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PROYECTO DE TP


Expediente 2648-D-2006
Sumario: CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE REVISORA DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA EN EL AMBITO DEL CONGRESO DE LA NACION: DEFINICIONES, INTEGRACION.
Fecha: 18/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA-COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
TÍTULO I
DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
Artículo 1º- Creación
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la Comisión Bicameral Permanente, a los fines previstos en los artículos 99, inciso 3, 80 y 100, incisos 12 y 13.
Artículo 2º- Composición
La Comisión Bicameral Permanente estará compuesta por 12 senadores y 12 diputados, que serán designados por las Cámaras respetando las proporciones de las representaciones políticas de cada una de ellas. Cada Cámara designará 12 legisladores suplentes, para cubrir las ausencias por renuncia, muerte o desafuero de un miembro titular, siguiendo el mismo criterio.
Artículo 3º- Duración del mandato
Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos años en el ejercicio de su mandato, pudiendo ser reelectos sólo una vez. La renovación de los mandatos coincidirá con la renovación de las Cámaras del Congreso.
Artículo 4º- Autoridades
Las autoridades de la Comisión Bicameral Permanente serán elegidas anualmente por los miembros de la Comisión. Se designarán un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y las demás autoridades que establezca el reglamento. Los dos primeros cargos deberán recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La presidencia será ejercida de manera alternada, correspondiendo un año a cada Cámara.
Artículo 5º- Reglamento Interno
Facúltese a la Comisión Bicameral Permanente para que dicte su propio reglamento interno conforme a las disposiciones de la presente ley. Supletoriamente regirá el reglamento de cada una de las Cámaras, prevaleciendo el de aquella Cámara que, en el momento de aplicación, tenga a su cargo la presidencia de la comisión.
Artículo 6º- Quórum
Para sesionar, la Comisión Bicameral Permanente deberá contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros. En caso de que no se alcance el quórum necesario, la comisión podrá emitir despachos en minoría.
Artículo 7º- Funcionamiento
La Comisión Bicameral Permanente funcionará continuadamente aún durante el período de receso parlamentario.
Artículo 8º- Sesiones públicas
Las sesiones de la Comisión Bicameral Permanente serán públicas.
TÍTULO II
DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 9º- Elevación a la Comisión Bicameral Permanente
El jefe de gabinete de ministros dentro de los diez días de dictado el decreto por razones de necesidad y urgencia someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Artículo 10º- Presentación personal del jefe de gabinete de ministros
El jefe de gabinete de ministros deberá presentarse personalmente, en el marco de las sesiones de la Comisión Bicameral Permanente, para brindar informes y explicaciones sobre el decreto.
Artículo 11º- Falta de elevación del decreto
Si el jefe de gabinete de ministros no remitiera el decreto en el plazo estipulado, éste automáticamente perderá validez y vigencia.
Artículo 12º- Plazo para la consideración del decreto por la Comisión Bicameral Permanente
Dentro del plazo de diez días, contado a partir de que el decreto fue sometido a su consideración, la Comisión elevará su despacho al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Artículo 13º- Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
La Comisión Bicameral Permanente, en su despacho, deberá aconsejar acerca de la aprobación o el rechazo del decreto. A esos fines deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y hacer una valoración de la medida. Expresamente deberá pronunciarse acerca de los siguientes puntos:
a) Si concurrieron circunstancias excepcionales que hicieron imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
b) Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal, tributaria, electoral y de régimen de partidos políticos.
c) Si la medida ha sido decidida en acuerdo general de ministros y refrendada por todos ellos y el jefe de gabinete de ministros, y si se ha remitido el decreto en el plazo establecido.
d) La entidad y gravedad de los peligros y las amenazas, y la idoneidad y adecuación de los medios adoptados para el fin perseguido.
Artículo 14º- Tratamiento y plazo para la consideración del decreto por las Cámaras
Cada Cámara deberá manifestar expresamente su voluntad de aprobar o rechazar el decreto, dentro de los plazos que se indicarán y que comenzarán a correr desde el momento de la recepción del despacho de la Comisión Bicameral Permanente:
a) Quince días, si el despacho de la comisión fuera suscripto por unanimidad.
b) Treinta días, si se hubiera emitido más de un despacho.
Para sesionar será exigible el quórum previsto en el artículo 64 de la Constitución Nacional. La decisión de las Cámaras deberá ser adoptada por mayoría de los presentes.
Artículo 15º- Intervención de oficio
Vencido el plazo para que la Comisión eleve su despacho al plenario de cada Cámara, éstas podrán intervenir de oficio, siempre que no hayan sido superados los sesenta días desde que el Poder Ejecutivo remitió el decreto para su tratamiento.
Artículo 16º- Falta de aprobación expresa por el Congreso
Si el decreto no fuese expresamente aprobado por ambas Cámaras, carecerá de toda validez y eficacia.
Artículo 17º- Rechazo del decreto
Si el decreto fuese rechazado por una o ambas Cámaras, por violación de las prescripciones del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional carecerá de toda validez y eficacia.
En los demás casos, el rechazo del decreto implicará su derogación hacia el futuro, y no afectará derechos irrevocablemente adquiridos durante su vigencia.
Artículo 18º- Numeración separada
A partir de la sanción de la presente ley los decretos de necesidad y urgencia serán numerados de manera separada.
Artículo 19º- Potestades ordinarias del Congreso
Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso relativas a la modificación o derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ya pasaron casi doce años de la última reforma de nuestra Carta Magna, la República no puede esperar más. En los principios mismos de nuestro Estado de Derecho la división y el equilibrio de poderes constituyen valores fundamentales. En este sentido, nuestro texto constitucional establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo; y que solamente podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes. (1)
Es ya un lugar común hablar del "abuso de poder por parte del Poder Ejecutivo". Lo dice la prensa, lo dicen los ciudadanos, lo dicen los dirigentes políticos. Pero sería realmente un error suponer que esto constituye un simple "modus operandi" de los oficialismos de turno. El Poder Legislativo debe también asumir sus faltas y reconocer que hoy, luego de más de una década, no ha cumplido el deber que le impuso el constituyente de sancionar la ley especial que regule el trámite y los alcances de su intervención para el control de los decretos de necesidad y urgencia.
Es nuestra tarea como legisladores comenzar a enmendar esta falta, e instituir de una vez la Comisión Bicameral Permanente que con muy buen tino han dispuesto los constituyentes de 1994 en el artículo 99, inciso 3 de la Carta Fundamental.
El proyecto que presentamos propicia la creación de la mencionada Comisión Bicameral Permanente, conformada por doce legisladores por Cámara y que tendrá por autoridades un presidente, un vicepresidente y un vicepresidente segundo, debiendo los dos primeros cargos estar ocupados por legisladores de distintas Cámaras y bancada, y la presidencia ejercida de manera alternada, correspondiendo un año a cada Cámara. De esta manera se garantiza la conformación de una Comisión plural, impidiéndose enquistamientos innecesarios, y se da transparencia y pluralidad a las decisiones que en ella se tomen.
En lo que respecta al trámite y a los alcances de la intervención del Congreso en el control de los reglamentos de necesidad y urgencia no hacemos más que reglamentar el enunciado constitucional que, lamentablemente y por la falta de regulación, no ha sido debidamente respetado
La Constitución es clara, el Jefe de Gabinete de Ministros debe personalmente y dentro de los diez días de dictado el decreto, someter la medida a consideración de la Comisión. En nuestra propuesta ratificamos el espíritu del constituyente, estipulando que si no se realiza la remisión a la Comisión, el decreto pierde automáticamente validez y vigencia. El proyecto también establece, como obligación, que el Jefe de Gabinete se presente personalmente a la Comisión para informar y explicar los términos y justificativos del decreto. Esta medida apunta a que se produzca un intercambio que facilite el buen criterio del legislador a la hora de considerar el decreto, y a la vez tiende a convalidar el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia.
Igualmente, para evitar posibles trabas burocráticas que impidan el normal funcionamiento institucional, se estipula que vencido el plazo para que la Comisión eleve el dictamen al pleno de las Cámaras, éstas podrán intervenir de oficio siempre que no hayan sido superados los 60 días desde que el Poder Ejecutivo remitió el decreto para su tratamiento.
Además, respetando claramente el espíritu del constituyente de 1994, el proyecto prevé que la validez del decreto de necesidad y urgencia se halla condicionada a su aprobación expresa por ambas Cámaras del Congreso; y que el decreto carecerá asimismo de toda validez y eficacia si es rechazado, por una o ambas Cámaras, por violación de las prescripciones del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. La nulidad absoluta e insanable de los decretos que no encuadren en la excepcional hipótesis reglada en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional priva al acto de sus efectos propios y torna improcedente toda referencia a derechos adquiridos al amparo del decreto. Sin embargo, en los demás casos, en los que pueden jugar razones de conveniencia o política legislativa, para evitar la inseguridad jurídica, se dispone que, el rechazo del decreto implicará su derogación hacia el futuro, sin afectación de los derechos irrevocablemente adquiridos durante su vigencia.
Esta reglamentación viene a poner un corte definitivo al constante avasallamiento que ha sufrido la Constitución por la emisión incontrolada de decretos de necesidad y urgencia.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELSA, RAFAEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0567/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 567/06 13/07/2006