PROYECTO DE TP
Expediente 2643-D-2008
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 23/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN NACIONAL DE
SERVICIOS PUBLICOS
TITULO I -
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- Objeto: la
presente ley tiene por objeto sancionar, con carácter de orden público, el Régimen
Nacional de Servicios Públicos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42
de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación: Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley la totalidad de los
servicios públicos, y actividades de interés público de competencia nacional, los
cuales se detallan en el Anexo I. Es atribución exclusiva del Congreso de la
Nación la inclusión de otras actividades o servicios al ámbito de aplicación de la
presente ley, teniendo en consideración los artículos 33 y 34 de la presente
ley.
TITULO II -
REGIMEN NACIONAL
Articulo 3.-
Competencia: A efectos de promover el bienestar general y asegurar el interés
público, es competencia exclusiva del Estado Nacional regular y prestar por sí o a
través de terceros- los servicios públicos, tendiendo a asegurar el cumplimiento de
los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, universalidad, accesibilidad
y obligatoriedad.
Articulo 4.- Servicios a
cargo del Estado: En aquellos casos en que la prestación de servicios públicos
se encuentre a cargo directo y exclusivo del Estado Nacional, sea cual fuere la
forma jurídica adoptada para ello, serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones contenidas en el presente régimen.
Articulo 5.- Deberes del
Estado: A los fines del desarrollo económico nacional y la más justa distribución
del ingreso, el Estado Nacional deberá:
a) asegurar que los servicios
públicos sean prestados en forma económicamente eficiente y satisfactoria,
cumpliendo estándares de calidad y seguridad;
b) procurar el acceso universal a los
servicios públicos;
c) fomentar la educación para el
consumo y asegurar un pronto acceso a una información amplia, y veraz;
d) proteger la salud, seguridad y
derechos de los usuarios, consumidores y la población en general y asegurarles
un trato equitativo:
e) procurar los máximos niveles de
competencia, evitando prácticas de abuso de posición dominante, y neutralizando
los efectos distorsivos de los monopolios naturales o legales;
f) exigir que la ejecución del plan de
inversiones asegure el suministro de las prestaciones a largo plazo con la mayor y
más apropiada tecnología;
g) promover que los prestadores
desarrollen una red de proveedores locales, favoreciendo el compre
argentino;
h) proteger el medio ambiente
asegurando el uso racional de los recursos naturales existentes y futuros;
i) fijar un sistema tarifario justo,
razonable y transparente que, en un marco de sustentabilidad del servicio,
contemple la equidad social, las prioridades en cuanto al crecimiento sectorial y
regional, la protección de la competencia y el desarrollo de la pequeña y mediana
empresa, brindando a los prestadores la posibilidad de obtener un ingreso
razonablemente rentable.
TITULO III -
REGIMEN DE PRESTACION POR TERCEROS
CAPITULO
I
Articulo 6.- Plan de
inversiones: En cumplimiento de los deberes del artículo 5º, inc f), de la presente
ley, el Poder Ejecutivo Nacional definirá, en todos los casos, el plan de inversiones
a ejecutarse durante la prestación del servicio, debiendo incluirlo taxativamente en
el marco contractual correspondiente.
Artículo 7.- Modalidad y
plazo de la prestación: El Poder Ejecutivo Nacional a través del órgano de
control, convocará a audiencia pública previo a determinar la modalidad de
prestación del servicio público entre las previstas en el artículo 9º de la presente
ley. En ningún caso la delegación u otorgamiento podrá exceder el plazo que fije el
marco regulatorio sectorial respectivo, en función de la naturaleza de cada
servicio.
CAPITULO
ll
Articulo 8.- Delegación:
A través de las modalidades que determine, el Poder Ejecutivo Nacional podrá
delegar la prestación de servicios públicos en personas jurídicas públicas o
privadas, con o sin fines de lucro o cooperativas, o brindarlos en forma asociada,
fijando las incompatibilidades, obligaciones y derechos en consonancia con los
principios del presente Régimen Nacional de Servicios Públicos.
CAPITULO
III
Articulo 9.-
Otorgamiento por licitación pública: Toda concesión, licencia o permiso,
cuando éstas dos últimas figuras jurídicas supongan exclusividad o monopolio, o
den lugar a un mercado concentrado y/o integrado vertical u honzontal, relativa a
la prestación de servicios públicos sólo podrá ser otorgada mediante licitación
pública con estricta sujeción a los principios de publicidad, legalidad, transparencia
e igualdad, previa existencia del marco regulatorio correspondiente y pleno
funcionamiento del órgano de control respectivo. El pliego deberá incluir
necesariamente:
a) la duración del otorgamiento;
b) la determinación de los bienes,
muebles e inmuebles, que a la conclusión del otorgamiento revertirán al Estado
Nacional;
c) la exigencia que las tarifas sean
calculadas y expresadas en moneda nacional, exhibiendo la estructura de costos
que sustenta la oferta;
d) la obligatoriedad de la casa matriz si
la hubiera, de responder por los alcances de la propuesta formulada por el
oferente y por las personas jurídicas que lo integraren;
e) el sometimiento a la legislación y
jurisdicción nacional para la dilucidación de conflictos, con exclusión expresa de
ocurrir a tribunales de justicia o de arbitraje de otra jurisdicción;
f) la prohibición de transferir o ceder,
total o parcialmente, el contrato sin previa autorización del Poder Ejecutivo
Nacional con intervención del órgano de control, previa evaluación del
cumplimiento contractual;
g) la obligación del oferente de
informar su composición accionaria y la de las sociedades controladas o
vinculadas al momento de inicio del procedimiento, asi como la prohibición de
modificar dicha composición durante todo el proceso de adjudicación;
h) la obligación de mantener durante
todo el plazo de la concesión o licencia para los accionistas titulares del paquete
mayoritario del prestador sean sujetos de derecho con conocimiento y experiencia
técnica en la prestación del servicio público respectivo. Toda modificación en dicha
participación o venta de tales acciones a otro sujeto de derecho que cumpla con
los citados requisitos esenciales, deberá contar con la autorización previa del
órgano de control.
i) la obligatoriedad del oferente de
constituir sociedades jurídicamente
independientes del prestador para
desarrollar cualquier negocio o actividad diferente al servicio objeto de la
licitación;
j) la constitución de la garantía de
mantenimiento de oferta y de la garantía de cumplimiento del contrato, que será
ejecutable por simple requerimiento no satisfecho con el depósito de la suma
reclamada, sin que quepa la suspensión del acto que ordena su integración por la
interposición de recursos administrativos o acciones judiciales; destacando que
cuando tal garantía no fuera suficiente para responder a las responsabilidades
afectadas, se procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento de
ejecución fiscal, con arreglo a lo establecido en el procedimiento tributario;
k) penalidades y procedimientos de
aplicación, estableciendo que la multa podrá compensarse respecto de cualquier
crédito del prestador con el Estado Nacional o realizarse contra la garantía del
contrato. Sin perjuicio de ello, deberá preverse la inmediata reconstitución de la
garantía.
l) Los beneficios que se fijen en el
pliego a favor del prestador serán interpretados taxativa y restrictivamente.
m) deberá contar con el asesoramiento
del órgano de control en la elaboración del pliego correspondiente. Una vez
confeccionado el mismo, el órgano de control deberá ponerlo en conocimiento del
Defensor del Pueblo y de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente
inscriptas, que dispondrán de QUINCE (15) días hábiles, computados desde su
notificación, para formular observaciones, las que serán elevadas al Poder
Ejecutivo Nacional con dictamen del órgano de control.
n) La aprobación de los pliegos deberá
ser resuelta por acto expreso.
Artículo 10.-
Preadjudicación y adjudicación: El Poder Ejecutivo Nacional evaluará las
propuestas, con intervención del órgano de control y la autoridad de aplicación de
defensa de la competencia a sus fines. Preadjudicada la oferta más conveniente,
deberán emitir dictamen la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación. Si al menos uno de los dictámenes fuera desfavorable el
Poder Ejecutivo Nacional contemplará los aspectos impugnados, pudiendo
convocar un nuevo llamado, con arreglo a las objeciones emitidas por la
Procuración del Tesoro de la Nación y por la Sindicatura General de la
Nación.
Para la determinación de la oferta más
conveniente se ponderará prioritariamente precio, calidad e inversiones, los
aspectos contemplados en el artículo 5º, de la presente ley y los requerimientos
del pliego licitatorio con los contenidos detallados en el artículo anterior.
Articulo 11.-
Impugnaciones: Los oferentes podrán impugnar la adjudicación en sede
administrativa, de conformidad con las condiciones que establezca el pliego
licitatorio, no pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional restringir el ejercicio de ese
derecho mediante el establecimiento de montos en concepto de garantía de
impugnación que no resulten razonables. El derecho de impugnación deberá ser
ejercido en forma responsable por parte de los interesados, de buena fe y sin
ánimo dilatorio.
Articulo 12.- Prórrogas:
Las concesiones, licencias o permisos no podrán prorrogarse. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá iniciar, con la adecuada antelación, el procedimiento para
sustanciar un nuevo llamado a licitación.
Si por razones excepcionales,
debidamente fundadas, no existiese adjudicación al culminar el otorgamiento, el
Estado Nacional asumirá la prestación directa del servicio de manera temporaria.
En caso de imposibilidad cierta y comprobada de hacerlo, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá acordar con el prestador la continuidad por un plazo máximo, no
prorrogable, de SEIS (6) meses. En ese caso, se mantendrán las condiciones
pactadas en cuanto a modalidades del servicio y al precio del mismo, sin que tal
acuerdo importe reconsideración del contrato. A su término el Estado Nacional
deberá prestar por sí el servicio convocando a nuevo llamado a licitación hasya
concretar la nueva adjudicación. Lo dispuesto en el presente artículo es, sin
perjuicio de las disposiciones en materia de prórroga contenidas en las
concesiones o licencias otorgadas en el marco de las Leyes Nº 24.065 y Nº
24.076.
Articulo 13.
Incompatibilidades del oferente: No podrán ser oferentes, bajo pena de nulidad
absoluta del contrato, ni actuar por sí ni por interpósita persona, como accionistas
u ocupar puestos de responsabilidad de cualquier índole, tales como directores,
síndicos, gerentes, apoderados, representantes o asesores de Otras prestadoras
de servicios públicos:
a) los funcionarios públicos o políticos
que se hayan desempeñado en el Estado Nacional, provincial o municipal,
legisladores y jueces hasta transcurridos CINCO (5) años de haber cesado en sus
cargos;
b) los agentes del Estado Nacional,
provincial o municipal que desempeñaron funciones en dependencias
relacionadas con la prestación de servicios públicos contemplados en la presente
ley, hasta transcurridos DOS (2) años de haber cesado en sus cargos;
c) los extranjeros que hayan tenido
acreditación diplomática en el país y los
funcionarios o contratados de
organismos multilaterales de crédito hasta transcurridos DOS (2) años de haber
cesado en sus servicios;
d) las personas nacionales o
extranjeras condenadas o procesadas en el país o en el extranjero, o las
sociedades cuyos directores, apoderados, gerentes, representantes o accionistas
con más del Veinticinco por Ciento (25%)
del capital social, se encuentren en
igual situación por actos o hechos dolosos, en tanto no haya transcurrido el doble
de tiempo de la condena impuesta;
e) las personas que se encuentren en
concurso preventivo o en estado de quiebra y los inhibidos, mientras duren los
efectos de esas medidas;
f) los deudores morosos de
obligaciones impositivas o de la seguridad social en tanto haya recaído acto
administrativo o sentencia firme, hasta transcurridos TRES (3) años de haberse
regularizado el cumplimiento.
g) las personas que hayan sido
pasibles de rescisiones contractuales culposas de cualquier contrato con el Estado
Nacional, provincial o municipal, en tanto no hayan transcurrido CINCO (5) años
de la rescisión;
h) las personas que hayan recibido
sanciones, en el ámbito nacional o internacional, por afectar el medio ambiente, en
tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la condena impuesta;
i) los que se encuentren comprendidos
en las situaciones específicas de incompatibilidad o causales de exclusión que
precisaren las leyes, reglamentos, pliegos y contratos atinentes a cada
servicio.
Las incompatibilidades previstas en el
presente título resultarán aplicables a los contratistas del prestador, en tanto se
trate de empresas vinculadas a éste.
Artículo 14.-
Incompatibilidades sobrevinientes: Las incompatibilidades sobrevinientes
determinarán la rescisión del contrato con culpa del prestador, en tanto no se
produzca, de ser ello posible, la subsanación en el plazo perentorio que fije el
órgano de control.
Artículo 15.-
Obligaciones del prestador: El prestador deberá:
a) prestar el servicio por su cuenta y
riesgo, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Régimen
Nacional de Servicios Públicos, ajustándose estrictamente al marco regulatorio
sectorial, al pliego licitatorio, al contrato, a las instrucciones y resoluciones del
órgano de control y a toda la normativa aplicable en la materia;
b) satisfacer toda la demanda de
servicios que le sea requerida en el pliego y en el contrato, desarrollando la
capacidad de prestación del servicio de manera de abastecer cualquier incremento
razonable en la demanda en el más corto plazo y con la tecnología más
apropiada;
c) atento al principio de continuidad del
servicio, abstenerse de interrumpirlo en forma total o parcial por ninguna causa,
incluyendo mora o incumplimiento del Estado Nacional, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, considerándose dicha interrupción como abandono del servicio y causal de
rescisión culpable;
d) conservar en condiciones operativas
y de mantenimiento adecuadas los bienes afectados al servicio y devolverlos al
vencimiento del contrato al Estado Nacional o transferirlos a los nuevos
prestadores, incluyendo las mejoras producidas y los bienes incorporados por el
prestador o por ejecución de terceros interesados;
e) preservar su capacidad financiera
para cumplimentar el servicio: observar a tal fin las obligaciones establecidas en el
marco regulatorio sectorial, en el pliego y en el contrato en cuanto a capital propio,
reservas, inversión y reinversiones, distribución de dividendos y coeficiente de
endeudamiento respecto al patrimonio neto y solicitar al órgano de control las
autorizaciones correspondientes, en relación a decisiones en la materia que
pudieran afectar su capacidad financiera futura;
f) sustanciar licitaciones públicas o
compulsas de precios para su provisión de bienes y servicios de acuerdo a los
montos mínimos que establezca el órgano de control. La adjudicación a una
sociedad vinculada o controlada por el prestador o por su grupo económico,
requerirá ser autorizada en forma previa por el órgano de control;
g) contribuir al desarrollo nacional a
través de una efectiva formación de proveedores locales, otorgándoles apoyo a su
perfeccionamiento tecnológico y preferencias en sus compras;
h) dar respuesta oportuna a los
reclamos e indemnizar los daños que causare a consumidores, usuarios o
terceros, resultantes de la prestación del servicio, respetando el principio de
reparación integral;
i) garantizar al usuario, mediante la
instalación de los instrumentos adecuados, la medición precisa y controlable de su
consumo, conforme las previsiones consignadas en el marco regulatorio sectorial,
el pliego licitatorio y el contrato correspondiente;
j) proporcionar al órgano de control, en
toda ocasión que éste determine, y a todo aquel que esté habilitado por la
legislación, toda información que requieran para evaluar el cumplimiento de las
prestaciones a su cargo;
k) ejecutar los trabajos de expansión,
mejora o mantenimiento del servicio de modo de ocasionar las menores molestias
a los usuarios o terceros;
l) realizar las acciones educativas y
publicitarias de difusión o de información necesarias para posibilitar el uso racional
y seguro del servicio;
m) prestar el servicio preservando el
medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
n) facilitar a los usuarios, consumidores
y a la población en general información completa y comprensible acerca de las
características de los servicios prestados, el nivel de calidad de los mismos, las
diferentes opciones de utilización y contratación, los costos y beneficios de cada
una de ellas, las inversiones o reinversiones proyectadas y realizadas, en la forma
que el órgano de control reglamente;
o) llevar, exhibir y entregar copia
completa al órgano de control de los registros contable para cada servicio de
acuerdo a los requerimientos de la contabilidad regulatoria que determinará cada
órgano de control;
p) abstenerse de incurrir en actos que
impliquen competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado
relevante;
q) respetar la restricción a la
transformación accionaria la cual deberá contar con la previa aprobación del poder
ejecutivo nacional, en las condiciones que específicamente establezca cada Marco
Regulatorio Sectorial, el pliego licitatorio y el contrato de concesión o licencia,
debiendo asimismo intervenir el órgano de control y la autoridad de aplicación en
materia de defensa de la competencia.
r) solicitar autorización previa al órgano
de control y a la autoridad de aplicación en materia de defensa de la competencia
para realizar cualquier fusión y/o adquisición, total o parcial, de otras sociedades
incluyendo la obligación de notificar al órgano de control los actos de
concentración o acuerdos empresarios realizados por empresas vinculadas
residentes en el país o en el exterior;
s) Continuar brindando el servicio a
todo usuario en caso de verificarse manifiesta incapacidad de pago de la factura
respectiva y que la interrupción afectare las condiciones básicas esenciales para
la subsistencia, conforme los términos que establezca la reglamentación. En el
caso en que un Marco Regulatorio Sectorial determine que el costo de
mantenimiento del servicio en los términos del presente inciso sea financiado a
través de la recaudación obtenida del resto de los usuarios, deberá
obligatoriamente constituirse un Fondo Solidario en los términos del segundo
párrafo del artículo 21.
t) Los cargos de disponibilidad del
servicio solo podrán exigirse a quienes hayan sufrido el corte en los casos y con
los límites preestablecidos en el respectivo reglamento de servicios o suministro
aprobado por la autoridad competente.
u) El prestador del servicio está
obligado a mantener una sección de su empresa a atender los reclamos de los
usuarios, incorporando la línea telefónica gratuita.
Artículo 16.- Derechos
del prestador: El prestador gozará de los siguientes derechos:
a) al uso de los bienes de dominio
público y privado necesarios para la prestación de acuerdo con el marco
regulatorio sectorial, el pliego licitatorio, el contrato y las normas de orden
nacional, provincial y municipal que regulen la materia;
b) a las prestaciones patrimoniales y
demás derechos previstos en el pliego licitatorio y en el contrato;
c) a la percepción de intereses
moratorios no superiores a los aplicados por el Banco de la Nación Argentina, ante
el incumplimiento de usuarios y consumidores, y a gastos reales de reconexión,
conforme fueren fijados por el órgano de control;
d) requerir el ajuste de tarifas por
mejoras en la eficiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 inciso a) de la
presente ley;
e) a solicitar la modificación del
contrato, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente ley;
f) peticionar la revisión del contrato, en
los términos previstos en el artículo 25 de la presente ley;
g) a solicitar la rescisión del contrato,
conforme lo previsto en los artículos 27, inciso c), y 29 de la presente ley;
h) a solicitar y participar de audiencias
públicas en los supuestos previstos en la legislación.
i) a impugnar judicialmente por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal las decisiones del órgano de control, sin que la impugnación de la
decisión que aplique sanciones pecuniarias tenga efectos suspensivos.
Artículo 17.- Límites del
otorgamiento: El prestador no podrá reclamar ni atribuirse ningún privilegio,
beneficio adicional o accesorio que no esté expresamente contemplado en el
pliego. El Estado Nacional podrá variar las modalidades y alcances de la
prestación motivado exclusivamente en el interés público, no pudiendo alegar el
prestador derechos adquiridos, resultando indemnizable por los daños y perjuicios
probados, con expresa exclusión del lucro cesante.
Artículo 18.-
Reglamentos sobrevinientes: Ninguna disposición del pliego licitatorio o del
contrato podrá invocarse como óbice a la aplicación de la normativa o los
reglamentos que, con posterioridad al otorgamiento, pudiere dictar el órgano de
control en el ejercicio de sus funciones de control, regulación y fiscalización o que
el Estado Nacional emita con arreglo a su poder de policía
TITULO IV -
DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
Articulo 19.- Derechos
de los usuarios y consumidores: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N"
24.240, los marcos regulatorios sectoriales y demás legislación aplicable, los
usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la presente ley
tendrán, a título meramente enunciativo, los siguientes derechos:
a) recibir un servicio adecuado y
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos
regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra
normativa aplicable;
b) obtener y utilizar el servicio con
libertad de elección entre los prestadores
efectivamente disponibles;
c) recibir del órgano de control y del
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo
aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos,
conforme lo reglamente el órgano de control;
d) acceder y reclamar una tarifa justa y
razonable según los criterios de los artículos 5º, inciso i) y 21 de la presente
ley;
e) interponer reclamos ante el
prestador y/o el órgano de control;
f) formular denuncias ante las
irregularidades del servicio;
g) reclamar la indemnización integral
de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la
compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h) recurrir por ante la Justicia Federal,
sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de
control;
i) solicitar, a través de las asociaciones
de usuarios y consumidores legalmente inscriptas, el ajuste de tarifas por mejoras
en la eficiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 inciso a) de la presente
ley;
j) solicitar, a través de las asociaciones
de usuarios y consumidores legalmente inscriptas, la revisión del contrato en los
términos previstos en el artículo 24 de la presente ley;
k) solicitar, a través de las asociaciones
de usuarios y consumidores legalmente inscriptas, la rescisión del contrato
conforme lo previsto en el artículo 26 de la presente ley;
l) participar en los órganos de control a
través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas;
m) solicitar y participar en las
audiencias públicas, conforme los supuestos previstos en la legislación;
n) a la interpretación más favorable a
los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
TITULO V - TARIFAS
Articulo 20,-
Determinación: Las tarifas deberán ser justas y razonables, dentro del marco del
riesgo empresario, a los fines de:
a) posibilitar la continuidad del servicio,
cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en
el pliego licitatorio y el contrato;
b) ofrecer al prestador que obre en
forma diligente y eficiente la oportunidad de obtener un ingreso suficiente para
cubrir la totalidad de los costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de
lograr una rentabilidad razonable sobre el capital propio invertido. Por rentabilidad
razonable se entiende aquella similar a la alcanzada, en condiciones operativas
equiparables, en otras actividades semejantes y de riesgo similar en el ámbito
nacional e internacional. En ningún supuesto se le garantizará una rentabilidad al
prestador;
c) asegurar la mínima tarifa media
posible y su distribución entre usuarios y consumidores de forma de alentar el
desarrollo económico y la máxima equidad social.
Articulo 21.- Servicio
solidario: Se asegurará a los hogares indigentes, con respecto a las modalidades
establecidas en la presente ley, el acceso a los servicios que se califiquen como
esenciales según se determine en los Marcos Regulatorios Sectoriales y la
reglamentación, Solo quedan comprendidos en dicho acceso el cargo por
conexión o la tarifa hasta un nivel de consumo de subsistencia básica. Si tal
acceso requiriera subsidiar total o parcialmente dichos conceptos a fin de reducir
el impacto de esta disposición sobre las tarifas de los restantes usuarios y
consumidores, el Estado Nacional contribuirá, en la medida que se encuentre
reflejado en el Presupuesto Nacional, a financiar el costo en las proporciones, la
forma y con los alcances que se establezcan en el Marco Regulatorio Sectorial, el
pliego licitatorio, el contrato o la licencia. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las
provincias y municipios a contribuir con el financiamiento de este servicio.
El Fondo Solidario al que refiere el
inciso s) del artículo 15 del presente régimen deberá estar integrado por:
1) un aporte del Estado Nacional cuyo
monto no superará, para cada factura, el equivalente a la alícuota del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) aplicable al usuario;
2) un DOS POR CIENTO (2%) a
aplicar a todas las facturas de los servicios comprendidos en el presente régimen;
3) los aportes de la empresa
prestataria, consistentes en el DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio otorgado en
factura al usuario. Las facturas de los distintos servicios deberán incluir las
siguientes leyendas:
a) "Beneficio Solidario Ley (indicar el
número de la presente)" para los casos de beneficiarios; y
b) "Aporte Solidario Ley (indicar el
número de la presente)" para el resto de los usuarios.
La calificación de indigencia será
potestad del Ministerio de Desarrollo Social conforme a las normas que a tal efecto
dicte, las que tendrán que considerar como mínimo, aspectos tales como nivel de
ingreso, composición del grupo familiar, situación ocupacional, característica de la
vivienda y cobertura de salud, considerando el hogar respectivo como unidad de
análisis.
El otorgamiento del beneficio no
implicará el cese de la obligación de medir y facturar los consumos, sin perjuicio
que, a través de la explícita y detallada determinación de las bonificaciones y los
orígenes de los fondos con que se las solventa, la suma final pueda ser CERO
(0).
Articulo 22.- Ajuste de
tarifas: Se prohibe el ajuste automático de las tarifas. Las tarifas sólo podrán ser
alteradas teniendo en consideración los costos reales Insumidos y previstos, y las
respectivas tasas de rentabilidad obtenidas y programadas:
a) por mejoras en la eficiencia, el
órgano de control revisará las tarifas en plazos no mayores a CINCO (5) años y en
cualquier otro momento, de oficio o por solicitud del Poder Ejecutivo Nacional, de
las provincias interesadas, del Defensor del Pueblo, de las asociaciones de
usuarios y consumidores legalmente inscriptas y del prestador. El órgano de
control resolverá las tarifas reales, previo debate en audiencia pública;
b) por motivos estacionales, el órgano
de control podrá autorizar por acto fundado el ajuste de tarifas cuando medien
variaciones significativas de costos o lo aconseje el uso racional de los
recursos;
c) por expansión del servicio no
prevista en el pliego licitatorio o el contrato, con arreglo al artículo 23 de la
presente ley;
d) por razones extraordinarias,
imprevisibles y sobrevinientes, con arreglo a los artículos 24 y 25 de la presente
ley;
e) por el principio de neutralidad
tributaria, según lo dispuesto en el "Pacto
Federal para el Empleo, la Producción
y el Crecimiento" (Decreto N" 1807/93), el órgano de control dispondrá el
correspondiente ajuste de tarifas.
TITULO VI - MODIFICACION DEL
CONTRATO 0 DE LA LICENCIA Y SANCIONES
Articulo 23.-
Modificación del contrato o la licencia: El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar u ordenar, previo dictamen del órgano de control, la modificación del
contrato o la licencia por expansión del servicio no contemplada en el plan de
inversiones original, no pudiendo ampliarse dicho plan en más del VEINTE POR
CIENTO (20%). Cuando el incremento no fuere financiado con fondos del Tesoro
Nacional, el reajuste de la tarifa será definido por el Poder Ejecutivo Nacional
previa audiencia pública no vinculante o implementación de otro mecanismo de
consulta de ese mismo carácter que la reglamentación establezca.
Artículo 24.- Revisión
del contrato o de la licencia: Cuando se alegue que causas extraordinarias,
imprevisibles y sobrevinientes han alterado sustancialmente el equilibrio de las
prestaciones, el Poder Ejecutivo Nacional determinará si procede la revisión del
contrato o de la licencia. Se sostiene el sistema de price-cap con revisiones
periódicas por considerárselo el más moderno
Articulo 25.-
Renegociación del contrato o de la licencia: Cuando el Poder Nacional, en los
casos previstos en la presente ley y en los Marcos Regulatorios Sectoriales
resuelva la procedencia de la revisión, dispondrá la sustanciación del
procedimiento de renegociación en el que sea parte el prestador e intervendrán el
órgano de control, las provincias interesadas y las asociaciones de usuarios y
consumidores legalmente inscriptas.
La eventual recomposición asegurará
el principio de continuidad y calidad del servicio, sin garantizar la rentabilidad
prevista por el prestador, de conformidad con el riesgo empresario asumido y sin
utilizar, en ningún caso, como elementos de juicio, índices ajenos a la economía
local. El prestador en los casos en que resulte procedente deberá ser indemnizado
por los daños y perjuicios debida y fehacientemente acreditados, con expresa
exclusión del lucro cesante y, sin perjuicio de los mecanismos o criterios de
indemnización pretasada establecidos en las concesiones o licencias otorgadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente o los que surjan de los
Marcos Regulatorios Sectoriales. En esta hipótesis se abrirá y cumplirá con
carácter previo a la decisión de renegociación, un procedimiento de audiencia
pública u otro procedimiento de consulta pública por no menos de TREINTA (30)
días en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 26.- Rescisión
del contrato por el Poder Ejecutivo Nacional y por mutuo acuerdo: El contrato
podrá ser rescindido, total o parcialmente, por el Poder Ejecutivo Nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Marcos Regulatorios Sectoriales, en los siguientes
supuestos:
a) Revocación o rescate por razones
sobrevinientes debidamente fundadas
mediante dictamen circunstanciado del
órgano de control, que determine la conveniencia de la medida en beneficio del
interés público. La revocación o rescate total o parcial de la concesión se realizará
con la participación del órgano de control, las provincias interesadas y las
asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas. El prestador
deberá ser indemnizado por los daños y perjuicios debida y fehacientemente
acreditados, con expresa exclusión del lucro cesante y sin perjuicio de los
mecanismos o criterios de indemnización pretasada establecidos en las
concesiones o licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente o los que surjan de los Marcos Regulatorios Sectoriales. En la hipótesis
del presente inciso, se abrirá y cumplirá, con carácter previo a la decisión de
revocación o rescate un procedimiento de audiencia pública u otro mecanismo de
consulta pública por no menos de TREINTA (30) días en los términos que
establezca la reglamentación;
b) por grave incumplimiento del
prestador de la legislación aplicable, el pliego licitatorio o el contrato, con pérdida
de la garantía de ejecución y sin que sea óbice al reclamo por daños y perjuicios
que el Estado Nacional pudiere entablar;
c) por mutuo acuerdo entre el Poder
Ejecutivo Nacional y el prestador, y previa audiencia pública, cuando razones
debidamente fundadas demuestren que resulta innecesario o inconveniente la
conservación del contrato.
Articulo 27.- Rescisión
del contrato por el prestador: El prestador podrá rescindir el contrato por
sentencia judicial firme dictada ante demanda interpuesta por mora injustificada y
debidamente constituida del Estado Nacional, que se prolongare por más de UN
(1) año en el cumplimiento de las obligaciones que expresamente se hubiere
comprometido en el pliego licitatorio o el contrato, y en tanto dicho incumplimiento
conllevara la imposibilidad absoluta de prestar la totalidad del servicio.
Artículo 28.- Reversión
de bienes: En los casos precedentes, los bienes necesarios para la prestación del
servicio revertirán al Estado Nacional, incluyéndose aquellos que sean propiedad
del prestador, aplicándose el régimen de expropiaciones previsto por la Ley N"
21.499.
Artículo 29.- Rescisión
por caso fortuito o fuerza mayor: El prestador podrá solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional rescindir, total o parcialmente, el contrato por caso fortuito o fuerza
mayor que le imposibilite el cumplimiento de las obligaciones
que ha contraído. El prestador no
podrá reclamar resarcimiento de ninguna índole por las inversiones realizadas, las
deudas contraídas o los costos incurridos o sobrevinientes. Los bienes que
conserven utilidad y sean necesarios para la reanudación de la prestación
revertirán al Estado Nacional, que deberá indemnizar conforme el régimen de
expropiaciones aludido en el artículo precedente.
Articulo 30.- Multas: En
caso de incumplimiento del prestador, el órgano de control aplicará las multas
previstas en el pliego licitatorio y el contrato, que el prestador deberá abonar ante
el mero requerimiento, no quedando suspendido el acto por la interposición de
recursos administrativos o acciones judiciales. La sanción podrá realizarse contra
la garantía de ejecución del contrato o compensarse con cualquier acreencia del
prestador con el Estado Nacional. En el primer supuesto, el prestador deberá
reintegrar la porción de la garantía ejecutada. La reiteración o la gravedad de las
inobservancias dará lugar a la rescisión del contrato por culpa del prestador
Artículo 31.- Pago del
canon: Si el pliego licitatorio estableciera un canon, su falta de pago hará pasible
al prestador de una multa diaria equivalente al doble de la tasa utilizada por el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos
comerciales a TREINTA (30) días sobre el monto del canon adeudado. Si el
retraso se prolongare por más de NOVENTA (90) días dará lugar a la rescisión
culpable del contrato, además de la pérdida de la garantía de su cumplimiento y
de las acciones que correspondan para la percepción del canon adeudado y por
daños y perjuicios.
Articulo 32.-
Intervención del servicio: En caso de verificarse causas de extrema gravedad y
urgencia que afecten al buen servicio, el Poder Ejecutivo Nacional, con dictamen
previo del Organo de control, podrá intervenir el servicio cautelarmente para
asegurar la continuidad de la prestación. En el plazo de TREINTA (30) días
hábiles de adoptada la medida, el Poder Ejecutivo Nacional deberá resolver si
resulta procedente la rescisión, de serle dichas causas imputables al prestador. Si
la emergencia cesare y no le fuera atribuible al prestador, el Poder Ejecutivo
Nacional deberá restituirlo inmediatamente en el servicio.
En caso de huelga, y a fin de garantizar
el interés público, el Poder Ejecutivo Nacional y el prestador deberán asegurar una
prestación básica.
TITULO VII -
ORGANOS DE CONTROL - MARCO REGULATORIO
Articulo 33.- Creación:
Todo servicio público debe quedar comprendido en el marco de competencia de
un órgano de control, que deberá ser creado por ley de la Nación en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional. Deberá asegurarse la participación de usuarios y
consumidores, a través de sus asociaciones legalmente inscriptas, de
representantes de las provincias interesadas y de veedores de los trabajadores de
los prestadores.
Articulo 34.- Marco
Regulatorio: Toda calificación de servicio público deberá ser efectuada por Ley, la
cual deberá contemplar la simultánea creación del respectivo órgano de control, o
de la ampliación de la competencia de un ente u organismo preexistente y de la
sanción de su marco regulatorio.
Los Marcos Regulatorios Sectoriales
previamente establecidos, se mantendrán vigentes con las restricciones
establecidas en los artículos 37y 38 del presente régimen.
TITULO VIII -
AUDIENCIAS PUBLICAS U OTROS MECANISMOS DE
PARTICIPACION
Articulo 35.-
Convocatoria: Cuando existan cuestiones que afecten de manera sustancial y
colectiva los derechos de los usuarios y consumidores o el interés público y en los
supuestos previstos en los artículos, 22 inciso a), 23, 25, 26 incisos a) y c) de la
presente ley, el órgano de control de oficio o por petición de aquellos
expresamente legitimados por la legislación aplicable, deberá convocar y
sustanciar audiencias públicas o implementar cualquier otro mecanismo que
asegure la participación de los interesados. En todos los casos deberá emitir
dictamen fundado.
TITULO IX-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 36.- Ministerio
Público: El Ministerio Público está legitimado para entablar o ser parte en todas
las acciones judiciales a que pudiere dar lugar la aplicación de la presente ley.
Artículo 37.-
Legislación supletoria y derogada: En el caso de incompatibilidad insalvable
entre la normativa vigente y la contenida en la presente ley, prevalecerán las
disposiciones de esta última. En este sentido, se establece:
1) el carácter supletorio de la Ley N"
24.240 de Defensa del Consumidor respecto de la presente ley;
2) el carácter supletorio de la presente
ley respecto de la Ley N" 25.156 en materia de Defensa de la Competencia;
3) Sustituyese el artículo 42 de la Ley
24.065 por el siguiente texto:
Articulo 42.- Los contratos de
concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que
será válido por un período de CINCO (5) años y se ajustará a los siguientes
principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales
que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40, de la
presente ley
b) Las tarifas subsiguientes
establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios:
c) El precio máximo será
determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen
los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez
ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y,
al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de
instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes
en los términos previstos en el artículo 22 del, Régimen Nacional de Servicios
Públicos
e) Tanto la tarifa hasta un nivel de
consumo de subsistencia básica como el acceso al servicio en tanto se lo califique
de esencial podrán ser recuperados en los términos del artículo 21 del Régimen
Nacional de Servicios Públicos."
4) Sustituyese el artículo 25 de la Ley
No 24.076 por el siguiente texto:
"Articulo 25.- Los distribuidores
deberán satisfacer toda demanda razonable de servicios de gas natural de
acuerdo a los términos de su habilitación y a lo normado en la presente ley,
asegurando a los hogares indigentes el acceso a los servicios que se califiquen
como esenciales."
5) Sustituyese el artículo 32 de la Ley
No 24.076 por el siguiente texto:
"Articulo 32.- Las habilitaciones podrán
obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones
cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, todo ello en
los términos del artículo 22 del Régimen Nacional de Servicios Públicos."
6) Sustituyese el artículo 41 de la Ley
No 24.076 por el siguiente texto:
"Articulo 41,- Las tarifas solo podrán
ser modificadas teniendo en consideración únicamente las pautas fijadas en el
articulo 22 del Régimen Nacional de Servicios Públicos. Tanto la tarifa hasta un
nivel de consumo de subsistencia básica como el acceso al servicio en tanto se lo
califique de esencial podrán ser recuperados en los términos del artículo 21 del
Régimen Nacional de Servicios Públicos."
7) Sustituyese el artículo 46 de la
Ley No 24.076 por el siguiente texto:
"Articulo 46.- Los transportistas,
distribuidores y consumidores, podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS las modificaciones de tarifas en los términos previstos en el artículo 22
del Régimen Nacional de Servicios Públicos."
Articulo 38.- Las
disposiciones de la presente ley referidas al cuadro tarifario resultarán de
aplicación a las revisiones posteriores que puedan realizarse una vez completado
el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios público
dispuesto en la Ley No 25.561 y en la Ley No 25.790.
Articulo 39.- Régimen de
hidrocarburos: Queda excluida de la presente ley la producción de petróleo crudo
y sus derivados, los que deberán ser objeto de una regulación especifica en un
plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos.
Articulo 40.- Adhesión:
Invitase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
Articulo 41.- Vigencia:
La presente ley comenzará a regir desde su publicación.
Articulo 42.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Algunas
consideraciones
La reforma constitucional de 1994
incluyó en su texto del artículo 42, algunas previsiones sobre consumidores y
usuarios de bienes y servicios, así como contenidos generales de la legislación y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.
Es sabido que algunos de esos marcos
regulatorios fueron establecidos por medio de ley del Congreso y otros por decreto
del Poder Ejecutivo en función de atribuciones delegadas.
El presente proyecto viene a cumplir
cabalmente con este mandato constitucional, protegiendo los valores de
transparencia, solidaridad y competencia que la Constitución impone.
La práctica regulatoria desde la
vigencia de dicho artículo 42 ha omitido en algunos casos el respeto a esos
principios. En diversas experiencias sectoriales ha sido clara la falta de autonomía
y profesionalidad del organismo regulador, así como otras deficiencias en el
proceso regulatorio.
Durante la primera mitad del Siglo XX
Argentina llegó a tener los mejores servicios públicos de Latinoamérica. Tanto por
la extensión de la red ferroviaria, como por la penetración del servicio telefónico,
para dar dos ejemplos, nuestro país era líder en la región. Buenos Aires fue una
de las primeras ciudades del mundo en tener un sistema de subterráneos. Todo
ello fue financiado por inversiones mayoritariamente privadas y algunas
públicas.
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial
Europa buscó re-capitalizarse vendiendo sus inversiones en el extranjero. El
Estado argentino accedió y para adquirir las empresas de servicios públicos de
capitales extranjeros pagó importantes sumas de divisas, las que podrían haberse
destinado a construir nuevas obras de infraestructura, en lugar de adquirir
infraestructura existente.
Una vez que la mayoría de los
servicios públicos estuvo en manos del Estado, éste demostró ser un pésimo
administrador. Además, subordinó la política tarifaria a las exigencias políticas de
cada momento, con lo que descapitalizó progresivamente a las empresas
estatales prestadoras. Esperas de diez o de quince años para conseguir una línea
telefónica eran la regla y no la excepción. Al desmanejo y a la politización se
sumó la corrupción. En construir su parque de generación eléctrica bajo la gestión
estatal, Argentina gastó 25.000 millones de dólares más que lo que debiera haber
sido el costo si se hubieran pagado precios internacionales.
Durante la década de los '90 se revirtió
el proceso. Se lo hizo de manera apresurada y desordenada, con errores pero
también con aciertos. Que la crítica actual es ideológica y no objetiva lo
demuestra el hecho que ella alcanza a todas las privatizaciones por igual, tanto a
las mal como a las bien hechas.
Bien se ha dicho que los países que no
aprenden de su historia están condenados a repetirla. Por ello el Proyecto busca
superar las falencias observadas en la implementación de la política de
privatizaciones pero sin caer en los vicios de la anterior gestión estatal.
Referencias a tener en
cuenta
Ha señalado con acierto nuestro más
alto tribunal que "un derecho que no se realice, no es un derecho" ("Fallos",
300:1284). Lo había advertido uno de nuestros más prestigiosos
constitucionalistas. "No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y
garantías simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las
contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y
para toda la Nación." (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución", en
"Obras completas": Bs. As., 1935, t. III, núm. 82). En efecto: la Carta Magna no
puede ser reducida a un mero plexo de expresiones de deseo, sin verificación en
la realidad. Por lo contrario, debe ser visualizada como un programa de
conformación social, con vigor operativo.
Para hacer cierta esa concepción, es
menester visualizar con claridad, y respetar, el rumbo trazado por el Constituyente.
En esa dirección, bueno es citar nuevamente a nuestro máximo tribunal cuando
sostuvo que "El objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar
general, lo cual significa decir la Justicia en su más alta expresión, esto es, la
justicia social cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva
de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a
lograr que todos sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales
de la civilización, de modo que el principio 'in dubio pro justitia social' tiene
categoría constitucional." (C.S. , conjueces: 13/9/74, causa "Berçaitz, Miguel
Angel"). Es función primordial e indelegable del Estado la persecución de ese fin
social, al punto de comportar su propia razón de ser.
No es dable soslayar que el
reconocimiento de los derechos civiles, políticos y sociales del individuo ha venido
ampliándose en el devenir histórico. Esa rica evolución fue respetada por la
reforma constitucional de 1994 al brindarle rango constitucional a diversos tratados
y pactos internacionales (art. 75, inc. 22). Por esa vía, derechos inherentes a la
condición humana, implícitos en el art. 33 de la C.N., han encontrado su adecuada
explicitación. Aún más: ha quedado instalada la certeza de que al momento de
diagramar e instrumentar políticas, de interpretar la norma o juzgar el caso
concreto, deberá primar una interpretación amplia que resguarde y concrete esa
mayor dimensión adquirida por los derechos humanos.
En este orden de ideas vale, a modo
de ejemplo, transcribir al considerando primero de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, a saber: "Que los pueblos americanos han
dignificado la persona humana y que sus Constituciones nacionales reconocen
que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen
como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la
creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y
alcanzar la felicidad".
Se comprueba, pues, una concepción
equilibrada que tiende a preservar los derechos individuales que necesariamente
se realizan en el marco de una comunidad. Ello supone una tarea de armonización
constante, pero ineludible.
La reforma de 1994 también incorporó
el Capítulo Segundo a la Primera Parte, bajo el título de "Nuevos derechos y
garantías", en consonancia con la evolución referida. Entre ellos y en lo que aquí
interesa, destaca el art. 42 enderezado a la protección de los derechos de
consumidores y usuarios. Puede aseverarse, sin hesitación, que dicho precepto es
uno más de los que, hasta el presente, no han merecido el debido tratamiento que
su entidad y significación demandan.
Al respecto, cuadra hacer notar que su
incorporación al texto constitucional respondió a los requerimientos de la
realidad.
Contenidos del
Proyecto
El Proyecto construye y no destruye.
Aprende de la experiencia para corregir los errores cometidos pero no reincide en
errores aun más antiguos. Avanza, en lugar de retroceder con saltos hacia atrás
que parecen más preocupados por reivindicar ideas perimidas que por proponer
soluciones modernas y eficaces.
Emerge de un detenido diagnóstico de
las virtudes y defectos de la experiencia regulatoria argentina e internacional en
materia de servicios públicos, pero también toma en cuenta el cambio en el
contexto económico y social operado en el país en los últimos años que obliga a
considerar aspectos sociales no debidamente considerados en la experiencia
previa.
Supera así posiciones meramente
académicas y casi centenarias, hoy abandonadas aún en los mismos países que
los originaron, para acercar a la Argentina las prácticas más actualizadas de las
naciones que figuran a la vanguardia de la problemática de los servicios
públicos.
En efecto, un análisis retrospectivo de
la materia a escala internacional permite observar que la prestación de los
servicios públicos durante el siglo XX se realizó alternativamente por medio de la
provisión directa por parte del Estado o indirecta por intermedio de una empresa
privada actuando como delegada de una autoridad pública concedente (el modelo
tradicional europeo), o por medio de la prestación privada sujeta a una normativa
regulatoria administrada por organismos públicos de control (el modelo
norteamericano).
Durante buena parte de dicho siglo,
ambos mecanismos mostraron falencias de distinta gravedad, dando lugar en las
últimas dos décadas a cambios en dos sentidos fundamentales: primero, la clara
separación del rol de concedente y regulador, a cargo del Estado, y el rol de
prestador, a cargo de empresas privadas o en su defecto empresas públicas con
claros mandatos y suficiente independencia del poder político; segundo, la
evolución desde una regulación multidimensional orientada por los costos propios
de las empresas reguladas hacia una regulación concentrada en segmentos
neurálgicos de cada industria, donde las empresas prestadoras tuvieran incentivos
a operar más eficientemente en beneficio de los usuarios.
Esto último significó concretamente
avanzar en la liberalización de los segmentos potencialmente competitivos de
cada servicio público, en continuo avance por los desarrollos tecnológicos que
permitieron prestaciones eficientes a menor escala y tecnologías alternativas y, en
lo referente al componente naturalmente monopólico remanente, reemplazar la
regulación por tasa de retorno (también denominada regulación costo-plus, ya que
la tarifa se fijaba sin plazos definidos para permitir a la empresa cubrir los costos
incurridos más una tasa de rentabilidad razonable sobre sus activos), por una
regulación de precio tope, en la cual se establecen precios que en el corto y
mediano plazo (entre 3 y 6 años, pero típicamente entre 4 y 5 años) evolucionan
independientemente de los costos efectivamente incurridos por la empresa
regulada (e incluyen indexaciones según la inflación doméstica), y donde se
prevén revisiones periódicas al final de dichos períodos tarifarios tendientes a fijar
tarifas que nuevamente vuelvan a reflejar los costos que efectivamente se
incurrirán a futuro, según sean las nuevas obligaciones impuestas.
Así, a pesar de la diversidad de
experiencias internacionales que se pueden rescatar en la materia, es innegable la
generalizada concentración del Estado en las tareas de regulación y control de los
servicios públicos, invitando al sector privado a participar activamente en su
prestación sujeta a regulación en los segmentos donde no exista competencia
posible a pesar del avance tecnológico en cada caso, y la adecuación de la
práctica regulatoria con el fin de replicar mejor la asignación de riesgos e
incentivos característicos de los mercados competitivos, en los cuales cada
empresa tiene los incentivos correctos para operar eficientemente, a riesgo de
sufrir en carne propia las consecuencias negativas de no lograrlo (y los beneficios
de hacerlo exitosamente).
Esta descripción es válida para la gran
mayoría de los países de la Unión Europea, y característica también de
prácticamente la totalidad del continente americano, más allá de la calidad de
instrumentación variable en cada caso y los contraejemplos sectoriales aún
existentes.
Debe notarse que esta evolución de la
práctica internacional es típicamente dispuesta con el fin de lograr servicios
públicos de mayor calidad, a menor costo para los usuarios, y con un más rápido
acceso a quienes aún no disponen de los mismos en el caso de los países menos
desarrollados, independientemente de la disponibilidad o no de fondos públicos
para afrontar las importantes inversiones necesarias a tal fin, ya que dichos
recursos públicos, si están disponibles, deben primordialmente dirigirse hacia
actividades donde el sector privado no está dispuesto a incursionar o donde se
plantean objetivos sociales que hacen impropio el retiro del Estado como
prestador e incluso financiador de tales servicios (principio de subsidiariedad).
Claro está que los fondos públicos en
la Argentina tendrán fuertes limitaciones y usos alternativos para atender
necesidades sociales acuciantes en los próximos años, de forma tal que la
atracción de inversiones privadas en estas actividades redundará en beneficios
para los usuarios de estos servicios públicos pero también para quienes deben ser
asistidos por el Estado en términos de acceso a la salud, educación, seguridad,
justicia, etc.
Las pautas generales resultantes, a ser
instrumentadas en cada sector según sean las especificidades respectivas,
tienden a asegurar el más pronto acceso de la población a los servicios básicos, la
adecuada calidad de los mismos, y la menor tarifa compatible con los objetivos
anteriores. La previsibilidad de las decisiones regulatorias que deban aplicarse en
el futuro contribuirá claramente a estos objetivos, ya que permitirá atraer nuevas y
mayores inversiones con menores exigencias de rentabilidad y sin garantías
artificiales que violen el principio constitucional del art. 42.
A su vez, estos objetivos son mejor
satisfechos a partir de la transparencia del proceso regulatorio, permitiendo tanto
corregir a tiempo desvíos en la instrumentación de la legislación vigente como
dotar de legitimidad social a políticas públicas frecuentemente conflictivas.
El Marco Regulatorio General que el
Proyecto implementa se ajusta a las prácticas modernas en materia de servicios
públicos que procuran separar las distintas etapas de la industria para permitir así
el máximo grado posible de competencia en aquellos sectores donde ésta es
posible, evitando aglutinarlas con reglamentaciones genéricas que, más allá de
sus intenciones declaradas, son perjudiciales para los intereses y derechos que
protege la Constitución en la medida en que favorecen la ingerencia del poder
político con descuido de los aspectos técnicos.
Al mismo tiempo, crea, y no destruye,
condiciones de seguridad jurídica comparables con las de países limítrofes para
evitar que las inversiones se canalicen solamente hacia ellos y nuestro país pase
de exportador a importador de ciertos servicios públicos. Al establecer de esta
manera una política de respeto de los derechos adquiridos de los actuales
prestadores, el Proyecto adopta una visión de largo plazo en pro de generar una
nueva corriente de inversiones al sector para contemplar así el interés de los
futuros usuarios y apoyar el desarrollo tecnológico de los servicios públicos con
énfasis en los proveedores nacionales.
Principios
considerados en el proyecto
El proyecto encuentra basamento en
un dato empírico y conceptual, a saber: no son los actores privados los
suministradores naturales de protección social (cfr. Guido Risso, "E.D.",
13/8/03).
Advierte el inc. 1 del art. 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22,
C.N.): "Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho...".
La doctrina ha definido al servicio
público como la prestación que efectúa la administración pública en forma directa
e indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Nota singular y
distintiva del servicio público es que se halla sujeto a la titularidad intransferible e
inajenable del Estado, quien podrá cumplir la prestación en forma directa o a
través de terceros mediante la concesión pertinente. En este último supuesto, la
relación entablada será de derecho público. Esa concesión no eximirá al Estado
de sus deberes de control y fiscalización (cfr. Manuel María Diez, "Manual de
derecho administrativo", Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1981; t. 2, págs. 11 y sigts.;
Marienhoff, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", Abeledo-Perrot; Bs.
As., 1981, págs. 18 y sigts.).
De lo expuesto se deduce que la
entrega en concesión responderá exclusivamente a la ponderación circunstancial
de conveniencia, en mira a la consecución del interés público, que realice el
legislador de acuerdo con las contingencias del momento histórico preciso.
Asimismo, toda concesión supone un
privilegio a favor del prestador (cfr. Juan Bautista Cincunegui, "L.L.", t. 1997-A,
pág. 792) y, por consiguiente, los alcances de la misma deben ser interpretados
con carácter restrictivo (cfr. Agustín Gerdillo, "L.L.", 14/2/95). Ha remarcado la
jurisprudencia que "El derecho de los concesionarios de servicios públicos no
puede ir más allá de lo que la concesión define y enumera. Por ende, toda duda
que se suscite al respecto deberá ser resuelta en sentido adverso al
concesionario, ya que nada debe tenerse por concedido sino cuando es otorgado
en términos inequívocos o por una implicancia clara" (CNRFed. Contencioso
administrativo, Sala IV, 23/12/96, "Impsar S.A. c./Ministerio de Economía y
Servicios Públicos", "L.L.", 20/2/98).
Queda en claro que esa delegación
que resuelve el Estado debe consignar, en el acto que concrete la concesión, las
obligaciones que pesarán sobre el prestador con el fin determinante de satisfacer
el bien común. No podrá éste, en consecuencia, incumplir ese cúmulo de deberes,
ni los que por la propia naturaleza del servicio van implícitos, como así tampoco
pretender beneficios no contemplados taxativamente en el marco contractual.
Otra clave medular que emerge de lo
apuntado: el Estado no es neutral. No se trata de un tercero ajeno que contempla
una relación de derecho privado entre dos particulares. El Estado tiene el deber
irrenunciable de controlar, fiscalizar y, en suma, hacer cumplir al prestador
plenamente para satisfacer las necesidades de usuarios y consumidores; respetar,
resguardar y garantizar sus derechos y, concomitantemente, procurar que los
servicios públicos y actividades de interés común sean instrumentos ciertos y
concretos que coadyuven al desarrollo del país.
Resulta atinado profundizar lo
antedicho. No sería acertado circunscribir el interés comprometido al Estado, los
usuarios y consumidores y prestadores. La problemática referida a los servicios
públicos y actividades de interés público reclama una visión más abarcadora. Ello
así porque, en verdad, está en juego el interés y bienestar de la ciudadanía en su
conjunto. Cada integrante de la comunidad es mucho más que consumidor o
usuario.
De hecho, muchos ni siquiera lo son,
sumidos en la postergación y la indigencia. Son, antes que nada, sujetos de
derechos por su simple condición de seres humanos, y que por eso merecen ser
partícipes de una sociedad que les reconozca esos derechos y puje para su
efectiva concreción en la realidad cotidiana.
Desde esa perspectiva, los servicios
públicos deben ser engranaje vital de un proceso general de producción y
desarrollo, contribuyendo a movilizar y activar recursos humanos y económicos.
No pueden ser concebidos como un compartimiento estanco, sino como una pieza
fundamental cuyo mal funcionamiento repercutirá sobre la comunidad en su
conjunto. Como se ve, ceñir el tema al reducido ámbito de tres vértices, impide
comprender su magnitud y complejidad, y obstaculiza generar una estrategia
plena de desarrollo de los factores productivos.
Ha destacado la doctrina que "Las
alusiones que aparecen en el art. 42, por ejemplo a la competencia, al control de
los monopolios, al consumo, etcétera, presuponen la existencia del mercado, lo
que no significa, que la libertad y la competencia en el mercado retraigan la
presencia razonable del Estado en este ámbito económico del consumo, de los
bienes y servicios.
Para nada ha de alentarse ni verse
aquí una postura abstencionista del Estado propiciada por el art. 42, sino todo lo
contrario. En efecto: todas las menciones que bajo la cobertura del 'derecho de los
consumidores y usuarios' se hacen en el párrafo primero, más las
puntualizaciones con su plexo de derechos apuntalan la presencia del Estado para
evitar desigualdades injustas y para mantener -o recuperar, si es preciso- el
equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios. Vigilar al mercado, frenar
abusos en las prácticas comerciales, y tutelar derechos, hacen de eje a la
interpretación que asignamos al art. 42". (Germán J. Bidart Campos, "Manual de la
Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, t. II, págs. 92/3.)
Por otra parte, no cabe ignorar que los
prestadores persiguen legítimamente en el ámbito de una economía abierta el
lucro a través de su actividad. Es sano, pues, entenderlos sometidos, en el
ejercicio de una prestación que voluntariamente escogieron en búsqueda de
ganancia propia, al riesgo empresario común a todos los agentes económicos. No
obstante, toda vez que por libre elección se colocan como responsables directos e
inmediatos frente al interés social, con mayor rigor y diligencia deberán cumplir
sus compromisos, actuando con la buena fe exigible a todo colaborador del
Estado.
Análisis del
proyecto
En sus primeros dos artículos, el
Proyecto fija el objetivo y el ámbito de aplicación de la ley. Lo hace, por una parte,
respetando el sistema federal y las autonomías provinciales al reservar para la
jurisdicción nacional sólo aquellos servicios cuya prestación, al exceder el marco
de una jurisdicción local, queda comprendida por la noción de comercio
interprovincial cuya regulación está constitucionalmente reservada al Congreso
nacional.
El artículo 2º enumera, con referencia a
un Anexo, las actividades que actualmente deben ser consideradas servicios
públicos y fija las pautas para la inclusión futura de otras que cumplan los tres
recaudos básicos: atención de necesidades generales, condicionantes naturales
que impidan razonable competitividad y declaración por ley del Congreso.
Se declara la inmediata aplicación del
marco general a los marcos regulatorios sectoriales vigentes, pero respetando los
derechos adquiridos de los actuales prestadores.
Fijadas las políticas del marco
regulatorio general, como principios de accesibilidad, universalidad, igualdad,
continuidad, calidad, transparencia y participación son los que recoge la más
reciente normativa de la Unión Europea. Ellos combinan las reglas tradicionales
de los servicios públicos con aspiraciones modernas que contemplan valores
sociales y políticos sin mengua de la eficiencia y el progreso tecnológico.
El Proyecto contempla la diferente
presencia del Estado en cada faz de los servicios públicos. En su faz regulatoria
ella debe ser exclusiva y, por imposición constitucional, tener base legislativa. En
la faz de control, el rol del Estado es protagónico pero no exclusivo por cuanto
debe contemplarse la valiosa contribución de las asociaciones de usuarios y
consumidores.
Por último, en la faz prestacional de los
servicios públicos el rol del Estado es subsidiario, permitiendo así que las
inversiones públicas -que dependen de recursos siempre escasos- se orienten
fundamentalmente a las prestaciones asistenciales donde el mercado ciertamente
no actúa. A fin de no ocultar el verdadero costo social de la prestación estatal se
exige que el costo de capital de los recursos que el Estado emplee en dicha
prestación sean volcados en cada Ley Anual de Presupuesto, como recaudo de
transparencia y concientización pública.
En este sentido el Proyecto está
inspirado en lo que bien puede llamarse la ética del servicio público que busca
compatibilizar la idea del servicio universal con las posibilidades reales de la
sociedad y de las economías nacionales. Defiende la solidaridad, pero entiende
que ésta se debe no sólo entre los distintos sectores de la sociedad en un
momento dado (la solidaridad "intra-generacional") sino también entre las distintas
generaciones (la solidaridad "inter-generacional").
Precisamente, ha sido la concepción
egoísta de cada generación que ha buscado aprovechar en su exclusivo beneficio
las inversiones de las generaciones anteriores sin hacer, a su vez, el sacrificio que
involucra generar los fondos que sufraguen las inversiones que beneficiarán a
generaciones futuras, lo que llevó a la descapitalización de los servicios públicos
argentinos durante décadas. Egoísmo éste que constituye una verdadera receta
para la decadencia y cuya entronización como política de gobierno permite ganar
elecciones sólo a costa del futuro del país.
El Proyecto rescata asimismo el
principio de transparencia tanto en la etapa de adjudicación como en la de la
prestación del servicio. En la primera, lo hace no solo exigiendo la licitación
pública para la adjudicación de habilitaciones en aquellos sectores donde la
competencia no es posible, sino también fijando reglas para que esas licitaciones
no se adjudiquen simplemente a quien más promete aunque luego sea quien
menos cumple, corrigiendo así una corruptela que se pudo observar en algunas
privatizaciones llevadas a cabo en nuestro país. En lo que hace a la transparencia
en la etapa de prestación ella se defiende exigiendo información que torne
ostensibles los costos, subsidios y compensaciones que cada actividad involucra o
exige y controlando especialmente las contrataciones de los prestadores con
empresas vinculadas.
La generalidad que corresponde a una
ley abarca a todos los servicios públicos, son las reglas que deberán respetar los
marcos regulatorios sectoriales.
En primer lugar, se reitera la vigencia
del principio de favorecer la competencia en los mercados que ha merecido
jerarquía constitucional a partir de la Reforma de 1994. El Proyecto busca, pues,
instrumentar el art. 42 de la Constitución Nacional, donde se marca claramente la
valoración de la competencia y se establece la acción regulatoria directa cuando
tal competencia no es posible, de forma tal que, por dicho mandato constitucional,
la regulación de servicios públicos debe aprovechar toda competencia posible, e
intervenir para replicar los resultados que corresponden a tal situación
competitiva.
Se prevé que los marcos regulatorios
sectoriales deberán establecer procedimientos de audiencia pública o mecanismos
similares de participación ciudadana, enumerando claramente los supuestos en
que ellos son necesarios a fin de evitar que la confusión al respecto permita
demorar la implementación de cualquier decisión regulatoria. Dada la frecuencia
con que se observan intereses particulares contrapuestos en materia de servicios
públicos, el punto debe ser por ello cuidadosamente ponderado en cada marco
sectorial.
El principio de transparencia aparece
nuevamente tanto en la selección de los prestadores como en la selección de sus
proveedores. A este último respecto, la transparencia exige también que se
evidencie el sobrecosto que las políticas de provisión local puede significar, a fin
de que las autoridades y los mismos usuarios tengan una clara visión del
respectivo costo de las políticas públicas al respecto.
También la experiencia indica que así
como se debieron encarar sobre la marcha situaciones de indigentes con serias
dificultades para afrontar el pago de los servicios esenciales, es ahora conveniente
incluir algunos criterios directores permanentes. Estas falencias, y otras, deben ser
analizadas bajo la perspectiva mas amplia de la historia de los servicios públicos
en nuestro país, para evitar que la inmediatez en el tiempo invierta la magnitud de
los errores a lo largo de dicha historia
Por último, la reglamentación de las
tarifas sociales y del mantenimiento del servicio aun en caso de mora en el pago,
se deja librado a cada marco sectorial ya que el tema sólo es pertinente en los
servicios públicos que atienden necesidades personales e impostergables.
Se establece algunos lineamientos
básicos para la constitución y funcionamiento de los Entes Reguladores, que
deben ser sancionados mediante leyes específicas. A este respecto el Proyecto
procura defender su independencia y su carácter técnico. El Estado necesita
cuadros técnicos que conozcan a fondo la problemática de los servicios públicos,
objetivo éste que se subalterniza al politizar a los Entes Reguladores
convirtiéndolos en meras dependencias del ministerio respectivo, y designado
funcionarios a dedo y no por concurso de méritos y antecedentes.
La participación de las provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires en los servicios públicos que funcionen en sus
territorios, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios, está prevista
con la prudencia que exige su visión necesariamente parcial de la problemática.
Otorgarles voto en los órganos de conducción obligaría a optar entre aumentar
desmedidamente el número de sus integrantes o volcar el peso decisorio hacia
una de las partes, con pérdida del carácter independiente e imparcial del Ente
Regulador. La intervención de los representantes de dichas jurisdicciones y
entidades en la redacción del Informe Anual del Ente Regulador permitirá a las
autoridades políticas conocer sus puntos de vista sobre la actuación del Ente y
adoptar, en su caso, las medidas legislativas o administrativas que se estimen
necesarias.
Las reglas básicas en materia tarifaria.
Luego de sentar la fórmula tradicional de tarifa "justa y razonable", el artículo
regula aspectos críticos respetando, nuevamente, el principio de transparencia.
Así, proscribe los subsidios cruzados con el que prestadores monopólicos podrían
intentar apoyar aquellas actividades que prestan en condiciones de competencia.
Condiciona los sobrecargos para financiar el servicio universal a su carácter no
discriminatorio, tanto en el porcentaje que al efecto se fije como en su incidencia
sobre la totalidad de los usuarios. También defiende la transparencia la regla que
permita al prestador compensar contra impuestos los subsidios estatales
comprometidos e impagos, ya que hace recaer sobre el fisco respectivo -y no
sobre el prestador, con la consiguiente afectación de la calidad del servicio- el
costo que aquél aceptó asumir con fines de solidaridad social.
Se establece como principio, la fijación
de las tarifas en moneda nacional. A este respecto conviene recordar que la
dolarización de las tarifas fue un arbitrio para superar la prohibición de ajustes por
pérdida del valor adquisitivo de la moneda que impuso la Ley de Convertibilidad.
Cuestión distinta es la posibilidad de
computar el tipo de cambio como uno de los factores que inciden en la tarifa.
Pareció excesivo excluirla como regla ya que el acceso a los mercados
internacionales de capital es una de las características de toda economía
moderna, pero se la admite con ciertas precauciones que faltaron durante la
década de 1990: el juicio del Ente Regulador sobre la conveniencia de tal
financiación y su compatibilidad con el límite impuesto al nivel total de
endeudamiento del prestador que establezca la respectiva habilitación. Queda
claro que el prestador, mientras respete dicho nivel general, será libre de tomar
financiación extranjera sin obtener la conformidad del Ente Regulador pero en este
caso no podrá tener la seguridad de que se computarán las pérdidas de cambio
como factor de su costo.
Se sostiene el sistema
de price-cap con revisiones periódicas por considerárselo el más moderno.
Se establece asimismo el principio de
que el costo de las medidas estatales locales debe ser soportado por la
jurisdicción que la impuso a fin de que no se diluya entre la población en general,
evitando así la posibilidad de que ciertas jurisdicciones obtengan recursos con
cargo a usuarios de otras jurisdicciones.
La posibilidad de exigir nuevas metas
de calidad y cobertura está expresamente prevista, prefiriéndose este sistema al
de fijar inversiones mínimas obligatorias. Con ello se evita sustituir el prestador en
la determinación de los sistemas y tecnologías más eficientes para alcanzar
dichas metas. Tampoco interviene el Estado en la implementación de las
inversiones del prestador, manteniendo así unificada la responsabilidad de este
último por la operación del servicio y privándolo de razones para derivar tal
responsabilidad hacia el Estado. Al fijarse tales metas se deberán tomar en
cuenta las restricciones que pueda imponer el mercado de capitales, precaución
imprescindible para no desembocar en exigencias irrealizables y situaciones de
estéril enfrentamiento Estado-prestador.
Se norma con amplitud lo referente a
las habilitaciones que se otorgarán a los prestadores. Dadas las diferentes
características de los servicios públicos que la ley alcanza, y los avances
continuos de la técnica, no parece posible fijar reglas rígidas, debiéndose
deferirlas a los marcos sectoriales. Cabe, sin embargo, exigir a dichos marcos
reglas claras respecto de la modificación unilateral de los contratos e imponer la
necesidad de una ley especial para efectuar el rescate del servicio, tal como
ocurre con la ley brasileña de concesiones de 1995. La posibilidad de rescate
debe reputarse excepcional y no debe pender como continua amenaza sobre los
prestadores, pues de lo contrario es irreal suponer que se restablecerá la corriente
de inversiones.
Como Conclusión
tenemos
El Proyecto constituye
un ponderado avance en materia de regulación de los servicios públicos que
permite superar las marchas y contramarchas que en éste, como en muchos otros
sectores del quehacer argentino, tanto daño han causado a la economía y al
progreso nacional.
Lo hace respetando los
derechos adquiridos bajo las normas y contratos anteriores, porque sólo así se
sentarán las bases que permitan recrear el flujo de inversiones hacia el sector de
los servicios públicos.
Que los contribuyentes
argentinos no vean una vez más, como ya ha ocurrido en nuestra historia, que sus
impuestos, en lugar de aplicarse a las ingentes obras aún por hacer, se derrochan
en la compra de obras que ya están hechas.
En lugar de una estéril y
dispendiosa re-nacionalización o el traspaso por migajas a nuevos dueños sin
capacidad inversora, las dos únicas soluciones que aparecen como posibles bajo
ciertas propuestas, el Proyecto sienta las bases para que los servicios públicos
sean un polo de desarrollo y no de estancamiento, y también para que contribuyan
a reparar las heridas en el tejido social dejadas por la crisis económica de estos
últimos años.
Es materia suficiente
para requerir la aprobación del presente Régimen de Servicios Públicos.
ANEXO
ANEXO I - SERVICIOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO REGULADOS POR LA PRESENTE LEY
Los servicios públicos y
actividades de interés público regulados por la presente ley son:
1. Generación,
distribución y transmisión de energía eléctrica.
2. Distribución y
transporte de gas natural y envasado.
3. Rutas y accesos
viales por peaje.
4. Provisión de agua
potable y saneamiento.
5. Rutas y accesos
viales por peaje.
6. Servicios
portuarios.
7. Servicios
aeroportuarios.
8. Servicios
postales.
10.
Telecomunicaciones.
11. Transporte
aerocomercial.
12. Transporte
ferroviario de pasajeros y carga.
13. Transporte terrestre
de pasajeros y carga.
14. Vías fluviales por
peaje.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/09/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |