PROYECTO DE TP
Expediente 2644-D-2009
Sumario: ESTABLECER QUE LOS DEUDORES CON ACUERDO PREVENTIVO EN CURSO DE CUMPLIMIENTO PODRAN PRECANCELAR SUS PASIVOS CON LOS ACREEDORES MEDIANTE PAGO DIRECTO O DEPOSITO JUDICIAL. SUSPENSION POR EL TERMINO DE UN AÑO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 59 DE LA LEY 24522.
Fecha: 27/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Suspéndase por el término de un (1) año a contar de la entrada en vigencia de la
presente ley el último párrafo del art. 59 de la ley 24.522;
Artículo 2º.- Los
deudores con acuerdo preventivo en curso de cumplimiento podrán en el mismo
término precancelar sus pasivos, mediante pago directo a los acreedores
comprendidos en el acuerdo o mediante depósito en el expediente, por las sumas
originariamente prometidas en los términos del acuerdo homologado, pero
expresadas a valor presente. La tasa a aplicar será la que utilice el Banco de la
Nación Argentina.
Artículo 3º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Prestigiosa doctrina ha
cuestionado severamente la restricción para un nuevo concursamiento que prevé
el último párrafo del art. 59 de la ley 24.522, el cual establece que una vez
declarado judicialmente el cumplimiento de un acuerdo preventivo: "El deudor no
podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de
transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración
judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración
de quiebra en concurso preventivo". No ignoro que resulta un bien el prevenir el
"recurso sistemático al concurso preventivo"; de hecho, la prohibición del art. 31
para concursarse existiendo pedidos de quiebra pendientes cuando el deudor
desistió o se lo tuvo por desistido de su concurso, es prueba evidente de que se
trata de cuestión que debe mirarse con prudencia.
Tampoco se desconoce la
contradicción lógica que importa vedar el concursamiento a quien se lo tuvo por
desistido de uno anterior a título de sanción, y permitirle remover el obstáculo
levantando los pedidos de quiebra, y negar siempre y en todo momento por el
extenuante término de un año tal posibilidad a quien sí cumplió íntegramente
aquello que había prometido a sus acreedores, que estos habían aceptado por
mayoría y que un juez había juzgado merecedor de homologación, habiéndose
obtenido de modo regular -sin abuso ni fraude a la ley (arg art. 52, inc. 4 LCQ)-
En tiempos de grave crisis se ha
recurrido a diversas modificaciones transitorias de la ley concursal en pos de
preservar a las empresas nacionales como proveedoras de bienes y servicios y,
básicamente, como dadoras de trabajo -véase la criticada ley 25.563 y su
modificación por ley 25.589-. Desde el año 2002 se ha venido prorrogando la
emergencia económica, sin ser menester brindar a las firmas un marco de solución
preventiva más generoso que el que prevé la ley 24.522 con las modificaciones de
la última ley citada. Sin embargo, y visto el enorme deterioro de la situación
económica mundial, la posibilidad de su impacto en la economía nacional y,
básicamente, la circunstancia que la veda del art. 59 LCQ podría llevar a que
empresas sólidas que se levantaron de crisis anteriores y honraron el total de sus
deudas concursales en término inferior a un año, se encontraran en la encrucijada
de no poder recurrir a la solución preventiva y terminaran tratando de encontrar
soluciones, por ejemplo, a costa de la estabilidad laboral de sus dependientes,
parece ciertamente valioso articular una vía para superar el vallado que hoy
genera el art. 59.
Es muy importante señalar que la
inmensa mayoría de sujetos que podrían recurrir a este remedio serían PYMES,
empresas estas que constituyen el núcleo de los empleadores (es sabido que son
dadores de trabajo mucho mas intensivos, en proporción, que los grandes
emprendimientos) y en cuya asistencia y conservación está comprometido el
interés público.
Y en esa misma línea de prudencia
que se ha venido marcando, y visto que mas allá de las críticas ya transcriptas,
algún sector podría considerar adecuada la referida restricción y que se trata de
tema harto delicado para decidir en definitiva con los ojos puestos en la superación
de al crisis, lo más sensato resultaría una norma transitoria que suspendiera por un
término prudente -un año- el último párrafo del art. 59 LCQ.
Es válido apuntar que naciones
cercanas a nuestra cultura jurídica y que cuentan con regímenes concursales
considerados de altísima perfección técnica (tales como Italia o Alemania) han
efectuado readecuaciones de su normativa, para afrontar los complejos tiempos en
ciernes.
El texto proyectado posibilita a las
empresas que hubieran cumplido con su acuerdo en el término inferior a un año a
la fecha de entrada en vigencia de la ley a privilegiar su supervivencia como entes
empresariales útiles y, al mismo, someter al trámite concursal a sus acreedores
posconcursales, con lo cual se evitaría que el presente apremiante acabara con las
mismas, pero sin permitir la desatención de las obligaciones en su hora sometidas
a un primer concurso. Resulta mas justo, además, que los deudores que ya fueron
sometidos en su hora a una reestructuración judicial de deuda, resten ajenos a un
eventual nuevo concursamiento derivado de la crisis mundial en ciernes.
Vale la pena remarcar que la fijación
de un término prudente y breve para poder concursarse sin la veda del art. 59
funcionará como acicate para que los deudores privilegien el remedio preventivo
frente a su pasivo posconcursal y cumplan con los acuerdos aún hoy pendientes.
Es de esperar, sin embargo, un enojoso debate sobre el particular que podría
terminar por esterilizar la propuesta y que, en alguna medida, podría permitir a
acreedores inescrupulosos someter a una presión irresistible a los deudores en
situación crítica. Agrégase a ello que, salvo si la ley lo previera expresamente, tal
como estatuye el proyecto adjunto, cualquier acreedor de mala fe podría pretender
abusarse de su condición de tal (incurriendo en obrar disfuncional conforme art.
1071 Cód.Civil) porque, como regla, "...El pago no podrá hacerse antes del plazo,
sino de común acuerdo" (Cód.Civil, art. 570 in fine).
Así pues el proyecto se completa con
otra regla, también transitoria, que "automatice" el cumplimiento de quienes
quieran acogerse al sistema. La idea es que tales deudores honren totalmente el
pasivo diferido en el tiempo, aún con el depósito en el expediente frente a
acreedores recalcitrantes y que se eviten enojosas previsiones sobre la tasa de
descuento para abonar tales deudas "a valor presente". Se elige, como es lógico,
el mecanismo que ya está en la ley respecto del art. 48 LCQ, garantizando -para
evitar las discusiones ociosas- que la estimación judicial será irrevisable.
La suscripta presentó, junto con otros
colegas, un proyecto de ley que instaura el procedimiento de concurso mínimo.
Esta figura está destinada a tutelar la situación crítica de los pequeños deudores,
habitualmente personas físicas y que no ejercen el comercio, o emprendimientos
muy modestos, o entidades sin fines de lucro. Este proyecto está pensado en
función de las empresas; con la convicción de que el lamentable escenario mundial
-y su repercusión en la República- llevarán necesariamente a muchas de estas a
tener que reestructurar sus pasivos. Si tienen que hacerlo, es siempre preferible
que ello ocurra en un ámbito público -tal como es un juicio concursal-, con el
control de la sindicatura y con la decisión última del Tribunal, que debe garantizar
la igualdad de trato (LCQ, arts. 16 y 56) y que la solución no sea abusiva o en
fraude a la ley (LCQ, art. 52, inc. 4). Con el actual plexo legal es de temer que la
reestructuración tenga un ámbito caótico, presidido por reglas darwinianas y ajeno
a la transparencia que genera la intervención de los jueces de la República.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |