PROYECTO DE TP
Expediente 2663-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, SOBRE EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACION.
Fecha: 19/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Modificase el Artículo 316 del Libro Segundo Título IV Capítulo VII de la "EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN", del Código de Procedimiento Penal de la Nación, Ley Nº 23984 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal. En los casos de tentativa de delitos con uso de armas, la exención de prisión y la excarcelación se resolverá de conformidad con lo dispuestos para los casos del respectivo delito consumado. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
ARTICULO 2.- Sustitúyase el Artículo 319 del Libro Segundo Título IV Capítulo VII de
la "EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN", del Código de Procedimiento Penal de la Nación, Ley Nº 23984 y sus modificaciones, texto que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 319.- No podrá concederse la exención de prisión ni la excarcelación aún cuando pudiera corresponder "prima facie" condena de ejecución condicional, si el imputado hubiere gozado de excarcelaciones anteriores o cuando en delitos dolosos registre dos procesos pendientes en los que se hubiere dictado auto de procesamiento por delito doloso; haya sido declarado rebelde o tenga condena anterior sin que hubiese transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal; o hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Excepcionalmente, el juez mediante resolución fundada, podrá apartarse de lo establecido en el párrafo precedente del presente artículo cuando considere que el imputado carece de peligrosidad suficiente como para justificar tal medida.
ARTICULO 3.- Incorporase como artículo 319 bis del Libro Segundo Título IV Capítulo VII de la "EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN", DEL Código de Procedimiento Penal de la Nación, Ley Nº 23984 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 319 bis.- Asimismo no procederá la exención de prisión ni la excarcelación en los siguientes casos:
1) Cuando no obstante hallarse previsto en los casos en que proceda el beneficio de la excarcelación, el delito que se imputa haya sido cometido con armas de fuego, sin que ello signifique que fuera necesario acreditar pericia o aptitud de disparo de arma.
2) Cuando no obstante hallarse previsto en los casos en que proceda el beneficio de la exención de prisión y de excarcelación, el delito que se imputa haya sido perpetrado con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena máxima supere los tres (3) años de reclusión o prisión.
3) Cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada
b) Cuando se atribuya al imputado delito reprimido con pena privativa de la libertad para cuya comisión o tentativa se haya valido directa o indirectamente, y en cualquier grado de participación, de la intervención de un menor de 18 años de edad.
ARTICULO 4.- Incorporase como Artículo 319 ter, del libro Segundo Título IV Capítulo VII de la "EXENCIÓN DE PRISIÓN. EXCARCELACIÓN", del Código de Procedimiento Penal de la Nación, Ley Nº 23984 y sus modificaciones, el texto que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 319 Ter.- No se concederá la exención de prisión ni la excarcelación cuando en el caso de abigeato surja del hecho y sus circunstancias de que el o los supuestos autores cuenten con un grado tal de organización que permita suponer que el producto del hurto o del robo será destinado a la comercialización del mismo.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley que expongo a la consideración de mis pares intenta la reforma del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal Nacional referido a la procedencia de las medidas de exención de prisión y excarcelación, como asimismo la incorporación de restricciones a este beneficio.
Se busca incorporar a estas modificaciones al artículo 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación distintos supuestos; para el caso del artículo 316 se propicia establecer el beneficio, para el caso de los delitos que no superen la pena máxima de 4 años y el otro supuesto incorporado es el de exceptuar del beneficio los casos de tentativa de delitos con uso de armas, en estos casos la exención de prisión y la excarcelación se resolverá de conformidad con lo dispuesto para los casos del respectivo delito consumado.
Respecto a las modificaciones incorporadas al artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación se establece una regla que es que para los supuestos considerados como restricción al beneficio en este artículo citado no se podrá conceder el beneficio, y solo excepcionalmente el Juez fundadamente podrá apartarse de esta regla.
Con esto se ha pretendido restringir la excesiva discrecionalidad que en la concesión del beneficio daba este instituto, y de esta forma impedir que los excesos de flexibilidad entendidos como discrecionalidad, en la aplicación de la normativa vigente.
Asimismo se incorpora como supuesto que el anterior artículo no contemplaba; cuando en delitos dolosos el imputado registre dos procesos pendientes en los que se hubiere dictado auto de procesamiento por delito doloso.
Respecto al artículo 319 bis cuya incorporación se pretende por medio del presente proyecto cabe considerar distintos supuestos en los cuales no procederá la exención de prisión ni la excarcelación y estos son, primero, cuando no obstante hallarse previsto en los casos en que proceda el beneficio de la excarcelación, el delito que se imputa haya sido cometido con armas de fuego, sin que ello signifique que fuera necesario acreditar pericia o aptitud de disparo de arma, en segundo lugar cuando no obstante hallarse previsto en los casos en que proceda el beneficio de la exención de prisión y de excarcelación, el delito que se imputa haya sido perpetrado con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena máxima supere los tres (3) años de reclusión o prisión.
Hasta aquí se dan dos supuestos de utilización de armas, que más allá de su poder ofensivo, se debe tener en cuenta el grado de alarma social y el alto grado de peligrosidad en su utilización, ya que no se pueden prever los resultados en la consumación del hecho delictivo.
Se pretende con esta incorporación disuadir la comisión de delitos que se valgan de la utilización de armas en su realización, ya que esta es la modalidad desplegada en un gran número de delitos, que en la actualidad, ejercen una gran coerción y amenaza, cuando no son consumados en los términos de homicidios o lesiones.
En tercer lugar se prevé un inciso con tres supuestos donde no procederá la exención de prisión y la excarcelación y estos son, primero cuando se cometen delitos por pluralidad de intervinientes y en forma organizada, segundo cuando el delito se dé con intervención de menores de dieciocho años de edad.
Actualmente existe un importante incremento de la actividad delictiva y de la participación en alguna modalidad por menores, por lo que resulta imperioso disuadir al delincuente que intente valerse de un menor para la comisión de un hecho delictivo.
Los menores de los sectores más humildes son los más vulnerables, y es fundamental destacar que a diario, se incrementa el caso de niños y niñas que trabajan en las calles, por lo que es fundamental aplicar las leyes que los protejan.
Existe un gran número de menores que se ven impulsados a realizar actividades fuera del ámbito de su hogar sin ningún tipo de protección por la necesidad de ayudar a sus padres, como asimismo se ha detectado un incremento de la prostitución de menores.
Ello nos lleva a la necesidad de establecer desde el Estado políticas activas de contención y persuasión, para detectar estas situaciones y sancionar a los responsables, victimarios y abusadores.
No obstante ello es fundamental instituir un mecanismo que a través de la reforma del Código de Procesamiento Penal, impida y combata la utilización y manipulación de menores para la comisión de delitos.
Para la elaboración del presente proyecto de ley se ha tenido en cuenta la legislación nacional del Código de Procedimiento penal de las distintas provincias de nuestro país y especialmente de la Provincia de Santa Fe, Chubut, Neuquen, Entre Ríos entre otras, y los pactos internacionales, especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, como asimismo, sendos proyectos de ley presentados en la Cámara de Senadores y de Diputados de la Nación y un proyecto con media sanción en la Provincia de Mendoza.
El presente proyecto de ley no pretende desconocer, disminuir o vulnerar la institución de la exención de prisión y excarcelación como herramientas fundamentales del debido proceso y de las garantías del Derecho Procesal Penal.
Todos los ciudadanos tienen el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad durante el proceso y a ser juzgados en un plazo razonable o ser puesto en libertad. Toda persona a quien se le imputa un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio justo. Como consecuencia de ello, las personas tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo causas excepcionales. No obstante, las normas internacionales habilitadas por el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, reconocen que, en determinadas circunstancias, el Estado puede poner condiciones a la libertad de una persona o mantenerla detenida antes del juicio.
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SARTORI, DIEGO HORACIO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |