PROYECTO DE TP
Expediente 2631-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 990, SOBRE LOS QUE NO PUEDEN SER TESTIGOS EN LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.
Fecha: 18/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA DEL ARTÍCULO 990 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 990 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos¨
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil de la República Argentina constituye un invalorable legado jurídico que su creador y sus promotores vertieron a favor de la ciudadanía en su totalidad, sin hacer discriminación alguna en cuanto a su ámbito de llegada y aplicación. Por ello es que reconocemos en él una herramienta jurídica digna y válida para los tiempos presentes y para los venideros. No obstante, considerando el contexto social, político, económico y cultural en que el Código fue promulgado y aprobado y que luego pasó a integrar el cuerpo de leyes nacionales, es que los tiempos actuales ameritan una reconsideración de sus postulados, a fin de ajustarlos a los requerimientos sociales y ciudadanos del presente. Manteniendo el espíritu de la ley, sus fundamentos y líneas jurídicas esenciales, pero siguiendo los postulados de la pluralidad, la erradicación de la discriminación y el énfasis en el marco jurídico que propicia la equidad y la justicia es que la reformulación del artículo 990 del presente Código debe ser contemplada, meditada y aprobada. Evitar el anacronismo y el desajuste a la realidad y compromisos cívicos es el motor de esta enmienda.
El parecer de los representantes de los gobiernos de provincia ha quedado registrado en las actuaciones que se inician con la Resolución N. 154 de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, referida a la modificación del artículo 990 del Código Civil. El artículo 4 de la citada Resolución invita al resto de las Defensorías del Pueblo a adherirse a la iniciativa, acto que han cumplimentado ya varias de ellas, como la Resolución nº 168/2006 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa.
Respecto a esto, resulta imperioso y fundamental, reproducir, en primer término el artículo cuya modificación se gestiona, el mismo se encuentra redactado de la siguiente manera: "No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos", adquiriendo peculiar relevancia la mención que efectúa el indicado artículo sobre las mujeres, los ciegos y los religiosos.
La Constitución Nacional, reformada en el año 1994, no solo reconoce distintos derechos y garantías a favor de los discapacitados a través de la incorporación de Tratados Internacionales sino también y en forma específica dispone, como Atribuciones del Congreso, en el art. 75 inc. 23: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" Es entonces, la propia Constitución Nacional, quien incorpora a la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos brindándoles jerarquía constitucional siendo entendidos como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Siguiendo estos lineamientos es que debemos distinguir dos conceptos que pueden llevar a errores de interpretación a saber, discapacidad e incapacidad. Al respecto, la Comisión de Derechos Humanos Específicados del Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI, en sus conclusiones señala las diferencias entre los términos, dice "El vocablo discapacidad desde el punto de vista etimológico, está formado por el prefijo griego "dis" más el sustantivo "capacidad", lo cual denota dificultad e imperfección. Mientras que incapacidad está integrada por el prefijo "in" que indica supresión o negación, que unido a capacidad significa carencia de aptitud para hacer, recibir o aprender una cosa". Entonces, resulta que discapacidad significa imperfección, dificultad, e incapacidad, la total carencia de aptitud.
Que, así planteada la cuestión, respecto a las mujeres, el tema queda zanjado con la sanción de la ley 17.711 la cual suprime in limine cualquier discriminación con respecto a las mismas, otorgándoles capacidad plena así como igualdad jurídica.
La ley 26.056 modificó un artículo del Código Civil (el artículo 3.705) que establecía que "los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad"; al modificarse se eliminó la mención de que debían ser varones, dejándose la obligación de que deben ser mayores de edad, sin ninguna otra mención. Se ratifica de este modo la evidente e irrefutable igualdad, de hecho y derecho.
Lo mismo sucede con los religiosos, quienes gozan de capacidad, capacitación y reconocimiento público y civil. En una sociedad secularizada, la inclusión del ámbito religioso como instrumentos públicos responde a criterios de sociedades plurales, multisectoriales y abiertas a los desafíos y capacidades de todos sus ciudadanos, sean estos laicos o religiosos. Aun más, por su formación académica, profesional y aptitudinal, carentes de inhibiciones canónicas que imposibiliten su participación pública, son los religiosos actores claves para brindar un valioso aporte como testigos objetivos y cualificados de los instrumentos públicos.
El problema se centra en las personas físicas con discapacidad visual, respecto a la cuales, se aplica en todo su esplendor el artículo constitucional referido, siendo facultad del Congreso de la Nación "legislar y promover medidas de acción positiva", las que deben consistir en garantizar la igualdad real de trato desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad en los hechos.
En relación a lo tratado, la ley 22431/81, establece en el art. 1 "La institución de un Sistema Legal de Protección Integral a las Personas Discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y los estímulos que permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca".
Es que, si para ser testigo de un acto, como regla general, se requiere capacidad, y nadie duda de la capacidad de un ciego, consistiendo la limitación legal en su disminución o desventaja física, lo cual no significa incapacidad, entonces, cabe la reforma que se propugna mediante la presente.
Máxime si tenemos presente los avances científicos de la humanidad, resulta contradictorio e inapropiado equiparar, como lo hace el art. 990 del Código Civil, a ciegos, mujeres y religiosos, con dementes, menores de edad y/o incapacitados e inhabilitados.
La propia Convención Americana sobre Derechos Humanos recepta el principio de igualdad entre los hombres, interpretada no como nivelación absoluta sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
Entonces, siendo uno de los estandartes de nuestro Estado de Derecho, el reconocimiento de todos los habitantes como iguales, resulta necesario efectuar las medidas positivas que concreticen dicha pauta, propiciando la participación en igualdad de condiciones y con equiparación de las oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social del país.
Y siendo el Congreso el único organismo constitucional capaz de extender la amplitud de los derechos constitucionales reconocidos en nuestra legislación de fondo, corresponde solicitar al mismo la modificación del citado artículo, suprimiendo de su texto las palabras "mujeres", "ciegos" y "religiosos".
Que, ante los derechos conculcados y la discriminación efectuada es necesario dictar el acto administrativo pertinente, considerando que estamos en presencia de una posibilidad trascendente, que debe ser apoyada, en la consecución del interés general de la sociedad y en la de la seguridad de cada uno de los argentinos. Avalado en los fundamentos expuestos es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEJARANO, MARIO FERNANDO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/06/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/08/2006 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0835/2006 | CON MODIFICACIONES | 10/08/2006 |
Senado | Orden del Dia 0660/2007 | CON 1 DISIDENCIA PARCIAL | 27/08/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 06/09/2006 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3359-D-08 |