PROYECTO DE TP
Expediente 2655-D-2014
Sumario: AUDITORIA LEGISLATIVA INTERNA. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 21/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Auditoría
Legislativa
Artículo 1.- Créase en el
ámbito del Poder Legislativo, la Auditoría Legislativa Interna la que se
conformará con:
a) la Comisión Bicameral de
Asignaciones Legislativas (Co.Bi.A.L.) como órgano común a ambas ramas
del Congreso Nacional.
b) La Auditoría
Independiente, como servicio común de contralor presupuestario interno
de ambas Cámaras, sus miembros, bloques parlamentarios y comisiones
bicamerales, permanentes o especiales.
Artículo 2.- I.- Los objetos
de la Co.Bi.A.L. son los siguientes:
a) Determinar el monto,
destino, ajustes periódicos y criterios de uso de los fondos públicos
destinados por cada Cámara para financiar el ejercicio de la función
legislativa. En cumplimiento de esta labor, la Co.Bi.A.L. oirá a las
Comisiones permanentes de Peticiones, Poderes y Reglamento de ambas
Cámaras del Congreso.
b) La Co.Bi.A.L. en uso de
sus atribuciones, deberá ceñirse a las normas y principios que rigen a la
actividad del Congreso de la Nación y a las condiciones y recursos que
para estos efectos se contemplen en la Ley de Presupuesto.
c) La Co.Bi.A.L. deberá
garantizar que todos los legisladores cuenten con una base común de
asignaciones y que cada una de éstas, a su vez incluya un monto mínimo
común. De modo tal, que no se consagre ninguna forma de discriminación
arbitraria en la distribución de los recursos que se destinen para el
adecuado cumplimiento de la función que llevan a cabo Diputados y
Senadores.
II.- Las funciones de la
Auditoría Independiente serán:
a) Auditar el uso de los
fondos públicos que cada Cámara destine a financiar el ejercicio de la
función legislativa y que ponga a disposición de los Senadores y
Diputados, los bloques parlamentarios y las distintas comisiones.
b) Evacuar las
consultas que le formulen los legisladores, los bloques parlamentarios, o
los Secretarios Administrativo y Parlamentario de cada Cámara, sobre el
cumplimiento de las normas de control de las asignaciones legislativas.
c) Revisar el control del gasto
institucional del Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del
Congreso de la Nación.
d) Realizar todo acto,
contrato u operación que se relacione con su competencia;
e) Exigir la colaboración de
todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a
suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados
con el ejercicio de sus funciones;
f) Promover las
investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
Artículo 3.- Se entenderá
por función legislativa toda actividad que realicen Senadores y Diputados,
ya sea a nivel de sus distritos y provincias o en el ámbito nacional, para
dar cumplimiento a las atribuciones que les confieren la Constitución
Nacional y las leyes. Ella comprende, además la tarea de representación
popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo aquéllos, los
respectivos bloques parlamentarios y las distintas comisiones del
Congreso, sean permanentes, bicamerales o especiales.
Artículo 4.- Corresponderá
a la Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas:
a) Fijar el monto, destino,
reajustabilidad y criterios de uso de las asignaciones que, con cargo a los
fondos públicos contenidos para el Congreso Nacional en la Ley de
Presupuestos, cada Cámara destine a financiar el ejercicio de la función
parlamentaria, tanto de Diputados y Senadores como aquellos que
demande la actividad de los Comités Parlamentarios que se constituyan al
interior de cada Cámara.
b) Reunirse con las Comisiones
de Peticiones, Poderes y Reglamento de cada Cámara.
c) Examinar la forma en que
está operando el sistema de asignaciones establecido para Senadores y
Diputados, sobre la base del informe que la Auditoría Legislativa
Independiente deberá entregarle, a lo menos, semestralmente.
d) Informar cada tres meses, o
antes si fuere el caso, a las Mesas de ambos cuerpos del Congreso
Nacional sobre el funcionamiento del Régimen de Asignaciones adoptado.
e) Definir, de oficio o a petición
de la Auditoría Legislativa Independiente o de algún Diputado o Senador,
bloque parlamentario o comisión legislativa, el correcto criterio para el uso
de los fondos públicos que se destinen por la respectiva Cámara, en un
plazo no superior a quince (15) días hábiles.
f) Determinar, a más tardar la
primera semana de diciembre de cada año, la reajustabilidad que tendrán
cada una de las asignaciones que corresponden a los legisladores
nacionales, a las comisiones y a los bloques parlamentarios que se
constituyan al interior de cada Cámara.
g) Podrá, asimismo, convocar a
quienes estime que están en condiciones de ilustrar sus deliberaciones.
Artículo 5.- La Co.Bi.A.L. se
constituirá al inicio de cada período legislativo en ocasión de la sesión
preparatoria, oportunidad en que fijará sus normas de funcionamiento
interno en todo lo no regulado por el reglamento.
El Reglamento de la Co.Bi.A.L.
deberá dictarse con las formalidades que rigen la tramitación de un
proyecto de resolución, por la mayoría absoluta de los miembros presentes
del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo 6.- La Comisión
Bicameral se conformará con cinco (5) senadores y cinco (5) diputados
nacionales.
Los miembros de la Comisión
Bicameral deberán designarse por cada Cámara a la que pertenezcan en
razón de dos (2) por la mayoría o primera minoría; dos (2) por la primera
minoría o segunda minoría; 1 (uno) por la segunda minoría o tercera
minoría.
La condición de miembro de la
Co.Bi.A.L. será incompatible con la de miembro de la Comisión Bicameral
Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, o de las Comisiones de
Peticiones, Poderes y Reglamento, o de Presupuesto y Hacienda de ambas
Cámaras.
La presidencia de la Comisión
Bicameral será ejercida por el Presidente Provisional del Senado, quien
votará sólo en caso de empate. Designarán anualmente de entre sus
miembros a dos vicepresidentes, el primero de los cuales deberá ser un
diputado.
Las vacantes de los integrantes
de la Comisión Bicameral serán abastecidas del mismo modo que la
elección indicada en el primer y segundo párrafo, observando el respeto de
mayorías y minorías.
Artículo 7.- Los diez (10)
legisladores elegidos como miembros de la Comisión Bicameral de
Asignaciones Legislativas, designarán cada cuatro (4) años por mayoría de
siete (7) votos, a cinco (5) auditores legislativos independientes titulares y
cinco (5) adjuntos, los cuales constituirán la Auditoría Legislativa.
Asimismo, designarán un
Coordinador de la Auditoría Legislativa de entre los cinco (5) miembros
titulares. Para la sustitución transitoria del mismo, se sorteará el orden en
que se efectuará dicho reemplazo. Las funciones del Coordinador y sus
sustitutos deberán ser reglamentadas por la Comisión Bicameral de
Asignaciones Legislativas.
Artículo 8.- Podrán ser
elegidos como auditores legislativos independientes: senadores nacionales
y diputados nacionales con mandato cumplido y experiencia legislativa no
inferior a cuatro (4) años; ex miembros del directorio del Banco Central de
la República Argentina y demás bancos oficiales nacionales o provinciales;
ex decanos de las Facultades públicas o privadas que confieran título
oficial de abogado, contador público, licenciado en economía o licenciado
en administración; ex ministros de Economía o denominación análoga,
tanto del orden nacional, como de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; ex presidentes de consejos o colegios profesionales de las
carreras citadas; miembros de las Academias Nacionales de Derecho,
Ciencias Económicas, Ciencias de la Empresa o de Ciencias Morales y
Políticas.
En todos los casos, los
auditores legislativos independientes deberán reunir las condiciones
constitucionales exigidas para ser elegido senador de la nación, poseer
título universitario de las carreras indicadas precedentemente, con una
antigüedad en la expedición del título no inferior a ocho (8) años.
Artículo 9.- La función de
auditor legislativo independiente es incompatible con el desempeño de
cualquier otro empleo rentado de los Poderes Ejecutivos, Legislativos y
Judiciales de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipios y comunas, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del
Ministerio Público de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de
las Fuerzas Armadas, del Banco Central y demás bancos públicos oficiales.
No existirá incompatibilidad con el ejercicio de la docencia ni le serán
suspendidos haberes jubilatorios o de retiro en tanto derechos adquiridos
previos a su designación.
Además no podrán: ejercer
profesión liberal o el comercio, ni ser cónyuges, concubinos o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos
inclusive, con Senadores y Diputados Nacionales en ejercicio de su
mandato electivo. Si tuvieran afiliación política deberán renunciar a ella
para poder acceder al cargo.
Los auditores titulares
recibirán una remuneración similar a la de senador nacional y los
suplentes, a la de diputado de la nación.
Los auditores titulares gozarán
de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los
miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su
designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser
sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se
deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información
sumaria del hecho.
Los auditores serán
inamovibles, salvo que incurran en incapacidad, incompatibilidad o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por
los tres quintos del total de miembros de las dos Cámaras del Congreso de
la Nación, a petición del Presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados o de al menos cinco (5) senadores o diez (10) diputados. En caso
de remoción, deberá garantizarse la defensa y el debido proceso del
involucrado antes de suspenderle o cesarle en su función.
Son de aplicación a los
Auditores Legislativos Independientes, en lo pertinente, las normas en
materia de excusación y recusación con expresión de causa, previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10.- Son funciones
de la Auditoría Legislativa Independiente:
a) Aplicar procedimientos
generales de auditoría a los recursos públicos destinados a financiar el
ejercicio de la función legislativa;
b) Proponer a la Comisión
Bicameral de Asignaciones Legislativas medidas y acciones orientadas a
perfeccionar la normativa sobre el uso de las asignaciones legislativas y la
transparencia en el gasto institucional del Congreso de la Nación.
c) Coordinar con el Senado y
la Cámara de Diputados el plan anual de auditoría de las asignaciones
legislativas
d) Desarrollar los
procedimientos de auditoría que correspondan, según el caso, de acuerdo
con la planificación anual predefinida o con los requerimientos específicos
que le formulen las Comisiones de Peticiones, Poderes y Reglamento de
cada una de las Cámaras.
e) Revisar los gastos
institucionales y de personal de ambas Cámaras y de la Biblioteca del
Congreso de la Nación.
f) Fiscalizar -ex post- las
compras, contrataciones y adquisiciones de ambas Cámaras.
g) Elevar a la Presidencia de
ambas Cámaras, para el conocimiento de los respectivos cuerpos, todas
aquellas materias que, habiendo sido observadas no se hubieren resuelto
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, desde que el reparo fuere
comunicado por escrito.
h) Responder por escrito las
consultas particulares que formulen los Senadores y Diputados, los
bloques parlamentarios, las comisiones y los secretarios de cada Cámara,
sobre el cumplimiento de las normas de control en el uso de fondos
públicos destinados al ejercicio de la función legislativa, a la actividad
institucional del Congreso de la Nación, las compras, adquisiciones y
contrataciones que se efectuaren, como asimismo de los gastos irrogados
para el personal de planta permanente, contratado y transitorio del Poder
Legislativo de la Nación.
Artículo 11.- La Auditoría
Legislativa dispondrá de la dotación de un cuerpo de asesores técnicos
contables, jurídicos y auditoría propios, para el cumplimiento de sus
finalidades y asistencia, cuya designación deberá efectuarse mediante
concurso público cada seis (6) años.
Tanto los auditores legislativos
independientes, como los asesores mencionados en el párrafo precedente y
todo personal que colabore en sus funciones, deberán guardar sigilo de los
hechos y antecedentes, que tomaren conocimiento en razón del ejercicio de
sus actividades.
Artículo 12.- Las auditorías
que realice la Auditoría Legislativa Independiente en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 10 serán anuales y considerarán períodos de doce (12)
meses que se inician cada 1 de marzo.
I.- La Auditoría Legislativa
Independiente junto con las Secretarías Administrativas de ambas
Cámaras, elaborarán un plan anual de trabajo, el que elevará a la
Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas para su aprobación. Este
plan debe contener lo siguiente:
a) Un sistema aleatorio por el
que se determinará a los legisladores, comisiones o bloques que serán
auditados durante dicho año;
b) Un calendario de
auditorías que se realizarán al uso de las asignaciones legislativas
c) Un procedimiento de
análisis trimestral de la ejecución de los gastos institucionales y de
personal del Senado, la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del
Congreso de la Nación;
d) Un sistema de control -ex
ante- de legalidad y procedencia de los instrumentos destinados a las
contrataciones, compras y adquisiciones mediante dictamen suscrito por
al menos 3 de los auditores independientes, con ulterior rendición de los
comprobantes fiscales pertinentes por parte de la Cámara que
correspondiera.
II.- Para el desarrollo del Plan
Anual la Auditoría Legislativa Independiente considerará:
a) Los preceptos
constitucionales, legales y reglamentarios vigentes sobre la materia;
b) Las disposiciones
emanadas de la Co.Bi.A.L. sobre la naturaleza, destino y uso de los fondos
públicos que financian el ejercicio de la función legislativa;
c) Las normas de auditoría
de general aplicación en la disciplina:
d) Las normas que determine
la Co.Bi.A.L. al momento de fijar el correcto uso de una asignación
legislativa.
Artículo 13.- La Auditoría
Legislativa Independiente podrá requerir información administrativa del
Senado y de la Cámara de Diputados relacionada con el uso de los fondos
públicos destinados a financiar el ejercicio de la función legislativa.
Artículo 14.- En caso que
no se cumplan los requerimientos del art. 13, el Coordinador de la
Auditoría deberá insistir ante las Comisiones de Peticiones, Poderes y
Reglamento de la Cámara que corresponda. En el supuesto, de
mantenerse la negativa o se retacee la información, deberá comunicar
dicha circunstancia a la Comisión Bicameral Mixta Revisora de Cuentas de
la Administración.
Artículo 15.- Para el
cumplimiento de los procedimientos de auditoría, la Auditoría Legislativa
Independiente podrá acordar requerir de los legisladores o presidente de
bloque parlamentario o de comisión, antecedentes o efectuarles
sugerencias destinadas a corregir deficiencias que se detecten en la forma
en que están utilizando los fondos y recursos asignados. Tales peticiones o
sugerencias se efectuarán por conducto del Presidente de la Cámara
respectiva.
El Presidente de la Cámara
deberá poner en conocimiento del legislador, autoridad de bloque o
comisión, las peticiones y sugerencias dentro del término de tres (3) días
hábiles de recepcionada.
Por el mismo conducto, los
senadores, diputados, presidentes de comisión o bloque parlamentario
enviarán los antecedentes requeridos o contestarán las sugerencias u
observaciones que la Auditoría Legislativa Independiente les haya
formulado. El término para devolver los antecedentes y contestaciones será
de dos (2) días y será efectuado por la Presidencia de la Cámara en
cuestión.
Artículo 16.- La Auditoría
Legislativa Independiente podrá solicitar a la Co.Bi.A.L. que dicte normas
aclaratorias para facilitar la corrección de deficiencias que se detecten en
la forma en que se están utilizando los fondos y los recursos asignados,
cuando existan dudas generalizadas o pueda haber más de una
interpretación sobre el correcto uso de una asignación.
Artículo 17.- Los
funcionarios y empleados del Congreso Nacional estarán obligados a asistir
a las sesiones de la Co.Bi.A.L. a las que fueren convocados y entregar en
forma íntegra los informes y antecedentes que les solicite la misma o los
Auditores Independientes. Las citaciones respectivas se harán a través del
jefe superior del Servicio del cual dependa el funcionario.
Artículo 18.-
Corresponderá a los Secretarios de ambas Cámaras y a la autoridad
superior de los servicios comunes, la obligación de velar por el fiel y
oportuno cumplimiento de las obligaciones que emanen del artículo
anterior respecto del personal de su dependencia.
Artículo 19.- La solicitud de
aclaración que pida algún Senador, Diputado, bloque o comisión respecto
al correcto criterio para el uso de los fondos públicos que reciben de la
respectiva Cámara deberá efectuarse por escrito y con antelación a la
realización de cualquier acto que pudiera contravenir las indicaciones que
sobre la materia haya emitido la Co.Bi.A.L. También tendrán este derecho
a pedir aclaración los Secretarios Parlamentarios y Administrativos de
cada Cámara.
La Co.Bi.A.L., al resolver sobre
este asunto, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles,
determinará si su dictamen tendrá un alcance general o sólo afectará a
quien la haya solicitado.
Artículo 20.- Cualquier
diputado o senador podrá solicitar a la Co.Bi.A.L que aclare, rectifique o
reconsidere los acuerdos que ésta adopte en el ejercicio de las facultades
consignadas en los artículos 4 inciso e y 13.
Artículo 21.- La Presidencia
de cada Cámara será la encargada de ejecutar los acuerdos de la
Co.Bi.A.L, y de dar cuenta de ellos en la sesión más próxima que celebre la
respectiva cámara. Asimismo, y desde esa fecha, se ordenará la
publicación que según el caso corresponda en las páginas electrónicas de
ambas ramas del Congreso Nacional.
Artículo 22.- La Comisión
Bicameral de Asignaciones Legislativas, en la primera sesión que celebre,
fijará la oportunidad en que tendrá sus sesiones ordinarias, sin perjuicio
de las que obligatoriamente deberá efectuar al inicio de todo período
legislativo y en el mes de diciembre de cada año. En todo caso, habrá
sesiones especiales de la Co.Bi.A.L:
a) Cuando lo estime necesario
su Presidente.
b) Cuando lo acuerden al
menos cuatro de sus miembros.
c) Cuando lo soliciten el
Presidente del Senado, o el de la Cámara de Diputados, o diez Diputados, o
cinco Senadores.
Articulo 23.- El quórum
para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus integrantes,
salvo disposiciones expresas de esta ley. En caso de empate, decidirá el
voto de quien presida la respectiva sesión.
Artículo 24.- Para el
ejercicio de sus facultades, dar a conocer sus acuerdos y administrar el
orden interno, la Co.Bi.A.L dispondrá de una Secretaría Administrativa. El
Secretario Administrativo será designado cada dos (2) años por la
Comisión Bicameral y su remuneración será fijada por los Presidentes de
ambas Cámaras en resolución conjunta.
El ejercicio de este cargo será
incompatible con el de funcionarios del Congreso Nacional, sea de
cualquiera de sus Cámaras o de sus servicios comunes, y con estar
contratado por algún legislador, bloque o comisión.
Le corresponderá supervisar y
vigilar el orden administrativo de quienes se desempeñen en la Secretaría
Administrativa del Co.Bi.A.L. y ejercer las demás tareas que se le
encomienden.
La Co.Bi.A.L. fijará la dotación
y las remuneraciones del personal que requiera para su adecuado
funcionamiento, previo informe de la Secretaría Administrativa, la que
procederá a su contratación mediante concurso.
Articulo 25.- La Ley de
Presupuesto deberá contemplar, en la partida correspondiente al
Congreso Nacional, los recursos necesarios para el funcionamiento de la
Comisión Bicameral de Asignaciones Legislativas y de la Auditoría
Legislativa Independiente, creados en la presente ley, sujetándose a las
normas presupuestarias vigentes en el sector público.
El Secretario Administrativo de
la Co.Bi.A.L. y el Coordinador de la Auditoría Legislativa Independiente
comunicarán, cada uno en forma individual a los Presidentes de ambas
ramas del Congreso Nacional las necesidades presupuestarias
correspondientes a la Comisión Bicameral y de la Auditoría Independiente,
dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para la
tramitación de la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos.
Artículo 26.- La Auditoría
Legislativa Independiente estará obligada a publicar en el sitio electrónico
de cada Cámara, cada una de las auditorías del Plan Anual de Trabajos
que efectúe, dentro de los diez (10) días de resuelta y concluida. De igual
manera, deberá proceder con la publicación del informe anual, cuya copia
en soporte papel deberá ser remitida a cada uno de los senadores y
diputados nacionales con mandato vigente o que lo hubieren finalizado en
el recambio legislativo del mes de diciembre.
Artículo 27.- Modificase la
Ley 24156, agregando el siguiente inciso al art. 129:
"Art. 129
... inc) g) Analizar la memoria anual que la Auditoría Legislativa Interna
deberá elevarle antes del 1° de mayo de cada año".
Artículo 28.- La Ley 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Estado, será
de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
Artículo 29.- Esta ley no
deroga ninguna otra disposición de la Ley 24.156, excepto la dispuesta en
el art. 27 y promueve la colaboración de la Comisión Bicameral de
Asignaciones Legislativas y de la Auditoría Legislativa Interna, con la
Auditoría General de la Nación.
Artículo 30.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La obligación de transparencia
activa en el seno del Congreso de la Nación, motiva este proyecto de ley,
que halla su correlato con la exitosa experiencia del Congreso de Chile, en
el cual existen el Consejo de Regulación de Asignaciones Parlamentarias
(CRAP) y el Comité de Auditoría Legislativa.
En los últimos años tanto en la
Argentina como en el mundo se han producido importantes cambios
sociales, los que imponen al Congreso la tarea de revisar la forma en que
sus miembros cumplen las funciones legislativas y representativas que les
asigna el orden constitucional.
Esta innovación contenida en
el presente proyecto de ley deberá dar respuesta a una opinión pública que
demanda más información; que requiere que el desempeño parlamentario
sea más transparente y controlable y que deben adecuarse y mejorarse los
procedimientos administrativos y de contralor.
En estos días es muy difícil
sustentar que sea el propio Congreso Nacional el que determine las
asignaciones parlamentarias, la manera en que ellas se gastan y, después
controlar la forma en que se invierten.
Por ello, se impone crear una
Comisión Bicameral como órgano encargado de determinar el monto,
destino y reajustabilidad de los fondos públicos que cada Cámara
establece para financiar el ejercicio de la función parlamentaria.
Asimismo, procedemos a
incorporar una definición, para todos los efectos legales, de "función
pública legislativa", entendiendo por tal el ejercicio de la potestad
legislativa, el rol de representación popular y toda actividad política que en
su cumplimiento realizan los Diputados, los Senadores, los Bloques
Parlamentarios y las diferentes comisiones cualquiera sea su tipo.
Dentro de ese concepto quedan
incluidas las funciones que los parlamentarios cumplen como legisladores
en la discusión y aprobación de leyes y tratados internacionales; las
actividades en que actúan oficialmente, en el país o en el extranjero, en su
calidad de tales; el trabajo que llevan a cabo en sus distritos o en sus
provincias, según corresponda,
lo cual incluye, entre otras
acciones, participar en ceremonias y reuniones con personas y grupos de
interés y realizar visitas a organizaciones, establecimientos o empresas; la
actividad política que desempeñan como miembros de un partido, en que
se considera la participación en encuentros, consejos, reuniones, actos de
campaña y proclamaciones; y las acciones que efectúan los Senadores y
los Diputados en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, tales como
inspecciones, visitas, presentaciones judiciales o ante órganos
administrativos, entre otras.
La Co.Bi.A.L. se
complementará con la Auditoría Independiente como servicio común a
ambas corporaciones legislativas, encargado de efectuar contralor interno
del uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la
función legislativa y los gastos institucionales del Senado, la Cámara de
Diputados y la Biblioteca del Congreso de la Nación.
Las dos instancias
institucionales propuestas, se ajustan a las normas constitucionales (arts.
74, 75 incs. 8 y 32 ss y ccs.) y no implican vulnerar la autonomía ni las
facultades de las Cámaras para resolver internamente acerca de su
presupuesto y de sus asignaciones.
La democracia se robustece si
hay cada vez más transparencia e información disponible, de fácil
acceso.
Es por lo expuesto, que pido el
acompañamiento para la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |