PROYECTO DE TP
Expediente 2648-D-2015
Sumario: COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR. REGIMEN PARA SU COMERCIALIZACION.
Fecha: 12/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR
Artículo 1°- La presente ley
establece el Régimen de Comercialización de Combustibles de uso automotor
en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°- La venta de
combustible de uso automotor a consumidor directo solo podrá ser realizada
por Comercializadores Mayoristas o Minoristas habilitados por la Secretaría de
Energía de la Nación. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o
importadoras de combustibles de uso automotor que operen como proveedoras
de Comercializadores Mayoristas o Minoristas solo podrán realizar ventas de
combustibles a consumidores directos hasta un 15 % de sus ventas totales en
el mercado interno.
Artículo 3°- Las empresas
petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso
automotor, no podrán tener ninguna participación directa o indirecta en
empresas dedicadas a la comercialización mayorista o minorista, quedando
expresamente prohibido todo convenio o acuerdo, cualquiera fuere su
naturaleza, que haga presumir la existencia de subordinación o control por
parte de aquellas respecto de una empresa o establecimiento mayorista o
minorista. Podrán sin embargo operar estaciones de servicio y/o bocas de
expendio cuya venta a consumidor directo no exceda el porcentaje previsto en
el artículo anterior.
Artículo 4°- Las empresas
petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles en todas
sus formas, no podrán fijar a los comercializadores mayoristas o minoristas
precios de reventa, márgenes de ganancia y/o cualquier otra condición de
comercialización. Una misma empresa o razón social podrá actuar a la vez
como comercializador mayorista y minorista.
Artículo 5°- Los establecimientos
dedicados a la comercialización minoristas podrán hacer ventas a granel a
empresas o establecimientos agropecuarios, comerciales, industriales y al
público en general en las condiciones de seguridad que reglamente la
Secretaría de Energía de la Nación.
Artículo 6°- Las empresas
petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso
automotor en todas sus formas que al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley excedan el porcentaje previsto en la cláusula segunda, deberán
adecuarse a lo dispuesto en dicha cláusula en un plazo no mayor de dos
años.
Artículo 7°- A partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, los contratos entre los comercializadores
mayoristas o minoristas y sus proveedores que tengan por objeto la provisión
de combustibles para su comercialización con algún grado de exclusividad y/o
el empleo de marca, deberán instrumentarse por escrito y ser registrados por la
Secretaría de Energía de la Nación. Los contratos de provisión tendrán un plazo
mínimo de tres años y un plazo máximo de diez años. En todos los casos, se
encuentre o no previsto en el contrato, el comercializador tendrá la opción de
prorrogar por hasta un año el vencimiento del mismo. Los contratos deberán
incorporar además una opción irrevocable de compra de cualquier elemento
que hubiere aportado la empresa proveedora, entendiendo por tales a los
tanques de almacenamiento, los surtidores y demás equipamiento que deba
devolverse al finalizar el contrato. Dicha opción podrá ejercerse en cualquier
momento durante la vigencia del contrato. A tal efecto se tomará el valor de
mercado, menos la depreciación por el uso.
Artículo 8°- Las empresas
proveedoras de combustibles que mantengan vínculo contractual con algún
grado de exclusividad con comercializadores mayoristas o minoristas, deberán
satisfacer razonablemente las demandas de provisión que éstos les efectúen,
para lo cual se tendrá en cuenta la venta histórica del comercializador y el
crecimiento de la demanda en el mercado. El corte o interrupción del suministro
de combustible por parte del proveedor solo podrá fundarse en la falta de pago
de una obligación vencida, sin perjuicio de los casos expresamente previstos
por alguna norma vigente. Por cualquier otra causal, el corte o interrupción
deberá ser autorizado por la Secretaria de Energía de la Nación o dispuesto por
autoridad judicial. En estos casos la Secretaría de Energía deberá expedirse en
un plazo no mayor de cinco días. Cuando la falta de suministro de combustible
no fuere imputable al comercializador, la empresa proveedora deberá
indemnizar con el equivalente a una vez y media del importe que el
comercializador hubiere dejado de percibir como ganancia bruta, sin perjuicio
de otros daños que se pudieren acreditar. Las empresas proveedoras de
combustibles no podrán hacer discriminación de precios entre los
establecimientos que operen con su marca y compitan entre si dentro de una
misma zona geográfica. La prórroga de jurisdicción solo podrá efectuarse
dentro del ámbito provincial del domicilio legal del comercializador.
Artículo 9°- Ante situaciones de
escasez de combustibles, la Secretaría de Energía de la Nación deberá disponer
las medidas necesarias para que tal situación sea soportada en forma equitativa
por todos los consumidores de las diferentes regiones del país. Asimismo
deberá asegurar un razonable nivel de abastecimiento a los comercializadores
minoristas que no tengan vínculo contractual con alguna empresa
proveedora.
Artículo 10°- El Poder Ejecutivo
dispondrá la creación de un fondo destinado a financiar las operaciones de
remediación de suelo de los inmuebles utilizados para la explotación de
estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles. Dicho fondo será
administrado por una Comisión integrada por el Secretario de Medio Ambiente y
dos representantes de la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y Afines de la República Argentina. La mencionada Comisión
reglamentará los requisitos y condiciones generales para la procedencia del
financiamiento, debiendo tener en cuenta el grado de cumplimiento de las
normas específicas y de las buenas prácticas de gestión y control por parte del
titular del establecimiento. Asimismo dicha Comisión deberá reglamentar los
alcances y objetivos de remediación para aquellos suelos y aguas subterráneas
de los inmuebles utilizados para la explotación de estaciones de servicio y/o
bocas de expendio de combustibles que lo requieran, considerando en dicha
reglamentación los modelos conceptuales de "Acciones correctivas basadas en
riesgos".
Artículo 11°- Los expendedores de
Gas Natural Comprimido (GNC) solo podrán ser abastecidos por las empresas
Distribuidoras de la zona correspondiente a la localización del establecimiento.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado por el Ente Nacional
Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo 71 de la ley 24.076
y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha norma.
Artículo 12°- El transporte,
manipulación y despacho de combustible en las estaciones de servicio y/o
bocas de expendio deberá ser efectuado por personal debidamente capacitado.
Prohíbase el sistema de autoservicio en todos los locales de venta al público.
Artículo 13°- Créase el Instituto de
Capacitación y Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio. El
mismo será administrado por un Directorio integrado por tres representantes de
la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la
República Argentina (CECHA), Personería Jurídica Nº 3.325, y tres
representantes del Sindicato Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio,
GNC, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (SOESGYPE), Personería
Gremial Nº 493.
El mismo tendrá por objetivo:
a) Fomentar la capacitación y
formación profesional de todo el personal que desarrolla labores en las
estaciones de servicio o bocas de expendio de combustibles en general.
b) La certificación de competencias
laborales y asistencia técnico profesional del personal y su actualización en el
uso de tecnología.
c) Brindar asesoramiento en
materia de seguridad en forma permanente a toda persona vinculada, en forma
directa o indirecta, al expendio o manipulación de combustibles, tendientes a
garantizar la seguridad tanto del personal como del público consumidor.
d) Fijar pautas de seguridad y
control de emergencias para el personal de las estaciones de servicio y/o bocas
de expendio de combustibles.
e) Brindar apoyo financiero con
carácter general a las empresas del sector comercializador para la
implementación de sistemas de seguridad y control de emergencias conforme a
las pautas fijadas por el Instituto.
f) Fomentar la utilización de
dispositivos de control y vigilancia, financiando la instalación de cámaras de
seguridad, alarmas, sistemas de comunicación, y otros dispositivos que
permitan resguardar la integridad física de los trabajadores y usuarios, como así
también los bienes del establecimiento.
g) Implementar cursos de
formación y capacitación de trabajadores para su eventual incorporación como
personal de empresas del sector comercializador de combustibles.
h) Instrumentar convenios de
cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales y
otras entidades afines.
i) Otorgar becas de estudio para
que el personal de las estaciones de servicio y bocas de expendio realice cursos
en materias afines a su desempeño laboral.
j) Mejorar y ampliar los sistemas
de seguridad social de los trabajadores del sector.
El Instituto de Capacitación y
Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio se financiará
mediante un aporte obligatorio del 0,2 % sobre el total facturado por las
empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en concepto de venta de
combustibles a los comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, con
destino a la reventa, como así también sobre lo facturado a consumidores
directos. Igual porcentaje deberán depositar las empresas proveedoras de gas
con destino al uso automotor. Los importes correspondientes deberán ser
depositados por las empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en forma
mensual en una cuenta corriente habilitada al efecto en el Banco de la Nación
Argentina. Dicha cuenta estará habilitada a la orden conjunta de un
representante del sector empresario y un representante del sector sindical,
integrantes del Instituto.
Artículo 14°- Las infracciones a la
presente ley podrán ser sancionadas con multas por un valor equivalente a un
metro cúbico y hasta 1.000 metros cúbicos de nafta súper. La sanción se
graduará de conformidad con la gravedad de la infracción y la capacidad
económica del infractor. Los montos previstos precedentemente se duplicarán
en caso de reincidencia.
Artículo 15°- Las entidades
empresarias representativas de los comercializadores mayoristas o minoristas
podrán denunciar ante la autoridad de aplicación cualquier incumplimiento de la
presente ley y tendrán legitimación para intervenir en las actuaciones
administrativas y/o judiciales que se instruyan.
Artículo 16°- La presente ley será
aplicable a todos los contratos y relaciones jurídicas existentes, respetándose
los plazos originalmente pactados para la duración de la relación contractual.
Será aplicable en estos casos la opción de prórroga prevista en el art. 7.
Artículo 17°- A los efectos de la
presente ley se entiende por Consumidor Directo a aquel que adquiere el
combustible para su propio consumo; por Comercializador a aquel que adquiere
el combustible para revenderlo a consumidores directos; por Comercializador
Minorista a aquel que opera una estación de servicio o boca de expendio de
combustible al público en general; por Comercializador Mayorista a aquel que
opera en la venta o expendio de combustible a granel a consumidores directos
determinados; por Empresa Petrolera a aquella dedicada a la exploración,
extracción o procesamiento de petróleo crudo o gas y/o a la producción o
elaboración de combustibles de uso automotor; por Distribuidor Mayorista a
aquel que se dedica en forma exclusiva a la venta mayorista a
comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, actuando como
proveedor de éstos.
Artículo 18°- La Secretaría de
Energía de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, y
procederá a reglamentarla, pudiendo establecer mediante resolución fundada
excepciones transitorias a lo establecido en los artículos 2, 6 y 12. Asimismo
podrá convenir con los organismos provinciales competentes el ejercicio del
poder de policía establecido por la misma.
Artículo 19°- La presente ley
comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 20°- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto regula la
comercialización de combustibles de uso automotor en todo el ámbito de la
República Argentina. Se entiende por uso automotor al combustible que hoy se
comercializa a través de las estaciones de servicio.
El proyecto distingue entre las
ventas de combustibles realizadas a revendedores, que en la ley se denominan
"comercializadores", y las ventas realizadas a consumidores directos, o sea a
aquellos que adquieren el producto para su propio consumo, sin importar la
cantidad.
En el caso de las ventas a
consumidores directos se establece una limitación para las empresas petroleras
o distribuidores mayoristas que actúan como proveedores de los
comercializadores o revendedores. No pueden realizar ventas a consumidores
directos por encima del 15 % de sus ventas totales en el mercado interno. El
proyecto no establece un límite a la cantidad de estaciones de servicio, sólo que
no pueden superar el porcentaje mencionado en su conjunto.
Complementando esa limitación y
a fin de hacer efectiva la misma, las empresas petroleras y/o proveedoras de
revendedores no pueden tener ninguna participación directa o indirecta en una
empresa comercializadora, sea esta mayorista o minorista, ni suscribir ningún
acuerdo que haga presumir algún grado de subordinación o control.
Otra limitación impuesta a las
empresas petroleras es la prohibición de fijar precios de venta, márgenes de
ganancia o cualquier otra condición de comercialización a los comercializadores
mayoristas o minoristas. Se aclara además que una misma razón social puede
actuar como comercializador mayorista y minorista en forma simultánea.
Finalmente se establece un plazo
de 2 años para que las empresas petroleras que realizan ventas a consumidores
directos se adecuen al porcentaje fijado.
El proyecto regula además algunos
aspectos del contrato de abastecimiento y exclusividad tales como la forma, el
plazo, condiciones de abastecimiento, etc. Se establece como única causal de
interrupción del suministro la falta de pago de una obligación vencida, evitando
de esta forma una práctica utilizada por algunas petroleras para presionar al
expendedor invocando alguna falla de seguridad o un incumplimiento
contractual. En el primer caso la petrolera deberá requerir la autorización de la
Secretaría de Energía y en el segundo deberá requerir una autorización
judicial.
Se prevé además las
consecuencias de la falta de suministro no imputable al comercializador y la no
discriminación de precios entre los expendedores que operan con una misma
marca. Todo esto obviamente dentro del marco de un contrato de
exclusividad.
Se prevé también la formación de
un fondo con la finalidad de financiar las remediaciones de los locales de venta
de combustibles.. El fondo lo va a administrar la Secretaría de Medio Ambiente
con participación de la entidad empresaria más representativa a nivel
nacional.
También se establece la creación
de un Instituto de Capacitación y Formación Profesional para el Personal de las
Estaciones de Servicio, que estará conducido por representantes de la entidad
empresarial y la entidad sindical.
Por último la Secretaría de Energía
como autoridad de aplicación es la encargada de reglamentar la ley, pudiendo
por resolución fundada y tiempo limitado establecer algunas excepciones a las
limitaciones impuestas a las empresas petroleras.
En definitiva el proyecto apunta a
que la producción y comercialización para reventa esté a cargo de las empresas
petroleras o distribuidoras mayoristas, y que la comercialización de combustible
a consumidores directos esté a cargo de las estaciones de servicio y vendedores
a granel. O sea quien abastece a estaciones de servicio o revendedores no
puede abastecer a consumidores directos, salvo en el porcentaje
permitido.
Terminología:
Consumidor Directo: Es aquel que
adquiere el combustible para su propio consumo.
Comercializador: Es aquel que
realiza ventas de combustible exclusivamente a consumidores directo.
Comercializador Mayorista: Es
aquel que vende combustible a granel a clientes consumidores directos
determinados.
Comercializador Minorista: Es
aquel que opera una estación de servicio o boca de expendio de combustible al
público en general.
Empresa Petrolera: Es aquella
dedicada a la exploración, extracción o procesamiento de petróleo crudo o gas
y/o a la producción o elaboración de combustibles de uso automotor.
Distribuidos Mayorista: es aquel
que se dedica en forma exclusiva a la venta mayorista a comercializadores,
tanto mayoristas como minoristas, actuando como proveedor de éstos.
El proyecto tiene tres objetivos
centrales:
Evitar que los comercializadores
deban competir con sus propios proveedores y en condiciones claramente
desigual. Fomentar que las empresas petroleras vuelquen sus recursos a la
producción de combustibles, que requiere importantes inversiones, dejando la
comercialización a pequeñas y medianas empresas.
Impedir que las empresas
petroleras puedan fijar el precio, margen de ganancia o cualquier otra condición
de comercialización, limitando el manejo de las variables del negocio por parte
de los comercializadores.
Establecer condiciones mínimas de
contratación, evitando abuso por parte de las empresas petroleras. De esta
manera se apunta además a equiparar las condiciones comerciales de las
diferentes marcas, evitando que alguna empresa proveedora busque
posicionarse en el mercado estableciendo condiciones contractuales abusivas o
perjudiciales a sus expendedores.
Se apunta a fomentar la
competencia entre actores de un mismo segmento. O sea que las empresas
petroleras compitan entre sí y las estaciones de servicio compitan entre sí.
El proyecto no impide el contrato
de exclusividad, sino que la empresa petrolera pueda manejar el margen del
expendedor, o fijar condiciones arbitrarias o abusivas.
Las empresas petroleras que
tengan estaciones de servicio no están obligadas a venderlas sino a adecuar el
porcentaje que expenden a través de la misma.
Por lo antes mencionado, Señor
Presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAS NEVES, MARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |