PROYECTO DE TP
Expediente 2667-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION. REGIMEN.
Fecha: 13/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - La presente ley establece
los presupuestos mínimos de protección ambiental para la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sustentable de tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas, a fin de disminuir y controlar los procesos causantes de la
desertificación en el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2º - A los fines de la presente
ley se adoptan las definiciones establecidas por la Convención de las Naciones Unidas de
Lucha contra la Desertificación por sequía grave o desertificación, ratificada por Ley Nº
24.701, en su Artículo 1º "Términos utilizados", que a continuación se detallan:
a) por "desertificación" se entiende la
degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante
de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades
humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se
entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra
de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que
tienen por objeto:
(i) la prevención o la reducción de la
degradación de las tierras,
(ii) la rehabilitación de tierras parcialmente
degradadas, y
(iii) la recuperación de tierras
desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno
que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a
los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica
los sistemas de producción de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la
sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a
reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto
se relaciona con la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema
bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la
biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del
sistema;
f) por "degradación de las tierras" se
entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la
complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de
hesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por un
proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades
humanas y pautas de poblamiento, tales como:
(i) la erosión del suelo causada por el
viento o el agua,
(ii) el deterioro de las propiedades físicas,
químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y
(iii) la pérdida duradera de vegetación
natural;
g) por "zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la
precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y
0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entiende zonas
áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la
desertificación;
Asimismo, se adoptan las siguientes
definiciones para la presente ley
i) por "custodio ambiental" se entiende a
la persona pública o privada, física o jurídica, propietaria de terrenos ubicados en zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas afectadas o amenazadas por la desertificación, que
adquiere un nuevo rol participando en forma activa en la conservación del ambiente,
asumiendo compromisos y responsabilidades conjuntamente con los organismos
gubernamentales competentes, en el Manejo Sostenible de los Recursos Naturales.
j) por "ordenamiento territorial de zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas" se entiende a la norma que basada en criterios de
sostenibilidad ambiental, zonifica territorialmente las zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas en cada jurisdicción, afectadas o amenazadas por la desertificación.
k) por "manejo sostenible" se entiende a
la organización, administración y uso de las tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas, de manera tal que se mitiguen los efectos adversos provocados por la
desertificación y a fines de su recuperación y reconversión en unidades económicamente
sustentables.
l) por "Plan de Manejo Sostenible en
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas" se entiende al documento que sintetiza la
organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, que tiene por objeto la lucha
contra la desertificación en el territorio nacional, en los términos de la presente ley, para
lo cual debe incluir una descripción pormenorizada de las medidas a tener en cuenta
para la prevención o la reducción de la degradación de tierras, la rehabilitación de tierras
parcialmente degradadas o la recuperación de tierras desertificadas.
ll) por "Plan de Aprovechamiento de
Cambio de Uso del Suelo" se entiende al documento que describe el objeto de un nuevo
aprovechamiento del suelo o tierra, y especifica la organización y medios a emplear para
garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales.
CAPITULO 2
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTICULO 3º. - Será Autoridad de
Aplicación en jurisdicción nacional, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de
la Nación, o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el
futuro la reemplace.
ARTICULO 4º.- Será Autoridad de
Aplicación local, el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
determinen para actuar en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
CAPITULO 3
PROGRAMA DE ACCION NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
ARTICULO 5º.- Reconózcase al "Programa
de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación", dependiente de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable. Dicho programa tendrá por objetivos:
a) Contar con mecanismos institucionales
de coordinación, participación y acción, a nivel nacional, provincial, municipal, del sector
público y privado en la lucha contra la desertificación.
b) Disponer de un diagnóstico acabado de
la situación, que pueda ser actualizado sistemáticamente, y que permita evaluar los
avances en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.
A tal efecto, podrá requerir información o trabajar en forma conjunta con otros
organismos gubernamentales con injerencia en la materia.
c) Alcanzar un nivel de sensibilización,
educación y capacitación que posibilite una eficaz participación de todos los estamentos
sociales.
d) Disponer de instrumentos legales,
económicos e institucionales, que permitan optimizar los esfuerzos en la lucha contra la
desertificación.
e) Lograr la inserción y armonización del
Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación con los diversos
emprendimientos similares realizados en América Latina y en el mundo.
f) Establecer los criterios de sustentabilidad
en base a los cuales cada jurisdicción deberá elaborar su propio Ordenamiento
Territorial de zonas afectadas.
CAPITULO 4
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ZONAS
ÁRIDAS, SEMIÁRIDAS Y SUBHÚMEDAS SECAS, AMENAZADAS O AFECTADAS POR LA
DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 6º.- En un plazo máximo de un
(1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, cada jurisdicción deberá
remitir a la autoridad de aplicación nacional, su propio ordenamiento territorial de zonas
afectadas, de acuerdo a los criterios que oportunamente fije el Programa Nacional de
Lucha contra la Desertificación. Durante dicho lapso de tiempo, no se podrán autorizar
desmontes o cambios de aprovechamiento de uso del suelo.
ARTICULO 7º.- Una vez cumplido dicho
plazo, las jurisdicciones que no hubieren presentado su ordenamiento territorial no
podrán autorizar desmontes o manejos sostenibles de tierras amenazadas o afectadas
por la desertificación, hasta tanto no se regularice su situación.
CAPITULO 5
AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE EN ZONAS ARIDAS, SEMIÁRIDAS Y
SUBHÚMEDAS
ARTICULO 8º.- Todo manejo sostenible de
tierras ubicadas en zonas afectadas, deberá ser autorizado por la Autoridad de
Aplicación local correspondiente, con informe a la Autoridad de Aplicación nacional.
ARTICULO 9º.- En todo lo que respecta a la
quema de residuos derivados de tareas de aprovechamiento sostenible, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental para las actividades de quema.
ARTICULO 10º.- Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar tareas de manejo
sostenible de actividades económicas, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo
Sostenible que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción
sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos recursos prestan a la
sociedad. En tanto el cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá como custodios
ambientales.
ARTICULO 11º.- Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes,
deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo,
el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto,
mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento
económicamente sustentable de la actividad que se proponga realizar. En tanto el
cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá como custodios ambientales.
ARTICULO 12º.- Los planes de Manejo
Sostenible y de Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, deberán elaborarse de
acuerdo a las legislaciones vigentes y/o reglamentaciones que establezca la Autoridad
de Aplicación nacional, quien deberá definir las normas generales de manejo y
aprovechamiento. Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad
de Aplicación local de cada jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser
suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado.
ARTICULO 13º.- Todo proyecto de
desmonte o manejo sostenible deberá reconocer y respetar los derechos de los Pueblos
Originarios que tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 14º.- En caso de verificarse
daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u
omisión de datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible, y/o en los Planes de
Aprovechamiento de Cambio de uso del Suelo, las personas físicas y jurídicas que hayan
suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los
titulares de la autorización.
CAPITULO 6
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
PARA AUTORIZACION DE DESMONTES O MANEJO SOSTENIBLE
ARTICULO 15º.- Para el otorgamiento de la
autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la Autoridad de Aplicación
local correspondiente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental. Dicha evaluación será de carácter obligatorio para el caso del
desmonte. En el caso del manejo sostenible, lo será cuando tenga el potencial de causar
impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran
generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:
Efectos adversos significativos sobre la
cantidad y calidad de los recursos naturales renovables suelo, agua y vegetación.
Reasentamiento de comunidades humanas,
o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos
humanos.
Localización próxima a población, recursos
y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del
territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad.
Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración, del valor paisajístico, turístico y productivo de una zona.
Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio
cultural.
ARTICULO 16º.- En el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental la Autoridad de Aplicación local deberá:
Informar a la Autoridad de Aplicación
nacional.
Emitir la Declaración de Impacto
Ambiental.
Aprobar los planes de manejo sostenible de
los Montes Nativos y Pastizales Naturales.
Garantizar el cumplimiento de los artículos
11, 12 y 13 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- y de lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 17º.- El Estudio de Impacto
Ambiental contendrá, como requisitos mínimos y sin perjuicio de otros que pueda
establecer cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
Individualización de los titulares
responsables del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Descripción del proyecto propuesto, con
especial mención de objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e
insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de
empleo, beneficios económicos, número de beneficiarios directos e indirectos.
Plan de Manejo Sostenible en zonas
afectadas, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales
adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y
mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos
ambientales detectados y de respuesta a emergencias.
Para el caso de operaciones de desmonte
deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes
a las masas de montes circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el
ordenamiento territorial respectivo.
Descripción del ambiente en que
desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio
natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos originarios
y comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos biológicos,
sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas
ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional.
Prognosis de cómo evolucionará el medio
físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
Análisis de alternativas: descripción y
evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y
operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación
detallada de la alternativa seleccionada.
Impactos ambientales significativos:
identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y
negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo
plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas
las etapas del ciclo del proyecto.
Documento de síntesis, redactado en
términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y
acciones recomendadas.
ARTICULO 18º.- La Autoridad de Aplicación
local correspondiente, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los
resultados de las audiencias y consultas públicas pertinentes, deberá emitir una
Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
Aprobar o rechazar el Estudio de Impacto
Ambiental.
Aprobar o rechazar, según corresponda, el
pedido de autorización solicitado.
Informar a la Autoridad de Aplicación
nacional de los resultados.
CAPITULO 7
AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTICULO 19º.- Para los proyectos de
desmonte y manejo sostenible, la Autoridad de Aplicación local correspondiente,
garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675
"Ley General del Ambiente", previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar
dichas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto con los artículos
16, 17 y 18 de la misma normativa, y en particular adoptarse todas las medidas
necesarias para garantizar el acceso a la información de los pueblos originarios y
comunidades campesinas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes,
en el marco de la Ley 25.831 "Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental".
CAPITULO 8
FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA
CONTRA LA DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 20º.- CREACION. Créase el
Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación, que se integrará con los recursos
provenientes de los importes resultantes de multas y sanciones que se le apliquen a los
infractores a la presente ley, donaciones, legados, devolución de créditos otorgados,
aportes de organismos nacionales e internacionales, recursos presupuestarios
provenientes del Tesoro Nacional, y de cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTICULO 21º.- OBJETIVO. El Fondo tiene
como objetivo principal compensar a las jurisdicciones que hayan presentado su
ordenamiento territorial de zonas afectadas, y adherido al Programa Nacional de Lucha
contra la Desertificación, por las restricciones impuestas a las actividades productivas de
los predios incluidos en el mismo.
ARTICULO 22º.- El Poder Ejecutivo
Nacional, previa consulta a la Autoridad de Aplicación nacional y la Autoridad de
Aplicación local de la jurisdicción correspondiente, establecerá el criterio para la
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas geográficas altamente
degradadas, en las cuales las actividades económicamente sustentables tengan una
significativa importancia para el arraigo de la población. La distribución de los recursos
será anual, y se hará entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado
por Ley provincial su Ordenamiento Territorial de zonas afectadas, teniendo en
consideración para esta distribución:
El territorio total de zonas afectadas
declarado por cada jurisdicción.
La relación existente entre dicho territorio y
la superficie total de cada jurisdicción.
El grado de degradación de tierras
amenazadas o afectadas por la desertificación dentro de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 23º.- El setenta por ciento
(70%) del total del fondo asignado a cada jurisdicción será distribuido entre aquellos
custodios ambientales cuyas tierras estén incluidas en el Programa Nacional de Manejo
Sostenible en zonas afectadas, y/o hayan realizado y ejecutado un Plan de Manejo
Sostenible o un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo. El beneficio será
un aporte no reintegrable, abonado por año y por hectárea, y deberá tener en cuenta
tanto la cantidad de hectáreas afectadas como el nivel de degradación de las tierras. El
treinta por ciento (30%) restante, la autoridad de aplicación local de la jurisdicción
correspondiente lo podrá destinar a desarrollar y mantener la red de monitoreo de
tierras amenazadas o afectadas por la desertificación, como así también para la
implementación de programas de asistencia técnica y financiera, destinados a brindar
apoyo a los custodios ambientales en caso de emergencias.
ARTICULO 24º.- La autoridad de aplicación
nacional, a los efectos de otorgar los beneficios enunciados en el artículo anterior, podrá
constatar periódicamente el estado de cumplimiento de las metas y objetivos del
Programa Nacional de Lucha contra la Desertificación, y el desarrollo de los planes de
aprovechamiento sostenible y de aprovechamiento de cambio de uso del suelo
correspondientes a cada jurisdicción.
ARTICULO 25º.- La autoridad de aplicación
nacional arbitrará todos los medios necesarios para efectivizar controles integrales
vinculados a la fiscalización por parte de la Auditoría General de la Nación y la
Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156 "De
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional".
ARTICULO 26º.- La autoridad de aplicación
nacional realizará anualmente un informe sobre la administración del Fondo y los
destinos de las transferencias realizadas en el ejercicio anterior, en el que se detallarán
los montos por jurisdicciones y programas, en cual será publicado íntegramente en su
sitio de Internet correspondiente. La autoridad de aplicación local correspondiente,
deberá remitir anualmente a la autoridad de aplicación nacional, un informe que detalle
el uso y destino de los fondos recibidos, el cual también será publicado en el sitio de
Internet mencionado precedentemente.
CAPITULO 9
REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES
ARTICULO 27º.- Créase el Registro
Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad de Aplicación nacional y
que incluirá a toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a
regímenes o leyes, ambientales o productivas, nacionales o provinciales, que guarden
relación con la lucha contra la desertificación. La Autoridad de Aplicación local
correspondiente remitirá la información sobre infractores de su jurisdicción y verificará
su inclusión en el Registro Nacional, el cual deberá ser de acceso público en todo el
ámbito territorial nacional.
ARTICULO 28º.-. En la medida que los
infractores no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener autorización
para desmontes o aprovechamiento sostenible de un predio.
ARTICULO 29º.- Será responsabilidad de la
autoridad de aplicación local de la jurisdicción correspondiente, fiscalizar el permanente
cumplimiento de la presente ley, y el de las condiciones en base a las cuales se
otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de tierras áridas,
semiáridas y subhúmedas secas, amenazadas o afectadas por la desertificación.
CAPITULO 10
SANCIONES
ARTICULO 30º.- Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder
de policía que les corresponde, y que en ningún caso podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un
régimen de sanciones, deberán aplicar en forma supletoria las siguientes que
corresponden a la jurisdicción nacional:
Apercibimiento.
Multa de entre trescientos (300) y diez mil
(10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al Fondo Nacional para la Lucha contra la
Desertificación.
Suspensión o revocación de autorizaciones
de desmonte y/o uso sustentable del suelo.
Estas sanciones serán aplicables previo
sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por
las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido
proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPITULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 31º.- En los casos de tierras de
zonas afectadas que hayan sido objeto de eventos naturales o antropogénicos que los
hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación local correspondiente, la
realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de
clasificación que se hubiese definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 32º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley y constituirá el Fondo para la Lucha contra la
Desertificación, descripto en el Capítulo 8 de la presente ley, en un plazo no mayor a los
noventa (90) días corridos contados desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 33º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que pongo a
consideración de la Honorable Cámara, tiene por objeto la implementación de
presupuestos mínimos de protección ambiental para la lucha contra la desertificación y
recuperación de terrenos afectados o amenazados por la misma en zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas en el ámbito de todo el territorio nacional, y la adopción
de medidas tendientes a revertir este proceso que tiene hondas implicancias negativas
no sólo en el sector económico, sino también social, político, demográfico y cultural de la
Nación.
La Convención Internacional de Lucha
contra la Desertificación define a este flagelo como la degradación de las tierras áridas,
semiáridas y subhúmedas secas resultantes de diversos factores, tales como variaciones
climáticas y actividades humanas.
Si bien popularmente tiende a confundirse
ambas terminologías usándolas como sinónimos, la sequía es tan sólo el factor natural
del proceso de desertificación, puesto que se la define como el fenómeno que se
produce cuando los niveles normales de lluvia disminuyen en forma considerable, de tal
manera que se produce un desequilibrio en los recursos que perjudica en forma notable
los sistemas de producción de recursos de tierras.
El factor humano es el otro componente
que define al proceso de la desertificación, y es tan importante como el factor natural.
Por tal motivo, el presente proyecto de ley busca revitalizar el rol que nos corresponde
como ciudadanos ambientales responsables, ofreciendo incentivos a quienes se
involucren en la lucha contra la desertificación, creando la figura del "Custodio
Ambiental", entendiendo por tal a toda persona pública o privada, física o jurídica,
propietaria de terrenos ubicados en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas afectadas o
amenazadas por la desertificación, que adquiere un nuevo rol participando en forma
activa en la conservación del ambiente, asumiendo compromisos y responsabilidades
conjuntamente con el Estado Nacional en el Manejo Sostenible de los Recursos
Naturales.
Asimismo, se reconoce por ley la existencia
del Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación, detallando y
especificando sus objetivos. Se procurará que mediante la aplicación de las políticas,
estrategias y cursos de acción descriptos en las referidas áreas del Programa se
alcancen los objetivos enunciados. A partir de la fecha de sanción de la presente, el
Programa seguirá bajo la órbita de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación, o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el
futuro la reemplace.
Señor presidente, en nuestro país el 75%
del territorio nacional está formado por zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas,
hábitats frágiles que a raíz de prácticas agrícolas y ganaderas inapropiadas, manejo
inadecuado de los recursos ambientales, pérdida de biodiversidad de bosques y suelos, y
caída de la productividad con el consiguiente empobrecimiento de la calidad de vida,
llevaron al deterioro del suelo y al inicio de un proceso de desertificación que puede
tornarse irreversible si no se toman los recaudos necesarios.
Según estimaciones oficiales, la población
afectada es aproximadamente el 30% del total nacional. En cuanto a cifras territoriales,
más de sesenta millones de hectáreas están sujetas a procesos erosivos que varían de
moderados a graves, y cada año se agregan 650.000 nuevas hectáreas a este
lamentable registro.
Distintos motivos provocan el actual cuadro
de situación. Mientras que en la Patagonia el sobrepastoreo es la norma, tanto para el
minifundio como el latifundio dedicados a la producción ovina, en la región árida del
centro norte el problema del minifundio, la ocupación de tierras fiscales y los problemas
de títulos -tierras comuneras- llevan a una degradación del suelo y del bosque,
disminuyendo y aún anulando la productividad, sumiendo a los pobladores en la pobreza
u obligándolos a emigrar.
En lo social, es llamativo el fenómeno de
las migraciones internas, ya que se calcula que en los últimos años, el 20% de la
población se ha trasladado de zonas áridas y semiáridas a regiones húmedas, entre
otros motivos por pérdida de los recursos económicos para poder subsistir. Esta masa
poblacional difícilmente pueda conseguir empleo en su nuevo destino, en parte por
desconocimiento de las nociones básicas que requiere el nuevo mercado laboral en el
cual pretenden insertarse, como también por la falta de oferta para desarrollar aquellas
labores que durante toda su vida han desempeñado y cuyos conocimientos han sido
transmitidos de generación en generación.
La República Argentina, a partir de la
sanción de la Ley Nº 24.701, ha ratificado su adhesión a la Convención Internacional de
Lucha contra la Desertificación. De tal manera, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación está llevando adelante el Programa de Acción Nacional de
Lucha contra la Desertificación (PAN).
Esta iniciativa pretende englobar las
acciones ya desarrolladas, y hacer nuevos aportes que entiendo redundarán en beneficio
de todos los habitantes de la Nación.
Por todo lo expuesto, señor Presidente,
solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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