PROYECTO DE TP
Expediente 2656-D-2008
Sumario: TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL: REQUISITOS, BENEFICIARIOS, GASTOS, CREACION DEL REGISTRO DE INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO.
Fecha: 26/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Las transferencias
del dominio de inmuebles propiedad del Estado Nacional deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Los inmuebles deberán estar
identificados con su nomenclatura catastral, datos dominiales y
delimitación.
b) Deberá constar un relevamiento
documental sobre el estado general del inmueble y sus condiciones de uso y
ocupación con carácter previo a la transferencia.
c) Deberá acreditarse que no
existen derechos de pobladores indígenas o comunidades indígenas sobre el
inmueble.
Artículo 2º: Podrán ser
beneficiarios de las transferencias las personas jurídicas de carácter público,
las comunidades indígenas y las personas jurídicas de carácter privado
comprendidas en el artículo 33 inciso 1º del Código.
Artículo 3º: Las transferencias
contempladas en el artículo 1º únicamente podrán ser dispuestas en todos los
casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a una
finalidad de utilidad social o bien común. Entre otros destinos, se podrán
afectar los inmuebles a programas de rehabilitación y desarrollo urbano,
infraestructura de servicios públicos, regularización dominial o construcción de
viviendas de interés social para familias que las utilicen con carácter de
vivienda única y permanente y no posean otros inmuebles, la habilitación de
parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales,
asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades deportivas,
emprendimientos productivos generados o administrados por los beneficiarios
indicados en el artículo 2º.
Artículo 4º: En los casos en
que se proyecten ejecutar obras o desarrollar actividades en los inmuebles
objeto de las transferencias que sean susceptibles de degradar el ambiente,
algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en
forma significativa; deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental con
carácter previo a la transferencia.
Artículo 5º: Todos los gastos
que ocasione la transferencia estarán a cargo de los beneficiarios, inclusive la
realización de la evaluación de impacto ambiental en aquellos casos en que
resulte necesaria según lo establecido en el artículo 4º.
Artículo 6º: Créase dentro del
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Registro Nacional de Inmuebles
Propiedad del Estado, que tendrá las siguientes funciones:
- Realizar un registro sistematizado
de la totalidad de los inmuebles propiedad del Estado Nacional.
- Realizar un registro sistematizado
de todas las transferencias de inmuebles propiedad del Estado Nacional
realizadas por el Congreso Nacional, con anotación de los beneficiarios, los
cargos impuestos y destinos afectados.
- Monitorear el cumplimiento de los
destinos y cargos fijados en las transferencias. Para cumplir con esta función,
podrá requerir informes periódicos a los beneficiarios, a los organismos y
funcionarios públicos competentes o empresas privadas; podrá realizar
inspecciones in situ, y también podrá recibir y tramitar denuncias de los
particulares o funcionarios públicos.
- Exhibir en un sitio web los
registros confeccionados para el acceso a los mismos por parte de la
ciudadanía y publicar también los informes de monitoreo y las denuncias
efectuadas.
- Denunciar cualquier irregularidad o
apartamiento de la norma operado en la transferencia, o falta del debido
cumplimiento del cargo o el destino.
Artículo 7°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional, en
su artículo 75 inciso 5, establece que corresponde al Congreso "disponer del
uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional". Ahora bien, a raíz
de la observación de numerosas leyes emanadas del Congreso de la Nación
que disponen la transferencia de propiedades del Estado Nacional, hemos
advertido la falta de pautas o criterios objetivos uniformes en las mismas. En
muchas ocasiones no se precisa con exactitud la identificación catastral de la
tierra o propiedad a transferir o un relevamiento documental sobre el estado
general del inmueble y sus condiciones de uso y ocupación con carácter previo
a la transferencia, y en otros casos no se especifica el cargo o destino de
afectación. Por otra parte, hay situaciones en las que sí se impone cargo o
destino de afectación, pero siguiendo criterios diferentes al bien común o
utilidad social.
El presente proyecto pretende,
pues, fijar algunas reglas mínimas a ser aplicadas en cualquier transferencia de
inmuebles propiedad del Estado Nacional. En primera instancia, las leyes que
disponen transferencias deben identificar a los inmuebles con su nomenclatura
catastral, datos dominiales y delimitación, y deberá constar un relevamiento
documental sobre el estado general del inmueble y sus condiciones de uso y
ocupación con carácter previo a la transferencia (1) .
Otro requisito que debe imponerse
previo a la transferencia de inmuebles propiedad del Estado nacional, es el de
acreditar fehacientemente que no existen derechos de pobladores indígenas o
comunidades indígenas sobre el inmueble, ya que surge por mandato
constitucional la prioridad de los mismos para ser beneficiarios a partir del
artículo 75 inc. 17 de nuestra Carta Magna, el cual establece que corresponde
al Congreso: "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos..., reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afectan..."
En el artículo 2º del proyecto,
hacemos referencia a quiénes podrán ser beneficiarios de las transferencias.
En ese sentido, tomamos el artículo 33º del Código Civil hasta su inciso 1
inclusive, el cual comprende a las personas jurídicas de carácter público, y a
las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan
autorización para funcionar. Respecto a la incorporación de comunidades
indígenas como beneficiarias, venimos a receptar con ello el mandato
constitucional anteriormente citado.
En el artículo 3º del proyecto,
dejamos en claro que todo destino de afectación de los inmuebles propiedad
del Estado Nacional a ser transferidos, deberá tener como finalidad una utilidad
social o bien común, para luego hacer una enumeración a título enunciativo de
posibles destinos, que deberán, no obstante, siempre tener en miras esa
utilidad social o bien común que es mencionada previamente en el artículo.
Hacemos hincapié en la mención de la obligatoriedad de la utilidad social o
bien común como requisitos del destino de afectación, puesto que han existido
leyes que han dispuesto transferencias de inmuebles propiedad del Estado
Nacional en donde ésto no ha sido claramente establecido.
En el artículo 4º fijamos la
obligatoriedad de la realización de una evaluación de impacto ambiental,
siempre y cuando se proyecten ejecutar obras o desarrollar actividades en los
inmuebles objeto de las transferencias que sean susceptibles de degradar el
ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población en forma significativa (2) .
Por último, creamos dentro de la
órbita del Ministerio de Desarrollo Social el Registro Nacional de Inmuebles
Propiedad del Estado, con las funciones de realizar un registro sistematizado
de la totalidad de los inmuebles propiedad del Estado Nacional, realizar un
registro sistematizado de todas las transferencias de inmuebles propiedad del
Estado Nacional realizadas por el Congreso Nacional, y monitorear el
cumplimiento de los destinos y cargos fijados en las transferencias. En función
de garantizar por medio de una vía ágil el acceso a la información pública,
también se establece como tarea del Registro exhibir en un sitio web los
registros confeccionados y la publicación de los informes de monitoreo
producidos y las denuncias efectuadas. Y en función de velar por el
cumplimiento de la ley que se propone, el Registro también deberá denunciar
cualquier irregularidad o apartamiento de la norma operado en la transferencia,
o falta del debido cumplimiento del cargo o el destino.
Con el propósito de resguardar los
inmuebles propiedad del Estado Nacional y fijar parámetros objetivos para la
transferencia de los mismos, así como también de crear un mecanismo de
control y seguimiento de las transferencias, es que ideamos este Proyecto de
Ley y propiciamos su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |