PROYECTO DE TP
Expediente 2629-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 17/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 313
del Código Civil por el siguiente:
"Artículo 313.- Se podrá adoptar a
varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores, las
adopciones podrán ser de distinto tipo, teniendo en cuenta lo más conveniente
para el adoptado conforme al criterio establecido en el artículo 330.
La adopción del hijo del cónyuge o
conviviente, será de carácter especial con los efectos de la adopción simple
respecto al cónyuge o conviviente y de los de la adopción plena e irrevocable
respecto al adoptante, en tanto concurra algunos de los supuestos establecidos en
el artículo 325 incisos a), b) y e) respecto al otro progenitor."
Art. 2°.- Sustituyese el artículo 323 del
Código Civil por el siguiente:
"Artículo 323.- La adopción plena es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con
los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción
de que subsisten los impedimentos matrimoniales. En el caso establecido en el
artículo 313, último párrafo, la adopción acordada no sustituye la filiación de
origen, ni el adoptado pierde los vínculos biológicos con el progenitor cónyuge o
conviviente del adoptante ni se extingue el parentesco con la familia biológica. El
adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del
hijo biológico."
Art. 3°.- Sustituyese el artículo 325 del
Código Civil por el siguiente:
"Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre o madre;
b) Que no tengan filiación
acreditada;
c) Cuando se encuentren en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los
casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317;
f) En el caso y la forma especial del
artículo 313, en la adopción del hijo del cónyuge, cuando el otro progenitor se
encuentre comprendido en alguno de los supuestos de los incisos a); b) y e) del
presente artículo"
Art. 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traigo a
consideración de mis pares el presente proyecto de Ley que intenta
enriquecer las más diversas propuestas en materia de adopción, todas
ellas de central importancia.-
Pero sin
duda que dos temas particulares que propongo incluir en la mesa de
debate de modificación del código civil, respecto a este particular,
están dirigidos a dos cuestiones puntuales que merecen adecuada
atención.-
En
primer lugar, los derechos de los menores que carecen de contención
familiar, sea cual sea el motivo de su estado actual, pueden verse
afectados por una restricción legal que impone que en la actualidad
impone que todas las adopciones otorgadas al mismo adoptante deben
ser del mismo tipo, es decir o todas simples o todas plenas.-
Sin
embargo un mismo potencial adoptante puede enfrentarse a dos
situaciones distintas de igual cantidad de menores que necesitan
integrarse a una familia distinta a la biológica, pero sin embargo la
realidad fáctica de uno y otro futuro adoptado es distinta.-
Vg. si
uno de ellos y digamos que a su vez resulta ser el primer adoptado,
proviene de un hogar de características humilde y que a su vez fue
abandonado en un establecimiento asistencial, sin duda que de
acuerdo a la valoración y procedimiento del Artículo 330 conducirá al
otorgamiento de la guarda en carácter pleno y aquí se consolidó el
antecedente que determinará que en adelante todas las adopciones
deberán ser de ese tipo, es decir plenas.-
Ahora
bien, y siempre teniendo en cuenta de que estamos frente al mismo
adoptante, que ahora se propone como progenitor sustituto de un
menor que por algunas de las causales establecidas en el Artículo 325
se encuentra en condiciones de ser adoptado frente a su necesidad de
integrarse. Pero en este segundo caso, se trata de una persona que es
parte de una familia biológica que lo abandonó, pero tiene un
patrimonio considerable al que no podría acceder sucesoriamente por
que si su adopción se acuerda en forma plena interrumpiría todo
vínculo con la familia biológica.-
De
manera tal, con la actual restricción normativa, no podría integrarse a
la familia del propuesto adoptante con el tipo simple porque al tener
que ser todas las adopciones del mismo tipo, para serlo, debería ser en
carácter pleno y ciertamente que esto no es lo más conveniente para
el menor.-
Pero
con mayor rigor lo indica el Dr. Augusto Bellusio cuando afirma en su
obra que comenta la Ley de Adopción 24779: "La primera parte,
tomada de la ley precedente, es objetable. En primer lugar,
porque no todos los menores pueden ser objeto de adopción
plena (art.325 CC), de modo que quien haya adoptado
plenamente a un menor no podrá luego adoptar de ninguna
manera a otro que no reúna los requisitos necesarios para la
adopción plena: ni por adopción plena, por no tener los
requisitos del art.325, ni por adopción simple, por prohibirlo el
art.313...No hay motivo serio alguno para tales limitaciones.
Lo único razonable podría haber sido, en todo caso, establecer
que cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento
de la adopción plena no cabe conceder la adopción
simple"
Lo hasta
aquí expuesto pretende argumentar la modificación propuesta al
segundo párrafo del Artículo 313.-
Ahora
bien, adentrándonos en el análisis de la propuesta de modificación
inserta al tercer párrafo del artículo en examen, en primer lugar
debemos establecer que aquella restricción que registra el párrafo
segundo del artículo 313, de manera indirecta podía afectar la voluntad
de adopción del hijo del conyugue cuando el adoptante hubiera
adoptado anteriormente en calidad de adopción plena, lo que
invalidaría la posibilidad de adoptar al hijo del conyugue que conforme
a la actual redacción solo lo será de forma simple.-
Sin
embargo lo descripto no es toda la cuestión, es apenas un eslabón del
engranaje estructural de la institución en materia de adopción del hijo
del conyugue, que merece un análisis más profundo.-
Este
tema no es menor a la hora de analizar la integración familiar y todo lo
que ello significa, y debo reconocer que muchos de los fundamentos
técnicos están asentados en posiciones de reconocidos tratadistas del
derecho de familia.-
Para
iniciar el desglose de este proyecto, en primer término entendí
necesario extender el instituto a "conyugue o conviviente", en la
comprensión de la existencia de nuevos horizontes legislativos y
aventando inconcientes discriminaciones de las parejas concubinarias
que también integran el concepto amplio de familia y que por su
realidad fáctica no los hace menos felices, armoniosos y con capacidad
de contención.-
La
legislación vigente sostiene una minusvalía que se impone a quien
desea adoptar al hijo de su cónyuge y lo hace acogiendo en su texto
las posibles limitaciones que se le encontraban al otorgamiento de la
misma con carácter pleno: preserva el vínculo con el padre biológico,
mantiene los deberes alimentarios y el derecho sucesorio con relación
a la familia de origen, exime de requisitos como la edad, la guarda o
las años de matrimonio facilitando este tipo de adopción, y deja abierta
la posibilidad que a pedido de parte o a criterio del Tribunal se pueda
otorgar como simple si se considera que es más conveniente para el
adoptado.
Esta
propuesta recepciona así, en el tema adopción, una norma
ampliamente discutida por la doctrina: La adopción PLENA del hijo del
cónyuge, preservando los derechos del padre biológico y asimilando el
ejercicio de la patria potestad al caso en que ambos padres tienen
vínculos de sangre con los hijos
Ha
prevalecido en el criterio de los juristas el cuidado y respeto del interés
superior del niño, parámetro que hoy tiene jerarquía constitucional
(art.3 Convención sobre los derechos del niño, art.75 inc.22 CN), por
encima de discusiones semánticas, intereses méramente patrimoniales
y el desconocimiento de la realidad cotidiana de los padres inmersos
en la situación objeto de este trabajo.
La
adopción busca unificar a la familia, integrarla, hacerla una, única e
indisoluble.
Ha
dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, "... tenemos opinión vertida
en el sentido de que es sumamente conveniente, dentro del
instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se
haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y
expresamente, que de concurrir los requisitos para adoptar y
la conveniencia para el menor, la persona que contrae
matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar
plénamente al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga
su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos
porque si la adopción tiende a conformar un parentesco
dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que
surge de la familia consanguínea, parece bueno que el menor
que convive con su progenitor de sangre viudo y con el nuevo
cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos, reteniendo
su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva
plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si
alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que
si conserva ésta no pueda merecer la otra...".
En
coincidencia con el trabajo realizado por Silvia Beatríz Rabinovich en la
XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS, entiendo que
existen fundamentos éticos, morales y jurídicos aconsejan la
modificación que se propone, a saber:
El
peticionante de la adopción del hijo de su cónyuge trata de legalizar
una situación que - fundada en la muerte o el abandono del padre
biológico- lo ha llevado en la mayoría de los casos a convivir con el
menor en una situación de real sustitución de la figura faltante ( padre
o madre en su caso). Ese hijo es del matrimonio, sin distinguir los
integrantes de la familia y los terceros que con ellos tienen contacto,
quién lo ha gestado y quién ha tomado el lugar del padre biológico
faltante.
La
convalidación legal solicitada, es decir el pedido de declaración jurídica
de adopción no persigue, ni remótamente quitarle al padre biológico
del menor y cónyuge del solicitante, el ejercicio de la patria potestad,
ni la tenencia del menor, ni mucho menos desconocer los lazos de
sangre que los unen.
Persigue
sí, la loable intención de encuadrar legalmente el cuadro familiar que la
realidad ya ha diseñado: Sumar a ese progenitor y su hijo, la otra
mitad que con el matrimonio asumió " plenamente" la crianza y
responsabilidades de un menor que la ley, en su actual diseño le
retacea.
La
situación de los menores a adoptar por la llamada "adopción
integrativa" es distinta a la que la ley ha merituado para otorgarla con
carácter pleno, pero su inserción en tal categoría está tan justificada
como el resto de las que actualmente se enumeran:
No hay
entre el padre biológico y el que peticiona la adopción conflicto de
intereses que obligue a cortar de cuajo el vínculo sanguíneo
subsistente. Sus intereses con comunes: ambos - como cónyuges -
desean integrarse en familia con el o los destinatarios de la adopción.
Tampoco
hay razón alguna que obligue a mantener el vínculo parental pleno
sólo en cabeza del padre biológico, cuando éste puede compartirlo - tal
como lo hacen las parejas de origen - con su cónyuge y adoptante de
los menores.
La
solución de la Ley vigente, que indefectíblemente obliga al juzgador a
otorgar la adopción peticionada por el cónyuge como "simple" no
satisface cabalmente los propósitos de los adoptantes.
Finalmente los demás artículos que se propone la modificación
están dirigidos a adecuar la redacción de los mismos a la propuesta
ofrecida para evitar colisiones interpretativas.-
Con estos
breves fundamentos que ampliaré en la oportunidad del tratamiento de
la presente propuesta de Ley, pongo a consideración de mis pares esta
iniciativa que no dudo será aprobada por las señoras y señores
diputados.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |