PROYECTO DE TP
Expediente 2650-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 BIS Y 470, SOBRE COMPETENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL E INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 02/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación:
Contra la decisión del tribunal de
casación el imputado podrá interponer recurso de casación, que será decidido por
la sala que siga en orden de turno, en los siguientes supuestos:
Cuando se haya casado una
absolución y el Tribunal haya dictado condena,
Cuando se case una condena y el
Tribunal imponga una más gravosa.
ARTICULO 2º.- Modifícase el título del
artículo 470 del Código Procesal Penal de la Nación, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 470.- Casación por violación
de la ley. Recurso a favor del imputado.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo
30 bis del Código Procesal Penal de la Nación (texto según Ley 26.371) que queda
redactado de la siguiente forma:
"Competencia de la Cámara Federal
de Casación Penal. Artículo 30 bis: La Cámara Federal de Casación Penal juzga de
los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la
sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal
con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las
cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales
en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de
primera instancia con asiento en las provincias, tribunales orales y Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y en los supuestos previstos por el
segundo párrafo artículo 470, respectivamente. Tiene competencia territorial en
toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.
Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la Ley
24.121."
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley viene a
subsanar una situación de violación a la garantía de doble instancia, discutida
desde hace tiempo en el fuero penal, ante dos supuestos en los que, ante una
condena, el condenado se ve imposibilitado a recurrir mediante un procedimiento
eficaz y sencillo.
Los supuestos que atiende este
proyecto de ley son dos:
El caso que el Ministerio Público Fiscal
o la querella recurra una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Oral en lo
Criminal, y que el Tribunal de Casación case la absolución y dicte una condena, y
El caso de una sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal recurrida por cualquiera de las partes
del proceso o por todas ellas, casada por el Tribunal de casación imponiendo una
condena más gravosa
En los dos casos planteados, el
condenado sólo puede pretender revisar su situación mediante un recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) , recurso que,
ante la situación en que se debe revisar hechos y prueba, es denegado tanto en la
concesión de ese recurso, así como el recurso de queja ante la Corte por esa
denegación.
Ambos casos son conocidos y fueron
objeto de debate y doctrina en nuestro país, pero recientemente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Mohamed vs. Argentina", dictó
sentencia el 23 de noviembre de 2012, condenando al estado argentino por
violación al artículo 8.2.h de la Convención Americana. En el caso en cuestión, el
Sr. Mohamed fue acusado por el delito de homicidio culposo con motivo de haber
participado de un accidente de tránsito en el año 1992. En agosto de 1994, el
Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 3 absolvió al imputado, sentencia que fue
recurrida por el Ministerio Público Fiscal. En el año 1996, la Sala I de la Cámara
Nacional en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia y condenó a Mohamed a
la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir
vehículo por el término de ocho años. Contra dicha sentencia, la defensa de
Mohamed interpuso recurso extraordinario federal, que fue rechazado por la
Cámara, y por ello la pertinente queja, que fue declarada inadmisible por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Contra esta última decisión la defensa dedujo
revocatoria, la cual también fue desestimada. Así, agotadas las instancias internas,
se llevó el presente caso a la instancia internacional.
Así, el 23 de noviembre del año 2012,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2) dicto sentencia condenatoria
(3) . En los considerandos de la misma se ha dicho: "90. La Corte hace notar que
este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso
penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que
revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si
al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h
de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina,
cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva
un recurso contra su absolución. ... 92. ... la Corte interpreta que el derecho a
recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél
que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder
punitivo del Estado (4) . Resulta contrario al propósito de ese derecho específico
que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que
revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al
condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía
del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los
sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de
la Convención". Como se observa, la Corte observa que la garantía de revisión
judicial que prevé el artículo 8.2.h de la Convención Americana, no es meramente
un diseño institucional de un tribunal de alzada, sino la efectiva protección de una
persona que es condenada a que su situación (condena o agravamiento de pena)
sea revisada en el sentido más amplio posible. Así, la Corte interpreta el derecho a
recurrir la sentencia penal condenatoria en el sentido que "97. ... La doble
conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la
posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento
y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo
brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (5) . Asimismo, la
Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de
un examen integral de la decisión recurrida (6) ."
A su vez, específicamente se explaya
sobre el contenido de este derecho de revisión, dice: "99. La Corte ha sostenido
que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y
eficaz (7) . Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia
adquiera la calidad de cosa juzgada (8) . La eficacia del recurso implica que debe
procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido (9) . Asimismo,
el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho (10) . En ese sentido, la Corte
estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser
mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin
de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. 100. ... Ello
requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se
basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una
interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de
forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o
indebida aplicación del derecho."
Además, en el considerando 112, la
Corte expresamente indica que el sistema procesal penal argentino no garantiza
normativamente, para los supuestos como el caso Mohamed, un recurso ordinario
accesible y eficaz que permita un examen de la sentencia condenatoria en los
términos que debe interpretarse el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Y a
su vez, concluyó que tanto el recurso extraordinario federal como el recurso de
queja no constituyeron recursos eficaces que garantizan este derecho.
La sentencia de la Corte es clara: hay
un incumplimiento del estado argentino en la protección de este derecho, por lo
que debe adecuar su ordenamiento jurídico interno y así asegurar la garantía
judicial del artículo 8.2.h de la Convención Americana. (11) Y por ello, además de
ordenar al estado argentino a reparar la situación del Sr. Mohamed, insta a la
adecuación normativa para la protección de la garantía judicial de revisión de una
condena en todos los casos.
Como se dijo precedentemente, esta
situación no es novedosa ni por primera vez tratada tanto jurisprudencial como
doctrinariamente. Así, numerosas agencias del estado en sus tres poderes han
observado, valorado y propuesto alguna solución al respecto.
En el caso "Argul, Nicolás" (Fallos
330:5212, (A. 984. XLI del 18/12/2007), uno de los Ministros de la CSJN, el Dr.
Zaffaroni, propuso que en estos casos la propio Corte actúe como tribunal
ordinario de alzada para revisar la condena. Argul había sido condenado por el
Tribunal Oral de Menores Nº 3 de la Capital Federal a la pena de ocho años de
prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de robo en poblado y
en banda, tenencia de armas de guerra sin la debida autorización legal y robo
calificado por haber sido cometido por amas en dos oportunidades. El Ministerio
Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la sentencia, y la Cámara
modificó el encuadre legal y aplicó una pena sensiblemente mayor. Ante ello, la
defensa dedujo recurso extraordinario, el cual fue denegado y así originó la
presentación del recurso de queja por ante la CSJN. Si bien la mayoría de la CSJN
desestimó el recurso en función del artículo 280 CPCCN, el Dr. Zaffaroni en
disidencia ingresó al tratamiento de los agravios, y tras considerar que el planteo
de la defensa versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho común, no
susceptibles de ser revisados en virtud del art 14 de la ley 48-, propuso la
habilitación de la competencia apelada de la Corte: "...ya que de no hacerlo, la
nueva sentencia condenatoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal no tendría instancia de revisión alguna y se conculcaría la garantía
contemplada en el art. 8 inc. 2 h de la Convención Americana de Derechos
Humanos, la que goza de jerarquía constitucional" (considerando 8).)".
En el año 2010, un proyecto
presentado por el Diputado Albrieu, entre otros, (4050-D-2010), preveía una
solución igual a la aquí planteada "art. 317.- ..... En estos casos, si la impugnación
fue promovida por el Fiscal o el querellante y fuera adversa para el imputado,
podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces."
Por todo lo expuesto, solicito a los
señores diputados acompañen este proyecto de ley para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |