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PROYECTO DE TP


Expediente 2644-D-2009
Sumario: ESTABLECER QUE LOS DEUDORES CON ACUERDO PREVENTIVO EN CURSO DE CUMPLIMIENTO PODRAN PRECANCELAR SUS PASIVOS CON LOS ACREEDORES MEDIANTE PAGO DIRECTO O DEPOSITO JUDICIAL. SUSPENSION POR EL TERMINO DE UN AÑO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 59 DE LA LEY 24522.
Fecha: 27/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Suspéndase por el término de un (1) año a contar de la entrada en vigencia de la presente ley el último párrafo del art. 59 de la ley 24.522;
Artículo 2º.- Los deudores con acuerdo preventivo en curso de cumplimiento podrán en el mismo término precancelar sus pasivos, mediante pago directo a los acreedores comprendidos en el acuerdo o mediante depósito en el expediente, por las sumas originariamente prometidas en los términos del acuerdo homologado, pero expresadas a valor presente. La tasa a aplicar será la que utilice el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 3º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Prestigiosa doctrina ha cuestionado severamente la restricción para un nuevo concursamiento que prevé el último párrafo del art. 59 de la ley 24.522, el cual establece que una vez declarado judicialmente el cumplimiento de un acuerdo preventivo: "El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo". No ignoro que resulta un bien el prevenir el "recurso sistemático al concurso preventivo"; de hecho, la prohibición del art. 31 para concursarse existiendo pedidos de quiebra pendientes cuando el deudor desistió o se lo tuvo por desistido de su concurso, es prueba evidente de que se trata de cuestión que debe mirarse con prudencia.
Tampoco se desconoce la contradicción lógica que importa vedar el concursamiento a quien se lo tuvo por desistido de uno anterior a título de sanción, y permitirle remover el obstáculo levantando los pedidos de quiebra, y negar siempre y en todo momento por el extenuante término de un año tal posibilidad a quien sí cumplió íntegramente aquello que había prometido a sus acreedores, que estos habían aceptado por mayoría y que un juez había juzgado merecedor de homologación, habiéndose obtenido de modo regular -sin abuso ni fraude a la ley (arg art. 52, inc. 4 LCQ)-
En tiempos de grave crisis se ha recurrido a diversas modificaciones transitorias de la ley concursal en pos de preservar a las empresas nacionales como proveedoras de bienes y servicios y, básicamente, como dadoras de trabajo -véase la criticada ley 25.563 y su modificación por ley 25.589-. Desde el año 2002 se ha venido prorrogando la emergencia económica, sin ser menester brindar a las firmas un marco de solución preventiva más generoso que el que prevé la ley 24.522 con las modificaciones de la última ley citada. Sin embargo, y visto el enorme deterioro de la situación económica mundial, la posibilidad de su impacto en la economía nacional y, básicamente, la circunstancia que la veda del art. 59 LCQ podría llevar a que empresas sólidas que se levantaron de crisis anteriores y honraron el total de sus deudas concursales en término inferior a un año, se encontraran en la encrucijada de no poder recurrir a la solución preventiva y terminaran tratando de encontrar soluciones, por ejemplo, a costa de la estabilidad laboral de sus dependientes, parece ciertamente valioso articular una vía para superar el vallado que hoy genera el art. 59.
Es muy importante señalar que la inmensa mayoría de sujetos que podrían recurrir a este remedio serían PYMES, empresas estas que constituyen el núcleo de los empleadores (es sabido que son dadores de trabajo mucho mas intensivos, en proporción, que los grandes emprendimientos) y en cuya asistencia y conservación está comprometido el interés público.
Y en esa misma línea de prudencia que se ha venido marcando, y visto que mas allá de las críticas ya transcriptas, algún sector podría considerar adecuada la referida restricción y que se trata de tema harto delicado para decidir en definitiva con los ojos puestos en la superación de al crisis, lo más sensato resultaría una norma transitoria que suspendiera por un término prudente -un año- el último párrafo del art. 59 LCQ.
Es válido apuntar que naciones cercanas a nuestra cultura jurídica y que cuentan con regímenes concursales considerados de altísima perfección técnica (tales como Italia o Alemania) han efectuado readecuaciones de su normativa, para afrontar los complejos tiempos en ciernes.
El texto proyectado posibilita a las empresas que hubieran cumplido con su acuerdo en el término inferior a un año a la fecha de entrada en vigencia de la ley a privilegiar su supervivencia como entes empresariales útiles y, al mismo, someter al trámite concursal a sus acreedores posconcursales, con lo cual se evitaría que el presente apremiante acabara con las mismas, pero sin permitir la desatención de las obligaciones en su hora sometidas a un primer concurso. Resulta mas justo, además, que los deudores que ya fueron sometidos en su hora a una reestructuración judicial de deuda, resten ajenos a un eventual nuevo concursamiento derivado de la crisis mundial en ciernes.
Vale la pena remarcar que la fijación de un término prudente y breve para poder concursarse sin la veda del art. 59 funcionará como acicate para que los deudores privilegien el remedio preventivo frente a su pasivo posconcursal y cumplan con los acuerdos aún hoy pendientes. Es de esperar, sin embargo, un enojoso debate sobre el particular que podría terminar por esterilizar la propuesta y que, en alguna medida, podría permitir a acreedores inescrupulosos someter a una presión irresistible a los deudores en situación crítica. Agrégase a ello que, salvo si la ley lo previera expresamente, tal como estatuye el proyecto adjunto, cualquier acreedor de mala fe podría pretender abusarse de su condición de tal (incurriendo en obrar disfuncional conforme art. 1071 Cód.Civil) porque, como regla, "...El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo" (Cód.Civil, art. 570 in fine).
Así pues el proyecto se completa con otra regla, también transitoria, que "automatice" el cumplimiento de quienes quieran acogerse al sistema. La idea es que tales deudores honren totalmente el pasivo diferido en el tiempo, aún con el depósito en el expediente frente a acreedores recalcitrantes y que se eviten enojosas previsiones sobre la tasa de descuento para abonar tales deudas "a valor presente". Se elige, como es lógico, el mecanismo que ya está en la ley respecto del art. 48 LCQ, garantizando -para evitar las discusiones ociosas- que la estimación judicial será irrevisable.
La suscripta presentó, junto con otros colegas, un proyecto de ley que instaura el procedimiento de concurso mínimo. Esta figura está destinada a tutelar la situación crítica de los pequeños deudores, habitualmente personas físicas y que no ejercen el comercio, o emprendimientos muy modestos, o entidades sin fines de lucro. Este proyecto está pensado en función de las empresas; con la convicción de que el lamentable escenario mundial -y su repercusión en la República- llevarán necesariamente a muchas de estas a tener que reestructurar sus pasivos. Si tienen que hacerlo, es siempre preferible que ello ocurra en un ámbito público -tal como es un juicio concursal-, con el control de la sindicatura y con la decisión última del Tribunal, que debe garantizar la igualdad de trato (LCQ, arts. 16 y 56) y que la solución no sea abusiva o en fraude a la ley (LCQ, art. 52, inc. 4). Con el actual plexo legal es de temer que la reestructuración tenga un ámbito caótico, presidido por reglas darwinianas y ajeno a la transparencia que genera la intervención de los jueces de la República.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL