyuge.
Artículo 23º.- Patrimonio inicial y final.- El patrimonio inicial de cada cónyuge está formado por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al comienzo de este régimen y también por aquellos adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. El patrimonio final estará constituido por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 24º.- Déficit. Si el patrimonio final de un cónyuge fuera inferior a su patrimonio inicial, el déficit será soportado enteramente por ese cónyuge. Si fuera superior, el incremento representará las ganancias netas y dará lugar a participación.
Artículo 25º.- Satisfacción del crédito. El crédito de participación debe ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por trasmisión de derechos.
TITULO II
REFORMAS AL CODIGO CIVIL
Artículo 26º.- Deber de Información. Incorporase como artículo 186 bis del Código Civil el siguiente:
Art. 186 bis.- El Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas debe informar en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de no hacerlo expresamente,
el régimen será el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no convenciones matrimoniales.
Artículo 27º.- Sustituyese el artículo 187 del Código Civil por el siguiente:
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
4º Escritura pública en la que conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 28º.- Modificase el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
En el mismo acto, ambos cónyuges pueden manifestar su decisión de convenir la aplicación de uno de los regimenes patrimoniales matrimoniales previstos en la legislación vigente.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Artículo 29º.- Sustituyese el artículo 191 del Código Civil por el siguiente:
Artículo 191º. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1° La fecha en que el acto tiene lugar;
2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.
6° La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7° La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
9º El régimen patrimonial del matrimonio convenido por ambos cónyuges.
Artículo 30º.- Modificase el artículo 1217 del Código Civil:
Art. 1.217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1° La designación de los bienes y las deudas que cada uno lleva al matrimonio;
2° Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;
3º La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en la legislación vigente.
Artículo 31º.- Sustitúyase el artículo 1218 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 1218.- Invalidez de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.
Artículo 32º.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 1222.- Menores de edad. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 1217 inciso d).
Artículo 33º.- Modificase el artículo 1223 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 1223.- Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 1217 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de matrimonio.
Artículo 34º.- Deróganse los artículos 1219 y 1226 del Código Civil.
Artículo 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente el expediente 1183-D-2011 de mi autoría. Dicho expediente perdió estado parlamentario conforme al reglamento de esta H. Cámara, y es por ello que se realiza una representación del mismo, en idénticos términos.
Con la celebración del matrimonio, surgen entre los cónyuges relaciones patrimoniales - referidas a la posesión, administración y distribución de los bienes- que requieren ser reguladas jurídicamente a fin de preservar los intereses tanto en la faz interna del mismo, como en sus relaciones frente a terceros.
Así se presentan diversos sistemas jurídicos que reglamentan el tema, conocidos como "Regímenes patrimoniales del matrimonio". En el derecho comparado, en su gran mayoría vemos que el principio rector es el de la libre opción y en su defecto la existencia de un régimen legal supletorio ".
En nuestro país, de forma notoriamente aislada, sólo contamos con un régimen legal único, imperativo e inmutable por la voluntad de las partes, el que sin duda alguna tuvo su sustento fundado durante muchos años, pero que atento a la evolución de la realidad nos impone su modificación.
La doctrina fue variando su postura y desde hace ya unas décadas viene expresando la necesidad de posibilitar la libre opción de los cónyuges y en su defecto el establecimiento de un régimen legal supletorio. Así podemos mencionar las recomendaciones vertidas en diversas Jornadas y Congresos, tanto Nacionales - desde el año 1987- como Internacionales que han recomendado modificar el régimen legal, único e incorporar la libre elección de los contrayentes respetando el derecho de igualdad entre los cónyuges.
Por su parte, queremos puntualizar los proyectos de Reforma integral de Código Civil y de unificación con el Código de Comercio, del año 1992, - elaborado por la comisión de juristas creada por el decreto 468/92 - y la reforma del año 1999 - producto de la labor desarrollada por los juristas que integraron la comisión creada por el decreto 685/95 de la Presidencia de la Nación (Mensaje 731 del P.E. Nacional al Honorable Congreso de la Nación , del 8 de julio de 1999.
Ambas iniciativas incorporan la autonomía de la voluntad en las relaciones patrimoniales entre cónyuges, disponiendo que frente a la falta de elección, regirá como régimen supletorio la comunidad de ganancias.
El Proyecto del año 1992: permite la elección entre los regímenes de comunidad, de separación de bienes y de participación en las ganancias tanto en la convención prenupcial como, bajo ciertas condiciones, durante la vida del matrimonio. Y el del año 1998, posibilita la elección entre sólo dos regímenes, el de comunidad o el de separación de bienes, actuando el primero como supletorio ante la falta de opción.
La trascendencia de las normas incorporadas por estos proyectos, imponen la necesidad de insistir en la reforma del sistema en cuestión, tomando como base la normativa allí propuesta.
Por su parte la legislación comparada en la materia, también es abundante y variada, por lo cual si bien hemos considerado la legislación europea, en particular analizamos las disposiciones de los países miembros del Mercosur.
En virtud de lo expresado, y tomando también como antecedentes los proyectos vigentes en esta H. Cámara, elaboramos la presente iniciativa, con las características que a continuación se detallan.
Se establece una legislación especial que regula la autonomía de la voluntad de los cónyuges, consagrando la libre opción de los contrayentes entre dos regímenes - el de división de bienes y el de participación en las ganancias-, siendo supletorio el de sociedad conyugal - regulado por el Código Civil-. Se prevé la posibilidad de cambiar el régimen durante el transcurso del matrimonio, bajo determinadas condiciones y requiriendo homologación judicial. Se proyectan normas comunes e inderogables por los cónyuges, que se aplican a todos los regímenes, cuya finalidad es proteger el interés familiar. Se reglamenta específicamente cada uno de los regímenes optativos y las formalidades requeridas para que la elección realizada sea válida.
Asimismo y con la convicción que a los fines de la correcta aplicación del régimen resulta fundamental la información previa, se incorpora como art 186 bis del Código Civil la obligación del Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de informar en cada caso a los futuros
contrayentes antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán y si no lo hacen se regirán por el régimen de sociedad conyugal regulado por el Código Civil.
En relación a los regímenes optativos, y a fin de realizar una breve descripción de cada uno, podemos decir que:
1- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo aquellos actos que de conformidad a las normas generales prescriptas requieren el asentimiento del otro cónyuge. Asimismo cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo los supuestos en los que existe responsabilidad solidaria conforme al artículo 12 del presente.
2- El régimen de participación en las ganancias se caracteriza porque durante la unión existe total independencia patrimonial entre los cónyuges, mientras que a su disolución se igualan las ganancias habidas durante su vigencia, mediante el otorgamiento de un crédito - en favor del cónyuge que obtuvo una ganancia menor contra el otro que obtuvo una ganancia mayor- por la mitad de la diferencia entre una y otra ganancia.
Por las razones expuestas y con el absoluto convencimiento que la autonomía de la voluntad debe ser incorporada al régimen jurídico patrimonial del matrimonio, posibilitando a los cónyuges a tener una opción y no una obligación como la actual; ello es a contar con la libertad de definir que normas van a regir sus relaciones patrimoniales, es que solicito a los miembros de esta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA