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PROYECTO DE TP


Expediente 2628-D-2006
Sumario: PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL: OBJETO, DEFINICIONES, SANCIONES, SUSTITUCION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY 20744 Y DE LOS ARTICULOS 177 Y 51 DE LA LEY 24241.
Fecha: 18/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ANTEPROYECTO DE LEY DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD
LABORAL
TITULO PRIMERO
ALCANCE, OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
CAPITULO 1 - ALCANCE, OBJETIVOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°-Alcance
La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 2° - Objetivos
Son objetivos de esta ley:
a) proteger integralmente la vida y la salud psicofísica de los trabajadores;
b) reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
c) garantizar una satisfactoria reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales propendiendo a una efectiva rehabilitación, recalificación y reinserción laboral de los trabajadores damnificados.
d) promover la negociación colectiva como procedimiento idóneo para optimizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.
ARTICULO 3° - Definiciones
A los fines de la presente ley:
1. Establecimiento: designa todo lugar destinado a la realización de actividades de cualquier índole o naturaleza, dirigidas al logro de los fines del empleador, con la presencia permanente o transitoria de personas físicas que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal.
2. Empleador designa a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personería jurídica propia, y al Estado, en cuanto requiera los servicios de una o más personas incluidas en el ámbito de esta ley. En cuanto esta ley les asigna responsabilidades a los empleadores en materia de prevención, seguro y reparación, éstas también serán cumplidas por las cooperativas de trabajo respecto de sus asociados y por los titulares jerárquicos o dadores de trabajo de las relaciones no laborales comprendidas en la presente.
3. Beneficiario: refiere a toda persona física incluida en el artículo 5° de esta ley, quienes al sufrir alguna de las contingencias aquí previstas serán denominados "damnificados". En caso de fallecimiento de éstos, serán damnificados los derechohabientes conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y, a falta de ellos, a quienes resulten sus sucesores de acuerdo a lo normado por el Código Civil y que acrediten haber estado a su cargo conforme lo determine la reglamentación.
4. Aseguradora de riesgos del trabajo (ART): son los entes previstos en esta ley para la gestión y el otorgamiento de sus prestaciones y demás obligaciones a su cargo que se derivan de ella. Pueden adoptar la forma de sociedades anónimas, cooperativas o de seguros mutuos.
5. Empleadores autoasegurados: son aquellos que obtengan la autorización para autoasegurar sus riesgos del trabajo en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación. Salvo disposición en contrario se entenderá aplicable a ellos toda mención referida en esta ley a las ART.
6. Riesgo grave e inminente: designa a la situación de trabajo actual que, con probabilidad racionalmente cierta, pueda producir daños graves para la salud o la vida de los trabajadores.
7. Prevención: es el conjunto de actividades o medidas que deben ser adoptadas o previstas en todas las fases de una actividad, con el objeto de eliminar o, en su defecto controlar y disminuir los riesgos derivados del trabajo a niveles compatibles con un ambiente sano y seguro.
8. Accidente de trabajo: designa a todo acontecimiento súbito, violento y externo e independiente de la voluntad del damnificado que cause afecciones, lesiones, incapacidad o muerte al trabajador, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo o en el trayecto habitual entre su domicilio y el lugar de trabajo. El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador y éste, dentro de las 72 horas al asegurador, que modifica el trayecto por razones de estudio, asistencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador.
9. Enfermedad profesional: es aquélla contraída por el trabajador por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo y que como tal: a) se encuentre incluida y determinada en el Anexo 1 de la presente ley, en tanto se den sus presupuestos; o b) sea incorporada en el futuro conforme a lo previsto en el articulo 26° de la presente.
10. Si de una enfermedad no categorizada como enfermedad profesional o de un accidente no laboral, conforme a los criterios determinados los incisos 8 y 9 de este artículo, resultara una incapacidad laboral permanente, el damnificado tendrá derecho a percibir las prestaciones previstas en el artículo 35 inciso a) -si la incapacidad fuere menor al 40%- o del inciso b) cuando fuere superior al 40% y menor al 66%. Esta prestación será otorgada por la Compañía de Seguros que brinda la cobertura del artículo 99 de la Ley 24.241 o por la ANSES si el trabajador estuviera afiliado al sistema público de reparto. El porcentaje de incapacidad será determinado conforme al sistema de los artículos 42 y 43 de esta ley. La Superintendencia de Seguros de la Nación reglamentará esta cobertura, cuya prima estará a cargo de los trabajadores y será descontada conjuntamente con los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 4° - Ámbito de aplicación
Las normas de la presente ley alcanzan a todas las actividades desarrolladas por las personas enumeradas en el artículo siguiente, en los establecimientos privados o públicos, persigan o no fines de lucro.
ARTICULO 5º - En materia de seguro y reparación
1. Son beneficiarios:
a) los trabajadores en relación de dependencia del sector privado:
b) los funcionarios y empleados del sector público nacional y de las provincias y sus municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del articulo 79, inciso g, de esta ley;
c) las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública;
d) las personas que presten sus servicios vinculados por relaciones no laborales, o que desempeñen actividades reguladas por los sistemas de pasantías o por el cumplimiento de una beca, de conformidad con las normas que rigen estas actividades;
e) los socios de cooperativas de trabajo;
f) los trabajadores domésticos que presten servicios en relación de dependencia;
g) los trabajadores autónomos;
h) los bomberos voluntarios;
Para los beneficiarios comprendidos en los incisos f), g) y h) el régimen de seguro y reparación entrará en vigencia en la fecha y forma que determine la reglamentación.
2. Son obligados por esta ley los empleadores de los beneficiarios previstos en este artículo
TITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
CAPITULO 1- METODOS DE EJECUCION
ARTICULO 6° - A los fines de alcanzar los objetivos de esta ley, considérense básicos los siguientes métodos de ejecución en materia de prevención:
a) formulación de políticas y programas nacionales de prevención en materia de salud y seguridad ocupacional;
b) coordinación de las acciones en materia de salud y seguridad ocupacional, que llevan a cabo diversas dependencias estatales;
c) fortalecimiento y coordinación de los servidos de inspección del trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo;
d) creación de organismos informativos y consultivos de carácter tripartito y promoción de la negociación colectiva para llevar a cabo la formulación y evaluación de programas de prevención en los niveles nacional, regional, sectorial y de carácter paritario en el seno de los establecimientos;
e) adopción de medidas orientadas a la eliminación o reducción de los riesgos laborales;
f) promoción del desarrollo de formas de organización del trabajo que no intensifiquen la carga física y mental;
g) institucionalización y sectorización de las normas técnicas generales o particulares en función de ramas de actividad especialidades profesionales, dimensión de las empresas, siniestralidad efectiva y factores de riesgo;
h) determinación de los requisitos y exigencias de carácter preventivo aplicables a las máquinas equipos elementos, productos y sustancias que puedan poner en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores;
i) aplicación de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y promoción de la ratificación de los convenios internacionales en la materia que establezcan estándares superiores a los estipulados en este Titulo;
j) adopción de sistemas de adhesión voluntaria de los empleadores al mejoramiento de la prevención, tales como sistemas de gestión, código de buenas prácticas, códigos de conducta y compromisos de responsabilidad social; y
k) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención.
CAPITULO II- DERECHOS Y OBLIGACIONES.
ARTICULO 7°
Los trabajadores tienen derecho a la protección en materia de salud y seguridad en el trabajo. Este derecho se corresponde con el deber del empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo, conforme lo determine la reglamentación.
Las ART como entes de gestión, deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación y los contratos suscriptos con sus afiliados.
ARTICULO 8° - Obligaciones del empleador
1. Los empleadores deberán:
a) adoptar y poner en práctica las medidas que disponga la reglamentación aplicable en cada caso particular para: 1) la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias ; 2) la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de maquinarias y de todo género de instalaciones con los dispositivos que correspondan conforme a la reglamentación ; 3) el suministro y mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal e instrucción en su adecuada utilización; 4) realizar las operaciones y procesos de trabajo en condiciones de seguridad ; 5) la localización e identificación de agentes de riesgo y su declaración a las autoridades públicas competentes y a su ART;
b) cumplir las normas vigentes en materia de salud y seguridad en el trabajo y adoptar las medidas que disponga la reglamentación a fin de eliminar o reducir y poner bajo control todo riesgo que pueda afectar la vida y la salud de los trabajadores como consecuencia de sus actividades
c) realizar tareas permanentes de identificación de los riesgos derivados del trabajo orientados a su eliminación o, en su defecto, a su reducción y control;
d) formular por escrito las políticas de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo y elaborar e implementar, según las condiciones que fije la reglamentación un Programa Anual de Prevención de Riesgos Laborales, dando a conocer el mismo a los trabajadores y a su ART;
e) cumplir con las recomendaciones que formule la ART, en ejercicio do sus propias obligaciones así como con los programas que al respecto establezca la autoridad de aplicación;
f) declarar a la autoridad de aplicación y a la ART las actividades que realizan y los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, notificando fehacientemente a su personal, a los contratistas subcontratistas y trabajadores de empresas de servicios eventuales, de los riesgos generales del establecimiento y de los específicos del puesto de trabajo, incluyendo las medidas adoptadas para su eliminación, reducción y control;
g) entregar en los plazos y condiciones que fije la reglamentación y con carácter de declaración jurada, la información necesaria sobre agentes de riesgo y localización de los trabajadores expuestos a ellos, para que, en base a estas declaraciones y a la reglamentación, la ART practique al personal comprendido los exámenes médicos periódicos que correspondan;
h) capacitar a los trabajadores en técnicas generales y específicas de prevención de riesgos laborales y de exposición a agentes de riesgos derivados del trabajo, notificando a su ART para posibilitar su auditoria;
i) suministrar a su ART, con carácter de declaración jurada, la información sobre su actividad y localización de sus establecimientos y toda otra que fuera necesaria para llevar adelante las acciones relacionadas con la promoción de la prevención de riesgos del trabajo, y el asesoramiento o denuncia que se encuentren a cargo de ésta;
j) suspender las tareas y si fuera necesario disponer el abandono inmediato del lugar de trabajo, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente;
k) suministrar a los trabajadores, conforme lo determine la reglamentación y en forma gratuita, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos y a sus características psicofísicas;
l) practicar el examen médico preocupacional y aquellos que determine la reglamentación, e informar a los trabajadores o aspirantes de sus resultados;
m) permitir la asistencia de los trabajadores a la realización de los exámenes periódicos;
n) denunciar a la ART o, en el caso de los empleadores autoasegurados a la autoridad competente, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales acaecidos, manteniendo actualizada la información sobro accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por establecimiento, identificando en la denuncia aquel en dónde hubieren ocurrido;
o) proveer toda la información que le sea requerida por la ART y por el Comité Mixto o por los representantes de prevención, para la determinación de la naturaleza laboral de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales y, en su caso, proceder a la investigación de sus causas;
p) suministrar en tiempo y forma la información y documentación que requieran las autoridades competentes y la ART en cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo el ingreso a su establecimiento dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por aquéllas;
q) contar, con carácter interno o externo, con servicios de salud y seguridad en el trabajo para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de prevención y con un servicio de primeros auxilios, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamentación;
r) individualizar, frente a sus trabajadores la ART a la que se encuentren afiliados o, en su defecto, informar su situación de empleador autoasegurado
2. Los empleadores locales de empresas multinacionales promoverán la aplicación de aquellos estándares superiores a los estipulados en este Título y sus normas reglamentarias, que tengan aprobados en sus casas matrices o filiales que se encuentren en el exterior.
3. Dentro de los 60 días de sancionada esta ley el Banco de la Nación Argentina pondrá a disposición de los empleadores que encuadren en la categoría de Pequeña y Mediana Empresa (PyME), una línea de crédito especial a tasa preferencial y reembolsable en un plazo no inferior a cinco (5) años, que tendrá como destino exclusivo la implementación de medidas de prevención en materia de higiene y seguridad, previamente indicadas por la ART en la cual éste se encuentra con afiliación vigente o por la SRT. Las inversiones que se realicen con destino a la implementación de medidas de prevención dispuestas por las ART o la SRT, y los intereses y gastos correspondientes a los préstamos otorgados por el Banco de la Nación Argentina, conforme este artículo, podrán ser objeto de deducción inmediata a los fines del Impuesto a las Ganancias y de amortización acelerada a los fines del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y de Bienes Personales. La ART o la SRT, en su caso, comunicarán al Banco el cumplimiento observado por el empleador del plan de regularización en materia de prevención para el cual el crédito fue otorgado. Si se observaran incumplimientos de cualquier tipo, el Banco dispondrá la inmediata caducidad de los plazos y podrá proceder a exigir el reembolso anticipado del dinero facilitado en mutuo, sin perjuicio de las demás medidas que pudiere aplicar la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las que podrán incluir el cierre de los establecimientos hasta que las medidas de prevención indicadas tengan efectiva instrumentación.
ARTICULO 9° Terceros y concurrencia de empleadores
1. Las empresas que, para la realización de las tareas que le son propias, cedan total o parcialmente su establecimiento o hagan contrataciones o subcontrataciones para ser ejecutadas dentro o fuera de él, deberán controlar que estos terceros respeten las prescripciones que esta ley y sus reglamentos le imponen al empleador, debiendo denunciar ante la autoridad competente los incumplimientos y, en su caso, impedir la prestación de servicios hasta tanto se satisfagan aquellas obligaciones.
Las empresas que recurran a la utilización de personal de empresas de servicios eventuales tendrán, además de las obligaciones impuestas en el párrafo precedente, las obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad propias del empleador principal.
Cuando en un proceso de producción una empresa suministre a otras máquinas, herramientas, tecnologías materias primas y/o productos elaborados, estará obligada a informar sobre su contenido y correcta utilización, precisando los riesgos para la salud o seguridad de los trabajadores.
En ambos supuestos, la omisión generará una responsabilidad equivalente a las del cesionario, contratista o subcontratista a los efectos previstos en los artículos 60 y 70 de esta ley y del Anexo de la Ley Nº 25.212.
2. Cuando por cualquier otra causa concurran en un mismo establecimiento obras o servicios de dos o más empleadores, deberán celebrarse acuerdos entre éstos respecto del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este Título y sus reglamentos.
ARTICULO 10- Derechos de los trabajadores
Los trabajadores tienen derecho a:
a) desarrollar sus tareas en condiciones de trabajo que no afecten su salud y seguridad;
b) participar en la prevención de los riesgos del trabajo en el establecimiento donde prestan servicios a través de los representantes de prevención o de los delegados ante los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, y tener acceso a sus actas y decisiones;
c) recibir de su empleador información respecto de los riesgos generales del establecimiento y de las tareas a su cargo y la capacitación respectiva para su prevención
d) conocer los resultados de todos los exámenes médicos que se les practiquen;
e) recibir de su empleador, gratuitamente, equipamiento de protección individual adecuada a los riesgos a los que estén expuestos y a sus características físicas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como la capacitación para su uso, conforme lo determine la reglamentación;
f) suspender sus tareas y, si fuera necesario, retirarse del lugar de trabajo sin pérdida de remuneración, cuando estén expuestos a riesgo grave e inminente y mientras persista el mismo, informando inmediatamente al superior jerárquico y al comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral o al representante de prevención según el caso;
g) negarse a realizar tareas que importaran un riesgo grave o inminente, cuando no les fueran entregados los elementos de protección individual que dispongan las normas reglamentarias aplicables;
h) denunciar ante sus superiores jerárquicos, los representantes de prevención o, en su caso, los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, y a la autoridad competente aquellas situaciones que puedan entrañar un riesgo para su salud o seguridad, cualquier otro incumplimiento a este Titulo y sus normas reglamentarias como así también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
ARTICULO 11 - Obligaciones de los trabajadores
Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación los trabajadores estarán obligados a:
-
a) respetar las normas de prevención, salud y seguridad laboral que esta ley y su reglamentación pongan su cargo y las medidas dispuestas por el empleador en cumplimiento de sus propias obligaciones;
b) utilizar correctamente los medios de protección individual y colectiva y observar las prescripciones de los avisos, carteles y señalización que indiquen medidas de salud y seguridad laboral;
c) participar en los programas formativos y educativos en materia de salud y seguridad laboral y de las actividades de capacitación en prevención y salvamento, dentro de su jornada de trabajo;
d) prestar colaboración para que se le practiquen los exámenes médicos de salud que correspondan;
e) denunciar ante el empleador y su ART los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 12 - Obligaciones de las ART
1. A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo por parte de las ART, los empleadores afiliados se clasificarán en alguno de los siguientes grupos: empleadores con riesgo crítico, empleadores con actividades de riesgo específico y empleadores con riesgo básico.
2. Las ART deberán cumplir las obligaciones previstas para el grupo de empleadores con riesgo básico en todos los casos y, adicionalmente cuando corresponda, aquellas actividades previstas para los demás grupos.
3. Cuando concurran dos o más ART en un mismo establecimiento deberán coordinar sus acciones según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 13 - Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el "grupo de riesgo básico"
Considérense incluidos en este grupo todos aquellos empleadores comprendidos en la presente ley. En estos supuestos, las ART deberán:
a) concurrir, dentro de los 90 días hábiles desde la suscripción del contrato de afiIiación y con la periodicidad que determine la reglamentación, de acuerdo a las características de cada actividad, a los establecimientos del empleador asegurado, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral Concluida Ia verificación deberán notificar a su asegurado el resultado y, en su caso, recomendarle las medidas normativas en la materia, informando de todo ello a la autoridad de aplicación
b) denunciar ante la autoridad de aplicación la negativa del empleadora declarar sus actividades y riesgos, o a permitir el acceso del personar destacado por la ART éste de cualquier modo impidiere u obstaculizare la verificación prevista en el inciso precedente, como así también los incumplimientos de sus empleadores afiliados en relación a las normas de salud y seguridad en el trabajo, que llegaran a su conocimiento con motivo del cumplimiento de las obligaciones previstas en este a articulo;
c) evaluar la verosimilitud de las características de los agentes de riesgo denunciados por el empleador;
d) practicar los exámenes periódicos de salud en base a la declaración prevista en el inc. g) del art. 8° de esta ley, con el contenido y frecuencia que la reglamentación defina, informando sobre sus resultados a los trabajadores y al responsable médico del servicio de salud y seguridad en el trabajo de la empresa o en su caso, al empleador. Cuando el empleador cambie de ART, la aseguradora de origen deberá remitir a la nueva aseguradora copia de los antecedentes médicos del empleador afiliado, salvaguardando las normas del secreto médico;
e) elaborar y entregar a los empleadores un informe epidemiológico sobre los exámenes médicos practicados. Formulando las recomendaciones que sean necesarias debiendo guardar el correspondiente secreto médico sobre a información suministrada. La reglamentación dará cuenta de las características que deberán asumir estos informes;
f) investigar las denuncias efectuadas por los representantes de prevención o los comités mixtos de prevención salud y seguridad laboral, por incumplimiento de los empleadores a sus obligaciones. En estos casos informarán sus conclusiones a la autoridad de aplicación;
g) realizar la investigación y análisis de los accidentes o enfermedades profesionales en las condiciones que determine la reglamentación;
h) mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, de acuerdo a lo informado por el empleador. Toda información, vinculada a la siniestralidad de empleadores seré pública y deberá incluirse en el registro que a tal efecto funcionará en la SRT;
i) promover la realización de acciones preventivas por parte de sus afiliados mediante campañas de sensibilización que fomenten el interés y cooperación en la acción preventiva, en todos los niveles jerárquicos del empleador;
j) promover la realización por parte de sus empleadores afiliados, de actividades preventivas básicas y generales para el orden y limpieza en los establecimientos y el mantenimiento de las herramientas y máquinas que sean utilizadas por los trabajadores;
k) brindar asesoramiento y poner a disposición de sus afiliados la asistencia técnica respectiva;
l) poner a disposición de sus afiliados y beneficiarios un servicio telefónico gratuito de consultas y asesoramiento técnico;
m) ofrecer a sus afiliados cursos o seminarios abiertos en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como así también en capacitación en los riesgos inherentes a cada actividad;
n) suministrar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones que requiera la autoridad de aplicación;
o) contar con profesionales y especialistas en materia de salud y seguridad necesarios para cumplir con las obligaciones de esta ley y sus reglamentos, los que deberán estar inscriptos en el registro que se creará a tal efecto;
p) colaborar con la autoridad de aplicación señalando los sectores, actividades o regiones que, a su juicio, merecerían mayor labor de asesoramiento, investigación, capacitación difusión y fiscalización.
ARTICULO 14 - Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el "grupo de actividades de riesgo específico"
Serán consideradas de riesgo específico aquellas actividades o sector de las mismas que sean determinadas por la autoridad de aplicación.
En estos supuestos, las ART deberán efectuar el seguimiento de Ia ejecución de las recomendaciones realizadas a los empleadores afiliados, denunciar a la autoridad de aplicación los incumplimientos que se detecten y cumplir con toda otra obligación que determine la reglamentación. La misma podrá establecer para ellos la realización de planes de acción específicos.
ARTICULO 15 - Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el "grupo de riesgo crítico"
1. La reglamentación determinará las circunstancias por las cuales la autoridad de aplicación encuadrará a un empleador en el grupo de riesgo crítico, teniendo especialmente en cuenta, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.
2. Para los empleadores incluidos en el 'grupo de riesgo critico", las ART deberán diseñar un "plan de acción" que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas
a) evaluación periódica delos riesgos existentes y su evolución;
b) análisis de los riesgos potenciales en base a la evaluación precedente;
c) recomendación de las medidas correctivas que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos incluidos en el plan de acción y la siniestralidad asociada a ellos;
d) propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
a) visitas periódicas de seguimiento del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo.
3. Las ART estarán obligadas a informar a la autoridad de aplicación el contenido y desarrollo del plan de acción establecido en el presente articulo.
4. Los empleadores podrán impugnar dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibido, el contenido del plan de acción ante la autoridad de aplicación, quien resolverá de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
5. Las ART deberán controlar la ejecución del plan de acción y denunciar los incumplimientos a la autoridad de aplicación.
CAPITULO III - SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
ARTICULO 16 --Constitución y medios -
1. Los servicios de salud y seguridad en el trabajo de las empresas estarán constituidos por un área de seguridad en el trabajo y una de medicina del trabajo, las que actuarán coordinadamente entre si y con los otros servicios del establecimiento que resulten apropiados debiendo contar con todos los medios necesarios para desarrollar su actividad.
Los servicios podrán ser asumidos directamente por el empleador, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, o en forma mancomunada entre varias empresas, o mediante la contratación de empresas especializadas o mediante el servicio de efectores públicos, cuando estos estuvieran disponibles. El servicio se incorporará a la estructura interna de la empresa, o podrá ser externo, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
En todos los casos, los servicios deberán contar con la participación de profesionales y técnicos de la salud y seguridad en el trabajo, con excepción de las actividades asumidas directamente por el empleador.
2. Este servicio no podrá ser prestado por la ART ni por sus sociedades vinculadas, controladas o controlantes, salvo que se trate de empresas con menos de DIEZ (10) trabajadores cuya actividad no sea especialmente riesgosa.
3. Será responsabilidad del empleador dotar a estos servicios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.
4. La reglamentación determinará las características de estos servicios y los requisitos que deberán cumplir, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el empleador y la dotación de la empresa.
ARTICULO 17-Objetivos y funciones
Los servicios de salud y seguridad en el trabajo de las empresas operarán como órganos técnicos multidisciplinarios con funciones preventivas, con los siguientes objetivos:
a) promover la salud y seguridad de los trabajadores y en general la mejora de las condiciones de trabajo;
b) planificar y desarrollar la política del establecimiento en materia de prevención de riesgos del trabajo, y elaborar y poner en conocimiento de la ART, en su caso, el relevamiento del cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de salud y seguridad laboral de los establecimientos y un plan de acción que contemple la evaluación de los agentes de riesgos y de los riesgos potenciales y medidas concretas a instrumentar para eliminarlos o ponerlos bajo control;
c) asesorar a empleadores y trabajadores; y
d) supervisar y evaluar el eficaz desarrollo de los programas de prevención.
ARTICULO 18 - Intervención obligatoria
Previo a todo cambio en los procedimientos o en las condiciones de trabajo susceptibles de tener repercusión sobre la salud y seguridad de los trabajadores, el empleador deberá solicitar a su servicio de salud y seguridad en el trabajo un estudio de identificación y evaluación de riesgos.
CAPITULO IV - PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LA
PREVENCION
ARTICULO 19 - Comité Mixto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral
El Comité Mixto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral será un órgano interno paritario, especializado en la materia, y tendrá como objetivo la participación en la prevención de riesgos del trabajo, la promoción y protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 20 - Constitución y funcionamiento
El comité mixto se constituirá en aquellas empresas que cuenten con un mínimo de CINCUENTA (50) trabajadores por establecimiento en cualquier otro supuesto en que la reglamentación lo considere necesario por la especial peligrosidad de la actividad, pudiendo establecerse uno interempresa cuando compartan el establecimiento
La reglamentación determinará las reglas generales de funcionamiento de los comités mixtos de prevención salud y seguridad laboral.
ARTICULO 21 - Integración
El comité mixto se integrará con representantes del empleador y de los trabajadores en igual número.
El empleador designará a sus representantes Por los trabajadores intervendrán aquellos que fueron designados delegados del personal, integrantes de comisiones internas y organismos similares, de acuerdo a lo establecido mediante convención colectiva y, a falta de ello, en los términos, proporción y duración de mandatos previstos en la Ley Nº 23.551.
Por convenio colectivo de trabajo se podré ampliar la cantidad mínima de miembros indicada en el artículo 20 y regular la forma de constitución del comité mixto en aquellos establecimientos que no cuenten con delegado de personal.
Los representantes de los trabajadores en el comité mixto tienen el derecho y el deber de recibir de su empleador y con cargo a éste, de modo inmediato a su designación y mediante un curso intensivo, la formación especializada en materia de salud y seguridad laboral y prevención de riesgos laborales necesaria para el desempeño del cargo.
El empleador es el responsable de que los representantes de los trabajadores reciban la formación prevista en el párrafo anterior y ésta podrá ser impartida por la asociación sindical de trabajadores a la que pertenezcan por la ART a la que se encuentre afiliado el empleador, por autoridades públicas competentes o por personal técnico del empleador.
ARTICULO 22 - Funciones y derechos
El comité mixto tendrá las siguientes funciones:
a) cooperar con el empleador en la elaboración y puesta en práctica de los programas de prevención de riesgos laborales;
b) acceder a la información sobre la política laboral del empleador y de sus programas en materia de prevención salud-y seguridad labora como así también de las recomendaciones que efectúe la ART
c) presenciar las inspecciones de la autoridad de aplicación y tomar conocimiento del acta;
d) ser informado, antes de la puesta en práctica, de toda aquella innovación en materia de métodos de trabajo, herramientas, materias primas y en todo cuanto pueda tener incidencia en la salud y seguridad en el trabajo.
b) fomentar la participación de los trabajadores en los programas de salud y seguridad en el trabajo y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la prevención de riesgos laborales;
g) acceder a los distintos puestos y lugares de trabajo con el fin de conocer y analizar los riesgos existentes;
h) investigar las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y proponer las medidas necesarias para evitar su repetición;
h) informar al empleador y a la ART sobre los incumplimientos a esta ley, sus reglamentos y de toda otra circunstancia que pueda poner en peligro la salud y seguridad laboral.
i) fomentar la adopción de códigos de buenas prácticas y normas de gestión de prevención salud y seguridad en el trabajo.
ARTICULO 23 - Representante en prevención
Los representantes en prevención tendrán los deberes y funciones del comité mixto en aquellas empresas que no deban o no puedan constituirlo, En tales casos, esa función será ejercida por el delegado personal elegido en los términos de la Ley Nº 23.551 o por un técnico especialista en salud y seguridad laboral designado por la asociación sindical de trabajadores con personería gremial que corresponda.
TITULO TERCERO
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES
CAPITULO 1- CONTINGENCIAS CUBIERTAS
ARTICULO 24 -Cobertura-
Se consideran contingencias cubiertas por las prestaciones de esta ley, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales definidas en los apartados 8 y 9 de su articulo 3°, sin perjuicio de la cobertura instituida en el inciso 10 del mismo artículo.
ARTICULO 25 - Tratamiento individual de enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.
Las enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (LEP) del Anexo 1, se presumirán como de origen no laboral, sin aceptarse prueba en contrario.
Cuando la incapacidad sobrevenga a consecuencia de una enfermedad no incluida en el listado, la dación de las prestaciones en especie corresponderá al subsistema de seguridad social de salud al cual pertenezca el trabajador. Si la enfermedad causara una invalidez total y permanente inferior al 66% se estará a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 10 de esta Ley.
ARTICULO 26 - Modificación del Listado de Enfermedades Profesionales
1. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de modificar el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por la presente ley.
2. A tal efecto, deberá producirse con carácter previo un informe técnico del organismo competente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que será sometido a consideración del Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral,
3. Las enfermedades que se incluyan en el Anexo 1 deberán identificar los presupuestos que darán derecho a las prestaciones de esta ley, señalando a tal efecto: los agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional identificada.
4. Las prestaciones las brindará la ART con cargo al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, en los términos del art. 59 de esta ley, salvo que se trate de una empresa autoasegurada.
ARTICULO 27- Exclusiones
No darán derecho a las prestaciones de esta ley:
a) las contingencias causadas por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) las incapacidades del trabajador preexistentes a la relación laboral, acreditadas según las pautas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 28 - Incapacidad laboral temporaria
1. Existe situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cuando el daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional le impida al trabajador temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por:
a) alta médica; ó
b) determinación de la incapacidad laboral permanente (ILP); ó
c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; ó
d) muerte del damnificado
3. Excepcionalmente con acuerdo del trabajador e intervención de la comisión técnica, podrá extenderse por hasta dos años más la situación de ILT, cuando al finalizar el plazo previsto en el apartado anterior, no fuera posible determinar el porcentaje de la disminución permanente de capacidad laborativa.
ARTICULO 29 - Incapacidad laboral permanente (ILP)
1. Existe situación incapacidad laboral permanente (ILP) cuando el daño, sufrido como consecuencia de un accidente o enfermedad le ocasione al trabajador una disminución permanente de su capacidad laborativa, cuyo porcentaje sea homologado o determinado por los organismos facultados para ello por esta ley en los artículos 42 y 43.
2. La LP será parcial, cuando fuese inferior al 66% y total cuando fuese igual o superior a ese porcentaje, En este último supuesto, si además el damnificado requiriere la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, se considerará "gran invalidez".
3. Para la determinación del porcentaje de incapacidad laboral permanente a efectos de fijar las prestaciones de esta ley, las comisiones técnicas y los tribunales competentes utilizarán la tabla de evaluación de incapacidades laborales prevista en el Anexo II de la presente ley, que a todos sus efectos forma parte de a misma.
CAPITULO II - PRESTACIONES
ARTICULO 30 - Denuncia
1. Para acceder a las prestaciones de esta ley se requiere que el damnificado denuncie la contingencia ante el empleador y/o ante la ART respectiva o que el damnificado solicite atención médica del prestador de la ART y complete posteriormente tal denuncia. Asimismo se accederá a la cobertura cuando la ART detecte dicha contingencia a través de los exámenes médicos periódicos o tome conocimiento fehaciente de ella por terceros o por denuncia del empleador.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 31 - Prestaciones Reubicación o contratación del trabajador con ILP
Las prestaciones de esta ley gozan de las franquicias y los privilegios de los créditos laborales, no pudiendo ser embargadas, cedidas, enajenadas ni renunciadas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley y disponer estímulos para los empleadores que reubiquen o contraten trabajadores con incapacidad laboral permanente.
ARTICULO 32 - Prestaciones en especie
1. Son prestaciones en especie:
a) asistencia médica y farmacéutica;
b) prótesis y órtesis;
c) rehabilitación;
d) recalificación profesional;
e) las que correspondan de acuerdo a la Ley Nº 24.901
f) servicio funerario
2. Las prestaciones de los incisos a), b) y c) se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, según lo termine la reglamentación.
ARTICULO 33 - Prestaciones en dinero. Ingreso base
A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a ese período, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El resultado se multiplicará por 30,4.
El ingreso base se recompondrá semestralmente hasta, que se pague la prestación dineraria por ILP, en proporción a la remuneración que. Deberla haber percibido el trabajador enfermo o accidentado de no haberse operado el impedimento,
La reglamentación determinará la forma de cómputo del ingreso base en las relaciones no laborales previstas en el art. 5° de esta ley.
ARTICULO 34 -Prestaciones por ILT
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de incapacidad laboral temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. Si el accidente fuere no laboral o la enfermedad no estuviera incluida en el listado de enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
2. Las prestaciones por ILT correspondientes a los primeros diez días estarán a cargo del empleador y, a partir de ese momento de la ART, quien podrá convenir el pago por el empleador y su inmediato reintegro.
Cuando exista diferencia entre la remuneración considerada para la determinación del ingreso base y la remuneración real devengada por el trabajador en el mismo período, el pago del monto resultante de la misma quedará a cargo del empleador.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Durante el periodo de ILT comprendido en esta ley, el trabajador no percibirá remuneraciones de su empleador.
3. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes-y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de seguridad social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
ARTICULO 35 - Prestaciones de la ley por ILP
Con fundamento en la presente ley, el damnificado percibirá, además de la compensación prevista en el artículo 36, las siguientes prestaciones dinerarias:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CUARENTA POR CIENTO (40 %) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a CIENTO TREINTA (130) veces el salario mínimo vital y móvil, vigente al momento de efectivizarse el pago, multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
b) En caso de muerte o cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CUARENTA POR CIENTO (40%), una Renta Vitalicia cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a CIENTO TREINTA (130) veces el salario mínimo vital y móvil multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
c) En el caso del inciso anterior la reglamentación establecerá los mecanismos que permitan a los damnificados optar por una indemnización de pago único en efectivo, en reemplazo de la renta vitalicia prevista por esta Ley. La Superintendencia de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Superintendencia de Seguros dictarán una reglamentación conjunta donde establecerán las formas en que estas rentas deberán ser comercializadas, la que deberá prever, la intervención de un Productor Asesor de Seguros independiente con especialidad en seguros de vida, retiro y previsionales, y mecanismos especiales de transparencia en las ofertas que permitan su fácil comparación.
d) Las rentas del inciso b) estarán sujetas a aportes y retenciones previsionales hasta la jubilación del beneficiario; serán compatibles con el cobro de las asignaciones familiares que correspondan y se incrementarán con la rentabilidad y los intereses del capital pactados en el contrato que deberá establecer una rentabilidad mínima.
e) La renta será contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, única responsable de su pago. El PODER EJECUTIVO NACIONAL garantiza el pago de la renta en caso de liquidación por insolvencia de la aseguradora conforme al artículo 124 inciso c) de la Ley 24.241.
f) El damnificado con incapacidad igual o superior al 66%, que sea declarado gran inválido percibirá, en forma complementaria una prestación de pago mensual equivalente en pesos a UNA VEZ Y MEDIA el Salario Mínimo Vital y Móvil hasta su muerte.
ARTICULO 36 - Daños adicionales
1. Cuando la incapacidad sea igual o superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) y menor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) junto con las prestaciones previstas en el artículo anterior, los damnificados percibirán, además, una prestación dineraria adicional de pago único en compensación por cualquier otro perjuicio ocasionado equivalente a: equivalente en pesos a CIEN (100) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago.
2. Cuando la incapacidad sea igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), dicha prestación dineraria adicional será el equivalente en pesos a CIENTO VEINTICINCO (125) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago.
c) En caso de fallecimiento del trabajador la prestación adicional será el equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago.
ARTICULO 37 - Responsabilidad civil del empleador.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil y de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley.
2. En caso el caso del artículo 1072 del Código Civil los damnificados podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. En los casos tipificados en el artículo 69 de esta ley los damnificados podrán solicitar al Juez competente la determinación de la indemnización especial por daño moral que corresponda.
4. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior y de la indemnización adicional por daño moral, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
ARTICULO 38 - Responsabilidad de terceros. Recupero
Si alguna de las contingencias previstas en esta ley hubiera sido causada por un tercero, el trabajador damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderles de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la ART o del empleador autoasegurado.
En tal caso, estos últimos estarán obligados a otorgar al damnificado la totalidad de las prestaciones previstas en esta ley y podrán recuperar del responsable del daño causado el valor da las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO III - COMISIONES TECNICAS. HOMOLOGACION, DETERMINACION
Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 39 - Creación, composición y distribución
1. Créanse las comisiones técnicas locales y la Comisión Técnica Central, como organismos con funciones administrativas de naturaleza jurisdiccional, las que estarán integradas por no menos de tres médicos y un abogado como secretado legal los que serán designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previo concurso de oposición y antecedentes, con intervención del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
2. La reglamentación establecerá su localización precisando su competencia territorial, de modo de satisfacer las necesidades derivadas del ámbito geográfico y densidad poblacional a cubrir por la presente ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificar esa distribución y crear nuevas comisiones atendiendo necesidades sobrevivientes. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la autoridad competente, podrá ampliar la cantidad de miembros de las comisiones técnicas y/o habilitarle delegaciones y oficinas de homologación y visado para optimizar su funcionamiento.
3. Las oficinas de homologación y visado estarán integradas por no menos de dos médicos designados del modo indicado en el apartado 1° de este articulo.
ARTICULO 40 - Competencia de las comisiones técnicas
1. Las comisiones técnicas serán competentes para expedirse, homologar los acuerdos y dirimir las controversias sobre el derecho a las prestaciones de esta ley y su alcance, en las siguientes materias:
a) la fijación del porcentaje de incapacidad;
b) la extensión del plazo de la ILT y su registro;
c) el contenido y alcances de las prestaciones en especie;
d) el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad cuando dependiere de criterios médicos, incluyendo los aspectos vinculados al Listado de Enfermedades Profesionales;
e) el derecho a las prestaciones en caso de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales del Anexo;
f) la determinación de la gran invalidez.
2. En las controversias que versen sobre materias no enunciadas en el apartado precedente los damnificados podrán optar por iniciar una acción sumarísima ante el Tribunal competente, vinculada a estas cuestiones, para que una vez resuelta pueda seguir el trámite de la comisión técnica o someter a consideración de ésta la cuestión debatida, la que podrá incluir también el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, cuando no dependiere sólo de criterios o evaluaciones médicas.
Cuando la controversia verse sobre divergencias relativas al salario base, el reclamo por la diferencia deberá formularse en sede judicial y no afectará el derecho del trabajador a percibir la totalidad de las prestaciones en función del ingreso reconocido por el obligado al pago.
3. Las oficinas de homologación y visado tendrán competencia para:
a) homologar los acuerdos;
b) registrar o fiscalizar, según corresponda, los exámenes médicos de salud;
c) efectuar, a requerimiento de una comisión técnica, el examen físico y/o la primera audiencia del damnificado o su derechohabiente.
4. Las delegaciones de las comisiones técnicas tendrán competencia para efectuar, a requerimiento de éstas, el examen físico y/o la primera audiencia del damnificado o su derechohabiente.
5. Los organismos enumerados en este articulo y los tribunales competentes, deberán ajustar sus informes y dictámenes al Listado de Enfermedades Profesionales y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la presente ley.
6. Las homologaciones dispuestas en virtud de las atribuciones conferidas en el presente artículo tendrán el carácter de cosa juzgada.
ARTICULO 41 - Funcionamiento y procedimiento
1. Las comisiones técnicas locales y la central, sus delegaciones y las oficinas de homologación y visado dependerán del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y funcionarán conforme a las normas de procedimiento que dicte la reglamentación.
2. El procedimiento para la actuación ante las comisiones técnicas se ajustará a los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, garantizando el debido proceso adjetivo para todos los interesados, el patrocinio letrado obligatorio y la gratuidad de su sustanciación para los damnificados, incluyendo traslados y estudios complementarios.
3. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo solventarán los honorarios que correspondan al patrocinio jurídico obligatorio de los trabajadores ante las Comisiones Médicas. Los honorarios no podrán superar el 5 % del monto de las prestaciones dinerarias si la cuestión tuviera decisión firme en la Comisión Médica jurisdiccional o el 10% si la cuestión fuera resuelta definitivamente en la Comisión Médica Central. La reglamentación establecerá los honorarios máximos para aquellos casos en los cuales no se discuta la valuación de la incapacidad laboral o en los cuales resulte que el trabajador no tiene una incapacidad resarcible conforme a esta Ley. Queda prohibido la celebración de pactos de cuota litis para la instancia administrativa.
4. En todos los casos, las decisiones definitivas de las comisiones técnicas locales, serán impugnables, a opción del interesado, ante la Comisión Técnica Central o ante los tribunales del trabajo competentes, en los plazos y con las modalidades que fije la reglamentación. De igual modo, las decisiones definitivas de la comisión técnica central serán impugnables ante los tribunales del trabajo competentes, la competencia de los tribunales del trabajo en razón del territorio se regirá por el ordenamiento procesal vigente en el domicilio del damnificado,
Todos los recursos administrativos se concederán con efecto devolutivo.
Cuando existan varios recurrentes, y uno de ellos sea el damnificado, la competencia administrativa o judicial será fijada por este último.
TITULO CUARTO
GESTION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY
CAPITULO 1- ENTES DE GESTION
ARTICULO 42 - Aseguradoras de riesgos del trabajo (ART)
1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) son entidades de derecho privado, con o sin fines de lucro, previamente autorizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en esta ley, en la Ley N° 20.091 y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la Ley N° 20.091 y en sus respectivos reglamentos;
b) por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de esta ley;
c) cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en el ámbito que, de conformidad con la reglamentación, ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados
a) el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y
b) la cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades deL trabajo con fundamento en leyes anteriores;
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda a la cobertura de las contingencias de esta ley.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución y funcionamiento de una ART se regirá por lo normado en el artículo 30 de la Ley N°20.091. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá modificarlo y establecer un mecanismo de movilidad en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de las ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas de las derivadas de esta ley, ni aun por liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de esta ley.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para cumplir las acciones a su cargo y proveer adecuadamente las prestaciones previstas en esta ley. La contratación para el otorgamiento de las prestaciones en especie, podrá realizarse con las obras sociales.
8. La reglamentación fijará los indicadores objetivos de gestión que permitan conocer al público en general el desempeño de cada ART.
ARTICULO 43 - Sociedades de seguros mutuos
Las sociedades de seguros mutuos que se constituyan deberán tener como único objeto el cumplir con las funciones y requisitos que esta ley asigna a las ART. Sin perjuicio de ello, también le serán aplicables la Ley de Mutualidades y la Ley Nº 20.091.
Deberán garantizar solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones previstas en esta ley, los servicios necesarios para otorgar en forma automática, integra y oportuna las prestaciones previstas en la presente ley y el cumplimiento de la normativa legal y convencional de prevención, salud y seguridad laboral.
Los empleadores asociados a estas sociedades deberán ocupar, en conjunto, no menos de 15.000 trabajadores y serán solidariamente responsables con aquéllas por las obligaciones impuestas por la normativa aplicable.
ARTICULO 44 - Seguro obligatorio y autoseguro
1. Quienes contraten a beneficiarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán asegurarse en una ART o autoasegurarse en los términos previstos en este artículo, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) solvencia económica y financiera para afrontar las prestaciones de esta ley;
b) garantía de los servicios necesarios para otorgar en forma automática, integra y oportuna dichas prestaciones y el cumplimiento de la normativa legal y convencional de prevención, salud y seguridad laboral, y ocupar por lo menos a 2.000 beneficiarios, de conformidad con las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
3. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autoasegurarse con los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
4. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir todas las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción del aporte a los Fondos de Reserva y Fiduciario de Enfermedades Profesionales de esta ley y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
5. Los empleadores que se hubieren asegurado en una ART estarán liberados del otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en esta ley, correspondientes a contingencias cubiertas por el seguro contratado.
6. La negociación colectiva laboral podrá crear aseguradoras de riesgos de trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 45 - Afiliación a una ART
1. El seguro previsto en el apartado 1 del artículo anterior se realizará mediante la afiliación del empleador a la ART que libremente elija.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará mediante un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinará c la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
. La renovación del contrato será automática, aplicándose el régimen de alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro, salvo en el supuesto previsto por el apartado 4 deI articulo 47 de la presente ley.
ARTICULO 46 - Otorgamiento y pago de prestaciones. Concurrencia
Las prestaciones están a cargo de la ART a la que correspondiere percibir la cuota al tiempo de la primera manifestación invalidante de la contingencia, pero si ésta fuese consecuencia de un proceso, en cuyo transcurso se demostrara que correspondían afiliaciones a otras ART o períodos en que el empleador hubiere estado autoasegurado o no asegurado, la obligada al pago podrá recuperar de los restantes los costos de las prestaciones a su cargo, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable, conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Si hubiese discrepancias al respecto, serán resueltas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 47 - Responsabilidad por omisiones
1. El empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante el trabajador o sus derechohabientes por las prestaciones previstas en esta ley. Deberá además pagar al Fondo de Garantía de esta ley una suma equivalente al 50% de las prestaciones dinerarias que debiera abonar.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART deberá otorgar las prestaciones, pudiendo repetir el costo del empleador. Este deberá además pagar al Fondo de Garantía de esta ley una suma equivalente al 50% de las prestaciones dinerarias que debiera abonar
.3. En el caso de los apartados anteriores, el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de esta ley.
4. La omisión por parte del empleador del pago de dos cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la ART a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago. Se considerará también extinguido cuando el empleador no declarara ningún beneficiario por el plazo que fije la reglamentación.
A partir de la extinción el empleador se considerará no afiliado. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones en especie de esta ley por las contingencias ocurridas dentro de los dos meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el trabajador denunciara a la ART la contingencia dentro de los DIEZ (10) días de vencido dicho plazo.
La ART podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
5. Las ART deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de los contratos de afiliación por falta de pago, en la forma y plazo que esta última establezca.
6. Las ART podrán rechazar la afiliación de empleadores incluidos en el registro previsto en el apartado siguiente siempre que éstos no hubieren regularizado su situación a la fecha dé solicitud de afiliación.
7. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dirimirá los conflictos creados por la aplicación de los apartados 4 a 6 de este articulo creará un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.
ARTICULO 48 - Insuficiencia patrimonial del empleador
1. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador para asumir las obligaciones que el artículo anterior pone a su cargo, las prestaciones serán abonadas o contratadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con los recursos del Fondo de Garantía de esta ley.
2. La insuficiencia patrimonial del empleador será determinada a través del procedimiento sumarísimo previsto, para las acciones meramente declarativas, conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse, con excepción de aquellos casos en que se haya decretado su liquidación judicial o quiebra, según corresponda.
CAPITULO II - FINANCIAMIENTO DE PRESTACIONES
ARTICULO 49 - Reglas generales
1. Las prestaciones previstas en esta ley, a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley N° 24.241, incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
4. No es aplicable al régimen de esta ley el artículo 188 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 50 - Régimen de alícuotas
1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, establecerán el modelo que deberán utilizar las ART para la determinación de las alícuotas, según el grado de riesgo de las empresas afiliadas, pudiendo establecerse valores mínimos de aporte por trabajador afiliado.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función de los parámetros que se determinen conforme el punto precedente.
3. El régimen de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la Ley Nº 20.091 y disposiciones reglamentarias y será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la alícuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART, teniendo en cuenta la experiencia siniestral, la ubicación geográfica y demás elementos de ponderación que hagan al riesgo en particular de cada establecimiento. Al importe así determinado se le adicionará la suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales,
5. Los contratos entre las ART y los empleadores tendrán una alícuota determinada que no podrá ser modificada por el término de un año, salvo razones fundadas que deberán ser comunicadas por la ART de manera fehaciente al empleador con SESENTA (60) días de anticipación. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota fijada o cambiar de ART. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS NACION podrá, en circunstancias especiales, autorizar plazos menores de duración del contrato de afiliación.
6. A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO garantizará a las ART la disponibilidad de toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
7. El costo de los servicios de salud y seguridad laboral que las empresas con menos de 10 trabajadores cuya actividad no sea especialmente riesgosa contraten con la ART, en los términos del apartado 2, del artículo 16 de esta ley será libremente fijado por las partes.
ARTICULO 51-Tratamiento impositivo -
1. Las cuotas del artículo precedente constituyen un gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta vitalicia o periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4. Las reservas obligatorias de las ART están exentas de impuestos.
CAPITULO III - DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 52
Además de lo previsto en el Título Segundo de esta ley, se establecen para los empleadores y ART los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
1. Los empleadores tendrán derecho a recibir de la ART a la que se encuentren afiliados información respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones y demás acciones que esta ley pone a cargo de aquella, y del Estado, información sobre la solvencia y desempeño objetivo de la gestión de las ART.
2. Las aseguradoras de riesgos del trabajo:
a) informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen' de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
b) no podrán fijar cuotas en violación a las normas de la presente ley, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
c) no podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
CAPITULO IV - FONDOS DE AFECTACION ESPECIFICA
ARTICULO 53 - Fondo de Garantía. Creación y Recursos
1. Créase el Fondo de Garantía de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en esta ley y en la Ley N° 24.557 en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior los trabajadores, sus derechohabientes, o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia judicial o la resolución administrativa, según sea el caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial, con citación de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y contará con los siguientes recursos:
a) el saldo del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557;
b) los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de sus normas;
c) una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
d) las cantidades recuperadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
e) las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía, y las sumas que le transfiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO;
f) donaciones y legados.
3. Cuando no fueran otorgadas las prestaciones correspondientes al fallecimiento de un beneficiario por no haberse presentado derechohabientes legitimados, dentro de los NOVENTA (90) días de la muerte deberá depositarse su importe en el Fondo de Garantía. Transcurrido el plazo de DIEZ (10) años, contados desde el deceso, sin que se presentara algún legitimado para el cobro, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá resolver su liberación para cubrir las obligaciones del Fondo mencionado.
4. Los excedentes del Fondo de Garantía, sólo podrán destinarse a sostener los refuerzos de la capacidad inspectiva estatal que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables de los riesgos laborales en la salud de los trabajadores; apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias destinadas a promover la prevención, salud y seguridad laboral; asistir a las empresas recuperadas por los trabajadores en la ejecución de acciones especificas y en la compra de equipamiento que tienda a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Estos recursos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
ARTICULO 54 - Fondo de Reserva. Creación y Recursos
1. Créase el Fondo de Reserva de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones establecidas en esta ley y en la Ley Nº 24.557 a cargo de las ART, que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este Fondo de Reserva será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se formará con el saldo del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y con un aporte a cargo de las ART, cuyo monto será anualmente fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
3. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá dictar la normativa reglamentaria necesaria para cumplir con las funciones de administración a su cargo.
ARTICULO 55- Recursos. Inembargabilidad
1. Los Fondos de Garantía y de Reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
2. Los recursos de los Fondos de Garantía y de Reserva son inembargables y no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 56 - Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
1. El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP) creado por el artículo 13 del Decreto N°1.278/00, será utilizable para esta ley y sus recursos se destinarán a:
a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas conforme el cronograma establecido en el Decreto N° 590/97;
b) abonar las prestaciones dinerarias y otorgar las prestaciones en especie de las enfermedades profesionales incluidas en el listado del Anexo 1 de la presente, que no fueran consideradas resarcibles a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
c) abonar las prestaciones dinerarias y otorgar las prestaciones en especie de las enfermedades profesionales que el PODER EJECUTIVO NACIONAL agregue en el futuro al listado del Anexo 1 de la presente.
2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del apartado precedente, la ART podrá solicitar el reintegro al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales de esta ley en un 100% el primer año y un 50% el segundo año, respecto de las prestaciones abonadas u otorgadas.
3. Los empleadores autoasegurados no deberán aportar al FFEP, ni podrán solicitar el reintegro en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.
4. El FFEP continuará bajo administración fiduciaria de las aseguradoras, según lo establecido por el Decreto Nº 590/97 reformado por el Decreto Nº 1.278/00 y su normativa reglamentaria vigente y contará con los siguientes recursos:
a) La contribución establecida en el artículo 50, apartado 4, de esta ley.
b) La rentabilidad que eventualmente produzca la inversión de los mencionados recursos.
TITULO QUINTO
AUTORIDAD DE APLICACION EN MATERIA DE PREVENCION,
ENTES DE SUPERVISION Y CONTROL Y ORGANO DE
PARTICIPACION TRIPARTITA
CAPITULO 1- AUTORIDAD DE APLICACION EN MATERIA DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL
ARTICULO 57 - Creación
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del órgano que cree a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, será la autoridad de aplicación en materia de prevención, salud y seguridad laboral.
ARTICULO 58 - Funciones
1. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las funciones de la autoridad de aplicación en materia de prevención, salud y seguridad laboral, con facultades de fiscalización, coordinación de políticas, desarrollo de programas de investigación, promoción de acciones de capacitación y de dictado de la normativa reglamentaria en la materia.
2. Los programas de capacitación, investigación e inspección se financiarán con los excedentes presupuestarios de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y del Fondo de Garantía de esta ley y con las partidas que a tal efecto le asigne el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 59 - Fiscalización, vigilancia y control
1. La fiscalización incluirá la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a prevención salud y seguridad en el trabajo y a la protección de los trabajadores en el desarrollo de sus tareas y será ejercida por el Estado bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional, de conformidad con el régimen establecido en la Ley N° 25877.
2. Las infracciones a las normas del presente Título y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la Ley Nº 25.212 y las previstas en esta ley.
CAPITULO II - ENTES DE SUPERVISION Y CONTROL
ARTICULO 60 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) creada por la Ley Nº 24.557, continuará actuando como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 61- Funciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) supervisar y fiscalizar el cumplimiento por las ART de sus obligaciones en materia de reparación y seguro de los riesgos del trabajo en cuanto no sea materia de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
b) imponer las sanciones previstas en esta ley en las materias de su competencia;
c) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
d) gestionar el Fondo de Garantía;
e) administrar el Registro Nacional de Incapacidades Laborales;
f) crear y administrar el Registro de Profesionales y Especialistas en Salud y Seguridad
g) elaborar los Índices de siniestralidad;
h) registrar y transmitir a las autoridades administrativas que corresponda los incumplimientos de los empleadores denunciados por las ART;
i) dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de personal;
j) las demás funciones que le asigne la autoridad de aplicación en materia de prevención.
ARTICULO 62 - Autoridades y régimen de personal de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
1. Un superintendente, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previo proceso de selección será la máxima autoridad de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo será fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
3. Las relaciones del personal con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se regirán por la legislación laboral.
ARTICULO 63 - Superintendencia de Seguros de la Nación
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION tendrá las funciones que le confieren esta ley, la Ley Nº 20.091 y sus reglamentos
ARTICULO 64 - Financiamiento
1. Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las ART y de los empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquéllos establezcan.
A tal efecto, los agentes mencionados contribuirán con:
a) Las ART con el 3% del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación, con excepción de la suma adicional destinada al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 1.278/00.
b) Los empleadores autoasegurados con una contribución anual que equivaldrá al 1,2% de la masa salarial promedio de los últimos seis meses multiplicado por el coeficiente de actividad económica que la reglamentación determine para cada una de ellas.
2. El presupuesto de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no integrará el Presupuesto Nacional.
CAPITULO III - ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN
ARTICULO 65- Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral
1. Créase el Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como órgano consultivo para la concreción de los objetivos de esta ley.
2. El Consejo de Prevención, Salud y Seguridad Laboral estará constituido por seis miembros titulares y seis alternos en representación del Estado; seis miembros titulares y seis alternos en representación de los trabajadores; seis miembros titulares y seis alternos en representación de los empleadores; y será presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
La representación del Estado estará compuesta por tres miembros titulares y tres alternos del Gobierno nacional y tres miembros titulares y tres alternos de las: administraciones provinciales.
La designación de los representantes de las administraciones provinciales se hará a propuesta del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
Las designaciones se efectuarán por resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
El Consejo redactará por consenso su reglamento interno, el que deberá ser aprobado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La reglamentación determinará las materias en las que, además de las previstas en esta ley, las autoridades públicas competentes deberán consultarle obligatoriamente en forma previa a la adopción de las medidas correspondientes.
La secretaria técnica del consejo será ejercida por un representante de la autoridad de aplicación prevista en el art. 60 de la presente Ley.
TITULO SEXTO
NORMATIVA REGLAMENTARIA
CAPITULO UNICO - EN MATERIA DE PREVENCION
ARTICULO 66 - Reglamentaciones
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL propondrá el dictado de normas que sustituyan las disposiciones del Decreto N° 351/79 en distintas ramas y sectores de actividad, pudiendo previamente convocar a las representaciones sindicales y empresarias que actúan en ellas para que, negociando colectivamente, propongan las que estimen más convenientes.
Los acuerdos que en ejercicio de su autonomía negocial celebraran las asociaciones sindicales con asociaciones de empleadores, empresas o grupos de ellas, sobre materias propias de esta ley, deberán ajustarse a sus principios generales y ser objeto de aprobación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de su ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 67 - Especificaciones y estímulos
Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de establecer reglas específicas por ramas de actividad y por dimensión de empresas; fijar excepciones y establecer gradualismos en la aplicación del Título Segundo; establecer estímulos para aquellos empleadores que emprendan, en sus instalaciones, transformaciones sustanciales, procedimientos o tecnología que impliquen un mejoramiento de importancia en materia de condiciones de salud, seguridad y medio ambiente de trabajo.
TITULO SEPTIMO
SANCIONES, NORMAS GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO 1 - SANCIONES Y AGRAVAMIENTO POR INCUMPLIMIENTOS
ARTICULO 68 - Sanciones
1. El incumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de seguro y reparación por parte de empleadores autoasegurados, de las ART o de las compañías de seguros de retiro, será sancionado con una multa del equivalente en pesos de TRES (3) veces a TRESCIENTAS (300) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las demás sanciones o penalidades que pudieran corresponder.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el articulo 32, apartado 1, inciso a), de esta ley, será reprimido con la pena prevista en el articulo 106 del Código Penal. Igual pena recibirá este incumplimiento cuando se tratara de un empleador no asegurado, sin perjuicio de las sanciones y demás penalidades que pudieran corresponder.
3. Cuando se trate de personas jurídicas, las penas previstas en los apartados 2 y 3 del presente articulo, se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
4. El empleador que no permita el ingreso a su establecimiento u obstaculice el accionar de los miembros del comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral, de los representantes de prevención o de los técnicos destacados por la ART para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención salud y seguridad, incurrirá en una infracción grave, en los términos del articulo 3°, inciso h), del Anexo II de la Ley Nº 25.212.
El empleador que se niegue a constituir el comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral incurrirá en una infracción leve, en los términos del art. 2°, inciso e), del Anexo II de la Ley Nº 25.212.
En ambos supuestos, el sindicato afectado podrá, además, iniciar la querella por práctica desleal prevista en el Titulo XIII de la Ley Nº 23.551.
5. Las sanciones que aplique la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO serán recurribles en la forma y con los efectos establecidos en la reglamentación.
ARTICULO 69- Indemnización por daño moral a cargo del empleador.
1. Sin perjuicio de las prestaciones dispuestas por esta LRT a cargo de la ART, se instituye una indemnización por daño moral, la cual sólo tendrá lugar si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubieran producido como consecuencia directa e inmediata de incumplimientos graves por parte del empleador, sus contratistas o subcontratistas y cuando el accidente o la enfermedad profesional produjera una incapacidad total o parcial y permanente del trabajador igual o superior al 30%, o su muerte.
En tal caso, el empleador que fuere hallado responsable, deberá pagar al damnificado, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será el equivalente en pesos de CIEN (100) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del efectivo pago.
2. Sólo se considera incumplimiento grave del empleador que habilita la condena al pago de la indemnización por daño moral:
a) la omisión en introducir, dentro de los plazos que le fueran concedidos al efecto, las soluciones o mejoras concretas emanadas de directivas, instrucciones o recomendaciones efectuadas por la ART y que hubieran sido informadas en ocasión de la investigación de un accidente anterior o en los planes de acción a que se hace referencia en los Apartados f) y g) del artículo 13º y en el Inciso c) del Apartado 2 del artículo 15 y ello hubiese ocasionado, en forma directa e inmediata, el accidente o la enfermedad profesional mortal o incapacitante.
b) la inobservancia de las medidas básicas en materia de higiene y seguridad del trabajo contenidas en la Resolución de la SRT 38/1996, cuando ello haya sido causa directa e inmediata del accidente o la enfermedad profesional mortal o incapacitante.
c) la inobservancia o falta de implementación de las directivas expresas y escritas que hubiese recibido de las autoridades de contralor en materia de higiene y seguridad del trabajo, tanto nacionales como provinciales, cuando estando vencido el plazo para su cumplimiento, ello haya sido causa directa e inmediata del accidente o la enfermedad profesional mortal o incapacitante.
d) la omisión de inscripción del trabajador en los regímenes de seguridad social al momento de la ocurrencia del accidente o de la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional; o que el empleador no tuviese una afiliación vigente a una ART, salvo que, pudiendo hacerlo, hubiese optado por el régimen de autoseguro previsto en esta Ley.
3. Si de la enfermedad o accidente resulta una incapacidad total o parcial y permanente igual o superior al 30% o la muerte del trabajador, la SRT, dentro de los treinta días de quedar firme el porcentaje de incapacidad, elevará al Juez competente en lo laboral del domicilio del trabajador, los antecedentes de la investigación del accidente, el estado de cumplimiento de los Planes de Reducción de Siniestralidad y los datos que permitan la citación del empleador y de los damnificados.
El Juez, previo traslado a las partes y la recepción de prueba adicional -si lo considerara pertinente- determinará si procede o no el pago de esta indemnización por daño moral, y su cuantía. Este trámite no interrumpirá la dación de las prestaciones dinerarias o en especie a cargo de la ART.
Este procedimiento no se aplica si el accidente se produjo en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su trabajo,
4. Si no existiesen damnificados la indemnización por daño moral será depositada en el Fondo de Garantía.
5. Esta prestación por daño moral a cargo del empleador no podrá ser objeto de seguro alguno.
Artículo 70: Otras sanciones.
1. Mientras un empleador permanezca incluido en el "grupo de riesgo crítico" abonará un adicional del 10% sobre la alícuota pactada con la ART con destino al Fondo de Garantía. Si permanecieran en dicha categoría por tres años seguidos o por cuatro alternados, el adicional será del 15%.
2. Si luego de ser intimado por la autoridad de aplicación, un empleador no hubiese introducido las medidas correctivas urgentes que se le indicaran, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones y el grado de riesgo, ésta podrá clausurar parcial o totalmente el establecimiento hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación respectiva, como medida provisoria.
De igual forma, la administración de trabajo local podrá también clausurar el establecimiento en caso de peligro grave e inminente.
3. La comprobación y determinación de la gravedad de los incumplimientos, la fijación de estas sanciones y la gestión de pago de la cantidad resultante por las mismas y del recargo establecido en el Apartado 1 de este artículo, estarán a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO II - NORMAS GENERALES
ARTICULO 71 - Norma supletoria
En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la Ley N° 20.091.
ARTICULO 72- Registro de incapacidades laborales
Créase el Registro Nacional de Incapacidades Laborales administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO que incluirá los datos del actual Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y que, como mínimo, deberá además contener los siguientes datos, cuando corresponda: nombre de todas las partes litigantes y peritos intervinientes, Juzgado o Tribunal actuante y resultado de la sentencia. Trimestralmente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO elevará a la autoridad de aplicación en materia de prevención un informe con la evolución del Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá garantizar que el Registro refleje la historia de cada trabajador y que, cumpliendo las exigencias de la Ley N° 25.326, la ART que fuera requerida para el otorgamiento de prestaciones de esta ley pueda acceder a la información obrante en aquél.
ARTICULO 73 - Prescripción
1. Las acciones para la percepción de las prestaciones previstas en el Titulo Tercero de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha del accidente de trabajo o de la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Excepcionalmente, en aquellas enfermedades profesionales que establezca la reglamentación, en las que por su naturaleza, carácter o dinámica, los síntomas puedan manifestarse luego de una secuencia temporal que exceda los plazos del apartado anterior, el curso de la prescripción comenzará en la fecha en la que pueda inferirse que la víctima debió percibir que tales síntomas podrían corresponder a una enfermedad profesional.
3. La iniciación del procedimiento administrativo ante las comisiones técnicas interrumpirá el curso de la prescripción.
4. Prescriben a los DIEZ (10) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de supervisión y control de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
5. Prescribe a los DOS (2) años a contar desde la determinación firme de la incapacidad por accidente o enfermedad profesional, la acción prevista en el Artículo 38, segundo párrafo de esta ley. Si las consecuencias del hecho hubiesen sido la muerte del trabajador el plazo comenzará a contarse desde la denuncia prevista en el artículo 30 de esta ley.
ARTICULO 74- Competencia judicial
1. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART, así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
2. Los actos de alcance particular, excluidas las sanciones, y los de alcance general dictados por la SUPERINTENDENCIA DE -RIESGOS DEL TRABAJO serán impugnados en sede administrativa y judicial de acuerdo al régimen previsto en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 1991). Agotada las instancias administrativas, incluida la del recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será competente la Justicia Federal de la Seguridad Social para entender en la revisión del acto que se trate.
ARTICULO 75 - Modificaciones
1. Sustitúyese el artículo 75 de la LCT (t.o. 1976) por el siguiente texto:
"El empleador está obligado a observar las normas legales, reglamentarias y convencionales sobre prevención, salud y seguridad en el trabajo ya hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes de! trabajo y enfermedades profesionales.
2. Sustitúyese el artículo 177 de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones previstas en la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Labora
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión 'seguros de retiro'.
3. Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 24.241 por el siguiente texto:
'Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por TRES (3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinarán los procedimientos aplicables a tal fin".
CAPITULO III - NORMAS TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 76 - Normas transitorias
a) Aseguradoras y ART
Las ART que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren operando en a cobertura de riesgos del trabajo podrán continuar su actividad adecuándola a las normas de esta ley. Igual permiso y obligación tendrán los empleadores autoasegurados.
Las compañías de seguros que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren operando en la cobertura de riesgos del trabajo podrán continuar su actividad adecuándola a las normas de esta ley, siendo sujetos exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART en las operaciones referidas a esta ley.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta ley, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la presente ley y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Contingencias anteriores y continuidad de los contratos de afiliación vigentes -
1. Las enfermedades profesionales que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad entrada en vigencia de esta ley darán derecho a sus prestaciones, aun cuando la contingencia fuera anterior, con sujeción a las reglas de prescripción previstas en la presente.
En el supuesto del párrafo anterior, las prestaciones estarán a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado a la fecha de la puesta en conocimiento, a menos que hubiere optado por el régimen do autoseguro, en cuyo caso aquél será el único responsable.
2. Los contratos de afiliación suscriptos entre aseguradoras y empleadores con anterioridad a la vigencia de esta ley mantendrán sus efectos y obligaciones reciprocas hasta la fecha de su vencimiento o la suscripción de un nuevo contrato, adecuándose la cobertura por prestaciones a las establecidas en la presente.
Sin perjuicio de ello y en razón de la nueva situación normativa, las aseguradoras podrán modificar el valor de la alícuota de los contratos de afiliación comunicando fehacientemente su decisión al empleador con, por lo menos, TREINTA (30) días de anticipación a que se aplique la nueva alícuota. En el mismo plazo el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota fijada o cambiar de aseguradora.
c) Autoridad de aplicación en prevención, salud y seguridad laboral
Hasta tanto se apruebe e integre la estructura orgánica del ente previsto en el Capítulo l del Título Quinto de esta ley, sus competencias estarán a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con excepción del dictado de normas en materia de prevención, salud y seguridad laboral, las que serán dictadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
d) Constitución de los Comité Mixtos de Prevención, Salud y Seguridad
Dentro de los primeros CIENTO OCHENTA (180) días de vigencia de esta ley, la constitución de los comités mixtos se efectuará mediante convenio colectivo de trabajo, en el que se establecerá su composición, actividades y reglamento, con ajuste a las pautas mínimas de esta ley y sus reglamentos.
Vencido ese plazo, a pedido de cualquiera de las partes, la autoridad de aplicación podrá ordenar su constitución en aquellos establecimientos que no hubiesen cumplido con la obligación legal.
e) Comisiones técnicas
Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento las comisiones técnicas previstas en esta ley, las competencias a ellos asignadas serán desarrolladas por las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 24.557. Si fuera necesario un dictamen jurídico, éste deberá solicitarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La reforma que esta ley dispone respecto del Art. 51 de la Ley N° 24.241 entrará en vigencia gradualmente según se pongan en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones Ias comisiones técnicas creadas por la presente ley.
f) Reglamentación de las obligaciones de prevención a cargo del Estado
Las obligaciones previstas en los Capítulos III y IV del Título Segundo de esta Iey entrarán en vigencia para el Estado nacional, provincial y municipal, en los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
g) Adhesión
Invitase a las provincias, sus municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al articulo 5°, incisos b) y e) y a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el articulo 53, lo que no resultará necesario para aquellas que hubieran adherido a la Ley N° 24.557.
ARTICULO 77 - Vigencia y derogaciones
1. A partir de la vigencia de esta ley, quedarán derogadas la Ley N° 19587 y N° 24.557, sin perjuicio de la subsistencia de sus efectos y obligaciones pendientes de cumplimiento.
2. Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la normativa reglamentaria de la presente ley, subsistirán a todos los efectos y se considerarán como derivadas de ella las reglamentaciones de la Ley N° 19.587 y N° 24.557, en tanto no se opongan a ésta.
Las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA PE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictadas como consecuencia de la Ley N° 24.557, mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a la presente ley.
Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 78 - De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cada año, con pequeñas variaciones. Casi uno de cada diez trabajadores registrado sufre alguna forma de lesión de origen laboral, según datos de la superintendencia de Riesgo del Trabajo. Los siniestros rondan un número cercano al medio millón, convirtiéndose este tema, por frecuencia y volumen económico, en un factor critico en la vida profesional del trabajador y de la realidad económica del empleado.
Fuentes privadas muy confiables con el Instituto para el Desarrollo Social Argentino (IDESA) alerta que "el riesgo de un juicio laboral es tres veces mayor en las pequeñas empresas", las que sufren especialmente los constantes aumentos del costo del seguro de riesgo del trabajo y la realidad que muestra que su frecuencia se ha duplicado, una tendencia que desafortunadamente se afirma.
La Ley de riesgo del Trabajo vigente, que entro en vigencia en el año 1996, creo un modelo obligatorio para los accidentes laborales a carga de las Administradoras de Riesgo del Trabajo "ART".
Contra el pago de una primera mensual, la ley determino que tanto la atención medica como las eventuales indemnizaciones o rentas quebradas a cargo de las ART, que debían abonar al trabajador accidentado, o a sus familiares en caso de fallecimiento, una indemnización o una renta mensual tarifada, con topes, según el grado de incapacita, sueldo y edad del trabajador.
Además, en su articulo 39, la ley preciso que el trabajador debe cobrar las rentas o indemnización establecidas sin tener el derecho de recurrir a la justicia por al vía civil y examino a los empleados de toda responsabilidad civil. Salvo en caso de dolor, es decir si se demostrara que hubo intencionalidad manifiesta del empleado en dañar al trabajador.
En la última parte del año 2004 la corte suprema de Justicia declaro la inconstitucionalidad de una parte del artículo de la vigencia entre ellos el mencionado artículo 39 así como al que autoriza el pago de la indemnización en rentas mensuales y el que colocaba al sistema la Jurisdicción Judicial federal.
A partir de esos fallos el sistema siguió operando en forma absolutamente parcial, ya que una vez extinguida la cobertura de la ART, los trabajadores ahora puedan reclamar directamente a los empleadores, los que se encuentran obligados a cumplir de su peculio con el monto de las sentencias, las que como dijo, se multiplica en forma constante.
Esto se ha generado un conjunto de contingencia usualmente no registrada en los balances de las pequeñas y medianas empresas, la suma de las cuales podría ocasionar su extinción en un futuro no muy lejano.
Los trabajadores no se benefician de una situación que los ampara mejor, cuando las finanzas de sus empleos se encuentran peor, porque a mediano plazo, es su propio trabajo el que queda en riesgo.
Es necesario entonces, que se dice una nueva ley, atendiendo al espíritu del dictamen de los miembros de la corte suprema y a le vez haciendo viable la actividad económica del sector que contribuye con el mayor numero de empleos a la económica de la nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COLOMBI, HORACIO RICARDO CORRIENTES FRENTE DE TODOS
BRUE, DANIEL AGUSTIN SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA