PROYECTO DE TP
Expediente 2627-D-2008
Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS INFRACTORAS A LA LEY PENAL: APLICACION A LOS MENORES DE 18 AÑOS Y MAYORES DE 14, CREACION DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES DE ASISTENCIA A MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL; DEROGACION DE LA LEY 10903, LOS ARTICULOS 1 A 11 DE LA LEY 22278 Y LA LEY 22803.
Fecha: 23/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO
(18) AÑOS INFRACTORAS A LA LEY PENAL
TITULO I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Artículo 1° - Esta ley se aplicará a
toda persona que sea menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años de
edad al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito en el Código
Penal de la Nación y leyes especiales.
También se aplica esta ley a toda
persona mayor de dieciocho (18) años de edad a quien se le impute la comisión de
un delito si éste hubiera sido cometido cuando el autor se encontraba comprendido
entre las edades fijadas en el primer párrafo.
En ningún caso una persona menor
de dieciocho (18) años de edad a la que se le atribuya la comisión de un hecho
tipificado como delito en el Código Penal de la Nación o leyes especiales podrá ser
juzgada en el sistema penal de adultos ni podrán atribuírsele las consecuencias
previstas por el sistema penal general para los adultos.
Las personas mencionadas en el
primer párrafo que hayan sido encontradas responsables de la comisión de un
delito responden por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad, en forma
diferenciada de la del adulto por la jurisdicción especializada y en las
consecuencias jurídicas aplicables a su conducta transgresora de la ley penal.
Personas menores de
catorce (14) años de edad
Art. 2° - Toda persona menor de
catorce (14) años de edad a quien se le atribuya la comisión de un delito está
exenta de responsabilidad penal.
En el supuesto previsto en el párrafo
anterior o cuando los derechos de la persona menor de catorce (14) años de edad
se encuentren amenazados o violados, la autoridad interviniente podrá remitir el
caso a las agencias de protección de derechos del niño.
Toda medida que se adopte respecto
de las personas comprendidas en este artículo es susceptible de revisión judicial en
un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho a ser oído y la defensa
en juicio.
Definición de derechos amenazados o
violados
Art. 3° - A los efectos de la aplicación
del segundo párrafo del artículo anterior, se considera amenaza o violación de
derechos:
a)La acción u omisión del Estado que
implique una amenaza para la vida o la integridad física del menor;
b)La falta, la omisión o el abuso de
los padres u otros responsables legales respecto de sus obligaciones legales que
pongan en peligro la vida o la integridad física del menor; y,
c)Las acciones u omisiones contra sí
mismo que pongan en peligro la vida o la integridad física del menor.
Principios rectores
Art. 4° - Las reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad se aplicarán a todos
los menores cualquiera sea su situación. Sólo podrán interpretarse cuando deba
respetarse la idiosincrasia cultural de la comunidad a la que pertenece el
menor.
Interpretación y aplicación
Art. 5° - La interpretación y aplicación
de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus
principios rectores, con los principios generales del derecho penal y procesal penal,
con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que
mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Nacional y en los
tratados internacionales suscritos por el país en cuanto se refieren a las personas
menores de dieciocho (18) años de edad.
Extinción y prescripción
Art. 6° - La acción penal para
perseguir la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de
edad a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la
base de la primera se extinguen por prescripción.
El cumplimiento de la sanción
impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extingue la
responsabilidad de la persona menor de dieciocho (18) años de edad derivada del
delito que hubiere cometido.
Las sanciones impuestas en forma
definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las
sanciones no temporales prescribirán a los dos (2) años.
Este plazo empezará a contarse desde
la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que
se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Responsabilidad civil
Art. 7° - La acción civil para la
reparación de los perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos a la persona
menor de dieciocho (18) años de edad constitutivos de delito deberá promoverse
ante el juez competente. La reparación a la víctima deberá efectuarse en la medida
de lo posible, debiendo el juez tener en consideración la actitud posterior al delito
del menor para con la víctima.
Normas de la Organización de las
Naciones Unidas
Art. 8° - Se consideran texto
integrante de esta ley las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, y
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio).
Asistencia a menores
Art. 9° - Créase el Registro de
Organizaciones Gubernamentales de Asistencia a Menores en Conflicto con la Ley
Penal, en el ámbito del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
Principio de determinación de las
sanciones
Art. 10. - No pueden imponerse, por
ningún tipo de circunstancias, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la
posibilidad de disponer el cumplimiento de la sanción antes de su tiempo de
finalización ni de modificarla en beneficio de la persona menor de dieciocho (18)
años de edad sancionada, conforme las previsiones de esta ley.
Sanciones prohibidas
Art. 11. - Quedan terminantemente
prohibidas para las personas menores de dieciocho (18) años de edad las
sanciones que:
a)Constituyan un trato cruel,
inhumano o degradante;
b)Impliquen castigos corporales,
reducción de los alimentos, denegación o restricción del contacto con sus
familiares;
c)Comprendan actividades laborales
obligatorias a título de castigo;
d)Se apliquen colectivamente;
e)No estén expresamente descriptas
en el reglamento disciplinario cuando se trate de menores privados de
libertad.
Sanción de privación de libertad en
centro especializado
Art. 12. - En caso de ser privada de
libertad de manera provisional o definitiva, la persona menor de dieciocho (18)
años de edad deberá ser alojada en un centro exclusivamente destinado al efecto.
De ser detenida por autoridad policial, ésta deberá conducirla en forma inmediata
ante la autoridad judicial competente.
Derechos de las personas menores de
dieciocho (18) años de edad detenidas
Art. 13. - En todos los casos deberá
asegurársele a la persona menor de dieciocho (18) años de edad detenida
provisionalmente, el pleno goce y ejercicio de todos los derechos derivados de su
condición de privada de libertad, especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal deberá
establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los
supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en esta
ley.
En ningún caso se podrá recurrir a la
detención provisional de una persona menor de dieciocho (18) años de edad si no
media la imputación de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la
Nación o leyes especiales que habilite, según esta ley, la imposición de una
sanción privativa de libertad.
Art. 14. - A los efectos de está ley
deberá entenderse por privación de libertad toda forma de detención,
encarcelamiento, así como la internación en un establecimiento público o privado,
del cual el menor no pueda egresar sin orden judicial.
Art. 15. - La detención de un menor
bajo proceso penal deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a)Se presume que el menor detenido
en espera de juicio es inocente;
b)Se le garantizará la asistencia
jurídica y el derecho a comunicarse libre y privadamente con sus asesores jurídicos
cuando así lo solicite, explicándosele tal derecho, de lo que deberá quedar expresa
constancia;
c)El proceso respectivo deberá tener
prioridad y celeridad en su tramitación, a fin de que la detención sea lo más breve
posible;
d)Deberá darse al menor detenido la
posibilidad de continuar sus estudios o capacitación. Queda prohibido mantener la
detención preventiva del menor por razones de trabajo, estudios o
capacitación;
e)El menor estará autorizado a recibir
y conservar correspondencia personal, material educativo así como de
entretenimiento y recreación.
Orden de autoridad judicial
Art. 16. - Ningún menor será
admitido en un establecimiento de detención sin una orden emitida por autoridad
judicial competente o administrativa por delegación expresa de aquélla. El ingreso
y el contenido de la orden deberán ser asentados inmediatamente en el registro
que al efecto deberá llevar el establecimiento.
TITULO II
De las reglas procesales
Principio general
Art. 17. - Desde el inicio de la
investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa de ejecución
de la sanción a las personas menores de dieciocho (18) años de edad les serán
respetadas las garantías procesales previstas para el juzgamiento de adultos.
Criterio de oportunidad reglado
Art. 18. - Los funcionarios del
Ministerio Público Fiscal con competencia en materia penal en el procedimiento
para personas menores de dieciocho (18) años de edad, tendrán la obligación de
ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo
a las disposiciones del Código Penal de la Nación, a las leyes de procedimiento en
materia penal y de la presente ley.
Podrán no obstante solicitar a la
autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite
a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el
hecho, cuando:
a)Se trate de un delito que esté
previsto en el Código Penal de la Nación o leyes especiales cuya pena tenga un
máximo no superior a los tres (3) años de prisión;
b)Se trate de un delito cuyo mínimo
de la escala penal no exceda los tres (3) años de prisión, previo consentimiento del
ofendido. Para ello, el fiscal debe fundar su petición en las circunstancias del
hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si lo hubiere;
c)La persona menor de dieciocho (18)
años haya sufrido, a consecuencia de su propio accionar no imputable a un
tercero, un daño físico o psíquico grave;
d)La sanción que se espera por el
delito de cuya persecución penal se proponga prescindir, resulte inferior en
consideración a la sanción ya impuesta o a la que razonablemente deba esperarse
por los restantes hechos;
e)Se trate de un hecho que, por su
insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho (18)
años de edad, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio,
considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la
opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de
oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el
Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad
en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho
(18) años de edad.
Conciliación
Art. 19. - La conciliación es un acto
voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de dieciocho
(18) años de edad, quienes serán partes necesarias en ella.
Procedencia
Art. 20. - Admiten conciliación todos
los delitos para los que no se encuentre prevista la aplicación de la privación de la
libertad como sanción.
Oportunidad procesal
Art. 21. - La conciliación puede tener
lugar con anterioridad al dictado de la sentencia. Puede ser solicitada por la
persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio
Público Fiscal.
Efectos
Art. 22. - El arreglo conciliatorio
suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras
su cumplimiento esté sujeto a plazo. Cuando la persona menor de dieciocho (18)
años de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación
se operará la extinción de la acción penal a su respecto. El acuerdo conciliatorio no
implica el reconocimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de
edad de la comisión del hecho típico imputado.
Suspensión del proceso a prueba
Art. 23. - Cuando se atribuya a la
persona menor de dieciocho (18) años de edad un delito para el que no sea
procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial podrá ordenar,
de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
También podrá procederse a la
suspensión del proceso a prueba cuando el mínimo de la escala penal del delito de
que se trate permita la ejecución condicional de la sanción para la persona menor
de dieciocho (18) años de edad, con arreglo a las disposiciones de la presente
ley.
No obstante ello, también podrá
ordenarse la suspensión del proceso a prueba en los casos en los que, aun cuando
la pena mínima establecida no permita la ejecución condicional, el examen del
caso en particular permita presumir que la sanción que razonablemente podría
llegar a dictarse pueda resultar susceptible de ser dejada en suspenso, de acuerdo
con las normas previstas en esta ley.
En todos los supuestos previstos en
este artículo la orden de suspensión del proceso a prueba requerirá de la previa
opinión del Ministerio Público Fiscal.
Ordenes de orientación y supervisión
Art. 24. - Junto con la suspensión del
proceso a prueba, la autoridad judicial podrá imponer cualquiera de las órdenes de
orientación y supervisión previstas en esta ley por un período máximo de un (1)
año.
Efectos
Art. 25. - La suspensión del proceso a
prueba interrumpirá el plazo de la prescripción. Si el menor cumple con las
obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a
su respecto. En caso contrario, se revocará la suspensión otorgada con la
continuación del proceso con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
TITULO III
Sanciones
Clasificación
Art. 26. - Declarada penalmente
responsable la persona menor de dieciocho (18) años de edad, el juez o tribunal
podrá aplicar las siguientes sanciones:
a)Prestación de servicios a la
comunidad;
b)Reparación de los daños;
c)Ordenes de orientación y
supervisión;
d)Libertad controlada;
e)Privación de libertad
domiciliaria;
f)Privación de libertad en centros
especializados para personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Forma de aplicación
Art. 27. - Las sanciones deberán
orientarse a la reinserción social del autor y aplicarse con el apoyo de los
especialistas que se determinen y, en la medida de lo posible, con la intervención
de la familia.
Las sanciones podrán suspenderse,
revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de
dieciocho (18) años de edad, cuando su actitud posterior al hecho y durante la
ejecución de la sanción lleven al juez a la convicción de que la medida ha cumplido
con los objetivos socioeducativos perseguidos. Podrán aplicarse en forma
simultánea, sucesiva o alternativa.
Determinación de la sanción aplicable
Art. 28. - El juez o tribunal deberá
determinar la sanción aplicable por resolución motivada y fundada, en atención
a:
a)La comprobación del hecho delictivo
y la participación de la persona menor de dieciocho (18) años de edad en él;
b)La proporcionalidad y racionalidad
de ésta, respecto del hecho cometido;
c)La edad y capacidad del menor para
cumplir la sanción;
d)Los esfuerzos que haya realizado el
menor de edad para reparar los daños.
TITULO IV
Sanciones en particular
Prestación de servicios a la
comunidad
Art. 29. - La prestación de servicios a
la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades
de asistencia, públicas o privadas, como hospitales, escuelas, plazas, parques u
otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según
las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, y no podrán
superar un máximo de ocho (8) horas semanales, pudiendo ser cumplimentadas
los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la
asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
En ningún caso podrán implicar riesgo
o peligro para el menor, ni menoscabo de su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán
prestarse durante un período máximo de un (1) año.
Dichas prestaciones de servicios a la
comunidad podrán ser controladas por las organizaciones no gubernamentales
inscriptas en el Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
Reparación de daños
Art. 30. - La reparación de daños a la
víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el
delito en forma integral, a satisfacción de la víctima, quien deberá prestar su
consentimiento y conformidad con la conducta de autor.
La sanción se considerará cumplida
cuando el juez determine que el daño se ha reparado en la mejor forma posible.
En ningún caso la duración de la sanción podrá exceder el plazo de seis (6)
meses.
Ordenes de orientación y supervisión
Art. 31. - Las órdenes de orientación
y supervisión consisten en disposiciones y/o prohibiciones impuestas por el juez o
tribunal para imponer determinadas pautas de conducta al menor.
Ante el incumplimiento de cualquiera
de estas obligaciones, el juez o tribunal podrá, de oficio o a petición de parte,
modificar la orden impuesta. Las órdenes y/o prohibiciones durarán un período
máximo de un (1) año.
Libertad controlada
Art. 32. - Cuando la sanción no
consista en privación de libertad, la misma deberá ser controlada por el Consejo
Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia así como también a través de
organizaciones no gubernamentales de asistencia a menores en conflicto con la ley
penal, que surjan del registro que a tal efecto llevará el Consejo Nacional de la
Niñez, Adolescencia y Familia.
Privación de libertad domiciliaria
Art. 33. - La privación de libertad
domiciliaria consiste en el arresto de la persona menor en su domicilio, con su
familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente
con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o
ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla. En este último
caso deberá contarse con el consentimiento de la persona menor de edad.
La privación de libertad domiciliaria
no debe afectar el cumplimiento de trabajo ni la asistencia al centro educativo al
que concurriere la persona sancionada.
Privación de libertad en centro
especializado
Art. 34. - La sanción de privación de
libertad en centro especializado para personas menores de dieciocho (18) años de
edad puede ser aplicada por el juez o tribunal únicamente en los casos
siguientes:
a)Cuando se trate de personas que al
momento del hecho tuvieren menos de dieciséis (16) años de edad y fueran
encontradas penalmente responsables de la comisión de delitos sancionados en el
Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena de prisión cuyo mínimo
sea de cinco (5) años o más. En esto casos la pena privativa de libertad no podrá
exceder los cinco (5) años;
b)Cuando se trate de personas que al
momento del hecho fueran menores de dieciocho (18) y mayores de dieciséis (16)
años de edad y fueran encontrada penalmente responsables de la comisión de
delitos sancionados en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales con pena
de prisión cuyo mínimo sea superior a dos (2) años y seis (6) meses. En estos
casos la pena privativa de libertad no podrá exceder los nueve (9) años.
Al aplicar una sanción de privación de
libertad en centro especializado, el juez o tribunal deberá considerar el período de
detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho
(18) años de edad sancionada.
Ejecución condicional de la sanción de
privación de libertad
Art. 35. - El juez podrá ordenar la
ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, tomando en cuenta
los siguientes supuestos:
a)Los esfuerzos del menor por reparar
el daño causado;
b)La reducida gravedad de los hechos
cometidos;
c)La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años de edad
sancionada.
Si durante el cumplimiento de la
ejecución condicional, la persona menor de dieciocho (18) años de edad
sancionada comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y
cumplirá con la sanción impuesta.
TITULO V
Ejecución y control de las sanciones
Objetivo de la ejecución
Art. 36. - La ejecución de las
sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años de edad
las condiciones necesarias para su desarrollo personal y su reinserción social, así
como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los
demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción
impuesta.
Plan de ejecución
Art. 37. - La ejecución de las
sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución que deberá ser
controlado por el juez o tribunal competente. Sin perjuicio de lo anterior, las
sanciones no privativas de libertad podrán ser ejecutadas por otros órganos
administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los
derechos del niño, bajo el contralor último del órgano judicial de ejecución
competente.
El menor privado de libertad tendrá
derecho a que el juez competente revise la sanción impuesta, al menos una vez
cada tres (3) meses, a fin de modificarla o sustituirla por otra menos gravosa,
cuando no cumpla con los objetivos para la que fuera aplicada o por ser contraria
al proceso de reinserción social.
Asimismo, tendrá derecho a solicitar
la revisión judicial de la sanción impuesta, a los mismos efectos establecidos en el
artículo precedente y a que el juez controle el otorgamiento o denegación de
cualquier petición relacionada con las sanciones impuestas en la sentencia.
Menores drogadictos
Art. 38. - En caso que el menor sea
adicto al consumo de drogas o estupefacientes será prioritario todo tratamiento
que lo ayude a su recuperación.
Derechos de las personas menores de
dieciocho (18) años de edad privadas de libertad
Art. 39. - Además de los derechos
reconocidos en el artículo anterior, a la personas menores de dieciocho (18) años
de edad privadas de libertad debe garantizárseles los siguientes derechos:
a)Derecho a recibir los servicios de
salud, educativos y recreativos adecuados a su edad y condiciones, los que
deberán ser proporcionados por personas con la formación profesional requerida,
los que en ningún caso podrán imponerse bajo coacción;
b)Derecho a recibir formación para
ejercer una profesión que las prepare para un futuro empleo;
c)Derecho a cumplir con sus
obligaciones religiosas o de conciencia;
d)Derecho a mantener contacto
regular y periódico con su familia y núcleo afectivo por medio de visitas y
correspondencia;
e)Derecho a recibir información desde
el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre:
1.Los reglamentos internos sobre
comportamiento y vida en el centro de detención, en especial los relativos a las
sanciones disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar
taxativamente establecidas.
2.Sus derechos en relación con los
funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención.
3.El contenido del plan individual de
ejecución para reinsertarlas en la sociedad.
4.La forma y los medios de
comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de
visitas;
f)Derecho a efectuar peticiones ante
cualquier autoridad y a que se les garantice respuesta;
g)Derecho a que se las mantenga en
cualquier caso en centros especiales para personas menores de dieciocho (18)
años de edad distintos de los destinados a adultos;
h)Derecho a que se las ubique en un
lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se las
traslade arbitrariamente;
i)Derecho a no ser incomunicadas en
ningún caso, a no ser sometidas al régimen de aislamiento ni a la imposición de
penas corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento deban ser aplicados
para evitar actos de violencia contra el menor por terceros, esta medida se
comunicará de inmediato al juez competente para su intervención y
fiscalización;
j)Los demás derechos, especialmente
los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las
personas menores de dieciocho (18) años de edad.
Continuación de la
privación de libertad de los mayores de dieciocho (18) años de edad
Art. 40. - Si la persona sujeta a las
previsiones de esta ley cumpliere dieciocho (18) años de edad, deberá ser
trasladada a un centro especializado en la sanción.
Informe del director del centro
Art. 41. - El director del
establecimiento donde se prive de libertad a la persona menor de dieciocho (18)
años de edad, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial competente un
informe trimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de
ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de
esta ley.
El incumplimiento de la obligación de
enviar el informe anterior será comunicado por el juez a la autoridad administrativa
correspondiente para el inicio de las actuaciones pertinentes.
Egreso del menor
Art. 42. - Cuando la persona menor
de dieciocho (18) años de edad que se encuentre cumpliendo sanción de privación
de libertad esté próxima a egresar del centro de detención, deberá ser preparada
para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y
psiquiatría del centro, y asimismo, con la colaboración de los padres o familiares si
fuera posible.
En ningún caso se autorizará la
permanencia de la persona en el centro con el fundamento de que no existe otra
forma de garantizar sus derechos fundamentales, en particular los derechos
económicos, sociales y culturales.
TITULO VI
Cláusula transitoria
Art. 43. - En un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley, las provincias
deberán ajustar la legislación procesal penal aplicable a menores de dieciocho (18)
años de edad a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Derogaciones
Art. 44. - Derógase la ley 10.903, los
artículos 1° a 11 de la ley 22.278 y la ley 22.803.
Art. 45. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de este proyecto es
someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados un proyecto de ley
que, sin perjuicio de receptar los principios de la Convención sobre los Derechos
del Niño en lo relacionado con la respuesta que debe dar el Estado a los conflictos
sociales subsumibles en disposiciones del Código Penal de la Nación que tienen por
autores a personas menores de dieciocho (18) años de edad, brinde una eficiente
respuesta punitiva a los fines de afianzar la seguridad pública, contemplando así el
interés superior del niño y compatibilizándolo con las necesidades urgentes de
eficiencia en la prevención y sanción del delito. El derecho penal juvenil deberá
tener en mira la realización de un juicio especial, con penas justas, que jamás
serán más aflictivas que las previstas para los mayores que delinquen. Estas
deberán tener contenido socioeducativo y tenderán fundamentalmente a evitar la
reiteración de las conductas delictivas llevadas a cabo por menores. En este
sentido se propone un proyecto de ley que contempla los intereses de todos los
sectores sociales involucrados en situaciones de conflicto con la ley penal.
Aun contemplando las situaciones de
miseria o de necesidad extrema en que puedan encontrarse los jóvenes
delincuentes, la falta de educación y de perspectivas de inserción social, debe
abandonarse el paternalismo, adoptando procedimientos modernos que garanticen
fundamentalmente el derecho de defensa en juicio del menor, aplicando condenas
adecuadas a las pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, de la Convención Contra la Tortura otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de las Reglas
de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, de
las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
la Libertad (Reglas de Tokio), todo ello sin perder de vista la necesidad de respetar
los derechos de las víctimas. Es grave el problema de los jóvenes que se ven
involucrados en situaciones delictivas (muchas veces utilizados por autores
mayores que se sirven de inimputables para la comisión de delitos), pero por ello
también deben fijarse reglas claras para la realización de un juicio especial a los
menores en el que se pueda establecer la responsabilidad de los mismos,
respetando sus derechos y aplicando luego la sanción adecuada a la peligrosidad
revelada en el hecho cometido y a su participación en el mismo.
No se trata de aplicar sanciones
blandas pero arbitrarias sino sanciones adecuadas a la culpabilidad probada en
juicio y que contemple tanto la realidad socioeducativa del menor involucrado
como también los intereses generales de la sociedad y la necesidad de reparar a
las víctimas.
La propuesta que aquí se presenta
tiende a establecer, con la mayor precisión posible, la actitud que debe adoptar el
Estado frente a menores que incurren en acciones que el Código Penal de la
Nación tipifica como delitos, definiendo las modalidades, alcances y procedimientos
de la respuesta oficial frente a ellos. Se procura así evitar la reiteración de la
conducta infractora sin que, como ya se ha expresado, las sanciones puedan en
ningún caso ser más aflictivas que las previstas para los mayores, atendiendo de
este modo al reclamo social de mayor seguridad, prevención y represión del
delito.
Se propone básicamente dejar de
lado la arbitrariedad y el paternalismo para asumir una política de plena
responsabilidad del menor involucrado en el hecho delictivo.
En este sentido se propone fijar en
catorce (14) años la edad mínima para la imputación penal, incorporando todas las
reglas procesales vigentes para el proceso penal de menores.
El sistema está dirigido a los menores
de dieciocho (18) años de edad, y sólo se pone en funcionamiento a partir de la
comisión de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias,
quedando excluidas las contravenciones.
Asimismo, se introducen mecanismos
de solución de conflictos en instancias no judiciales, así como también mecanismos
de finalización anticipada del proceso dirigidos a la composición del conflicto
originario.
Se incorporaron sanciones no
privativas de la libertad para menores declarados penalmente responsables
(libertad controlada, prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño,
órdenes de supervisión y orientación, entre otras). Estas sanciones son claramente
definidas por la ley en sus alcances y modos de aplicación y en caso de que su
cumplimiento se extienda en el
tiempo, se prevé su plazo máximo de duración. En relación con la sanción privativa
de libertad, se definen diferentes modalidades (domiciliaria, en centros
especializados).
Se distingue el trato de los menores
que no hayan cumplido dieciséis (16) años y los que se encuentren entre esa edad
y los dieciocho (18) años, a todos los fines indicados en la presente ley y por otra
parte se establecen las reglas mínimas que deben regir para los menores de
dieciocho (18) años de edad privados de su libertad.
Consideramos urgente debatir la
efectiva punibilidad de los menores de dieciocho (18) años de edad, pues la
seguridad pública es una deuda contraída con toda la sociedad en su conjunto en
el marco del actual aumento de la conflictividad social, en donde el iter delictivo
comienza a edades cada vez más tempranas, motorizado en particular por
iniciación juvenil en el consumo de drogas. A su vez, se deja fuera del ámbito
penal a todas aquellas conductas infractoras a la ley penal cometidas por menores
de catorce (14) años de edad, estableciendo la presunción de que, por debajo de
tal edad, no puede el Estado promover juicio alguno de culpabilidad.
Por último, queremos manifestar que
este importante proyecto ha sido presentado en el año 2004 (3982-D- 2004) y
reproducido en 2006 (1086-D-2006) por el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, quién ha
sido autor del mismo. En estas oportunidades, a pesar de la relevancia del
problema su tratamiento no prosperó. Esperamos que en esta oportunidad lo haga
y sirva para adecuar el régimen penal en materia de menores de edad, de acuerdo
a los estándares constitucionales.
Por estas razones sucintamente
expresadas, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |