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PROYECTO DE TP


Expediente 2650-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 BIS Y 470, SOBRE COMPETENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL E INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 02/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación:
Contra la decisión del tribunal de casación el imputado podrá interponer recurso de casación, que será decidido por la sala que siga en orden de turno, en los siguientes supuestos:
Cuando se haya casado una absolución y el Tribunal haya dictado condena,
Cuando se case una condena y el Tribunal imponga una más gravosa.
ARTICULO 2º.- Modifícase el título del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 470.- Casación por violación de la ley. Recurso a favor del imputado.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación (texto según Ley 26.371) que queda redactado de la siguiente forma:
"Competencia de la Cámara Federal de Casación Penal. Artículo 30 bis: La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias, tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y en los supuestos previstos por el segundo párrafo artículo 470, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la Ley 24.121."
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley viene a subsanar una situación de violación a la garantía de doble instancia, discutida desde hace tiempo en el fuero penal, ante dos supuestos en los que, ante una condena, el condenado se ve imposibilitado a recurrir mediante un procedimiento eficaz y sencillo.
Los supuestos que atiende este proyecto de ley son dos:
El caso que el Ministerio Público Fiscal o la querella recurra una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal, y que el Tribunal de Casación case la absolución y dicte una condena, y
El caso de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal recurrida por cualquiera de las partes del proceso o por todas ellas, casada por el Tribunal de casación imponiendo una condena más gravosa
En los dos casos planteados, el condenado sólo puede pretender revisar su situación mediante un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) , recurso que, ante la situación en que se debe revisar hechos y prueba, es denegado tanto en la concesión de ese recurso, así como el recurso de queja ante la Corte por esa denegación.
Ambos casos son conocidos y fueron objeto de debate y doctrina en nuestro país, pero recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Mohamed vs. Argentina", dictó sentencia el 23 de noviembre de 2012, condenando al estado argentino por violación al artículo 8.2.h de la Convención Americana. En el caso en cuestión, el Sr. Mohamed fue acusado por el delito de homicidio culposo con motivo de haber participado de un accidente de tránsito en el año 1992. En agosto de 1994, el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 absolvió al imputado, sentencia que fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal. En el año 1996, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia y condenó a Mohamed a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículo por el término de ocho años. Contra dicha sentencia, la defensa de Mohamed interpuso recurso extraordinario federal, que fue rechazado por la Cámara, y por ello la pertinente queja, que fue declarada inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Contra esta última decisión la defensa dedujo revocatoria, la cual también fue desestimada. Así, agotadas las instancias internas, se llevó el presente caso a la instancia internacional.
Así, el 23 de noviembre del año 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2) dicto sentencia condenatoria (3) . En los considerandos de la misma se ha dicho: "90. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución. ... 92. ... la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado (4) . Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención". Como se observa, la Corte observa que la garantía de revisión judicial que prevé el artículo 8.2.h de la Convención Americana, no es meramente un diseño institucional de un tribunal de alzada, sino la efectiva protección de una persona que es condenada a que su situación (condena o agravamiento de pena) sea revisada en el sentido más amplio posible. Así, la Corte interpreta el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria en el sentido que "97. ... La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (5) . Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida (6) ."
A su vez, específicamente se explaya sobre el contenido de este derecho de revisión, dice: "99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz (7) . Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada (8) . La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (9) . Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho (10) . En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. 100. ... Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho."
Además, en el considerando 112, la Corte expresamente indica que el sistema procesal penal argentino no garantiza normativamente, para los supuestos como el caso Mohamed, un recurso ordinario accesible y eficaz que permita un examen de la sentencia condenatoria en los términos que debe interpretarse el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Y a su vez, concluyó que tanto el recurso extraordinario federal como el recurso de queja no constituyeron recursos eficaces que garantizan este derecho.
La sentencia de la Corte es clara: hay un incumplimiento del estado argentino en la protección de este derecho, por lo que debe adecuar su ordenamiento jurídico interno y así asegurar la garantía judicial del artículo 8.2.h de la Convención Americana. (11) Y por ello, además de ordenar al estado argentino a reparar la situación del Sr. Mohamed, insta a la adecuación normativa para la protección de la garantía judicial de revisión de una condena en todos los casos.
Como se dijo precedentemente, esta situación no es novedosa ni por primera vez tratada tanto jurisprudencial como doctrinariamente. Así, numerosas agencias del estado en sus tres poderes han observado, valorado y propuesto alguna solución al respecto.
En el caso "Argul, Nicolás" (Fallos 330:5212, (A. 984. XLI del 18/12/2007), uno de los Ministros de la CSJN, el Dr. Zaffaroni, propuso que en estos casos la propio Corte actúe como tribunal ordinario de alzada para revisar la condena. Argul había sido condenado por el Tribunal Oral de Menores Nº 3 de la Capital Federal a la pena de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de robo en poblado y en banda, tenencia de armas de guerra sin la debida autorización legal y robo calificado por haber sido cometido por amas en dos oportunidades. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la sentencia, y la Cámara modificó el encuadre legal y aplicó una pena sensiblemente mayor. Ante ello, la defensa dedujo recurso extraordinario, el cual fue denegado y así originó la presentación del recurso de queja por ante la CSJN. Si bien la mayoría de la CSJN desestimó el recurso en función del artículo 280 CPCCN, el Dr. Zaffaroni en disidencia ingresó al tratamiento de los agravios, y tras considerar que el planteo de la defensa versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho común, no susceptibles de ser revisados en virtud del art 14 de la ley 48-, propuso la habilitación de la competencia apelada de la Corte: "...ya que de no hacerlo, la nueva sentencia condenatoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no tendría instancia de revisión alguna y se conculcaría la garantía contemplada en el art. 8 inc. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que goza de jerarquía constitucional" (considerando 8).)".
En el año 2010, un proyecto presentado por el Diputado Albrieu, entre otros, (4050-D-2010), preveía una solución igual a la aquí planteada "art. 317.- ..... En estos casos, si la impugnación fue promovida por el Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado, podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces."
Por todo lo expuesto, solicito a los señores diputados acompañen este proyecto de ley para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría