PROYECTO DE TP
Expediente 2609-D-2014
Sumario: JUICIO POR JURADOS. REGIMEN.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene
por objeto establecer el juicio por jurados, dando cumplimiento a lo dispuesto por
los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Competencia de los jurados.
Serán de competencia de jurados los delitos dolosos cuyo resultado sea la muerte
de una o más personas, los delitos cometidos en perjuicio de la administración
pública y los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 3. Padrón de jurados. Los
ciudadanos candidatos a jurados se extraerán del padrón depurado que
confeccionará la Cámara Nacional Electoral y los organismos competentes en
cada provincia. A estos efectos, el padrón se actualizará todos los años y excluirá
a quienes no pueden ser jurados de acuerdo a las previsiones de la presente
ley.
La Cámara Nacional Electoral y los
organismos competentes en cada provincia mantendrán actualizado anualmente
dicho padrón.
El padrón depurado se ordenará por
departamentos judiciales conforme la división de cada provincia en particular en
forma alfabética y numerada y se remitirá a todos los juzgados con competencia
en los delitos enumerados en el artículo 2.
La Cámara Nacional Electoral y los
organismos competentes en cada provincia podrán solicitar a las dependencias
que correspondan la información necesaria para confeccionar los padrones.
Artículo 4. Requisitos para ser jurado.
Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Tener ciudadanía argentina;
b) Tener entre 18 y 65 años;
c) No estar inhabilitado/a para
ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado/a por
alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia
donde sucedió el hecho al momento de la citación;
g) No haber intervenido como jurado
en otra causa ni haber participado en una audiencia previa en el mismo año
calendario.
Artículo 5. Impedimentos. No podrán
ser jurados:
a) El o la presidente y vicepresidente
de la Nación, los/as gobernadores/as y los/as vicegobernadores/as de las
provincias;
b) Los/as intendentes y concejales; el
o la jefe/a y vicejefe/a de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) El o la jefe/a de gabinete de
ministros, los/as ministros/as, secretarios/as y subsecretarios/as de los Poderes
Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
d) Los/as legisladores/as y
funcionarios/as superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los/as magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial y del Ministerio Público de la
Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los/as integrantes en actividad de
las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
g) Los/as abogados/as, escribanos/as
y procuradores/as matriculados.
h) Los/as ministros/as de un culto
religioso.
i) Los/as auditores/as generales de la
Auditoría General de la Nación, los/las miembros de tribunales de cuentas
provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6. Prohibición para ser jurado.
Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el
proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensora, denunciante,
querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como
testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado
profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la
causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o
pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o
alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el
proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o
curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o
sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado
con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la
sociedad anónima.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente,
padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos
oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
h) Si antes de comenzar el proceso
hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o
denunciada por ellos.
i) Si antes de comenzar el proceso
alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
j) Si hubiere dado consejos o
manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los
interesados.
k) Si tuviere amistad íntima, o
enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
l) Si ella, su cónyuge, conviviente,
padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o
recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de
iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco
valor.
A los fines de este artículo se
considerará interesado/a el/la imputado/a, el ofendido/a, el damnificado/a y el
civilmente demandado aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Artículo 7. Trámite. Inhibición,
Excusación y Recusación. La presentación se hará ante el juez o la jueza que
conozca en la causa, quien resolverá la incidencia sin trámite.
Artículo 8. Sorteo. Una vez firme el
auto de elevación a juicio, el secretario o la secretaria del juzgado designarán
fecha para la audiencia y en ese mismo acto procederá al sorteo de los jurados. A
fin de integrar el jurado, y previendo posibles recusaciones y excusaciones, se
sortearán 48 jurados de ambos sexos por partes iguales que deberán comparecer
a una audiencia previa. El número de jurados sorteados podrá ser mayor atento a
la complejidad del caso y/o la duración del debate. Se incorporarán otros seis
jurados por cada acusado/a adicional.
La audiencia deberá celebrarse con
una antelación de diez días a la celebración del debate.
Artículo 9. Citación a la audiencia
previa. El secretario citará a los/as ciudadanos/as sorteados/as como jurados y a
las partes a una audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y
excusaciones.
La notificación de la convocatoria
deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales
de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o
falseamiento de la verdad.
Artículo 10. Audiencia previa. En la
audiencia previa, el secretario o la secretaria informarán a los jurados sobre la
naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son los sujetos
interesados a los fines de la excusación, los deberes y responsabilidades que
dicha función implica y las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal
desempeño.
Luego las partes podrán interrogar a
los jurados pudiendo realizarles preguntas en forma libre y plantear la recusación
de uno o varios jurados por alguna de la causas del artículo 6.
Podrán además recusar sin causa por
cualquier otro impedimento que entiendan pudiera afectar su imparcialidad hasta
un máximo de tres jurados.
Los jurados deberán excusarse en
caso de estar afectados por alguna de las causales previstas en el artículo 6.
Al final de esta audiencia quedará
conformado un jurado de doce miembros titulares y doce miembros suplentes, que
suplantarán en el orden que se establezca a los miembros titulares en caso de
excusación, recusación, otro impedimento sobreviniente o ausencia.
Artículo 11. Deberes de los jurados. En
la audiencia previa el juez o la jueza informarán a los jurados la relevancia de su
participación en forma directa en la administración de justicia, que quedan sujetos
al deber de comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que
se tratarán durante el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán
alcanzados por lo previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Se les informará, además, que pueden
solicitar al juez en todo momento que aclare aquellos puntos del procedimiento
que no hayan comprendido o cualquier duda que pudiera surgir durante el
desarrollo de su función.
Artículo 12. Eximición por causas
especiales. Podrán excusarse para actuar como jurado, toda vez que lo
acrediten:
a. aquellas personas cuya ausencia
signifique un grave perjuicio a las personas que tuviera a su cargo;
b. quienes desempeñen un trabajo de
relevante interés general cuya sustitución pudiera originar importantes
perjuicios;
c. quienes aleguen causas
extraordinarias de entidad suficiente como para que resulte dificultosa o imposible
su participación.
Artículo 13. Compensación Los jurados
percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como jurado,
considerándose no sólo los días de juicio, sino también la audiencia previa.
La reglamentación deberá establecer el
monto de dicha compensación, como así también las pautas para su actualización
en forma automática una vez al año.
Artículo 14. Estabilidad en el empleo
Los jurados gozarán de estabilidad en sus empleos mientras se encuentren
desarrollando sus funciones y su remuneración no puede ser afectada. A esos
efectos, el secretario o la secretaria del juzgado notificarán fehacientemente al
empleador/a en conocimiento de la función desempeñada por su empleado/a.
Artículo 15. Organización del debate. El
juez o la jueza citarán a las partes a una audiencia, sin la presencia del jurado,
para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el debate. En la
propuesta se deberán indicar los datos personales de los testigos, peritos e
intérpretes e interponer los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción,
las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes.
El juez o la jueza resolverán sobre la
procedencia de las pruebas en forma inmediata y respecto de las otras cuestiones
que se hubieren planteado, dentro del tercer día.
Si durante el desarrollo del debate
surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren
indispensables otros ya conocidos que las partes soliciten producir, el juez o la
jueza invitarán al jurado a retirarse para deliberar y resolver acerca de la admisión
o no de las medidas que se propongan.
Artículo 16. Juez/a técnico/a. El debate
será dirigido por un/a juez/a técnico/a perteneciente al Poder Judicial.
Artículo 17. Registro. Sin perjuicio del
acta que se labre, en forma complementaria se podrá disponer, de oficio o a
pedido de parte, que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o
se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación
de los miembros del jurado.
Artículo 18. Presentación del caso. Una
vez abierto el debate, las partes, comenzando por el/la fiscal y los otros
acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando aquello que
pretenden probar.
Artículo 19. Incorporación de prueba
por lectura. La incorporación de prueba por lectura sólo puede hacerse de
conformidad con las partes y con la autorización del juez o la jueza en base a
criterios restrictivos.
Artículo 20. Valor de la prueba
producida en la instrucción. La prueba realizada en la instrucción no podrá
hacerse valer durante la audiencia, a menos que en la audiencia previa se autorice
su incorporación al debate por tratarse de actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 21. Obligación de denunciar
presiones. Durante el desarrollo del debate, los jurados tienen la obligación de
denunciar las presiones a las que sean sometidos.
A los fines del presente artículo se
entenderá por "presiones" toda influencia o incitación o estímulo ilegítimo que el
jurado recibiera para modificar su opinión sobre el caso o para emitir su voto.
Artículo 22. Conclusiones. Una vez
finalizada la producción de pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados proponiendo su veredicto.
El o la fiscal, los otros acusadores y el
o la defensor/a del imputado podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos
adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra
siempre le corresponderá al defensor o defensora del imputado o imputada y al
imputado o imputada, si éste o ésta desearan hacer uso de ella.
Artículo 23. Instrucciones al jurado. El
juez o la jueza, una vez clausurado el debate, invitarán a los jurados a retirarse de
la sala y celebrarán una audiencia con los/as letrados/as de las partes a fin de que
presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello,
decidirán en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus
disidencias u oposiciones en el acta que el secretario o la secretaria labrarán al
efecto, para el caso de interposición de recursos contra el fallo.
Finalizada la audiencia, el juez o la
jueza invitarán a los jurados a ingresar a la sala y explicarán las normas que rigen
la deliberación y les informarán en forma clara sobre su deber ineludible de
pronunciar efectivamente un veredicto en sesión secreta y continua, y sobre el
significado y alcance de las disposiciones legales que rigen el proceso. Este deber
importa la imposibilidad de omitir la pronunciación de un veredicto.
Artículo 24. Deliberación. Una vez
cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado se retirará a
deliberar en un recinto fuera de la sala.
A los efectos de dirigir el debate en el
recinto, los jurados elegirán a un presidente. Los jurados votarán las veces que
sean necesarias para obtener un veredicto.
La deliberación así como el voto de los
jurados serán secretos.
Artículo 25. Veredicto. Para
condenar al imputado o imputada es necesario contar con diez votos mientras que
para absolverlo/a bastan seis votos. Cuando se haya logrado el veredicto, el
jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia a fin de que su
presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en
nombre del pueblo culpable o no culpable al o a los imputados.
El pronunciamiento del veredicto es
un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del
veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 26. Juicio de cesura. En
caso de resultar condenado/a el acusado o la acusada, la pena será determinada
en audiencia posterior, donde se discutirán las cuestiones relativas a la
determinación de la pena.
Si el veredicto fuere de inocencia, el
resultado será vinculante para el juez.
Artículo 27. Producción de prueba en
el juicio de cesura. En la audiencia del juicio de cesura las partes podrán proponer
medios probatorios a fin de acreditar las cuestiones relativas a los artículos 40 y
41 del Código Penal.
Artículo 28. Apelación. Serán
aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su
interposición:
a) Los previstos en el procedimiento
común;
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado
las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión;
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no será
apelable.
Artículo 29. Entrada en vigencia. Esta
ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los tribunales nacionales de
la Capital Federal a partir de los seis meses de su promulgación y en las
jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada provincia establezca
conforme su reglamentación. Dicho plazo no podrá exceder a los dos años de
sancionada la presente.
Artículo 30. Órgano de aplicación. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los poderes públicos que cada
provincia considere, organizarán cursos de capacitación para los ciudadanos que
fueran sorteados a participar como jurados a fin de promover el conocimiento y
adecuado cumplimiento de la función. La asistencia a dichos cursos será
obligatoria para ejercer la función de jurado.
Artículo 31. Aplicación supletoria del
Código Procesal Penal de la Nación. Serán de aplicación supletoria de esta ley el
Código Procesal Penal de la Nación en jurisdicción de tribunales federales y
nacionales de la Capital Federal y en las provincias el Código Procesal Penal de
cada una de ellas.
Artículo 32. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
antecedente inmediato el proyecto de ley que obra bajo el expediente 6157-D-
2012 en coautoría con la Diputada Nacional Margarita Stolbizer, al cual se le han
introducido modificaciones.
El objetivo del presente proyecto de ley
es dar cumplimiento a los artículos 24, 75, inciso 12, y 118 de la Constitución
Nacional, que obligan al establecimiento del juicio por jurados. Legislando sobre
esta materia, pretendemos saldar una vieja deuda del Congreso: la de cumplir con
la exigencia integral de juicios orales, públicos y por jurados.
Lamentablemente, un dilatado lapso ha
transcurrido desde 1853 sin que se vieran concretadas las aspiraciones
democráticas del constituyente, quizá por la influencia de cierto elitismo imperante
en la academia. Esta visión no ha contribuido, precisamente, al reconocimiento
social de la administración de justicia ni, por cierto, a la calidad de las decisiones
del Poder Judicial.
El jurado tiene un enorme valor como
expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno
fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal (1).
Siguiendo a Carlos
Nino, cabe señalar que el jurado "disminuye la distancia entre la sociedad y el
aparato estatal y atenúa el sentimiento de alienación del poder, o sea la
percepción corriente en los ciudadanos de democracias menguadas de que el
poder es algo ajeno a ellos. Consolida el sentido de responsabilidad en la
ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy diferentes frente a las normas
legales cuando se sabe que cabe la posibilidad de que se las tenga que aplicar de
ser llamado al sitial del jurado. Por otro lado, la existencia de jurados impide que el
derecho se convierta en un instrumento esotérico que sólo puede ser interpretado
por una especie de casta sacerdotal...". A su vez, el jurado cumple un papel
importantísimo de valla frente a los abusos de poder, dada la descentralización
que implica y que "una vez que la institución está lo suficientemente arraigada en
los hábitos ciudadanos, no es tan fácil para un régimen con vocación autoritaria
hacer un uso arbitrario de la coacción estatal, saltando por encima de los jurados
que pueden rehusar dar permiso para que el aparato estatal se ponga en marcha
contra un individuo determinado" (2).
Deseamos, con este proyecto, que la
Argentina a nivel federal se sume a la tendencia imperante en Latinoamérica en
las últimas dos décadas, donde se ha consolidado un movimiento pujante de
reforma judicial, diseñado a partir de aportes de juristas argentinos con proyección
internacional, y que claramente está asociado a la promoción de la participación
ciudadana como medio de fortalecimiento democrático de las instituciones.
Nos resulta importante aclarar que
pensamos en un proyecto de carácter federal, no sin contemplar que esto puede
generar ciertas reacciones en contrario, pero poniendo el foco en el artículo 75
inciso 12 de la Constitución Nacional que le otorga la facultad de regular el juicio
por jurados al Congreso Nacional (3). En este sentido, si bien la regulación general
es de carácter nacional, los juicios serán llevados a cabo por los poderes judiciales
locales, excepto que por razón de persona, lugar o materia correspondiera la
competencia federal.
Reforzando este criterio
ya se ha señalado que nos hallamos ante "competencias legislativas que pueden
ejercer las provincias, pero sólo hasta el momento en que el Congreso de la
Nación se ocupe del tema, ya que a partir de entonces, las legislaciones
provinciales que regulasen el juicio por jurados, deberán ceder frente a la legislada
-y hasta la fecha demorada- atribución del órgano legislativo federal" (4).
Algunas especificaciones con respecto
al texto del proyecto
Nos inclinamos por el modelo de jurado
popular y no escabinado, respetando la voluntad del constituyente que replicó el
modelo norteamericano de juicio por jurados. Como señalamos anteriormente,
este modelo a diferencia del europeo, enaltece el concepto de soberanía popular y
de participación ciudadana en la administración de justicia.
Para la selección del tipo de hechos
sobre los cuales conocerá el jurado se aplicó un criterio de interés público. En esta
línea, se someten a la competencia del juicio por jurados aquellos delitos dolosos
que tengan como resultado una o más muertes, los delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y los delitos en perjuicio de
la administración pública.
Luego, hemos establecido algunos
criterios de selección para jurados y algunos impedimentos de acuerdo a las
funciones que ejerzan, a su profesión o en los casos particulares a los vínculos o
intereses que puedan tener con los imputados o el proceso. Estos límites apuntan
a resguardar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
Asimismo, admitimos la recusación sin causa a los efectos de que las partes
puedan excluir del jurado a aquellos ciudadanos que puedan estar afectados en su
parcialidad.
En lo que refiere al desarrollo del
proceso, que deberá llevarse a cabo en un lenguaje llano y comprensible para los
jurados, al inicio se realizarán dos audiencias previas. En una se conformará el
jurado y en otra se organizará el debate y se establecerán las pruebas a producir
durante el juicio.
Quien tendrá a cargo la dirección del
debate será un juez técnico que dirimirá las controversias planteadas durante el
juicio. Sin embargo, al veredicto se llegará con el voto diez jurados si fuera
condena y seis votos para la absolución.
Con relación al juicio de cesura, al
dividir el debate en dos, su implementación resulta conveniente para resolver
adecuadamente sobre la cuantía de la pena y para un mejor ejercicio del derecho
de defensa, evitando que el debate sobre los hechos se contamine con cuestiones
relativas a la personalidad de los acusados. De este modo, se podrán discutir con
amplitud, en un marco de contradicción, prueba y debate, las cuestiones de los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
Por último, sólo se podrá apelar la
sentencia condenatoria, dando cumplimiento a las obligaciones que nuestro país
adoptó en materia de recursos judiciales.
Por los motivos expuestos, les
solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen con su firma.
Referencias bibliográficas:
1. Cavallero, R. J.,
Hendler, E. S., Justicia y Participación, Ed. Universidad, Bs. As., 1988.
2. Nino, C. S.,
Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, págs.
451/452.
3. Gelli, María
Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Buenos Aires,
Argentina, 2001.
4. Jimenez, E. P., "Las
potestades del Congreso de la Nación Argentina en materia de legislación común
y especial", en Sabsay, D. A. y Manili, P.A., Constitución de la Nación Argentina,
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 3, págs. 527/528.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |