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PROYECTO DE TP


Expediente 2655-D-2014
Sumario: AUDITORIA LEGISLATIVA INTERNA. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 21/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Auditoría Legislativa
Artículo 1.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo, la Auditoría Legislativa Interna la que se conformará con:
a) la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas (Co.Bi.A.L.) como órgano común a ambas ramas del Congreso Nacional.
b) La Auditoría Independiente, como servicio común de contralor presupuestario interno de ambas Cámaras, sus miembros, bloques parlamentarios y comisiones bicamerales, permanentes o especiales.
Artículo 2.- I.- Los objetos de la Co.Bi.A.L. son los siguientes:
a) Determinar el monto, destino, ajustes periódicos y criterios de uso de los fondos públicos destinados por cada Cámara para financiar el ejercicio de la función legislativa. En cumplimiento de esta labor, la Co.Bi.A.L. oirá a las Comisiones permanentes de Peticiones, Poderes y Reglamento de ambas Cámaras del Congreso.
b) La Co.Bi.A.L. en uso de sus atribuciones, deberá ceñirse a las normas y principios que rigen a la actividad del Congreso de la Nación y a las condiciones y recursos que para estos efectos se contemplen en la Ley de Presupuesto.
c) La Co.Bi.A.L. deberá garantizar que todos los legisladores cuenten con una base común de asignaciones y que cada una de éstas, a su vez incluya un monto mínimo común. De modo tal, que no se consagre ninguna forma de discriminación arbitraria en la distribución de los recursos que se destinen para el adecuado cumplimiento de la función que llevan a cabo Diputados y Senadores.
II.- Las funciones de la Auditoría Independiente serán:
a) Auditar el uso de los fondos públicos que cada Cámara destine a financiar el ejercicio de la función legislativa y que ponga a disposición de los Senadores y Diputados, los bloques parlamentarios y las distintas comisiones.
b) Evacuar las consultas que le formulen los legisladores, los bloques parlamentarios, o los Secretarios Administrativo y Parlamentario de cada Cámara, sobre el cumplimiento de las normas de control de las asignaciones legislativas.
c) Revisar el control del gasto institucional del Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso de la Nación.
d) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
e) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
f) Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda, comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Artículo 3.- Se entenderá por función legislativa toda actividad que realicen Senadores y Diputados, ya sea a nivel de sus distritos y provincias o en el ámbito nacional, para dar cumplimiento a las atribuciones que les confieren la Constitución Nacional y las leyes. Ella comprende, además la tarea de representación popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo aquéllos, los respectivos bloques parlamentarios y las distintas comisiones del Congreso, sean permanentes, bicamerales o especiales.
Artículo 4.- Corresponderá a la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas:
a) Fijar el monto, destino, reajustabilidad y criterios de uso de las asignaciones que, con cargo a los fondos públicos contenidos para el Congreso Nacional en la Ley de Presupuestos, cada Cámara destine a financiar el ejercicio de la función parlamentaria, tanto de Diputados y Senadores como aquellos que demande la actividad de los Comités Parlamentarios que se constituyan al interior de cada Cámara.
b) Reunirse con las Comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento de cada Cámara.
c) Examinar la forma en que está operando el sistema de asignaciones establecido para Senadores y Diputados, sobre la base del informe que la Auditoría Legislativa Independiente deberá entregarle, a lo menos, semestralmente.
d) Informar cada tres meses, o antes si fuere el caso, a las Mesas de ambos cuerpos del Congreso Nacional sobre el funcionamiento del Régimen de Asignaciones adoptado.
e) Definir, de oficio o a petición de la Auditoría Legislativa Independiente o de algún Diputado o Senador, bloque parlamentario o comisión legislativa, el correcto criterio para el uso de los fondos públicos que se destinen por la respectiva Cámara, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
f) Determinar, a más tardar la primera semana de diciembre de cada año, la reajustabilidad que tendrán cada una de las asignaciones que corresponden a los legisladores nacionales, a las comisiones y a los bloques parlamentarios que se constituyan al interior de cada Cámara.
g) Podrá, asimismo, convocar a quienes estime que están en condiciones de ilustrar sus deliberaciones.
Artículo 5.- La Co.Bi.A.L. se constituirá al inicio de cada período legislativo en ocasión de la sesión preparatoria, oportunidad en que fijará sus normas de funcionamiento interno en todo lo no regulado por el reglamento.
El Reglamento de la Co.Bi.A.L. deberá dictarse con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de resolución, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 6.- La Comisión Bicameral se conformará con cinco (5) senadores y cinco (5) diputados nacionales.
Los miembros de la Comisión Bicameral deberán designarse por cada Cámara a la que pertenezcan en razón de dos (2) por la mayoría o primera minoría; dos (2) por la primera minoría o segunda minoría; 1 (uno) por la segunda minoría o tercera minoría.
La condición de miembro de la Co.Bi.A.L. será incompatible con la de miembro de la Comisión Bicameral Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, o de las Comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento, o de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
La presidencia de la Comisión Bicameral será ejercida por el Presidente Provisional del Senado, quien votará sólo en caso de empate. Designarán anualmente de entre sus miembros a dos vicepresidentes, el primero de los cuales deberá ser un diputado.
Las vacantes de los integrantes de la Comisión Bicameral serán abastecidas del mismo modo que la elección indicada en el primer y segundo párrafo, observando el respeto de mayorías y minorías.
Artículo 7.- Los diez (10) legisladores elegidos como miembros de la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas, designarán cada cuatro (4) años por mayoría de siete (7) votos, a cinco (5) auditores legislativos independientes titulares y cinco (5) adjuntos, los cuales constituirán la Auditoría Legislativa.
Asimismo, designarán un Coordinador de la Auditoría Legislativa de entre los cinco (5) miembros titulares. Para la sustitución transitoria del mismo, se sorteará el orden en que se efectuará dicho reemplazo. Las funciones del Coordinador y sus sustitutos deberán ser reglamentadas por la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas.
Artículo 8.- Podrán ser elegidos como auditores legislativos independientes: senadores nacionales y diputados nacionales con mandato cumplido y experiencia legislativa no inferior a cuatro (4) años; ex miembros del directorio del Banco Central de la República Argentina y demás bancos oficiales nacionales o provinciales; ex decanos de las Facultades públicas o privadas que confieran título oficial de abogado, contador público, licenciado en economía o licenciado en administración; ex ministros de Economía o denominación análoga, tanto del orden nacional, como de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ex presidentes de consejos o colegios profesionales de las carreras citadas; miembros de las Academias Nacionales de Derecho, Ciencias Económicas, Ciencias de la Empresa o de Ciencias Morales y Políticas.
En todos los casos, los auditores legislativos independientes deberán reunir las condiciones constitucionales exigidas para ser elegido senador de la nación, poseer título universitario de las carreras indicadas precedentemente, con una antigüedad en la expedición del título no inferior a ocho (8) años.
Artículo 9.- La función de auditor legislativo independiente es incompatible con el desempeño de cualquier otro empleo rentado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judiciales de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y comunas, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Ministerio Público de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de las Fuerzas Armadas, del Banco Central y demás bancos públicos oficiales. No existirá incompatibilidad con el ejercicio de la docencia ni le serán suspendidos haberes jubilatorios o de retiro en tanto derechos adquiridos previos a su designación.
Además no podrán: ejercer profesión liberal o el comercio, ni ser cónyuges, concubinos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive, con Senadores y Diputados Nacionales en ejercicio de su mandato electivo. Si tuvieran afiliación política deberán renunciar a ella para poder acceder al cargo.
Los auditores titulares recibirán una remuneración similar a la de senador nacional y los suplentes, a la de diputado de la nación.
Los auditores titulares gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.
Los auditores serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad, incompatibilidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos del total de miembros de las dos Cámaras del Congreso de la Nación, a petición del Presidente del Senado o de la Cámara de Diputados o de al menos cinco (5) senadores o diez (10) diputados. En caso de remoción, deberá garantizarse la defensa y el debido proceso del involucrado antes de suspenderle o cesarle en su función.
Son de aplicación a los Auditores Legislativos Independientes, en lo pertinente, las normas en materia de excusación y recusación con expresión de causa, previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10.- Son funciones de la Auditoría Legislativa Independiente:
a) Aplicar procedimientos generales de auditoría a los recursos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función legislativa;
b) Proponer a la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas medidas y acciones orientadas a perfeccionar la normativa sobre el uso de las asignaciones legislativas y la transparencia en el gasto institucional del Congreso de la Nación.
c) Coordinar con el Senado y la Cámara de Diputados el plan anual de auditoría de las asignaciones legislativas
d) Desarrollar los procedimientos de auditoría que correspondan, según el caso, de acuerdo con la planificación anual predefinida o con los requerimientos específicos que le formulen las Comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento de cada una de las Cámaras.
e) Revisar los gastos institucionales y de personal de ambas Cámaras y de la Biblioteca del Congreso de la Nación.
f) Fiscalizar -ex post- las compras, contrataciones y adquisiciones de ambas Cámaras.
g) Elevar a la Presidencia de ambas Cámaras, para el conocimiento de los respectivos cuerpos, todas aquellas materias que, habiendo sido observadas no se hubieren resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde que el reparo fuere comunicado por escrito.
h) Responder por escrito las consultas particulares que formulen los Senadores y Diputados, los bloques parlamentarios, las comisiones y los secretarios de cada Cámara, sobre el cumplimiento de las normas de control en el uso de fondos públicos destinados al ejercicio de la función legislativa, a la actividad institucional del Congreso de la Nación, las compras, adquisiciones y contrataciones que se efectuaren, como asimismo de los gastos irrogados para el personal de planta permanente, contratado y transitorio del Poder Legislativo de la Nación.
Artículo 11.- La Auditoría Legislativa dispondrá de la dotación de un cuerpo de asesores técnicos contables, jurídicos y auditoría propios, para el cumplimiento de sus finalidades y asistencia, cuya designación deberá efectuarse mediante concurso público cada seis (6) años.
Tanto los auditores legislativos independientes, como los asesores mencionados en el párrafo precedente y todo personal que colabore en sus funciones, deberán guardar sigilo de los hechos y antecedentes, que tomaren conocimiento en razón del ejercicio de sus actividades.
Artículo 12.- Las auditorías que realice la Auditoría Legislativa Independiente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 serán anuales y considerarán períodos de doce (12) meses que se inician cada 1 de marzo.
I.- La Auditoría Legislativa Independiente junto con las Secretarías Administrativas de ambas Cámaras, elaborarán un plan anual de trabajo, el que elevará a la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas para su aprobación. Este plan debe contener lo siguiente:
a) Un sistema aleatorio por el que se determinará a los legisladores, comisiones o bloques que serán auditados durante dicho año;
b) Un calendario de auditorías que se realizarán al uso de las asignaciones legislativas
c) Un procedimiento de análisis trimestral de la ejecución de los gastos institucionales y de personal del Senado, la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
d) Un sistema de control -ex ante- de legalidad y procedencia de los instrumentos destinados a las contrataciones, compras y adquisiciones mediante dictamen suscrito por al menos 3 de los auditores independientes, con ulterior rendición de los comprobantes fiscales pertinentes por parte de la Cámara que correspondiera.
II.- Para el desarrollo del Plan Anual la Auditoría Legislativa Independiente considerará:
a) Los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes sobre la materia;
b) Las disposiciones emanadas de la Co.Bi.A.L. sobre la naturaleza, destino y uso de los fondos públicos que financian el ejercicio de la función legislativa;
c) Las normas de auditoría de general aplicación en la disciplina:
d) Las normas que determine la Co.Bi.A.L. al momento de fijar el correcto uso de una asignación legislativa.
Artículo 13.- La Auditoría Legislativa Independiente podrá requerir información administrativa del Senado y de la Cámara de Diputados relacionada con el uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función legislativa.
Artículo 14.- En caso que no se cumplan los requerimientos del art. 13, el Coordinador de la Auditoría deberá insistir ante las Comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara que corresponda. En el supuesto, de mantenerse la negativa o se retacee la información, deberá comunicar dicha circunstancia a la Comisión Bicameral Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
Artículo 15.- Para el cumplimiento de los procedimientos de auditoría, la Auditoría Legislativa Independiente podrá acordar requerir de los legisladores o presidente de bloque parlamentario o de comisión, antecedentes o efectuarles sugerencias destinadas a corregir deficiencias que se detecten en la forma en que están utilizando los fondos y recursos asignados. Tales peticiones o sugerencias se efectuarán por conducto del Presidente de la Cámara respectiva.
El Presidente de la Cámara deberá poner en conocimiento del legislador, autoridad de bloque o comisión, las peticiones y sugerencias dentro del término de tres (3) días hábiles de recepcionada.
Por el mismo conducto, los senadores, diputados, presidentes de comisión o bloque parlamentario enviarán los antecedentes requeridos o contestarán las sugerencias u observaciones que la Auditoría Legislativa Independiente les haya formulado. El término para devolver los antecedentes y contestaciones será de dos (2) días y será efectuado por la Presidencia de la Cámara en cuestión.
Artículo 16.- La Auditoría Legislativa Independiente podrá solicitar a la Co.Bi.A.L. que dicte normas aclaratorias para facilitar la corrección de deficiencias que se detecten en la forma en que se están utilizando los fondos y los recursos asignados, cuando existan dudas generalizadas o pueda haber más de una interpretación sobre el correcto uso de una asignación.
Artículo 17.- Los funcionarios y empleados del Congreso Nacional estarán obligados a asistir a las sesiones de la Co.Bi.A.L. a las que fueren convocados y entregar en forma íntegra los informes y antecedentes que les solicite la misma o los Auditores Independientes. Las citaciones respectivas se harán a través del jefe superior del Servicio del cual dependa el funcionario.
Artículo 18.- Corresponderá a los Secretarios de ambas Cámaras y a la autoridad superior de los servicios comunes, la obligación de velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que emanen del artículo anterior respecto del personal de su dependencia.
Artículo 19.- La solicitud de aclaración que pida algún Senador, Diputado, bloque o comisión respecto al correcto criterio para el uso de los fondos públicos que reciben de la respectiva Cámara deberá efectuarse por escrito y con antelación a la realización de cualquier acto que pudiera contravenir las indicaciones que sobre la materia haya emitido la Co.Bi.A.L. También tendrán este derecho a pedir aclaración los Secretarios Parlamentarios y Administrativos de cada Cámara.
La Co.Bi.A.L., al resolver sobre este asunto, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, determinará si su dictamen tendrá un alcance general o sólo afectará a quien la haya solicitado.
Artículo 20.- Cualquier diputado o senador podrá solicitar a la Co.Bi.A.L que aclare, rectifique o reconsidere los acuerdos que ésta adopte en el ejercicio de las facultades consignadas en los artículos 4 inciso e y 13.
Artículo 21.- La Presidencia de cada Cámara será la encargada de ejecutar los acuerdos de la Co.Bi.A.L, y de dar cuenta de ellos en la sesión más próxima que celebre la respectiva cámara. Asimismo, y desde esa fecha, se ordenará la publicación que según el caso corresponda en las páginas electrónicas de ambas ramas del Congreso Nacional.
Artículo 22.- La Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas, en la primera sesión que celebre, fijará la oportunidad en que tendrá sus sesiones ordinarias, sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá efectuar al inicio de todo período legislativo y en el mes de diciembre de cada año. En todo caso, habrá sesiones especiales de la Co.Bi.A.L:
a) Cuando lo estime necesario su Presidente.
b) Cuando lo acuerden al menos cuatro de sus miembros.
c) Cuando lo soliciten el Presidente del Senado, o el de la Cámara de Diputados, o diez Diputados, o cinco Senadores.
Articulo 23.- El quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus integrantes, salvo disposiciones expresas de esta ley. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida la respectiva sesión.
Artículo 24.- Para el ejercicio de sus facultades, dar a conocer sus acuerdos y administrar el orden interno, la Co.Bi.A.L dispondrá de una Secretaría Administrativa. El Secretario Administrativo será designado cada dos (2) años por la Comisión Bicameral y su remuneración será fijada por los Presidentes de ambas Cámaras en resolución conjunta.
El ejercicio de este cargo será incompatible con el de funcionarios del Congreso Nacional, sea de cualquiera de sus Cámaras o de sus servicios comunes, y con estar contratado por algún legislador, bloque o comisión.
Le corresponderá supervisar y vigilar el orden administrativo de quienes se desempeñen en la Secretaría Administrativa del Co.Bi.A.L. y ejercer las demás tareas que se le encomienden.
La Co.Bi.A.L. fijará la dotación y las remuneraciones del personal que requiera para su adecuado funcionamiento, previo informe de la Secretaría Administrativa, la que procederá a su contratación mediante concurso.
Articulo 25.- La Ley de Presupuesto deberá contemplar, en la partida correspondiente al Congreso Nacional, los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas y de la Auditoría Legislativa Independiente, creados en la presente ley, sujetándose a las normas presupuestarias vigentes en el sector público.
El Secretario Administrativo de la Co.Bi.A.L. y el Coordinador de la Auditoría Legislativa Independiente comunicarán, cada uno en forma individual a los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional las necesidades presupuestarias correspondientes a la Comisión Bicameral y de la Auditoría Independiente, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para la tramitación de la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos.
Artículo 26.- La Auditoría Legislativa Independiente estará obligada a publicar en el sitio electrónico de cada Cámara, cada una de las auditorías del Plan Anual de Trabajos que efectúe, dentro de los diez (10) días de resuelta y concluida. De igual manera, deberá proceder con la publicación del informe anual, cuya copia en soporte papel deberá ser remitida a cada uno de los senadores y diputados nacionales con mandato vigente o que lo hubieren finalizado en el recambio legislativo del mes de diciembre.
Artículo 27.- Modificase la Ley 24156, agregando el siguiente inciso al art. 129:
"Art. 129 ... inc) g) Analizar la memoria anual que la Auditoría Legislativa Interna deberá elevarle antes del 1° de mayo de cada año".
Artículo 28.- La Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Estado, será de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
Artículo 29.- Esta ley no deroga ninguna otra disposición de la Ley 24.156, excepto la dispuesta en el art. 27 y promueve la colaboración de la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas y de la Auditoría Legislativa Interna, con la Auditoría General de la Nación.
Artículo 30.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La obligación de transparencia activa en el seno del Congreso de la Nación, motiva este proyecto de ley, que halla su correlato con la exitosa experiencia del Congreso de Chile, en el cual existen el Consejo de Regulación de Asignaciones Parlamentarias (CRAP) y el Comité de Auditoría Legislativa.
En los últimos años tanto en la Argentina como en el mundo se han producido importantes cambios sociales, los que imponen al Congreso la tarea de revisar la forma en que sus miembros cumplen las funciones legislativas y representativas que les asigna el orden constitucional.
Esta innovación contenida en el presente proyecto de ley deberá dar respuesta a una opinión pública que demanda más información; que requiere que el desempeño parlamentario sea más transparente y controlable y que deben adecuarse y mejorarse los procedimientos administrativos y de contralor.
En estos días es muy difícil sustentar que sea el propio Congreso Nacional el que determine las asignaciones parlamentarias, la manera en que ellas se gastan y, después controlar la forma en que se invierten.
Por ello, se impone crear una Comisión Bicameral como órgano encargado de determinar el monto, destino y reajustabilidad de los fondos públicos que cada Cámara establece para financiar el ejercicio de la función parlamentaria.
Asimismo, procedemos a incorporar una definición, para todos los efectos legales, de "función pública legislativa", entendiendo por tal el ejercicio de la potestad legislativa, el rol de representación popular y toda actividad política que en su cumplimiento realizan los Diputados, los Senadores, los Bloques Parlamentarios y las diferentes comisiones cualquiera sea su tipo.
Dentro de ese concepto quedan incluidas las funciones que los parlamentarios cumplen como legisladores en la discusión y aprobación de leyes y tratados internacionales; las actividades en que actúan oficialmente, en el país o en el extranjero, en su calidad de tales; el trabajo que llevan a cabo en sus distritos o en sus provincias, según corresponda,
lo cual incluye, entre otras acciones, participar en ceremonias y reuniones con personas y grupos de interés y realizar visitas a organizaciones, establecimientos o empresas; la actividad política que desempeñan como miembros de un partido, en que se considera la participación en encuentros, consejos, reuniones, actos de campaña y proclamaciones; y las acciones que efectúan los Senadores y los Diputados en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, tales como inspecciones, visitas, presentaciones judiciales o ante órganos administrativos, entre otras.
La Co.Bi.A.L. se complementará con la Auditoría Independiente como servicio común a ambas corporaciones legislativas, encargado de efectuar contralor interno del uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función legislativa y los gastos institucionales del Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso de la Nación.
Las dos instancias institucionales propuestas, se ajustan a las normas constitucionales (arts. 74, 75 incs. 8 y 32 ss y ccs.) y no implican vulnerar la autonomía ni las facultades de las Cámaras para resolver internamente acerca de su presupuesto y de sus asignaciones.
La democracia se robustece si hay cada vez más transparencia e información disponible, de fácil acceso.
Es por lo expuesto, que pido el acompañamiento para la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA