PROYECTO DE TP
Expediente 2637-D-2006
Sumario: PENSION VITALICIA A EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, LEY 23848, MODIFICADA POR LA LEY 24652: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE LOS MONTOS DEL BENEFICIO.
Fecha: 18/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 1° de la ley 23.848, texto modificado según ley 24.652, Pensión Vitalicia a Ex Combatientes de la Guerra de Malvinas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente en un cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex - soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino. En los casos en que los ex - soldados conscriptos hubieran resultado heridos y/o sufrieren posteriormente secuelas psicofísicas motivadas en su participación en acciones de combate o por ataques armados de las fuerzas del Reino Unido, al beneficio dispuesto por el párrafo anterior se adicionará el resultante de la aplicación del porcentaje derivado del grado de incapacidad determinado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de la fuerza en que el beneficiario hubiere prestado servicios, calculado sobre el haber de pensión obtenido conforme el párrafo anterior, según la siguiente escala:
PORCIENTO INCAPACIDAD PORCIENTO ADICIONAL
1 a 9 % 25 %
10 a 19 % 35 %
20 a 29 % 45 %
30 a 39 % 60 %
40 a 49 % 90 %
50 a 59 % 120 %
60 a 65 % 135 %
66 % o más 150 %
ARTICULO 2º: Los gastos que demande la ejecución de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria asignada al Ministerio de Desarrollo Social -Jurisdicción 85-, Programa nº23 -Pensiones No Contributivas-, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Pesnsiones No Contributivas, en la Ley de Presupuesto Nacional para el año 2003 y en las subsiguientes.
ARTICULO 3º: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias.
ARTICULO 4º: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 5º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.848 instituyó un merecido beneficio para aquellos ciudadanos argentinos que hubiesen resultado convocados y participado en calidad de combatientes destinados al Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) a raíz del conflicto armado suscitado por la recuperación de la soberanía sobre las Islas Malvinas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.-
El art. 1 de dicha ley, modificado por ley 24.652, prevé el otorgamiento de una pensión a ex combatientes y causahabientes de los mismos que resultará equivalente al 100% de los sueldos y regas de un cabo en actividad.-
Dicho beneficio, sin duda justo aún en su mínima función reparadora, - teniendo en cuenta la suma efectiva que sueldo y rega de un cabo en actividad representa -, resultaría sin embargo insuficiente en aquellos casos en que la participación de los soldados en la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas provocó daños físicos o psíquicos irreparables, y que redundaron en incapacidades sobrevinientes, que inciden sin lugar a dudas en su capacidad laborativa actual. En idéntico sentido entendemos las consecuencias negativas de las secuelas psicofísicas de aparición posterior.-
En atención a ello, proponemos la modificación de la actual redacción de la ley 23.848, texto modificado según ley 24.652, adicionando a los montos actualmente percibidos por los excombatientes un porcentaje variable, calculado sobre el haber de pensión y conforme al grado de incapacidad determinado para cada caso por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de la fuerza en que el beneficiario hubiere prestado servicios.-
Ello, entendiendo el beneficio actual como reparación por su participación en el conflicto armado, y el adicional propuesto como reparación por las consecuencias dañosas para la salud y el desenvolvimiento laboral posterior de los soldados.-
En atención a ello, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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05/09/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
25/10/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
14/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/10/2006 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0994-D-08 |