PROYECTO DE TP
Expediente 2645-D-2010
Sumario: LEY 24240, DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMUNICACION Y/O ENTRETENIMIENTO, DE GARANTIZAR ATENCION PERSONALIZADA A LOS USUARIOS.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Incorpóranse como
últimos párrafos del artículo 19º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,
el siguiente texto:
"Las empresas prestadoras de
servicios privados de comunicación y/o entretenimiento deberán garantizar la
atención personalizada a los usuarios. A tales fines, deberán disponer de oficinas
claramente identificadas de atención directa al público en todo el territorio nacional
y ofrecer asistencia en horarios comerciales.
Las empresas que brinden servicios
privados de comunicación y/o entretenimiento al momento de la entrada en vigor
de lo prescripto en el párrafo precedente, tendrán un plazo no prorrogable de un
(1) año para adecuar su infraestructura a lo allí dispuesto."
ARTÍCULO 2º - La presente Ley
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto
establecer, respecto de las empresas prestadoras de servicios privados de comunicación y/o
entretenimiento, el deber de disponer de oficinas de atención directa al público en todo el
territorio nacional. Se pretende con su sanción y efectiva entrada en vigencia facilitar la
realización de los reclamos pertinentes a los usuarios de los referidos servicios.
A través del mismo, se tiende a la
consecución de una real y efectiva protección de los derechos de los usuarios y
consumidores, los cuales muchas veces se ven menoscabados a raíz de hechos fortuitos e
imprevistos; y otras tantas, a causa de accionares negligentes por parte de los
proveedores.
En relación a lo manifestado, es dable resaltar
una serie de recurrentes situaciones fácticas que vulneran los intereses de los consumidores
de servicios privados de comunicación y/o entretenimiento. Así, pues, se ha tornado una
contingencia corriente en importantes ciudades del interior del país que, ante la suscitación
de imperfectos que imposibilitan la interconexión, las empresas prestadoras de servicios de
comunicaciones móviles, no procedan de forma diligente y expedita en lo que respecta a la
atención de los clientes, la correspondiente información de las fallas y la restauración de las
prestaciones.
El diario "El Tribuno" de la provincia de
Salta, en nota periodística publicada el 24 de marzo del corriente, informa que "... las
quejas por el servicio que brindan las empresas de telefonía celular siguen a la cabeza,
según consta en el registro de denuncias de la Secretaría de Defensa del Consumidor y en
asociaciones dedicadas a defender los derechos de los consumidores..." y que "la mayor
cantidad de reclamos que llegan al organismo provincial son en contra de las empresas de
celulares...".
Las empresas prestatarias de servicios de
telecomunicaciones móviles tienen el deber legal de habilitar números telefónicos para la
realización de reclamos por parte de los usuarios. Al respecto el artículo 43 del Reglamento
General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (Resolución de la
Secretaría de Comunicaciones Nº 490/97) establece que "El prestador esta obligado a
contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en
forma gratuita, un número telefónico de atención las veinticuatro (24) horas del día...". Sin
embargo, la prescripción impuesta por la norma en este rubro, no propende eficazmente a la
satisfacción de las necesidades que en el transcurso de la relación de consumo
oportunamente acaecen. En cantidad de oportunidades, los números telefónicos de atención
al cliente se ven colapsados, imposibilitándose el debido acceso a la información para con
los consumidores y usuarios y la consecuente respuesta a su consulta y resolución del
infortunio que los aqueja.
Símiles escenarios -de hecho y de derecho- se
observan en lo que atañe a las relaciones de consumo entre usuarios y prestadores de
servicios de acceso a internet y de televisión por cable, verbigracia
Asimismo, en ciudades con grandes
poblaciones, los habitantes que abonan los citados servicios, deben frecuentemente transitar
grandes distancias hacia las ciudades capitalinas, para hacer frente al cumplimiento de los
pertinentes trámites impuestos por los proveedores de los servicios. Como bien puede
suponerse, tal desplazamiento trae aparejado el gasto de cuantiosas sumas dinerarias en
relación al transporte.
La situación descripta en los párrafos
anteriores, ha sido producto de la creciente demanda masiva que ha experimentado en estos
últimos años el sector comercial de los servicios privados de comunicación y/o
entretenimiento y el lógico robustecimiento de su aparato productivo. Es necesario, que
dicho comportamiento del mercado sea acompañado por elementos de política económica
en orden a la producción de normas protectorias del consumidor, que resulten satisfactorias
para un real y efectivo amparo de sus derechos
Es política del Gobierno Nacional garantizar
que se respeten los derechos de los clientes de los servicios privados de comunicación y/o
entretenimiento, como así también establecer en forma clara y expresa las obligaciones de
los prestadores. La prestancia y adopción de tales medidas responde a un irrestricto
acogimiento y seguimiento fiel al texto de la Constitución Argentina, que en su artículo 42,
reconoce, entre otras, como prerrogativas propias de los consumidores y usuarios de bienes
y servicios el derecho "...a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno". A su vez, nuestra carta magna dispone que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos; enunciándose dentro de sus deberes
la educación para el consumo y el control de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
A esos fines, es fundamental instituir el deber
de proveer servicio de atención al público físicamente individualizado en locales que
puedan ser fácilmente identificables, por parte de las empresas prestadoras de servicios
privados de comunicación y/o entretenimiento. El cumplimiento de las referidas tareas de
asistencia e información deberá efectuarse en horarios comerciales.
Los gastos de cumplimiento de la presente ley
no podrán ser trasladados a la facturación de los usuarios como cargos adicionales ni de
ninguna otra forma que no sean los costos propios de la empresa. Ello surge conforme lo
establecido en el artículo 29.2 del reglamento Nacional de Interconexión (Decreto Nacional
Nº 764/2000): "En ningún caso, podrán ser considerados como costos atribuibles los de
gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad,
atención al cliente, cobranza u otros".
Por las razones expuestas, solicito a mis
pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERA, DALMACIO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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