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PROYECTO DE TP


Expediente 2627-D-2008
Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS INFRACTORAS A LA LEY PENAL: APLICACION A LOS MENORES DE 18 AÑOS Y MAYORES DE 14, CREACION DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES DE ASISTENCIA A MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL; DEROGACION DE LA LEY 10903, LOS ARTICULOS 1 A 11 DE LA LEY 22278 Y LA LEY 22803.
Fecha: 23/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS INFRACTORAS A LA LEY PENAL
TITULO I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Artículo 1° - Esta ley se aplicará a toda persona que sea menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años de edad al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación y leyes especiales.
También se aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad a quien se le impute la comisión de un delito si éste hubiera sido cometido cuando el autor se encontraba comprendido entre las edades fijadas en el primer párrafo.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años de edad a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación o leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema penal de adultos ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para los adultos.
Las personas mencionadas en el primer párrafo que hayan sido encontradas responsables de la comisión de un delito responden por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada de la del adulto por la jurisdicción especializada y en las consecuencias jurídicas aplicables a su conducta transgresora de la ley penal.
Personas menores de catorce (14) años de edad
Art. 2° - Toda persona menor de catorce (14) años de edad a quien se le atribuya la comisión de un delito está exenta de responsabilidad penal.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior o cuando los derechos de la persona menor de catorce (14) años de edad se encuentren amenazados o violados, la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las agencias de protección de derechos del niño.
Toda medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo es susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho a ser oído y la defensa en juicio.
Definición de derechos amenazados o violados
Art. 3° - A los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo anterior, se considera amenaza o violación de derechos:
a)La acción u omisión del Estado que implique una amenaza para la vida o la integridad física del menor;
b)La falta, la omisión o el abuso de los padres u otros responsables legales respecto de sus obligaciones legales que pongan en peligro la vida o la integridad física del menor; y,
c)Las acciones u omisiones contra sí mismo que pongan en peligro la vida o la integridad física del menor.
Principios rectores
Art. 4° - Las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad se aplicarán a todos los menores cualquiera sea su situación. Sólo podrán interpretarse cuando deba respetarse la idiosincrasia cultural de la comunidad a la que pertenece el menor.
Interpretación y aplicación
Art. 5° - La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho penal y procesal penal, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales suscritos por el país en cuanto se refieren a las personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Extinción y prescripción
Art. 6° - La acción penal para perseguir la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de edad a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por prescripción.
El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extingue la responsabilidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad derivada del delito que hubiere cometido.
Las sanciones impuestas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán a los dos (2) años.
Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Responsabilidad civil
Art. 7° - La acción civil para la reparación de los perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos a la persona menor de dieciocho (18) años de edad constitutivos de delito deberá promoverse ante el juez competente. La reparación a la víctima deberá efectuarse en la medida de lo posible, debiendo el juez tener en consideración la actitud posterior al delito del menor para con la víctima.
Normas de la Organización de las Naciones Unidas
Art. 8° - Se consideran texto integrante de esta ley las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).
Asistencia a menores
Art. 9° - Créase el Registro de Organizaciones Gubernamentales de Asistencia a Menores en Conflicto con la Ley Penal, en el ámbito del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
Principio de determinación de las sanciones
Art. 10. - No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la sanción antes de su tiempo de finalización ni de modificarla en beneficio de la persona menor de dieciocho (18) años de edad sancionada, conforme las previsiones de esta ley.
Sanciones prohibidas
Art. 11. - Quedan terminantemente prohibidas para las personas menores de dieciocho (18) años de edad las sanciones que:
a)Constituyan un trato cruel, inhumano o degradante;
b)Impliquen castigos corporales, reducción de los alimentos, denegación o restricción del contacto con sus familiares;
c)Comprendan actividades laborales obligatorias a título de castigo;
d)Se apliquen colectivamente;
e)No estén expresamente descriptas en el reglamento disciplinario cuando se trate de menores privados de libertad.
Sanción de privación de libertad en centro especializado
Art. 12. - En caso de ser privada de libertad de manera provisional o definitiva, la persona menor de dieciocho (18) años de edad deberá ser alojada en un centro exclusivamente destinado al efecto. De ser detenida por autoridad policial, ésta deberá conducirla en forma inmediata ante la autoridad judicial competente.
Derechos de las personas menores de dieciocho (18) años de edad detenidas
Art. 13. - En todos los casos deberá asegurársele a la persona menor de dieciocho (18) años de edad detenida provisionalmente, el pleno goce y ejercicio de todos los derechos derivados de su condición de privada de libertad, especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal deberá establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en esta ley.
En ningún caso se podrá recurrir a la detención provisional de una persona menor de dieciocho (18) años de edad si no media la imputación de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación o leyes especiales que habilite, según esta ley, la imposición de una sanción privativa de libertad.
Art. 14. - A los efectos de está ley deberá entenderse por privación de libertad toda forma de detención, encarcelamiento, así como la internación en un establecimiento público o privado, del cual el menor no pueda egresar sin orden judicial.
Art. 15. - La detención de un menor bajo proceso penal deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a)Se presume que el menor detenido en espera de juicio es inocente;
b)Se le garantizará la asistencia jurídica y el derecho a comunicarse libre y privadamente con sus asesores jurídicos cuando así lo solicite, explicándosele tal derecho, de lo que deberá quedar expresa constancia;
c)El proceso respectivo deberá tener prioridad y celeridad en su tramitación, a fin de que la detención sea lo más breve posible;
d)Deberá darse al menor detenido la posibilidad de continuar sus estudios o capacitación. Queda prohibido mantener la detención preventiva del menor por razones de trabajo, estudios o capacitación;
e)El menor estará autorizado a recibir y conservar correspondencia personal, material educativo así como de entretenimiento y recreación.
Orden de autoridad judicial
Art. 16. - Ningún menor será admitido en un establecimiento de detención sin una orden emitida por autoridad judicial competente o administrativa por delegación expresa de aquélla. El ingreso y el contenido de la orden deberán ser asentados inmediatamente en el registro que al efecto deberá llevar el establecimiento.
TITULO II
De las reglas procesales
Principio general
Art. 17. - Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa de ejecución de la sanción a las personas menores de dieciocho (18) años de edad les serán respetadas las garantías procesales previstas para el juzgamiento de adultos.
Criterio de oportunidad reglado
Art. 18. - Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en materia penal en el procedimiento para personas menores de dieciocho (18) años de edad, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal de la Nación, a las leyes de procedimiento en materia penal y de la presente ley.
Podrán no obstante solicitar a la autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a)Se trate de un delito que esté previsto en el Código Penal de la Nación o leyes especiales cuya pena tenga un máximo no superior a los tres (3) años de prisión;
b)Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los tres (3) años de prisión, previo consentimiento del ofendido. Para ello, el fiscal debe fundar su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si lo hubiere;
c)La persona menor de dieciocho (18) años haya sufrido, a consecuencia de su propio accionar no imputable a un tercero, un daño físico o psíquico grave;
d)La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se proponga prescindir, resulte inferior en consideración a la sanción ya impuesta o a la que razonablemente deba esperarse por los restantes hechos;
e)Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Conciliación
Art. 19. - La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de dieciocho (18) años de edad, quienes serán partes necesarias en ella.
Procedencia
Art. 20. - Admiten conciliación todos los delitos para los que no se encuentre prevista la aplicación de la privación de la libertad como sanción.
Oportunidad procesal
Art. 21. - La conciliación puede tener lugar con anterioridad al dictado de la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Público Fiscal.
Efectos
Art. 22. - El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. Cuando la persona menor de dieciocho (18) años de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación se operará la extinción de la acción penal a su respecto. El acuerdo conciliatorio no implica el reconocimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de edad de la comisión del hecho típico imputado.
Suspensión del proceso a prueba
Art. 23. - Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho (18) años de edad un delito para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
También podrá procederse a la suspensión del proceso a prueba cuando el mínimo de la escala penal del delito de que se trate permita la ejecución condicional de la sanción para la persona menor de dieciocho (18) años de edad, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
No obstante ello, también podrá ordenarse la suspensión del proceso a prueba en los casos en los que, aun cuando la pena mínima establecida no permita la ejecución condicional, el examen del caso en particular permita presumir que la sanción que razonablemente podría llegar a dictarse pueda resultar susceptible de ser dejada en suspenso, de acuerdo con las normas previstas en esta ley.
En todos los supuestos previstos en este artículo la orden de suspensión del proceso a prueba requerirá de la previa opinión del Ministerio Público Fiscal.
Ordenes de orientación y supervisión
Art. 24. - Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión previstas en esta ley por un período máximo de un (1) año.
Efectos
Art. 25. - La suspensión del proceso a prueba interrumpirá el plazo de la prescripción. Si el menor cumple con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto. En caso contrario, se revocará la suspensión otorgada con la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
TITULO III
Sanciones
Clasificación
Art. 26. - Declarada penalmente responsable la persona menor de dieciocho (18) años de edad, el juez o tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
a)Prestación de servicios a la comunidad;
b)Reparación de los daños;
c)Ordenes de orientación y supervisión;
d)Libertad controlada;
e)Privación de libertad domiciliaria;
f)Privación de libertad en centros especializados para personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Forma de aplicación
Art. 27. - Las sanciones deberán orientarse a la reinserción social del autor y aplicarse con el apoyo de los especialistas que se determinen y, en la medida de lo posible, con la intervención de la familia.
Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años de edad, cuando su actitud posterior al hecho y durante la ejecución de la sanción lleven al juez a la convicción de que la medida ha cumplido con los objetivos socioeducativos perseguidos. Podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa.
Determinación de la sanción aplicable
Art. 28. - El juez o tribunal deberá determinar la sanción aplicable por resolución motivada y fundada, en atención a:
a)La comprobación del hecho delictivo y la participación de la persona menor de dieciocho (18) años de edad en él;
b)La proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho cometido;
c)La edad y capacidad del menor para cumplir la sanción;
d)Los esfuerzos que haya realizado el menor de edad para reparar los daños.
TITULO IV
Sanciones en particular
Prestación de servicios a la comunidad
Art. 29. - La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, plazas, parques u otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, y no podrán superar un máximo de ocho (8) horas semanales, pudiendo ser cumplimentadas los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para el menor, ni menoscabo de su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de un (1) año.
Dichas prestaciones de servicios a la comunidad podrán ser controladas por las organizaciones no gubernamentales inscriptas en el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
Reparación de daños
Art. 30. - La reparación de daños a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el delito en forma integral, a satisfacción de la víctima, quien deberá prestar su consentimiento y conformidad con la conducta de autor.
La sanción se considerará cumplida cuando el juez determine que el daño se ha reparado en la mejor forma posible. En ningún caso la duración de la sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.
Ordenes de orientación y supervisión
Art. 31. - Las órdenes de orientación y supervisión consisten en disposiciones y/o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal para imponer determinadas pautas de conducta al menor.
Ante el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, el juez o tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden impuesta. Las órdenes y/o prohibiciones durarán un período máximo de un (1) año.
Libertad controlada
Art. 32. - Cuando la sanción no consista en privación de libertad, la misma deberá ser controlada por el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia así como también a través de organizaciones no gubernamentales de asistencia a menores en conflicto con la ley penal, que surjan del registro que a tal efecto llevará el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
Privación de libertad domiciliaria
Art. 33. - La privación de libertad domiciliaria consiste en el arresto de la persona menor en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con el consentimiento de la persona menor de edad.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento de trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurriere la persona sancionada.
Privación de libertad en centro especializado
Art. 34. - La sanción de privación de libertad en centro especializado para personas menores de dieciocho (18) años de edad puede ser aplicada por el juez o tribunal únicamente en los casos siguientes:
a)Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren menos de dieciséis (16) años de edad y fueran encontradas penalmente responsables de la comisión de delitos sancionados en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión cuyo mínimo sea de cinco (5) años o más. En esto casos la pena privativa de libertad no podrá exceder los cinco (5) años;
b)Cuando se trate de personas que al momento del hecho fueran menores de dieciocho (18) y mayores de dieciséis (16) años de edad y fueran encontrada penalmente responsables de la comisión de delitos sancionados en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión cuyo mínimo sea superior a dos (2) años y seis (6) meses. En estos casos la pena privativa de libertad no podrá exceder los nueve (9) años.
Al aplicar una sanción de privación de libertad en centro especializado, el juez o tribunal deberá considerar el período de detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho (18) años de edad sancionada.
Ejecución condicional de la sanción de privación de libertad
Art. 35. - El juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a)Los esfuerzos del menor por reparar el daño causado;
b)La reducida gravedad de los hechos cometidos;
c)La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años de edad sancionada.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, la persona menor de dieciocho (18) años de edad sancionada comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
TITULO V
Ejecución y control de las sanciones
Objetivo de la ejecución
Art. 36. - La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años de edad las condiciones necesarias para su desarrollo personal y su reinserción social, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Plan de ejecución
Art. 37. - La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución que deberá ser controlado por el juez o tribunal competente. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones no privativas de libertad podrán ser ejecutadas por otros órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos del niño, bajo el contralor último del órgano judicial de ejecución competente.
El menor privado de libertad tendrá derecho a que el juez competente revise la sanción impuesta, al menos una vez cada tres (3) meses, a fin de modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para la que fuera aplicada o por ser contraria al proceso de reinserción social.
Asimismo, tendrá derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción impuesta, a los mismos efectos establecidos en el artículo precedente y a que el juez controle el otorgamiento o denegación de cualquier petición relacionada con las sanciones impuestas en la sentencia.
Menores drogadictos
Art. 38. - En caso que el menor sea adicto al consumo de drogas o estupefacientes será prioritario todo tratamiento que lo ayude a su recuperación.
Derechos de las personas menores de dieciocho (18) años de edad privadas de libertad
Art. 39. - Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, a la personas menores de dieciocho (18) años de edad privadas de libertad debe garantizárseles los siguientes derechos:
a)Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos adecuados a su edad y condiciones, los que deberán ser proporcionados por personas con la formación profesional requerida, los que en ningún caso podrán imponerse bajo coacción;
b)Derecho a recibir formación para ejercer una profesión que las prepare para un futuro empleo;
c)Derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia;
d)Derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia y núcleo afectivo por medio de visitas y correspondencia;
e)Derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre:
1.Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro de detención, en especial los relativos a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar taxativamente establecidas.
2.Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención.
3.El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlas en la sociedad.
4.La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas;
f)Derecho a efectuar peticiones ante cualquier autoridad y a que se les garantice respuesta;
g)Derecho a que se las mantenga en cualquier caso en centros especiales para personas menores de dieciocho (18) años de edad distintos de los destinados a adultos;
h)Derecho a que se las ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se las traslade arbitrariamente;
i)Derecho a no ser incomunicadas en ningún caso, a no ser sometidas al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deban ser aplicados para evitar actos de violencia contra el menor por terceros, esta medida se comunicará de inmediato al juez competente para su intervención y fiscalización;
j)Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Continuación de la privación de libertad de los mayores de dieciocho (18) años de edad
Art. 40. - Si la persona sujeta a las previsiones de esta ley cumpliere dieciocho (18) años de edad, deberá ser trasladada a un centro especializado en la sanción.
Informe del director del centro
Art. 41. - El director del establecimiento donde se prive de libertad a la persona menor de dieciocho (18) años de edad, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior será comunicado por el juez a la autoridad administrativa correspondiente para el inicio de las actuaciones pertinentes.
Egreso del menor
Art. 42. - Cuando la persona menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre cumpliendo sanción de privación de libertad esté próxima a egresar del centro de detención, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro, y asimismo, con la colaboración de los padres o familiares si fuera posible.
En ningún caso se autorizará la permanencia de la persona en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales, en particular los derechos económicos, sociales y culturales.
TITULO VI
Cláusula transitoria
Art. 43. - En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley, las provincias deberán ajustar la legislación procesal penal aplicable a menores de dieciocho (18) años de edad a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Derogaciones
Art. 44. - Derógase la ley 10.903, los artículos 1° a 11 de la ley 22.278 y la ley 22.803.
Art. 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo de este proyecto es someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados un proyecto de ley que, sin perjuicio de receptar los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo relacionado con la respuesta que debe dar el Estado a los conflictos sociales subsumibles en disposiciones del Código Penal de la Nación que tienen por autores a personas menores de dieciocho (18) años de edad, brinde una eficiente respuesta punitiva a los fines de afianzar la seguridad pública, contemplando así el interés superior del niño y compatibilizándolo con las necesidades urgentes de eficiencia en la prevención y sanción del delito. El derecho penal juvenil deberá tener en mira la realización de un juicio especial, con penas justas, que jamás serán más aflictivas que las previstas para los mayores que delinquen. Estas deberán tener contenido socioeducativo y tenderán fundamentalmente a evitar la reiteración de las conductas delictivas llevadas a cabo por menores. En este sentido se propone un proyecto de ley que contempla los intereses de todos los sectores sociales involucrados en situaciones de conflicto con la ley penal.
Aun contemplando las situaciones de miseria o de necesidad extrema en que puedan encontrarse los jóvenes delincuentes, la falta de educación y de perspectivas de inserción social, debe abandonarse el paternalismo, adoptando procedimientos modernos que garanticen fundamentalmente el derecho de defensa en juicio del menor, aplicando condenas adecuadas a las pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de la Convención Contra la Tortura otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), todo ello sin perder de vista la necesidad de respetar los derechos de las víctimas. Es grave el problema de los jóvenes que se ven involucrados en situaciones delictivas (muchas veces utilizados por autores mayores que se sirven de inimputables para la comisión de delitos), pero por ello también deben fijarse reglas claras para la realización de un juicio especial a los menores en el que se pueda establecer la responsabilidad de los mismos, respetando sus derechos y aplicando luego la sanción adecuada a la peligrosidad revelada en el hecho cometido y a su participación en el mismo.
No se trata de aplicar sanciones blandas pero arbitrarias sino sanciones adecuadas a la culpabilidad probada en juicio y que contemple tanto la realidad socioeducativa del menor involucrado como también los intereses generales de la sociedad y la necesidad de reparar a las víctimas.
La propuesta que aquí se presenta tiende a establecer, con la mayor precisión posible, la actitud que debe adoptar el Estado frente a menores que incurren en acciones que el Código Penal de la Nación tipifica como delitos, definiendo las modalidades, alcances y procedimientos de la respuesta oficial frente a ellos. Se procura así evitar la reiteración de la conducta infractora sin que, como ya se ha expresado, las sanciones puedan en ningún caso ser más aflictivas que las previstas para los mayores, atendiendo de este modo al reclamo social de mayor seguridad, prevención y represión del delito.
Se propone básicamente dejar de lado la arbitrariedad y el paternalismo para asumir una política de plena responsabilidad del menor involucrado en el hecho delictivo.
En este sentido se propone fijar en catorce (14) años la edad mínima para la imputación penal, incorporando todas las reglas procesales vigentes para el proceso penal de menores.
El sistema está dirigido a los menores de dieciocho (18) años de edad, y sólo se pone en funcionamiento a partir de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias, quedando excluidas las contravenciones.
Asimismo, se introducen mecanismos de solución de conflictos en instancias no judiciales, así como también mecanismos de finalización anticipada del proceso dirigidos a la composición del conflicto originario.
Se incorporaron sanciones no privativas de la libertad para menores declarados penalmente responsables (libertad controlada, prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de supervisión y orientación, entre otras). Estas sanciones son claramente definidas por la ley en sus alcances y modos de aplicación y en caso de que su
cumplimiento se extienda en el tiempo, se prevé su plazo máximo de duración. En relación con la sanción privativa de libertad, se definen diferentes modalidades (domiciliaria, en centros especializados).
Se distingue el trato de los menores que no hayan cumplido dieciséis (16) años y los que se encuentren entre esa edad y los dieciocho (18) años, a todos los fines indicados en la presente ley y por otra parte se establecen las reglas mínimas que deben regir para los menores de dieciocho (18) años de edad privados de su libertad.
Consideramos urgente debatir la efectiva punibilidad de los menores de dieciocho (18) años de edad, pues la seguridad pública es una deuda contraída con toda la sociedad en su conjunto en el marco del actual aumento de la conflictividad social, en donde el iter delictivo comienza a edades cada vez más tempranas, motorizado en particular por iniciación juvenil en el consumo de drogas. A su vez, se deja fuera del ámbito penal a todas aquellas conductas infractoras a la ley penal cometidas por menores de catorce (14) años de edad, estableciendo la presunción de que, por debajo de tal edad, no puede el Estado promover juicio alguno de culpabilidad.
Por último, queremos manifestar que este importante proyecto ha sido presentado en el año 2004 (3982-D- 2004) y reproducido en 2006 (1086-D-2006) por el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, quién ha sido autor del mismo. En estas oportunidades, a pesar de la relevancia del problema su tratamiento no prosperó. Esperamos que en esta oportunidad lo haga y sirva para adecuar el régimen penal en materia de menores de edad, de acuerdo a los estándares constitucionales.
Por estas razones sucintamente expresadas, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/04/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría