PROYECTO DE TP
Expediente 2669-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 Y MODIFICATORIAS, T.O. DECRETO 649/97 -. MODIFICACIONES, SOBRE EXCLUSION DEL TRIBUTO A LA ENAJENACION DE BIENES AMORTIZABLES, ACCIONES, TITULOS, BONOS Y DEMAS VALORES E INDEMNIZACIONES.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Incorpórese el inc. 3 del
artículo 2 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"3) los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga".
Artículo 2°.- Modifíquese el inc. h) del
artículo 20 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"h) los intereses originados por los
depósitos en caja de ahorro efectuados en instituciones sujetas al régimen legal
de entidades financieras".
Artículo 3°.- Modifíquese el inc. i) del
artículo 20 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"i) las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las remuneraciones
que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad,
las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o
rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado".
Artículo 4°.- Deróguense los k) y w) de
la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97).
Artículo 5°.- Incorpórense los inc. z) y
a1) del artículo 20 Artículo de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por
Decreto 649/97), que quedará redactado de la siguiente forma:
"z) las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios que tengan su origen en el trabajo personal".
a1) las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) de artículo 79 de la presente ley que no superen la suma bruta
mensual de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 19.500)".
Artículo 6°.- Incorpórese el artículo 22
bis de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22 bis.- De la ganancia del
año fiscal, cualquiera sea su fuente, se podrá deducir el importe de los alquileres
abonados en concepto de casa habitación del contribuyente, hasta la suma de
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) anuales.
La presente deducción procederá
siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de
comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización".
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 23
de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23°.- Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($
20.217), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a VEINTE MIL
DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 20.217), cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1. VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 22.464) anuales por el cónyuge o conviviente;
2. ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA
Y DOS PESOS ($ 11.232) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. OCHO MIL CUATROCIENTOS
VEINTICUATRO PESOS ($ 8.424) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra;
por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 20.217)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo.
Las deducciones establecidas en los
inc. a), b) y c) se incrementarán en un veinte por ciento (20%) cuando la suma
bruta mensual de las rentas mencionadas en los inc. a), b) y c) del artículo 79 de
la presente ley se ubique entre los DIECINUEVE MIL QUINIENTOS UN PESOS ($
19.501) y LOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 32.000).
Artículo 8°.- Modifíquese el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por
Decreto 649/97), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25°.- ... Los montos a los que
se refieren los artículos 20 inc. a1) y 23 de la presente ley, serán actualizados
anualmente, en forma automática, conforme a la variación registrada en el año
inmediato anterior por el índice general de salarios elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos."
Artículo 9°.- Modifíquese el inc. c) del
artículo 79 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) de los consejeros de las sociedades
cooperativas."
Artículo 10°.- Modifíquese el inc. a) del
artículo 88 de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97),
que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) los gastos personales y de sustento
del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22, 22 bis y
23".
Artículo 11°.- Modifíquese el artículo 90
de la Ley 20.268 y modificatorias (texto ordenado por Decreto 649/97), que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90°.- Las personas de
existencia visible y las sucesiones indivisas - mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad -
abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de
acuerdo con la siguiente escala:
Los topes de la tabla serán revisados
anualmente en oportunidad de aprobarse el Presupuesto General de Gastos y
Recursos de la Administración Nacional, a efectos de sostener el carácter
progresivo de este impuesto.
Artículo 12°.- Las disposiciones
establecidas en la presente ley serán aplicables a partir del ejercicio fiscal
2014.
Artículo 13°.- Deróguese el artículo 4
de la Ley 26.731 y el Decreto 1242/2013.
Artículo 14°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a actualizar el que
presentamos sobre la misma temática bajo el Expediente N° 4086/12 y que perdió
estado parlamentario sin recibir oportuno tratamiento, atendiendo que las últimas
modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional al impuesto a las
ganancias no han sido más que un parche en virtud del proceso inflacionario que
sigue afectando a nuestro país.
De esta manera, los aumentos de
salario obtenidos por los trabajadores en relación de dependencia no sólo no se
traducen en un incremento de su poder adquisitivo, sino que una porción
sustancial de los mismos, en muchos casos, termina en las arcas del fisco.
Conforme información que trascendió
en los medios, esa porción equivale hasta un 30% del incremento salarial para,
aproximadamente, un millón y medio de trabajadores en relación de dependencia.
Frente a este escenario, venimos a
proponer una reforma integral de la Ley de Impuesto a las Ganancias dirigida a
dotarlo de una mayor progresividad, revisando una serie de cuestiones que lo han
tornado claramente injusto.
A comienzos de 2013, por el Decreto
244/2013, el mínimo no imponible general se llevó a $ 6.938. Unos meses más
tarde, a través el Decreto 1242/2013, se eximió del impuesto a los trabajadores
que entre enero y agosto de 2013 cobraban menos de $ 15.000 brutos y se elevó
el mínimo no imponible para aquellos que percibían entre $ 15.001 y $ 25.000 a $
8.325.
En ese sentido, la iniciativa que
presentamos - atendiendo que la mayoría de las paritarias que se están
celebrando, cerrarán en torno al 30% - impulsa elevar en ese porcentaje la
exención a favor de los trabajadores de menores ingresos llevándola a $ 19.500 y
los mínimos no imponibles que están vigentes, incrementándolos a $ 9.019 y $
10.822, respectivamente.
Además, impulsamos la misma
actualización de las deducciones por carga de familia que actualmente están
previstas y la incorporación - entre ellas - de la figura del conviviente.
Creemos que es un reconocimiento
jurídico necesario de las uniones de hecho, que atiende la realidad de cada vez
más parejas que no eligen al matrimonio como base para la constitución de sus
familias.
Por otra parte y a fin de evitar que en el
futuro se produzcan nuevos desfasajes, entendemos fundamental establecer un
mecanismo de actualización automática que, teniendo en cuenta la evolución del
índice general de salarios que publica el INDEC, reduzca la discrecionalidad que
tiene el Gobierno Nacional en esta materia, conforme el artículo 4 de la Ley
26.731, cuya derogación se plantea.
Hay numerosos contribuyentes del
impuesto a las ganancias que son inquilinos y no pueden deducir como gasto, el
valor locativo del inmueble que habitan porque la Ley no lo permite. En cambio, sí
habilita en el artículo 81, a restar los intereses de créditos hipotecarios, en claro
perjuicio de quienes no se encuentran en condiciones de acceder a una vivienda
propia.
En este sentido, otra de las
modificaciones contenidas en nuestro proyecto, se refiere a la posibilidad de
deducir las sumas que se pagan por alquiler de la casa habitación del
contribuyente, hasta el tope de $ 30.000 anuales, que representan una locación
promedio de $ 2.500 mensuales.
La introducción de este gasto permitiría
aumentar la eficiencia de la AFIP en el control - por oposición - de las ganancias
de quienes son dueños de varias propiedades y obtienen alquileres que no
declaran.
En otro orden de cosas, cabe tener en
cuenta que la tabla de alícuotas de la ganancia neta imponible acumulada
establecida en el artículo 90 de la Ley, para personas físicas y sucesiones
indivisas, se mantiene incólume desde el año 1999.
En ese sentido, resulta evidente la
necesidad de revisar los topes salariales también desactualizados por la inflación
y, al mismo tiempo, rediscutir las alícuotas, teniendo en cuenta que en la
actualidad los rangos más bajos han perdido sentido y la enorme mayoría de
quienes tributan el impuesto, independientemente de su ingreso mensual, están
comprendidos en los medios y altos.
De cara a esta realidad, nuestra
iniciativa construye una nueva tabla dirigida a reducir la presión fiscal en los
niveles bajos e incrementar el aporte tributario de los más altos. Asimismo,
plantea su revisión anual a efectos de garantizar el sostenimiento de la
progresividad del impuesto.
El proyecto también propone eximir del
pago del impuesto a las ganancias a los jubilados y pensionados, cuyos haberes
son prestaciones de la seguridad social, a las que el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional les reconoce el carácter de beneficios integrales e
irrenunciables; naturaleza que resulta violentada por la imposición de este
impuesto.
Durante su vida laboral, los
trabajadores/as hoy jubilados, pagaron ganancias y contribuyeron a sostener el
sistema de seguridad social, por lo que gravar sus jubilaciones importa alcanzarlos
con una suerte de doble gravamen.
Finalmente y como contrapartida del
desahogo fiscal que se impulsa para los trabajadores/as en relación de
dependencia y los jubilados/as, se plantea la eliminación de las exenciones que
benefician a las rentas financieras, en virtud de las cuales se calcula que el Estado
Nacional pierde de recaudar alrededor de $ 10.000 millones.
En síntesis, nuestro objetivo no es otro
que reformular un tributo que podría tener un carácter progresivo, pero que - en
los hechos - ha terminado desvirtuándose.
No puede sostenerse seriamente un
discurso oficial a favor de la redistribución de la riqueza, mientras la recaudación
del Estado Nacional se basa en un impuesto al consumo - como el IVA - que
afecta incluso a los productos de primera necesidad y en otro - como ganancias -
que cada vez golpea a más trabajadores/as y jubilados/as, mientras sectores
concentrados y especulativos de la economía permanecen al margen.
Por las razones expuestas y
convencidos del avance que significa hacia una estructura tributaria más
progresiva y una distribución de la riqueza más justa, solicitamos el pronto
tratamiento y aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/05/2014 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |