PROYECTO DE TP
Expediente 2630-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Fecha: 17/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 166
del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 166.- Son impedimentos para
contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre
ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos
o medios hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción
plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del
adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
persona, entre si, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de
la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos
los grados.
5. Tener menos de dieciocho (18)
años.
6. El matrimonio anterior, mientras
subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o
instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o
transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere."
Art. 2°.- Sustituyese el artículo 167 del
Código Civil por el siguiente:
"Artículo 167.- Podrá contraerse
matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa
judicial, cuando se trate de menores impúberes.
La dispensa se otorgará con carácter
excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia
personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes
legales del que fuera menor."
ARTÍCULO 3: Sustituyese el artículo
168 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 168.- Los menores impúberes
no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus
padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando
ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante
la ley 26579 se introducen reformas a la legislación civil y comercial
relativas a la edad, por las cuales se baja el límite etario por el cual se
alcanza la mayoría de edad, de los 21 años a los 18 años, siguiendo el
criterio recepcionado en casi la totalidad de las legislaciones de otros
países; además, se clausura la dicotomía vigente hasta el momento
establecida ente las disposiciones de la Constitución Nacional, al
incorporar mediante su art. 75, inc. 22, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, en adelante, la CDN, y la legislación civil
de fondo, compatibilizándose y armonizándose el criterio del límite
etario a partir del cual se alcanza la mayoría de edad.
Sin
embargo al momento de la aprobación de esta Ley que significó la
readecuación de los artículos concordantes a las modificaciones
producidas, pasamos por alto la contradicción en la que quedan los
artículos 167 y 168 que impide determinar claramente cuando es de
aplicación la disposición de 167 y cuando debe ejercitarse el mandato
establecido en el artículo 168.-
En la
actual redacción de ambos artículos en revisión, hace que en la
práctica se tenga por desuetudo lo establecido en el artículo 168,
artículo que fue objeto de modificación por la Ley 26579, lo que a
todas luces resulta una contradicción práctica respecto a la voluntad
del legislador que con esta reforma eliminó, con lógica, el párrafo
"aunque estén emancipados por habilitación de edad", a los fines de
que se aplicara lo dispuesto por este artículo.-
En la
expresión de motivos que fundamente la reforma de este artículo,
entre los otros sujetos a modificación, se exponen una serie de
consideraciones justificando acabadamente la necesidad de enmienda
de este dispositivo, en atención a la inexistencia de posibilidad de
emancipación de menores por habilitación de edad, aptitud civil
especial que en adelante solo se alcanza con el matrimonio.-
Ahora
bien, si en la actualidad intentamos armonizar los artículos 167 y 168,
resultará una tarea al menos complicada. Deberíamos preguntarnos
¿Cuál es límite para la procedencia de la dispensa judicial y cuando
debe darse la autorización de quien ejerce la patria potestad,
autónomamente una de otra?.-
Con la
anterior redacción del inciso 5º del artículo 166º era indubitable el
contenido y sentido de cada disposición, aquel estabecía la edad núbil
en 16 años para la mujer y 18 años para el varón, mientras estaba
establecida en 21 años la mayoría de edad.-
En
consecuencia cuando razones excepcionales hacían necesarias la
dispensa para que contrajeran matrimonio una menor de 16 años o un
menor de 18, según el caso, por la entidad del acto a realizar, se
entendió imprescindible que se autorizara el casamiento a través de la
venia judicial, sin que pudiera ser suplida por la simple autorización de
quien ejerce la patria potestad.-
Por su
parte una menor mayor de 16 años o un varón mayor de 18 años, para
contraer matrimonio, necesitaban la autorización de quien ejercía la
patria potestad, que de ser negado, los futuros contrayentes podía
recurrir al juez e iniciar un juicio de disenso para la lograr la
autorización supletoria.-
La
redacción del anterior inciso 5º marcaba sendos impedimentos
matrimoniales, será dirimente y sancionado con la nulidad si se
efectivizaba teniendo la mujer menos de 16 años y el varón menos de
18 años sin la dispensa judicial o impediente con una sanción distinta a
la nulidad, si el matrimonio se formalizaba sin el asentimiento de los
titulares de la patria potestad o, en su defecto del juez.-
A partir de
la modificación introducida por la Ley 26579 la edad núbil se equipara
con la mayoría de edad, por lo tanto resulta indudable que por debajo
de esa edad para que el matrimonio pueda ser considerado válido
requiera la autorización o dispensa.-
Ahora
bien, tal como nos interrogamos anteriormente, cual es el momento en
que autónomamente se pueda aplicar uno de los dos dispositivos
legales.
Si en
todos los casos deberá coexistir la autorización de los padres o de
quien ejerza la patria potestad con la venia judicial, resulta
verdaderamente en desuetudo el dispositivo del Artículo 168º, porque
si falta la venia judicial podrá tenerse como no válido el matrimonio y
frente a la negativa de los padres podrá entablarse el juicio de disenso
y terminará resolviendo el Juez.-
La directriz
más lógica frente a esta dicotomía, sería inclinarse por la simple
derogación del artículo 168º y dejar que el juez, previa audiencia con
los padres autorice o extienda la venia judicial para la celebración del
matrimonio.-
Sin
embargo y tal como está redactado el artículo 167º no cabe duda que
es espíritu del legislador que la participación excluyente del juez
resulte de entender que existen causas excepcionales y en la
actualidad, y teniendo en cuenta la capacidad progresiva que se le
concede a los menores en todos los foros internacionales, esas
circunstancias extraordinarias pueden aparecer fundamentales cuando
se requiere considerar la posibilidad de autorizar un matrimonio de
menores impúberes.-
Tratándose de menores adultos, la dinámica socio - cultural
actual hace que pueda ser viable la autorización de los padres para
celebrar matrimonio.-
Tengamos
en cuenta que nuestro Código Civil en distintas disposiciones ha ido
reconociendo paulatinamente la existencia de esa capacidad progresiva
en los menores adultos, vg. autorizándolos para no sólo administrar
sino para disponer de los bienes obtenidos fruto de su trabajo o la
modificación inserta por Ley 23264 de 1985 que reformula, entre otros
el artículo 286º que dispone "El menor adulto no precisará la
autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea
demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar" -
vale decir que respecto a la capacidad de testar la jurisprudencia y la
doctrina, a excepción del Dr. Borda, se inclina por lo preceptuado en
el artículo 3614-
Estas
consideraciones son el fundamento de la modificación propuesta en los
artículos 167 y 168 del Código Civil.-
Ahora
bien, la otra propuesta de modificación está dirigida a derogar el inc.
9º del Artículo 166º por cuanto, en coincidencia con la mayoría de la
doctrina jurídica, en la que se inscriben, entre otros, grandes
tratadistas del Derecho de Familia como lo son los doctores Zanonni,
Bossert y Belluscio; entiendo que dicho dispositivo, no resulta feliz
cuando considera que es un impedimento matrimonial:. "La
sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera".
Digo que
no resulta feliz la inclusión de dicho inciso considerado como
impedimento, por cuanto si el contrayente no puede manifestar su
voluntad, en verdad no se ha prestado consentimiento y en
consecuencia el matrimonio resulta inexistente.-
Frente a
una circunstancia de esta naturaleza no podemos entrar a cuestionar la
validez o no del matrimonio porque sencillamente no existió el
matrimonio.-
El
consentimiento prestado ante autoridad pública hace a la existencia del
matrimonio y no a su validez. Así lo consagra el Artículo 172 que
dispone: "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y
libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes
ante la autoridad competente para celebrarlo".
Es decir
que si no hay consentimiento expresado personalmente ante autoridad
competente o si lo hay pero ante autoridad incompetente, el
matrimonio ni siquiera ha existido.-
El
supuesto del inciso 9º del Artículo 166º, se trata de la imposibilidad de
expresar el consentimiento y en consecuencia la celebración, de
haberse realizado, carece de un extremo para considerar su
existencia.-
La
distinción no es caprichosa, por cuanto los efectos de un matrimonio
que mediando un impedimento, es declarado nulo o merece una
sanción, no son los mismos que los que produce un matrimonio
inexistente, por todo ello es que se propone esta modificación.-
Estos
acotados argumentos, que serán ampliados en oportunidad del
tratamiento del presente proyecto de Ley, fundamentan la esta
iniciativa que no dudo será acompañada con el voto afirmativo de
todos mis pares.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |