PROYECTO DE TP
Expediente 2649-D-2010
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 17622 Y DEL DECRETO 3110/70, DE CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC -.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
Título
Preliminar
Artículo 1°: Derogase la
ley 17.622 y el DR 3110/70.
Artículo 2° El PEN
iniciará dentro de los 30 días de vigencia de la Ley, los
procedimientos previstos en el Art. 13 para el nombramiento del
Presidente del Instituto.
Artículo 3° El Presidente
elegido deberá:
1. Remover a los
funcionarios nombrados mediante decretos, resoluciones, u otros
mecanismos de designación que no sean el concurso público desde
Diciembre de 2006.
2. Llevar a cabo
todas las medidas que fueren necesarias tendientes a:
a) Desalojar a todas
aquellas personas ajenas a la institución que estuvieren presentes a
la fecha.
b) Implementar el
retiro del equipamiento instalado para el control disuasorio del
personal.
c) Ordenar la
inmediata reposición en sus cargos y funciones de todo el personal
que fue desplazado, despedido y/o forzado a renunciar durante el
período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia de la
presente Ley.
d) Revisar los
contratos y ascensos que recibió el personal durante el periodo de
intervención.
e) Promover
acciones administrativas y/o judiciales a fin de determinar las
responsabilidades que pudieran corresponderles a los funcionarios
actuantes en el período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de
vigencia de la presente Ley.
f) Revisar las
investigaciones sumariales realizadas al personal durante el periodo
que va de Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia de la presente
Ley, y desistir de aquellas que se consideren incorrectas.
g) Rediseñar el
organigrama del Instituto y llamar a concurso público para cubrir las
vacantes en las distintas áreas y priorizar a los que cumpliendo con
los requisitos técnicos necesarios revisten en la planta permanente,
en la planta transitoria y como contratados en el organismo, de
manera de garantizar la carrera profesional y técnica del
personal.
Título I
Objeto y
ámbito de la Ley
Artículo 4°: Las
actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se
efectúen en el territorio de la nación, la organización de sus servicios
estadísticos y sus relaciones en materia estadística con los
organismos provinciales, y los organismos internacionales, se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Título II
Creación,
alcance y funciones del
Instituto
Nacional de Estadística y Censos y
del Sistema
Estadístico Nacional
Artículo 5°: Créase el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, persona jurídica de
derecho público, como órgano descentralizado de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía, con autonomía para
dictarse sus propias normas de funcionamiento e individualidad
administrativa y financiera.
El contralor de su
actividad se efectuará por una auditoría externa a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Artículo 6°: Son
objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la
orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios
estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema
Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el
principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva.
Artículo 7°: El Sistema
Estadístico Nacional estará integrado por:
a. El Instituto
Nacional de Estadística y Censos
b. Los organismos
centrales de estadística, que son:
I. Los servicios
estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado.
II. Los servicios
estadísticos de las Fuerzas Armadas.
III. Los servicios
estadísticos de organismos descentralizados de la Administración
Nacional.
IV. Los servicios
estadísticos de las Empresas del Estado.
c. Los organismos
periféricos de estadística, que son:
I. Los servicios
estadísticos de los gobiernos provinciales;
II. Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales;
III. Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y
descentralizadas, provinciales y municipales;
IV. Los servicios
estadísticos de las empresas provinciales y municipales;
V. Los servicios
estadísticos de los entes interprovinciales.
Artículo 8°: Son
funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a. Planificar,
promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional;
b. Confeccionar el
programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su
correspondiente presupuesto por programa, teniendo en cuenta los
requerimientos que puedan plantear entidades públicas y
privadas,
c. Establecer las
normas metodológicas y los programas de ejecución de las
estadísticas que se incluyan en el programa anual;
d. Distribuir, entre
los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, las
tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos
nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando
correspondiere;
e. Promover la
creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio
nacional;
f. Promover la
adecuada difusión de toda información estadística en los ministerios,
Fuerzas Armadas y de Seguridad, Secretarías de Estado, gobiernos
provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y
población en general;
g. Concretar
investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a
elevar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico
Nacional;
h. Celebrar
acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas
y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e
internacionales;
i. Realizar cursos
de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos
internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar
personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del
Sistema Estadístico Nacional.
j. Enviar delegados
a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e
internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones
estadísticas;
k. Organizar un
centro de intercambio o interpretación de informaciones estadísticas
nacionales e internacionales;
l. Realizar
conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m. Elaborar
las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de
descentralización ejecutiva establecido en el 5°;
n. Toda otra función
que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo
6° de la presente ley.
Título
III
Organización
y financiación del
Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 9° El Instituto
Nacional de Estadística y Censos estará a cargo de un Presidente, que
será designado por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento
dispuesto por esta ley, siendo asistidos por las siguientes Áreas de
Trabajo:
- Dirección Nacional de
Cuentas Internacionales,
- Dirección Nacional de
Cuentas Nacionales,
- Dirección Nacional de
Planificación y Coordinación Estadística,
- Dirección
Nacional de Estadísticas del Sector Externo,
- Dirección Nacional de
Estadísticas Sociales y de Población,
- Dirección Nacional de
Estadísticas de Condiciones De Vida,
- Dirección Nacional de
Recursos Humanos y Organización,
- Dirección General de
Administración y Operaciones,
- Dirección de
Metodología Estadística,
- Dirección de
Informática,
- Dirección de Asuntos
Jurídicos,
- Dirección de
Difusión
La totalidad de los
Directores Nacionales y demás directores de línea, deberán ser
designados por concurso de antecedentes público y abierto, según
normativa vigente.
Artículo 10°: El
Presidente, durará cuatro (4) años en su cargo, pudiendo ser
designado nuevamente con el mismo procedimiento. En caso de
vacancia de la Presidencia, la misma será cubierta por el Director con
mayor antigüedad, debiéndose iniciar dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, la designación de un nuevo Presidente, también
por el período restante y con el mismo procedimiento.
Artículo 11° El
Presidente tendrá jerarquía equivalente a Secretario de Estado, y
estará sometido a las incompatibilidades fijadas por la ley para los
funcionarios públicos y encuadrado en la ley 25188 de ética pública.
Será requisito para ocupar el cargo, poseer el título universitario de
Lic. en Economía, Lic. en Estadística, Actuario o títulos de grado o
posgrado afines, además de la idoneidad que requiera el
procedimiento de designación.
Artículo 12° Tanto los
antecedentes requeridos como el proceso de designación, se orientan
a que las personas seleccionadas desarrollen una actividad técnica al
servicio del Estado Nacional, e independiente del gobierno.
Artículo 13°
Procedimiento de designación para el cargo de Presidente del
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
a) El Ministerio de
Economía deberá llamar a concurso público de antecedentes y
oposición para cubrir la vacante. Cualquier persona que cumpla con
los requisitos y antecedentes se podrá postular. Se publicarán los
antecedentes de los postulados en el Boletín Oficial por 15 días. Los
ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los
colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, de
derechos humanos y defensa de los derechos del consumidor, podrán
en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación
en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Economía, por escrito y
de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los
incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada
respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos.
b) El ministerio de
Economía girará todos los antecedentes a un jurado, que someterá a
los postulantes a una evaluación, y estará integrado por tres
profesores titulares de las facultades de ciencias económicas,
estadística, demografía y/o ciencias sociales de tres diferentes
universidades nacionales, cuyas carreras de grado y post-grado
involucradas en la materia estén incluidas en el Registro de la
Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la
Nación, respetando en la elección del jurado la representatividad
regional acorde con el carácter federal de nuestra Constitución.
El jurado elaborará una terna vinculante de los postulantes que se
presentaron como candidatos para el cargo que será elevada al Poder
Ejecutivo Nacional para que el Presidente elija a uno de ellos y
efectúe su designación con acuerdo del Senado. El listado deberá
estar ordenado por calificación y el poder ejecutivo se podrá apartar
de elegir en el orden , con fundamentos.
Si no hubiera acuerdo,
el Presidente deberá elegir a alguno de los dos candidatos restantes,
y repetir el procedimiento.
No serán consideradas
aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad
del procedimiento que aquí se establece o que se funden en cualquier
tipo de discriminación.
c) Las personas
postuladas y las elegidas por el jurado que establece el artículo
anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de
todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente,
los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo
6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su
reglamentación.
Deberán adjuntar otra
declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos
OCHO (8) años, las consultoras a los que pertenecieron o pertenecen,
la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos
OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigentes, y en general, declarar cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y
de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de
permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades
o conflictos de intereses.
d) Se recabará a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto
fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas
de las personas eventualmente propuestas.
e) En un plazo que no
deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del
establecido para la presentación de las posturas u observaciones,
expresando las razones que motivan la decisión tomada, el Jurado
deberá elevar la terna al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dispondrá
la selección del candidato que se girará para acuerdo del Senado.
Este procedimiento no debe exceder los 15 días.
f) La autoridad de
aplicación respecto del procedimiento aquí adoptado será el Ministerio
de Economía.
Artículo 14°: El
presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y
Censos, estará integrado por:
a. Los recursos que
determine la Ley General de Presupuesto de la Nación;
b. Los ingresos
provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y
trabajos para terceros;
c. Las multas
aplicadas por infracciones a la presente ley;
d. Contribuciones,
aportes y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o
reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e
internacionales;
e. Los legados y
donaciones.
Artículo 15°: El
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos
preverá las sumas destinadas a:
a. Las erogaciones
necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadística,
investigaciones y censos nacionales;
b. El pago do los
servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren
previstos en los presupuestos propios de ellas;
c. La ampliación o
perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del
Sistema Estadístico Nacional;
d. El mejoramiento
de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del sistema
Estadístico Nacional;
e. La organización
de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas
estadísticos;
f. La contratación
de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g. El pago de becas
de perfeccionamiento que forman parte de los programas de
capacitación del Instituto;
h. Todas las otras
erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del
Instituto.
Artículo 16°: Todas las
reparticiones que integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán
anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos, los
presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a
ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo las
normas que establezca el Instituto.
Las reparticiones
centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la
realización de los programas estadísticos que formen parte del
Programa Nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y
Secretarías de Estado, Fuerzas Armadas, organismos
descentralizados y Empresas del Estado o mixtas deberán proveer los
recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación
complementaria para atender gastos correspondientes a:
a. La ejecución de
estadísticas y censos nacionales;
b. Programas de
asistencia técnica que haya formulado el Instituto para esas
reparticiones;
c. Inversiones que
el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de
esas reparticiones.
La provisión de estos
recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto, las asignaciones
presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren
insuficientes.
Artículo 17°: A los
efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual
o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas
dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos,
definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, formulas y toda
otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca para la
reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y
censos.
Artículo 18°: El Instituto
Nacional de Estadística y Censos deberá hacer uso de las tecnologías
disponibles para asegurar la integridad y precisión de la recolección
de datos. Se deberán revisar constantemente los avances en
metodologías, definición, elaboración y toda otra actividad que
permita incrementar la calidad y precisión de los productos que
ofrezca el sistema estadístico nacional.
Titulo IV
De los
Usuarios e Informantes. El secreto estadístico.
Artículo 19°: Para los
fines de la presente Ley, son usuarios del sistema estadístico
nacional, las dependencias y entidades de la administración pública
nacional, los gobiernos provinciales, las autoridades municipales, los
poderes e instituciones sociales y privadas, así como los particulares
que utilicen el servicio público de información estadística.
Los usuarios del
sistema estadístico nacional podrán consultar gratuitamente la
información estadística en los centros de servicio al público del
Instituto y a través de los sitios Web dispuestos al efecto.
Artículo 20°: Serán
considerados informantes del sistema estadístico nacional:
I. Las personas físicas y
de existencia ideal, cuando les sean solicitados datos estadísticos por
las autoridades competentes;
II. Las unidades
económicas, empresas y establecimientos industriales,
comerciales,
agropecuarios,
forestales y pesqueros, así como los dedicados a la producción o
venta de bienes o servicios de cualquier clase; las sociedades,
asociaciones civiles y las instituciones sociales o privadas sin fines de
lucro.
III. Los funcionarios y
empleados de la Nación, así como los de los Gobiernos de las
Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, en los términos en
que se convenga con el Poder Ejecutivo; los directores, gerentes y
demás empleados de las reparticiones, organismos o empresas
estatales o de otras instituciones sociales y privadas.
IV. Los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 21°: Los
informantes, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos
que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos,
equívocos u obsoletos, y denunciar ante las autoridades
administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre
que se ha desconocido el principio de confidencialidad de los datos o
la reserva establecida por disposición expresa, en el ejercicio de las
facultades que esta Ley confiere a las unidades que integran los
sistemas nacionales.
Para proteger los
intereses del solicitante, cuando proceda, deberá entregársele un
documento en donde se certifique el registro de la modificación o
corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la
misma autoridad que captó la información registrada.
Artículo 22°: Los datos
e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos o
provengan de registros administrativos o civiles, serán manejados,
para efectos de esta Ley, bajo la observancia de los principios de
confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso,
en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante
autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.
Cuando se deba
divulgar la información estadística, ésta no podrá referirse, en ningún
caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de
observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve
el anonimato de los informantes.
Artículo 23°: Las
personas u organismos, reparticiones u organizaciones de cualquier
tipo a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos
deberán ser informadas de:
I. El carácter obligatorio
o potestativo de sus respuestas;
II. Las consecuencias
de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les
apliquen;
III. La posibilidad del
ejercicio del derecho de rectificación;
IV. La confidencialidad
en la administración de la información estadística que
proporcionen;
V. La forma en que será
divulgada o suministrada la información, y
VI. El plazo para
proporcionar la información, que deberá fijarse conforme a la
naturaleza y características de la información a rendir.
Las anteriores
previsiones deberán aparecer en documentos que acompañen los
cuestionarios y soportes informáticos que se deberán implementar
para recopilar datos estadísticos, o se harán del conocimiento de los
informantes, al captar la información estadística.
Artículo 24°: La
información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro
medio ilícito, carecerá de validez y por lo tanto, los informantes de
quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información,
independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren
procedentes, podrán exigir ante las autoridades administrativas
competentes, que quede sin efecto la información relativa.
Artículo 25°: El
Instituto, cuando no cuente con otros medios técnicos de
comprobación de la información estará facultado para realizar las
inspecciones de verificación, en las cuales podrá solicitar la exhibición
de libros y documentos contables o extracontables u originales que
acrediten los datos estrictamente estadísticos que los informantes
hayan proporcionado. Cuando los datos consignados en la
documentación o sistemas elaborados para captarlos no se
encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente
o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para las
informaciones suministradas. Cuando los datos consignados en las
declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de
contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los
antecedentes que sirvieron de base a las informaciones
suministradas.
Artículo 26°: Los
informantes estarán obligados a proporcionar con veracidad y
oportunidad los datos e informes que les soliciten las autoridades
competentes para fines estadísticos y censales, y a prestar el auxilio
y cooperación que requieran las mismas. La participación y
colaboración de los habitantes de la República en el levantamiento de
los censos, será obligatoria y gratuita.
Los propietarios,
poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio
nacional cooperarán en los trabajos de campo que realicen las
autoridades para captar información estadística.
Artículo 27°: Todo
informante que además sea funcionario o empleado de la Nación, de
las provincias, de los municipios, así como de las entidades de la
administración pública federal, tendrá la obligación de proporcionar la
información estadística y geográfica que se le solicite por el Instituto
en los términos de la presente Ley.
Igualmente, estarán
obligados a captar o producir en el ámbito de sus funciones, datos
para los sistemas nacionales, cuando el propio Instituto así lo
requiera.
En caso necesario
dichos funcionarios y empleados prestarán auxilio en el desempeño
de cualquier actividad relacionada con la captación, producción,
procesamiento o divulgación de la información necesaria para la
integración y desarrollo de los sistemas nacionales.
Artículo 28°: Quienes
capten, produzcan o procesen información estadística relativa al
sistema estadístico nacional, la proporcionarán cuando les sea
solicitada por autoridad competente. En todos los casos, las
autoridades del Instituto estarán obligadas a respetar el principio de
confidencialidad de los datos estadísticos y a observar las demás
reservas que como derecho u obligación establezcan ésta y otras
Leyes para el informante.
Título V
De los Censos
y Estadísticas.
Artículo 29°: Los censos
nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad:
a. Decenalmente,
en los años terminados en "cero", los censos de población, familias y
vivienda.
b.
Quinquenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete",
los censos agropecuarios.
c.
Quinquenalmente, en los años terminados en "tres" y "ocho",
los censos económicos.
La programación,
conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos
nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos
competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del
SEN. El INDEC fijara los calendarios, métodos, cuestionarios y demás
normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios,
impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y
material que fuere necesario.
Artículo 30°: El
Programa Anual de Estadísticas y Censos es un instrumento legal y
técnico que comprende el conjunto de tareas referentes a censos
nacionales, estadísticas permanentes; encuestas especiales y al
funcionamiento de registros nacionales. Dicho Programa deberá
obtener cada año la aprobación del Congreso de la Nación, a través
de la Ley respectiva. Compete al INDEC la preparación de dicho
Programa y la determinación de las series estadísticas que integrarán
el Programa Anual de Estadísticas y Censos, con la participación de
los correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y
coordinación.
Título VI
De los
Procedimientos, Infracciones y Sanciones.
Artículo 31°: Cometen
infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de
informantes:
I. Se nieguen a
proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando
deban
hacerlo, dentro del
plazo que se les hubiere señalado;
II. Suministren datos
falsos, incompletos o incongruentes;
III. Se opongan a las
visitas de los censores durante el levantamiento censal o del personal
del Instituto facultado a efectuar inspecciones de verificación sobre la
confiabilidad de la información;
IV. Participen
deliberadamente en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo
del levantamiento censal o de los procesos de generación de
información estadística geográfica;
V. Contravengan en
cualquier otra forma sus disposiciones.
Artículo 32°: Son
infracciones imputables a los funcionarios y empleados de los
organismos y reparticiones de la administración pública nacional, de
las provincias, de los municipios y de los poderes, las
siguientes:
I. La revelación de
datos estadísticos confidenciales;
II. La violación de las
reservas de los secretos de carácter industrial o comercial, o el
suministro en forma nominativa o individualizada de datos;
III. La negativa a
desempeñar funciones censales;
IV. La participación
deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo
normal de los levantamientos censales o de los procesos de
generación de información estadística;
V. Impedir, sin
justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación
de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos
establecidos por la Ley;
VI. Impedir el acceso
del público a la Información Estadística o Geográfica a que tenga
derecho;
VII. La inobservancia de
lo ordenado por esta Ley para el correcto funcionamiento de los
servicios y sistemas nacionales.
VIII. Ocultar, alterar o
manipular la información, los circuitos habituales de recolección de
datos y/o utilizar cualquier tipo de procedimiento o método no
autorizado o reñido con las buenas prácticas estadísticas o censales
con el propósito de alterar las mediciones.
Artículo 33°: Se
reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares,
cuando:
I. Se nieguen a cumplir
con las funciones censales;
II. Violen la
confidencialidad de los datos estadísticos o revelen en forma
nominativa o individualizada dichos datos, y
III. Cometan actos o
incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de la función
estadística, censal o de información geográfica.
Para los efectos de este
artículo, serán considerados como recolectores o censores, las
personas a las que el Instituto encomiende labores propias de
recolección y recopilación de información estadística en forma
periódica o durante el relevamiento censal, y como auxiliares,
quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el
proceso de elaboración de la estadística.
Artículo 34°: La
comisión de cualesquiera de las infracciones a que se refieren los
artículos 30°, 31° y 32° darán lugar a que el Instituto aplique
sanciones administrativas, que consistirán en multa desde una hasta
dos mil veces el salario mínimo vital y móvil vigente en el momento
de la comisión de la infracción.
En la imposición de
estas sanciones, el Instituto tomará en cuenta la importancia de la
infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar
prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.
La aplicación de las
sanciones a que se refiere este artículo, se hará con independencia de
las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades
competentes y de que se constituyan y exijan las responsabilidades
de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor.
En caso de reincidencia
de los infractores o cuando no proporcionen la información requerida
después de haber sido apercibidos de cumplir las disposiciones
violadas dentro del plazo que al efecto se les señale, se harán del
conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en
que se rehusaren a prestar el servicio de interés público a que la Ley
les obligue, o se desobedeciera el mandato legítimo de autoridad, a
fin de que, en su caso, se proceda conforme a las disposiciones
aplicables de la legislación penal.
Tratándose de
funcionarios o empleados de los organismos y reparticiones de la
Administración Publica Nacional, de los poderes y de los gobiernos
provinciales y municipales que reincidan en la comisión de
infracciones, serán sancionados con su exoneración y sufrirán además
las sanciones que correspondan conforme con lo previsto en el Código
Penal.
Artículo 35°: De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Instituto Nacional de
Estadística y Censos fue creado, en el año 1968, por la Ley 17.622
como un organismo nacional dentro de la órbita del Ministerio de
Economía de la Nación. El objetivo fue unificar la orientación y la
dirección de todas las actividades estadísticas oficiales. La finalidad
de la normativa citada fue dotar al ente de independencia de
funciones.
Con el establecimiento
del INDEC culminó un proceso que había tenido también un momento
importante, en 1894 cuando se creó la Dirección General de
Estadística de la República Argentina. Más lejanamente aún, Manuel
Belgrano, había reconocido "el valor fundamental de la estadística
como ciencia asesora de la labor del gobierno", según lo destacara S.
Novick, en su obra "Legislación referida a censos y estadísticas en la
Argentina 1854-1991" (Buenos Aires, 2002).
Puede afirmarse que la
Ley 17.622 le otorgó al INDEC una competencia técnica específica y
que toda la labor de este organismo contribuye a la determinación de
políticas públicas. La competencia, compleja y relevante que le ha
sido asignada, constituye una especie de escudo protector para evitar
que otros ámbitos, fuera del ente, puedan tener injerencia indebida
en su gestión.
Como es de público y
notorio, la Secretaría de Comercio Interior ejerció una fuerte
intromisión en el organismo, particularmente en la elaboración del
índice de precios al consumidor (IPC). Es obvio destacar la negativa
consecuencia de tal actitud por parte de la aludida Secretaría que ha
llevado a generar una expandida y contagiosa incredulidad acerca de
los datos elaborados por el INDEC.
Parece evidente que tal
intervención ha perjudicado la independencia que debe preservarse
en la tarea del referido Instituto que supo ganarse, a través de su
larga y eficiente trayectoria el respeto y consideración no solamente
en nuestro país sino también en el exterior.
Por tal motivo, el
presente proyecto de ley estipula la corrección inmediata de todas
aquellas irregularidades que pudieran haberse cometido desde el
inicio de la actual intervención hasta la puesta en vigencia de la
presente iniciativa legislativa. Entre algunas de las medidas
correctivas que se proponen figuran las de: remover a los
funcionarios nombrados mediante decretos, resoluciones, u otros
mecanismos de designación que no sean el concurso público desde
Diciembre de 2006; llevar a cabo todas las medidas que fueren
necesarias tendientes a desalojar a todas aquellas personas ajenas a
la institución que estuvieren presentes hasta la fecha de
implementación de esta iniciativa; implementar el retiro del
equipamiento instalado para el control disuasorio del personal;
ordenar la inmediata reposición en sus cargos y funciones de todo el
personal que fue desplazado, despedido y/o forzado a renunciar
durante el período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de
vigencia de la presente Ley; revisar los contratos y ascensos que
recibió el personal durante el periodo de intervención; y promover
acciones administrativas y/o judiciales a fin de determinar las
responsabilidades que pudieran corresponderles a los funcionarios
actuantes en el período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de
vigencia de la presente Ley.
Precisamente, el propósito de la presente iniciativa es, esencialmente,
restaurar la confianza en la labor del INDEC para lo cual se apunta,
principalmente, a dotar a la entidad de plena independencia respecto
del Poder Ejecutivo Nacional, pues, el hecho de estar sometido a éste
último es la causa fundamental, como se destacó, del descrédito en
que ha caído tan importante organismo.
Para ello se concibe al Instituto Nacional de Estadística y Censos
como persona jurídica de derecho público, como órgano
descentralizado de la Secretaría de Política Económica del Ministerio
de Economía, con autonomía para dictarse sus propias normas de
funcionamiento e individualidad administrativa y financiera.
El contralor de la
actividad del Instituto Nacional de Estadística y Censos se efectuará
por una auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la
Nación.
En armonía con la
independencia destacada se configura el Instituto con ciertas
características que se pasan a señalar.
El Instituto Nacional de
Estadística y Censos será conducido por un Presidente, a través de un
riguroso procedimiento de designación que asegure la independencia
política, la autarquía financiera y la autonomía funcional del
mencionado organismo.
El Ministerio de
Economía deberá llamar a concurso público de antecedentes y
oposición para cubrir la vacante. Cualquier persona que cumpla con
los requisitos y antecedentes se podrá postular.
El ministerio de
Economía girará todos los antecedentes a un jurado, que someterá a
los postulantes a una evaluación, y estará integrado por tres
profesores titulares de las facultades de ciencias económicas,
estadística, demografía y ciencias sociales del territorio nacional,
cuyas carreras de grado y post-grado involucradas en la materia
estén incluidas en el Registro de la Secretaría de Políticas
Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación, respetando en
la elección del jurado la representatividad regional acorde con el
carácter federal de nuestra Constitución :
- El jurado elaborará una terna vinculante de los postulantes que se
presentaron como candidatos para el cargo que será elevada al Poder
Ejecutivo Nacional para que el Presidente elija a uno de ellos y
efectúe su designación con acuerdo del Senado.
Los directores de las
áreas específicas serán seleccionados mediante concurso público de
antecedentes y oposición. Tanto los antecedentes requeridos como el
proceso de designación, se orientan a que las personas seleccionadas
desarrollen una actividad técnica al servicio del Estado Nacional, e
independiente del gobierno.
El presente proyecto
también persigue el logro de la autarquía financiera del organismo
mencionado. Por tal motivo, esta iniciativa contempla que el
presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y
Censos estará integrado por:
a. Los recursos que
determine la Ley General de Presupuesto de la Nación;
b. Los ingresos
provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y
trabajos para terceros;
c. Las multas
aplicadas por infracciones a la presente ley;
d. Contribuciones,
aportes y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o
reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e
internacionales;
e. Los legados y
donaciones.
La presente iniciativa
propone un conjunto preciso de disposiciones normativas que
resguarden el secreto estadístico, pieza fundamental para la
estructuración de un sistema estadístico confiable. Los informantes,
en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les
conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos u
obsoletos, y denunciar ante las autoridades administrativas y
judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha
desconocido el principio de confidencialidad de los datos o la reserva
establecida por disposición expresa, en el ejercicio de las facultades
que esta Ley confiere a las unidades que integran los sistemas
nacionales. Para proteger los intereses del solicitante, cuando
proceda, deberá entregársele un documento en donde se certifique el
registro de la modificación o corrección. Las solicitudes
correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó
la información registrada.
Los datos e informes
que los particulares proporcionen para fines estadísticos o provengan
de registros administrativos o civiles, serán manejados, para efectos
de esta Ley, bajo la observancia de los principios de confidencialidad
y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en forma
nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad
administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.
Cuando se deba
divulgar la información estadística, ésta no podrá referirse, en ningún
caso, a datos relacionados con menos de tres unidades de
observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve
el anonimato de los informantes.
Se tiene la convicción
de que este proyecto será una herramienta adecuada para generar la
confianza, que nunca debió afectarse, en la información estadística
oficial que es una base indispensable sobre la que se debe sustenta el
desarrollo sostenido y la consolidación de una democracia
cooperativa.
Por todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |