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PROYECTO DE TP


Expediente 2641-D-2007
Sumario: EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FARMACEUTICA: PROHIBICIONES, FARMACIA ASISTENCIAL INSTITUCIONAL, PROGRAMAS DE PROVISION DE MEDICAMENTOS, INDUSTRIA FARMACEUTICA, DE LAS DROGUERIAS Y DISTRIBUIDORAS DE MEDICAMENTOS, DE LA ELABORACION Y VENTA DE PRODUCTOS HOMEOPATICOS, DE LAS HERBORISTERIAS, INDUSTRIA COSMETICA, FABRICACION DE MATERIALES BIOMEDICOS ESTERILES, FISCALIZACION Y CONTROL.
Fecha: 05/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD FARMACÉUTICA
TITULO I
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°: La presente ley regula la actividad farmacéutica en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.
Artículo 2º: Entiéndase por ejercicio de la profesión farmacéutica a la preparación de recetas y dispensa de medicamentos, la prestación de servicios o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de Farmacéutico.
Artículo 3º: Los farmacéuticos, para ejercer su profesión, deben inscribir previamente sus títulos ante la autoridad competente correspondiente en cada jurisdicción, la que autoriza el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula.
Artículo 4°: Pueden matricularse de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente, los Farmacéuticos que posean:
a) Título otorgado por Universidades nacionales públicas o privadas, validadas por el Estado Nacional,
b) Título otorgado por Universidades extranjeras y que haya sido revalidado en una Universidad Nacional,
c) Título otorgado por Universidades extranjeras y que en virtud de tratados internacionales vigentes, hayan sido habilitados por la autoridad nacional competente.
Artículo 5°: Corresponde a la autoridad competente que otorgue la matrícula, registrar en los legajos de cada farmacéutico los incidentes vinculados al ejercicio profesional, las sanciones e inhabilitaciones, de conformidad a los procedimientos establecidos.
CAPITULO II: PROHIBICIONES
Artículo 6°: Queda prohibido a quienes ejerzan la profesión de farmacéuticos:
a) Anunciar, tener en existencia, y expender medicamentos de composición secreta, nomenclatura codificada o formulación no autorizada por la autoridad sanitaria;
b) Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios;
c) Comprar, recibir a título gratuito, o expender drogas, medicamentos o especialidades medicinales, provistas por personas o entidades que no posean la habilitación correspondiente para la comercialización de dichos productos;
d) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no se encuentren aprobados o validados por las universidades del país.
e) Publicar por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de diagnóstico, de profilaxis, o dietéticos;
f) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;
g) Participar en honorarios con médicos, odontólogos, médicos veterinarios, o bioquímicos;
h) Recibir por parte de laboratorios, agentes de propaganda o droguerías, premios, participaciones o cualquier otro beneficio por la venta de determinados productos.
i) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades que no garanticen la adecuada calidad de sus prestaciones;
j) Delegar en personal auxiliar o en terceras personas, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;
k) Publicitar o anunciar dentro del ámbito de la Farmacia, los productos de venta bajo receta y la publicidad comparativa de medicamentos bajo esta condición de expendio.
Artículo 7º: Debe mantenerse bajo secreto profesional todo aquello que llegue a conocimiento de los Farmacéuticos con motivo o en razón del ejercicio de su profesión, salvo que se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS ÁMBITOS DE ACTIVIDAD FARMACÉUTICA
CAPITULO I: FARMACIAS
Artículo 8º: Deberán ser efectuadas en farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, cualquiera de las siguientes actividades: la preparación de recetas, dispensa de drogas, medicamentos, especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, productos dieto-terápicos, suplementos nutricionales, productos fito-terápicos y productos biomédicos.
Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera de la farmacia.
Los establecimientos habilitados como farmacias solamente podrán comercializar los productos antes mencionados, productos vinculados a la salud, productos cosméticos, de perfumería, higiene y tocador.
La entrega a título oneroso o gratuito de drogas, medicamentos, especialidades farmacéuticas bajo cualquier condición de expendio sin intervención de un farmacéutico se considera ejercicio ilegal de la actividad farmacéutica.
La reglamentación establece el alcance y sanciones por incumplimiento de esta disposición.
Artículo 9º: La autoridad jurisdiccional competente está facultada para autorizar el establecimiento de botiquines de farmacia en zonas rurales o localidades donde no actúen farmacéuticos, debiendo determinar las condiciones higiénico - sanitarias de autorización de estos botiquines.
Artículo 10°: Todo establecimiento y/o servicio que cumpla alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8º de la presente ley debe requerir, previo a su funcionamiento, la habilitación por la autoridad jurisdiccional competente, debiendo contar para ello con un farmacéutico matriculado a cargo de la Dirección Técnica del mismo.
Artículo 11: La autoridad jurisdiccional competente determina:
a) las dimensiones de los establecimientos destinados a servicios farmacéuticos,
b) el petitorio farmacéutico básico,
c) el stock mínimo de medicamentos exigible a las farmacias,
d) horario de apertura y cierre de acuerdo a la cantidad de farmacéuticos que prestan servicios,
e) sistema de guardias nocturnas obligatorias o excepción a las mismas.
Artículo 12: En el ámbito de las farmacias los farmacéuticos deben prestar los siguientes servicios básicos:
a) La provisión, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y demás productos de expendio autorizado bajo su responsabilidad.
b) La vigilancia, control, y/o custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) La prestación de servicios de atención farmacéutica para aquellos que lo soliciten.
d) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes que lo soliciten, en colaboración con el médico tratante.
e) La información a los médicos tratantes sobre reacciones adversas, efectos colaterales o no deseados que presentara alguno de los pacientes y de los que tuviera conocimiento por su desempeño profesional.
f) La notificación, a los organismos responsables de la farmacovigilancia, de la detección de efectos adversos o falta de efecto terapéutico que puedan producirse y de los que tome conocimiento.
g) La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias, sobre garantía de calidad en la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de enfermedades, detección precoz de patologías y educación sanitaria.
h) La colaboración con las autoridades sanitarias en la formación e información dirigidas al resto de los profesionales de la salud y pacientes sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
i) La colaboración con las Universidades en la formación de Farmacéuticos, mediante el desarrollo de prácticas y/o pasantías en el ámbito de las farmacias como espacio de ejercicio profesional.
j) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales y oficinales, en los casos y según los procedimientos previstos por la legislación vigente.
k) La aplicación de inyecciones subcutáneas e intramusculares.
l) El control de presión arterial.
Artículo l3: Las farmacias, por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en todas las jurisdicciones provinciales, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio.
La autoridad sanitaria jurisdiccional es la responsable de establecer localmente el régimen de habilitación de nuevas farmacias, debiendo garantizar:
a) Que todos los núcleos urbanos de su jurisdicción, posean servicios farmacéuticos de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, procurando que no se generen zonas sin prestación farmacéutica.
b) Que las nuevas habilitaciones guarden relación con la densidad de población y tasa de crecimiento poblacional.
c) En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia mínima permitida, de modo de garantizar cobertura de servicio en los distintos barrios de las comunidades urbanas.
d) Los traslados de farmacias podrán realizarse dentro de la misma localidad, partido ó departamento y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de funcionamiento en su lugar de origen. Tanto la habilitación como toda otra medida que adopte la autoridad de aplicación, deberá ser puesta en conocimiento del Colegio de Farmacéuticos correspondiente, de manera que sean de su competencia.
Artículo 14: Todas las Farmacias que tramiten la autorización o habilitación deben contar con un local que, como mínimo, posea los siguientes ambientes:
a) Un ambiente para la atención del público con las instalaciones mobiliarias necesarias para la dispensación.
b) Un ambiente para el laboratorio de preparaciones alopáticas en el caso en que se preste el servicio.
c) Las farmacias que presten los servicios de aplicación de inyectables, servicio de nebulizaciones y toma de presión arterial, deben contar con un gabinete separado del resto de los ambientes.
d) Un ambiente para el depósito de productos farmacéuticos.
Los distintos ambientes y equipamiento mínimo requerido deberán ajustarse a las condiciones que establezca la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Artículo 15: Las Farmacias habilitadas para la preparación de recetas homeopáticas deben tener además, un ambiente destinado exclusivamente a tal fin.
Artículo 16: Una vez otorgada la habilitación de una farmacia por la autoridad jurisdiccional competente, no puede introducirse ninguna modificación en su denominación y/o razón social, en su composición societaria ni en su funcionamiento, sin previo conocimiento y autorización de la autoridad habilitante.
Artículo 17: Las Farmacias deben tener como mínimo un farmacéutico responsable como Director Técnico durante el horario de atención al público.
La autoridad jurisdiccional competente regula la cantidad de farmacéuticos requeridos como mínimo en razón de:
a) Las actividades que se desarrollan en la farmacia.
b) La amplitud horaria autorizada.
El Director Técnico deberá permanecer en la Farmacia a su cargo, durante ocho (8) horas durante el horario de atención al público.
Toda vez que el Director Técnico de una farmacia deba ausentarse dentro del horario establecido y declarado para la atención al público, en casos excepcionales y no reiterados, debe dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando hora de salida y regreso. Durante la ausencia del Director Técnico, la farmacia queda a cargo de un Farmacéutico auxiliar.
Artículo 18: El Director Técnico debe comunicar a la autoridad de habilitación todo cierre temporario de la farmacia a su cargo. Aquella que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, pierde su habilitación, salvo que medie autorización expresa emanada de la autoridad de habilitación, fundada en razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 19: Las Farmacias deben cumplir con los horarios de apertura y cierre para los que se encuentran autorizadas por la autoridad habilitante, ajustado a las condiciones exigidas por la misma. Las Farmacias que así lo soliciten pueden extender su horario de atención y cumplir turnos voluntarios.
Las Farmacias son una extensión del servicio de salud pública y como tales quedan sometidas al régimen de guardias nocturnas obligatorias de acuerdo a lo que establezca la autoridad jurisdiccional.
La misma autoridad puede autorizar excepciones al régimen de guardias obligatorias en caso de:
a) Farmacias autorizadas a cumplir turnos voluntarios de 24 (veinticuatro) horas a no más de quinientos metros de otra con horario limitado.
b) Farmacias a cargo de profesionales mayores de 65 (sesenta y cinco) años, si estos lo requirieran.
Cuando la Farmacia, no se encuentre de guardia y/o estuviese cerrada, debe colocarse en un lugar visible un aviso dirigido a los pacientes, en el que se consigne claramente nombre y domicilio de las dos farmacias más cercanas que se encuentren cumpliendo el turno nocturno.
La autoridad jurisdiccional establece el sistema de organización y sanciones por incumplimientos en relación al sistema de turnos establecido.
Artículo 20: Los envases destinados a la conservación de sustancias empleadas en las farmacias, así como los utilizados para la entrega de productos al público, deben estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre-rotulaciones, ni enmiendas.
Artículo 21: En los rótulos de preparados magistrales, farmacéuticos u homeopáticos debe constar como mínimo:
a) Nombre de la farmacia.
b) Domicilio.
c) Número de teléfono.
d) Nombre y apellido del Director Técnico.
e) Matrícula profesional.
f) Número de receta correspondiente al libro recetario.
g) Composición cualitativa y cuantitativa completa de la fórmula.
h) Forma farmacéutica y cantidad dispensada.
i) Fecha de elaboración y vencimiento o en su defecto lapso de aptitud.
j) Medicamento para uso interno o externo.
k) Modo de administración de acuerdo con la prescripción del facultativo.
l) Advertencias y contraindicaciones.
m) Los preparados para uso interno deben identificarse con rótulo blanco y para uso externo con rótulo rojo.
Artículo 22: Los estupefacientes y psicotrópicos, las sustancias venenosas y otras que específicamente señale la autoridad jurisdiccional competente, deben ser conservados bajo llave, en armarios, cajas de seguridad o dependencias seguras, dispuestos exclusivamente para tal fin.
Artículo 23: La dispensación de drogas, medicamentos o especialidades medicinales en las farmacias se ajustará a la siguiente clasificación:
a) productos de expendio bajo receta oficial archivada o legalmente controlado y restringido;
b) productos de expendio bajo receta común archivada, o legalmente restringido;
c) productos de expendio bajo receta;
d) productos de expendio sin receta o productos de venta libre.
Artículo 24: El farmacéutico debe conservar las recetas correspondientes a productos farmacéuticos incluidos en los incisos a) y b) del Art. 23º durante un período de dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Artículo 25: La autoridad jurisdiccional competente podrá disponer la modalidad de dispensa de drogas, medicamentos, suplementos dietarios y demás productos propios de la actividad farmacéutica en todo lo que no haya sido regulado por la presente Ley u otras normas de la autoridad nacional en materia de medicamentos.
Artículo 26: Las farmacias deben mantener actualizados los libros que se establecen como obligatorios, sin perjuicio de otros que puedan ser exigidos por la autoridad sanitaria de cada jurisdicción.
Son libros obligatorios:
a) Libro Recetario, en el que se anotan diariamente y por orden numérico las recetas despachadas de medicamentos de dispensa bajo receta, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que las firma.
b) Libro de Contralor de estupefacientes y psicotrópicos.
c) Libro de registro de aplicación de inyectables, en los casos en que se preste el servicio.
d) Libro para anotación de ventas de sustancias venenosas y corrosivas.
e) En las jurisdicciones que hubieren adherido a la Ley 25.649, se deberá llevar también el libro establecido en el Art.3° del Decreto Nacional Nº 987/03, de registro de sustitución de medicamentos.
Artículo 27: Los libros obligatorios y los registros que en ellos se lleven deben guardar las siguientes características:
a) Deben estar encuadernados, foliados, y rubricados por la autoridad jurisdiccional competente.
b) Deben completarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco.
c) El orden de los asientos de las recetas despachadas, o las prestaciones realizadas, no pueden ser alterados.
d) No deben tener enmiendas ni raspaduras sin salvar.
e) Deben ser firmados diariamente, al pie de la copia de la última receta dispensada por el Farmacéutico a cargo de la Dirección Técnica.
Cuando los registros se lleven informáticamente se debe asegurar la inviolabilidad del sistema.
Artículo 28: En las Farmacias, el servicio de nebulizaciones, aplicación de vacunas, inyecciones subcutáneas e intramusculares, y toma de presión arterial sólo pueden ser realizadas por farmacéuticos o profesionales habilitados.
Artículo 29: Las Farmacias que apliquen vacunas deben adecuar su funcionamiento a las normas nacionales y provinciales de vacunación vigentes, de control en la cadena de frío y de bioseguridad.
Artículo 30: Queda prohibido la instalación de consultorios médicos, odontológicos, veterinarios o laboratorios de análisis clínicos en locales de farmacias.
Artículo 31: Sólo puede autorizarse la instalación de Farmacias cuando su propiedad sea:
a) de uno o varios profesionales farmacéuticos;
b) de cualquier persona física legalmente habilitada para contratar;
c) de sociedades de responsabilidad limitada, como único tipo societario autorizado para ello;
d) de entidades de bien público, sin fines de lucro, cooperativas, mutualidades, obras sociales o sindicatos.
En caso que la propiedad sea de alguna de las organizaciones mencionadas en el inciso d), las farmacias deberán:
I. Ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser entregadas en concesión, locación o sociedades con terceros, sea en forma declarada o encubierta.
II. Limitar la prestación del servicio a sus beneficiarios directos, no pudiendo brindar atención a todo publico, por tal razón quedan exceptuadas de la realización de turnos obligatorios.
III. Podrán extender sus servicios a los afiliados de entidades similares con las cuales convenga la prestación de servicios farmacéuticos.
Artículo 32: Queda prohibido que una misma persona física o sociedad de responsabilidad limitada, sea propietaria de más de tres farmacias habilitadas en una misma jurisdicción.
Artículo 33: La o las personas físicas o jurídicas propietarias de Farmacias, son co-responsables solidariamente ante terceros del cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en particular por:
a) el cumplimiento de la existencia y provisión de los elementos del petitorio farmacéutico y del stock de medicamentos;
b) de mantener las condiciones físicas, ambientales y legales de los locales, de acuerdo a lo requerido por la autoridad jurisdiccional habilitante;
c) del cumplimiento del horario de apertura y cierre declarado en la habilitación;
d) de la contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la Farmacia, de acuerdo a las normas legales vigentes;
e) de la procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la Farmacia;
f) de comunicar el cierre del establecimiento y el destino previsto para los medicamentos;
g) de todos los actos que se realicen en el establecimiento, cuya incumbencia no corresponda al Director Técnico;
h) de la utilización de los locales en destinos ajenos al servicio farmacéutico;
i) de la apertura fuera del horario declarado, y de la guarda de los medicamentos;
j) del desempeño del personal técnico auxiliar por él contratado;
k) de la existencia en stock de medicamentos vencidos;
l) de la guarda y presentación de la documentación relacionada con la compra de los medicamentos cuando ésta sea requerida y dentro de los plazos que fija esta ley.
DIRECCION TÉCNICA
Artículo 34 - Toda Farmacia debe ser dirigida por un farmacéutico a cargo, denominado Director Técnico, el que será responsable del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de su actuación en la Farmacia bajo su dirección y de las demás obligaciones que le fija la Ley. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás farmacéuticos auxiliares o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias de las farmacias.
Artículo 35 - El Director Técnico de una Farmacia debe:
a) Exhibir al público su título profesional. Esta exigencia será extensiva a los farmacéuticos auxiliares.
b) Tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional Argentina, correspondiente a la última edición disponible.
c) Tener un ejemplar de la presente Ley y su reglamentación.
d) Tener un plano del local autorizado por la autoridad jurisdiccional competente.
e) Exhibir al público las constancias de habilitación del establecimiento;
f) Prever que en los envases y rótulos, sellos, e impresos en general se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 - y 21 - de la presente ley.
g) Conservar por el término no inferior a cinco (5) años, la documentación relativa a la existencia y procedencia de todos las drogas, medicamentos, suplementos dietarios y demás productos de expendio, de modo que se pueda individualizar, en cada caso, a sus proveedores.
h) Verificar que la adquisición de drogas, medicamentos y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento se realice a través de personas o establecimientos habilitados por la autoridad competente.
i) Verificar que en la farmacia a su cargo se tenga debidamente acreditado y documentado el origen y procedencia de los medicamentos que dispensa y el fraccionamiento aplicado para su venta.
j) Controlar que se registre de manera fehaciente el origen y destino de los productos y las drogas en depósito.
Artículo 36: El ejercicio de la dirección técnica de una farmacia produce el bloqueo del título, por lo que el farmacéutico que asume esa responsabilidad no puede desempeñarse en otra farmacia y está obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento a su cargo, y a la supervisión de la preparación y expendio de los medicamentos.
Artículo 37: El Director Técnico puede contar con la colaboración de uno o más Farmacéuticos Auxiliares o adscriptos.
a) Se consideran Farmacéuticos Auxiliares o adscriptos a la Dirección Técnica del establecimiento a aquellos profesionales que colaboran permanentemente con el Director Técnico.
b) Podrán cumplir horarios limitados de trabajo o funciones determinadas.
c) Reemplazan al titular de la dirección técnica en su ausencia, sin perjuicio de las áreas u horarios limitados.
Artículo 38: El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que expende y de los que utiliza en la elaboración de sus fórmulas magistrales; de la autorización de sustituciones de productos; de la correcta dispensación de las dosis indicadas, y de la adecuada preparación de las formulaciones. Asimismo el Director Técnico es responsable de la legitimidad de las especialidades medicinales, de su procedencia y estado de conservación.
Artículo 39: Cuando las drogas utilizadas para preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, no ingresen con el protocolo de análisis remitido por su proveedor, el farmacéutico debe efectuar los ensayos de identificación y/o pureza, de acuerdo a la naturaleza de la droga. En caso de no contar en la farmacia con laboratorio adecuado para tales pruebas, estos ensayos pueden derivarse para su realización a laboratorios habilitados para el control de calidad de drogas.
Artículo 40: La autoridad jurisdiccional competente está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional Argentina.
Artículo 41: Las drogas y medicamentos vencidos, a excepción de los psicofármacos sujetos a control de la autoridad sanitaria, deben ser segregados y claramente identificados como tales. El Director Técnico debe proceder a su devolución al proveedor o a su tratamiento como residuos peligrosos.
Artículo 42: En el caso de vencimiento de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes debe notificarse a la autoridad sanitaria jurisdiccional y proceder a su destrucción de acuerdo a las condiciones que en cada jurisdicción se reglamente.
Artículo 43: Los residuos patológicos provenientes de la actividad de farmacias deben ser segregados y claramente identificados como tales. El Director Técnico debe proceder a su disposición final según las normas legales vigentes.
Artículo 44: El Farmacéutico debe ajustarse, en la preparación y expendio de los productos medicinales:
a) a lo recetado por el profesional prescriptor;
b) a lo establecido en la Farmacopea Nacional Argentina;
c) a que la receta cumpla con los requisitos exigidos por las normas legales vigentes;
d) a que cuando presuma que en la receta hay un error, no corresponde despacharla, sin antes pedir al profesional firmante las explicaciones pertinentes; la corrección debe efectuarse por escrito y con la firma del profesional prescriptor;
e) cuando la receta contenga uno o más principios activos prescriptos en cantidad superior a lo que la práctica aconseja, no está obligado a dispensarla;
f) no está obligado a despachar recetas que no estén escritas en idioma castellano o latín;
g) no está obligado a despachar recetas cuando no contengan expresado el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo con las reglamentaciones;
h) en el expendio de estupefacientes y/o psicotrópicos debe verificarse la utilización de formularios o recetarios reglamentarios y actuar en la dispensa, registro y archivo de recetas, de acuerdo a lo que prescribe la legislación vigente.
Artículo 45: Corresponde a la ANMAT o a la Autoridad Sanitaria Competente reglamentar las condiciones en que los farmacéuticos pueden entregar medicamentos fraccionados, siempre y cuando garanticen su legitima procedencia y cumplan con la identificación de origen en su envase primario.
Artículo 46: Queda expresamente prohibido el fraccionamiento de medicamentos y especialidades medicinales incluidas en las leyes 19303 y 17818 y sus normas complementarias.
Artículo 47: Los farmacéuticos sólo pueden prestar asistencia de primeros auxilios en caso de urgencia y mientras no concurra un médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea conocido, el farmacéutico está autorizado a administrar sin receta el contraveneno correspondiente. En casos de shock anafiláctico, el farmacéutico está autorizado a administrar el o los medicamentos necesarios para resolver la emergencia. Los medicamentos que suministrare, y la intervención que le cupiera las hará constar en un asiento especial en el libro recetario especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad tanto en una posible intervención de la justicia, como para justificar su propia actuación.
Artículo 48: Además de las prohibiciones generales establecidas en el artículo 6º de la presente, a los farmacéuticos que ejerzan en farmacias les está prohibido:
a) Despachar recetas que no estén en condiciones científicas y técnicas de ser preparadas
b) Desarrollar y/o producir medicamentos en escala industrial.
CAPÍTULO II: FARMACIA ASISTENCIAL INSTITUCIONAL
Artículo 49: Todo centro de salud con internación, tanto público como privado, tales como clínicas, sanatorios, hospitales, maternidades, de obras sociales y/o de mutuales, deberá contar con un servicio de farmacia.
Artículo 50: La dispensación de medicamentos en los establecimientos citados en el artículo precedente se efectuará exclusivamente a los pacientes internados en los mismos.
Quedan exceptuados de esta disposición únicamente los pacientes ambulatorios de hospitales públicos bajo tratamientos especiales que reciban medicamentos sin cargo.
Artículo 51: Son funciones básicas del servicio de farmacia:
a) Participar en la gestión clínica de la farmacoterapia, a partir de la colaboración en el diseño y contenido del formulario terapéutico del establecimiento.
b) La programación de las necesidades de medicamentos e insumos (drogas, reactivos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios)
c) La recepción, almacenamiento, control de stock, custodia, distribución y dispensación de medicamentos satisfaciendo las necesidades del establecimiento.
d) La adopción de procedimientos que garanticen, con los recursos disponibles, la calidad de las drogas, medicamentos, y demás productos biomédicos y sanitarios bajo su competencia funcional en el establecimiento.
e) La gestión del servicio de esterilización.
f) La participación en estudios de eficacia de medicamentos y materiales biomédicos.
g) La participación en la docencia dirigida al personal técnico sanitario del establecimiento.
h) La colaboración en los programas que promueva la autoridad de aplicación dirigidos al resto de los profesionales de la salud y los pacientes promoviendo el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
i) La preparación de fórmulas magistrales y oficinales en las condiciones que se reglamenten.
j) La participación en los estudios de farmacovigilancia y tecnovigilancia.
k) La realización de tareas de investigación planificadas en el establecimiento.
l) La participación en estudios fármaco económicos.
m) La participación en estudios farmacodinámicos de farmacocinética clínica.
n) La participación en estudios fármaco epidemiológicos.
Artículo 52: La gestión de drogas y medicamentos vencidos deberá ser realizada según lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.
Artículo 53: El servicio de farmacia de instituciones asistenciales con internación estará dirigido por un farmacéutico el que será responsable como director técnico o jefe del servicio de farmacia. Para desempeñar esta función deberá estar autorizado previamente por la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Artículo 54: El director técnico o jefe de servicio de un establecimiento asistencial no podrá simultáneamente ejercer la dirección técnica de una farmacia.
Artículo 55: El Director Técnico deberá contar con la colaboración de otros tantos farmacéuticos de guardia y de planta como surja de la capacidad operativa, la complejidad y categoría del establecimiento, de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Artículo 56: Aquella sección del servicio de farmacia que se destaque por su grado de complejidad (elaboración y preparación estéril de citostáticos, antibióticos, nutrición parenteral, servicio de esterilización, y otras que se reglamenten), contará con un farmacéutico en carácter de jefe de Sección.
Artículo 57: La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento, en lo que concierne a la actuación profesional y técnica administrativa.
Artículo 58: Los servicios de farmacia institucional dependientes de organizaciones públicas están sujetos además a las propias normas de la administración pública jurisdiccional en lo referente a su organización interna, funcional y jerárquica, observando los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 59: El servicio de farmacia asistencial institucional deberá ser previamente habilitado por la autoridad sanitaria jurisdiccional, y deberá cumplir con lo exigido en las reglamentaciones establecidas.
Artículo 60: El establecimiento brindará al Director Técnico del servicio los recursos físicos y humanos necesarios para el cumplimiento de su función.
CAPÍTULO III: PROGRAMAS DE PROVISION DE MEDICAMENTOS.
Artículo 61: Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos contarán con la supervisión de profesionales farmacéuticos, conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
CAPÍTULO IV: INDUSTRIA FARMACÉUTICA
Artículo 62: Los laboratorios industriales farmacéuticos deberán ajustar el funcionamiento de sus plantas conforme a las normas que indica la Ley 16463, Decreto 9763/64 y las normas complementarias que en consecuencia se dicten, a fin de asegurar las buenas prácticas de manufactura y conservación, implementando un sistema efectivo de control de calidad.
Artículo 63: Toda persona física o jurídica que quiera instalar un laboratorio de especialidades medicinales deberá contar con la habilitación previa de la autoridad sanitaria jurisdiccional acreditando los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 64: La Dirección Técnica de los Laboratorios de Producción de Medicamentos deberá ser ejercida por un farmacéutico matriculado, el que deberá contar con la asistencia mínima de dos farmacéuticos en las áreas de producción y control de calidad.
Artículo 65: Una vez obtenida la habilitación, los laboratorios de especialidades medicinales no podrán introducir modificación alguna en su denominación o razón social en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la autoridad sanitaria.
Artículo 66: Los laboratorios productores de medicamentos podrán comercializar sus productos exclusivamente con droguerías, distribuidoras de medicamentos, farmacias o instituciones públicas o privadas de salud que acrediten farmacéutico responsable. Queda prohibida la venta de sus productos de manera directa a la seguridad social o empresas de medicina prepaga que no tengan servicios de farmacia.
CAPÍTULO V: DE LAS DROGUERIAS Y DISTRIBUIDORAS DE MEDICAMENTOS
Artículo 67: Toda persona física o jurídica que quiera instalar una droguería o distribuidora destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales al por mayor, productos fitoterápicos, medicamentos, productos dietoterápicos, suplementos nutricionales, material biomédico, preparación de material aséptico y preparaciones oficiales, debe contar con un Farmacéutico el que se desempeñará como Director Técnico y obtener la habilitación previa de la autoridad jurisdiccional competente, acreditando los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 68: La responsabilidad del Director Técnico no excluye la del o los propietarios de la droguería. La autoridad jurisdiccional competente está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado, y si reúnen las condiciones prescriptas por la Farmacopea Nacional Argentina.
En caso de incumplimiento, la autoridad jurisdiccional competente está facultada a suspender la habilitación y/o proceder a la clausura de la droguería.
Artículo 69: Las droguerías y distribuidoras que expendan drogas, sean estos principios activos o excipientes, deberán tener un laboratorio de control analítico y el Director Técnico será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas. En cuanto a las especialidades medicinales sólo será responsable de la legitimidad de las mismas respecto a la procedencia y estado de conservación.
Artículo 70: En ningún caso las droguerías pueden despachar recetas. La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas dentro de las condiciones que establecen las disposiciones generales aplicables en la materia. Su actividad comercial queda limitada a las farmacias habilitadas, instituciones públicas y privadas que establece la presente ley.
Artículo 71: La autoridad de aplicación en coordinación con la autoridad habilitante jurisdiccional deberá mantener actualizado un registro único de droguerías y distribuidoras.
Artículo 72: El titular de la habilitación para la instalación de una droguería y el director técnico, deben prever:
a) Que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias, instituciones con servicios de farmacia y laboratorios.
b) Que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta.
c) Anotar en los registros correspondientes el origen y destino de las drogas y productos en depósito.
d) Hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto, nombre y matrícula profesional del director técnico y domicilio de la droguería;
Artículo 73: La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso al que habrá de destinarlas.
Artículo 74: En las droguerías deben llevarse los siguientes libros obligatorios:
a) Libro de inspecciones.
b) Libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas.
c) Libro de control de estupefacientes, psicotrópicos y alcaloides.
Artículo 75: Los libros obligatorios y los registros que en ellos se lleven deben guardar las siguientes características:
a) Deben estar encuadernados, foliados, y rubricados por la autoridad jurisdiccional competente.
b) Deben completarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco.
c) El orden de los asientos de las ventas efectuadas, no pueden ser alterados.
d) No deben tener enmiendas ni raspaduras sin salvar.
e) Deben ser firmados diariamente, al pie de la copia de la última venta realizada por el Farmacéutico a cargo de la Dirección Técnica.
Artículo 76: La gestión de drogas y medicamentos vencidos deberá ser realizada según lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley.
CAPÍTULO VI: DE LA ELABORACIÓN Y VENTA DE PRODUCTOS HOMEOPÁTICOS.
Artículo 77: Las farmacias que elaboren productos homeopáticos deben ser habilitadas especialmente con este fin por la autoridad jurisdiccional.
Artículo 78: La Autoridad Sanitaria jurisdiccional establecerá los tratados y farmacopeas homeopáticos aceptados para la preparación de los medicamentos homeopáticos y definirá los requisitos que deberán cumplir las áreas dedicadas a homeopatía de la farmacia en lo que concierne al equipamiento, lo edilicio, los registros y todo otro tema relacionado.
Artículo 79: Las farmacias no habilitadas para elaborar preparados homeopáticos podrán expender productos homeopáticos elaborados por laboratorios farmacéuticos homeopáticos o recetas homeopáticas elaboradas por derivación en una farmacia habilitada con tal fin.
Artículo 80: En las recetas homeopáticas se admitirán las escala decimal, centesimal y cincuentamilesimal representadas por los símbolos "D", "C" y "LM", así como también el símbolo "X "en sustitución del "D" para la escala decimal. Cuando el prescriptor omita la escala en la prescripción, se considerará que es la escala centesimal.
Artículo 81: La receta homeopática no podrá ser expresada en siglas o códigos y deberá responder a las nomenclaturas homeopáticas aceptadas.
Artículo 82: Los rótulos de los medicamentos homeopáticos deberán consignar los datos requeridos por el artículo 20 y 21 de esta Ley y agregar:
a) Farmacopea a la que responde
b) La inscripción destacada "Medicamento homeopático".
Toda otra exigencia podrá ser reglamentada por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
Artículo 83: Se entiende por laboratorio industrial farmacéutico homeopático, al establecimiento sanitario que elabora productos homeopáticos oficiales o no oficiales para la venta a establecimientos debidamente autorizados por esta Ley, tales como droguerías o farmacias.
Artículo 84: La autoridad sanitaria deberá establecer las exigencias de habilitación de los laboratorios industriales homeopáticos, y las de registro y control de los productos homeopáticos.
Artículo 85: La industrialización de un medicamento homeopático, sólo podrá ser realizada por un laboratorio debidamente habilitado y requerirá aprobación previa en las condiciones que la Autoridad Sanitaria establezca.
Artículo 86: Las indicaciones terapéuticas de los medicamentos homeopáticos industriales deberán responder estrictamente a la farmacodinamia o experiencia clínica homeopática. Los medicamentos homeopáticos que no se encuentren incluidos en las farmacopeas homeopáticas reconocidas, deberán ser registrados y aprobados por la Autoridad Sanitaria para ser elaborados en escala industrial.
CAPÍTULO VII: DE LAS HERBORISTERIAS
Artículo 87: Toda persona que desee instalar una herboristería o depósito de hierbas medicinales, debe obtener la habilitación previa de la autoridad jurisdiccional competente, acreditando los requisitos que se reglamenten.
Artículo 88: Las herboristerías deben contar con una Dirección Técnica, a cargo de un profesional farmacéutico matriculado.
Artículo 89: Los anuncios o propagandas que realicen las herboristerías deben ser previamente autorizadas por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 90: En las herboristerías debe llevarse un libro de inspecciones previamente rubricado por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 91: La autoridad jurisdiccional competente se encuentra facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de su identificación y control de pureza.
CAPÍTULO VIII: INDUSTRIA COSMÉTICA
Artículo 92: La Dirección Técnica de los laboratorios de Productos cosméticos será llevada a cabo por un Farmacéutico, quien asumirá el cargo de Director Técnico.
Artículo 93: Los Directores Técnicos de laboratorios de productos cosméticos serán igualmente responsables en los casos de producción, fraccionamiento e importación de productos cosméticos, de la calidad de las materias primas, las técnicas de producción y control de calidad de los productos que elabore, o importe, sujetándose en un todo de acuerdo con las buenas prácticas de manufactura. Su responsabilidad no excluirá la responsabilidad del propietario del establecimiento.
CAPÍTULO IX: FABRICACIÓN DE MATERIALES BIOMÈDICOS ESTÉRILES.
Artículo 94: Toda persona que desee instalar plantas productoras o depósitos de materiales biomédicos estériles, debe obtener la habilitación previa de la autoridad jurisdiccional competente, acreditando los requisitos que se reglamenten.
Artículo 95: Las plantas productoras de materiales biomédicos estériles deben contar con un responsable de los procesos y controles de esterilización a cargo de un profesional farmacéutico matriculado.
Artículo 96: Los rótulos del material biomédico deben contener los datos identificatorios de autorización de comercialización del producto, domicilio del fabricante y nombre y matrícula del profesional responsable.
Artículo 97: En las plantas productoras de materiales biomédicos estériles debe llevarse un libro de inspecciones previamente rubricado por la autoridad jurisdiccional competente.
TITULO III
FISCALIZACION Y CONTROL - FACULTADES JURISDICCIONALES
Artículo 98: Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente :
a) establecer los mecanismos de fiscalización y control de las disposiciones previstas en esta ley;
b) determinar los procedimientos en caso de recibir denuncias o de verificar incumplimientos o irregularidades;
c) contar con inspectores farmacéuticos capacitados;
d) establecer un sistema de penalizaciones por incumplimientos.
Artículo 99: Las infracciones o violaciones a las normas de la presente ley y sus disposiciones complementarias, corresponden ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura temporal o definitiva del establecimiento según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción.
d) Suspensión o inhabilitación, temporal o definitiva, del profesional responsable, para el ejercicio de la profesión.
e) Decomiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos objeto de la irregularidad.
En todos los casos, las sanciones son adoptadas por la autoridad jurisdiccional competente, por sí o a través de los organismos que establezca a tal fin, y previo sumario que respete el derecho de defensa; pudiendo disponer los tipos y alcances de las sanciones, aplicarlas en forma separada o conjunta; teniéndose en cuenta para todo ello los antecedentes del o los responsable de la irregularidad, la gravedad de las faltas y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 100: Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101: Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
Artículo 102: La autoridad sanitaria de cada provincia actuará como autoridad de control jurisdiccional.
Artículo 103: Las facultades de habilitación, control y fiscalización, previstas en esta Ley corresponden a las respectivas autoridades jurisdiccionales competentes.
Artículo 104: La presente ley es de orden público, pudiendo las provincias dictar la normativa complementaria.
Artículo 105: Quedan derogadas todas las normas que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 106: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho al cuidado de la salud es uno de los derechos humanos fundamentales, reconocido en nuestra legislación con rango constitucional desde la incorporación de los tratados internacionales en la reforma de 1994. Para que este derecho se haga efectivo se requiere que el Estado actúe en los distintos aspectos de la realidad social que contribuyen a promover la salud, a prevenir y detectar precozmente la enfermedad y a brindar atención integral de la enfermedad a quien la necesita. Dentro de estas acciones se destaca la elaboración del marco legal regulatorio de las diferentes actividades del sector salud.
Los medicamentos son un componente esencial de la atención sanitaria, declarados como tales por la Organización Mundial de la Salud. El reconocimiento de su carácter de necesidad básica sumado a las fallas de los mecanismos del mercado para satisfacer dicha necesidad, lleva a caracterizar al medicamento como bien social y a demandar que la comunidad organizada adquiera responsabilidad por su provisión. En la práctica, para garantizar el acceso a los medicamentos y la calidad de los mismos, se hace necesaria la regulación estatal de su registro, producción, distribución y consumo.
La profesión farmacéutica ocupa histórica y técnicamente un rol determinante en el acceso a medicamentos de calidad. Desde la producción industrial a la preparación de recetas magistrales, desde la farmacia hospitalaria a la farmacia de cada barrio, el farmacéutico es responsable de todo el circuito que comienza con la producción del medicamento y se extiende hasta ponerlo en manos del paciente, junto con la información necesaria para su uso apropiado. Su actividad abarca también la investigación de nuevos fármacos, y la docencia sobre medicamentos, dirigida a todo el equipo de salud y a la comunidad. Al mismo tiempo es un integrante imprescindible en el trabajo de farmacovigilancia y el responsable de supervisar y dirigir las áreas de esterilización en las instituciones de salud.
Este proyecto tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad farmacéutica, caracterizando sus áreas de competencia, sus obligaciones y prohibiciones, y las condiciones de su desempeño en todos los ámbitos profesionales que le son propios.
Principios:
Se ha tomado como principio rector de esta ley el de asegurar el ejercicio del derecho de la población a acceder a medicamentos confiables, en forma oportuna, y acompañados de información apropiada. Con este objetivo se plantearon los siguientes puntos fundamentales:
- El profesional farmacéutico debe ser el responsable técnico en cada una de las etapas de producción, distribución y expendio de los medicamentos, en todos los ámbitos donde esto ocurra.
- La farmacia debe ser el ámbito exclusivo para la dispensa de medicamentos al público en general. Sus instalaciones, horarios de trabajo, organización interna, registros, etc., están sujetas a regulación en orden a garantizar el cumplimiento del principio rector enunciado.
- Dado que la actividad de la farmacia tiene repercusión directa sobre la salud de las personas, la responsabilidad por el cumplimiento de lo establecido en esta ley debe ser compartida por el Director Técnico y los propietarios de la misma.
- Esta Ley establece el marco regulatorio mínimo de alcance nacional, dejando a criterio de cada jurisdicción el desarrollo de los aspectos operativos específicos.
Aspectos contextuales de las reformas en salud en las últimas décadas:
En el marco de las políticas neoliberales impuestas a fines de la década de los ochenta y durante la década de los noventa, el campo de la salud sufrió profundas transformaciones. Por un lado, se procuró instalar un cambio conceptual, donde el cuidado de la salud dejó de plantearse como un derecho y es promovido como una mercancía a ser adquirida según la capacidad de pago de cada uno. Al mismo tiempo, el ingreso del capital financiero transnacional y la concentración económica de grupos nacionales y transnacionales, modificaron el mapa de actores e instituciones del sector.
En relación a la cuestión de los medicamentos y la actividad farmacéutica propiamente dichos, se constatan transformaciones en diferentes ámbitos:
- Retracción en el acceso a los medicamentos, medidos por disminución de unidades físicas comercializadas, concomitantemente con la disminución de personas con cobertura de la seguridad social y los niveles crecientes de pobreza e indigencia de la población en general,
- Desregulación de los precios de los medicamentos, lo que conlleva a un aumento sustancial del total facturado por los mismos, pese a la retracción en el acceso mencionada. (1)
- Creciente grado de oligopolización y concentración de la industria farmacéutica, con la consecuente participación de los laboratorios extranjeros en el mercado local, en muchos casos a partir de la adquisición de empresas que eran de capital nacional. (2)
- Creciente grado de oligopolización y concentración de la actividad farmacéutica, con el ingreso de capital transnacional y la instalación de cadenas de farmacias, ubicadas y orientadas a captar a los usuarios con mayor capacidad de pago.
- Transformaciones en la percepción del medicamento, que deja de pensarse como una tecnología para el cuidado de la salud, con indicaciones precisas y efectos adversos y contraindicaciones a considerar, para pasar a ser una mercancía más, propiciando el uso no racional de los mismos y la automedicación.
Actividad farmacéutica: definición, matrícula, prohibiciones, secreto
La definición del ejercicio de la profesión farmacéutica se ha ampliado, agregando a las funciones tradicionales de preparación de recetas y de dispensa de medicamentos, las de prestación de servicios y desempeños de funciones que requieran los conocimientos especializados del farmacéutico. Aunque la ley detalla más adelante la labor del profesional en los distintos ámbitos de trabajo, esta formulación inicial permite interpretar otras situaciones no previstas explícitamente en ella.
Cada jurisdicción regula la matriculación profesional, evalúa los títulos habilitantes y conserva un registro de los incidentes vinculados al ejercicio profesional, incluyendo sanciones e inhabilitaciones.
Se ha conservado el marco ético de la legislación vigente, que incluye la obligación de secreto profesional y un listado de prohibiciones orientadas a dar transparencia a la labor farmacéutica.
Ámbito del ejercicio profesional: Farmacia
Dos aspectos de la desregulación de la década pasada impactaron fuertemente en la actividad farmacéutica: la autorización para vender medicamentos de venta libre fuera de las farmacias y la eliminación del requisito de ser farmacéutico el propietario de la farmacia. Aunque planteados como herramientas para mejorar el acceso a los medicamentos y bajar sus precios, estos cambios no lograron el efecto buscado y agregaron importantes distorsiones que es indispensable corregir.
El expendio de medicamentos de venta libre fuera de la farmacia prescinde de la profesionalidad del farmacéutico para asegurar la elección apropiada, aconsejar sobre el uso adecuado y garantizar la calidad y legitimidad del producto dispensado. Es justamente para estos medicamentos, que el usuario consume sin indicación de médico u odontólogo, que resulta más oportuno el asesoramiento profesional del farmacéutico.
Por otro lado, si los medicamentos se pueden vender en supermercados y kioscos resulta imposible el control de productos robados o falsificados, porque no existe un listado de los lugares de venta que permita la inspección. Para garantizar el acceso oportuno a los medicamentos es necesario y suficiente que las farmacias habilitadas en cada localidad realicen turnos de guardia para cubrir los horarios no comerciales.
La legislación argentina siempre estipuló que la farmacia debe ser propiedad de al menos uno o más farmacéuticos, agregando como excepción las de propiedad de entidades de bien público sin fines de lucro. Se partía del concepto evidente de que sin farmacéutico no puede haber farmacia y que, para poder asumir cabalmente la responsabilidad legal y profesional derivada de la Dirección Técnica, el farmacéutico debía ser a su vez propietario del establecimiento.
Al desregularse la propiedad de las farmacias, el Director Técnico ha pasado a ser en muchos casos un empleado con relación de dependencia, perdiendo así el control exclusivo sobre la gestión de compras, mantenimiento de stocks, horario de los empleados, etc. Se crea una situación en la que el profesional asume responsabilidades legales cuyo cumplimiento escapa, al menos en parte, a su poder de decisión. Surge entonces que la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones legales no puede seguir siendo exclusiva del Director Técnico sino que debe ser compartida por los propietarios de la farmacia, lo que a su vez requiere que éstos sean perfectamente identificables. De allí que la redacción propuesta limite la propiedad de las farmacias a personas físicas o a sociedades de responsabilidad limitada, y haga corresponsables ante terceros a los propietarios y al Director Técnico por el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Otros ámbitos de ejercicio de la actividad farmacéutica
La definición de la obligatoriedad y de las condiciones de funcionamiento de la farmacia asistencial institucional es una agregado indispensable a la legislación vigente. Se establece que todo establecimiento asistencial con internación debe contar con un servicio de farmacia, a cargo de un farmacéutico habilitado para esa función. De esta manera se asegura el manejo profesional de los medicamentos destinados a la población que, por requerir internación, es precisamente la que se encuentra en situación más vulnerable.
Una situación especial se genera con los programas estatales que implican provisión de medicamentos a efectores que, por su tamaño, no cuentan con profesional farmacéutico, tal como sucede con la mayoría de los centros de atención primaria en el país. La ley establece que dichos programas deben ejecutarse bajo la supervisión de farmacéuticos, quienes pueden así establecer y controlar las normas operativas del mismo.
El encuadre legal de la producción industrial de medicamentos excede el marco de la presente ley de ejercicio farmacéutico, pero se han incorporado a su texto algunas disposiciones que sirvan de referencia en este tema. Se establece que todo laboratorio productor de medicamentos debe contar con habilitación previa de la autoridad sanitaria, tener un farmacéutico a cargo de la Dirección Técnica, cumplir con las normas de buena práctica de manufactura y conservación, e implementar un sistema efectivo de control de calidad. La comercialización de sus productos será exclusivamente a droguerías, distribuidoras, farmacias o instituciones de salud que cuenten con farmacéutico responsable, quedando prohibida la venta directa a obras sociales o empresas de medicina prepaga que no cuenten con farmacia habilitada.
En lo atinente a droguerías y distribuidoras de medicamentos, y al funcionamiento de las herboristerías, el proyecto sigue los lineamientos de la legislación vigente.
La homeopatía no había sido contemplada hasta la fecha en la legislación nacional, creando este vacío legal un espacio propicio a las irregularidades. La presente propuesta avanza en algunos lineamientos básicos: habilitación especial de las farmacias para elaborar preparados homeopáticos, espacio físico exclusivo para esta actividad, uso de farmacopeas y tratados definidos por la autoridad jurisdiccional para la prescripción, elaboración y rotulado de estos productos. En particular, se busca terminar con la práctica extendida de hacer pasar por homeopatía la elaboración de fórmulas magistrales con combinaciones irracionales de drogas en dosis usuales, que ocultan su composición con nombres de fantasía o ilegibles.
Por último, también se establece que los laboratorios de productos cosméticos tendrán un farmacéutico como Director Técnico, corresponsable con el propietario del establecimiento de la calidad de sus productos.
Fiscalización y control jurisdiccional
Tal como se anticipara al definir los principios generales que orientan este proyecto, se propone la sanción de un marco legal mínimo de alcance nacional, al que cada jurisdicción complemente con las normas que estime necesarias. En particular, se ha dejado explícitamente sujeto a reglamentación jurisdiccional la habilitación de profesionales y de establecimientos, la distribución y los requisitos edilicios y operativos de las farmacias, los sistemas de guardias, la disposición de medicamentos vencidos, todas las actividades de fiscalización, la definición y aplicación del régimen de sanciones, entre otros aspectos.
Se pretende así lograr un equilibrio entre la autonomía de las jurisdicciones, sus diferentes realidades, tradiciones y marcos normativos, y la necesidad de establecer un piso mínimo uniforme que asegure a todos los habitantes del país su derecho a una prestación farmacéutica de calidad.
Por todo lo expuesto, pedimos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
ROSSO, GRACIELA ZULEMA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0395-D-09