PROYECTO DE TP
Expediente 2606-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 623 (DEUDA DE INTERESES SOBRE LOS INTERESES).
Fecha: 31/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el artículo
623 del Código Civil el cual quedará redactado de la siguiente manera:
No se deben
intereses de los intereses, salvo:
a) Por
obligación posterior, por deuda de un periodo no inferior al año, convenido por
pacto entre el deudor y el acreedor. Homologado por resolución judicial, que
deberá consignar la naturaleza del asunto y los fundamentos jurídicos de la
sentencia.
b) o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la
suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad existen dos
tendencias definidas, respecto del tratamiento legal del anatocismo, es
decir al hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y
produzcan, a su vez, nuevos intereses. La de la prohibición absoluta,
seguida, por ejemplo, en el Código alemán (Artículo 289), y la de
prohibición relativa, donde se la autoriza según concurran
determinadas circunstancias. Siguen esta última tendencia en Europa
el Código civil francés, el de Holanda, el de España y antes de la
reforma introducida por la ley de convertibilidad (23.928), en su art. 11,
el código argentino. El fundamento de ambas prohibiciones, es que se
considera al anatocismo una forma refinada de usura en el que el
acreedor se aprovecha de la situación de necesidad o ignorancia en que
se encuentra el deudor.
El antiguo
art. 623 del Código Civil señalaba: "No se deben intereses de los
intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y
acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando
liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase
pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo."
Se desprende del mismo que
las partes no podían en un contrato de préstamo estipular por
adelantado que si el deudor no pagaba los intereses convenidos a la
fecha de su vencimiento, estos, por su parte, producirían intereses de
pleno derecho. Esta convención sólo podía hacerse producido al
vencimiento, y únicamente respecto de los intereses vencidos y no
pagados
El actual art.
623 señala: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
estipulen las partes.......Serán válidos los acuerdos de capitalización de
intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en
plaza."
En la reforma aludida
subyace una concepción individualista, imperante en ese momento,
donde sin ninguna limitación se pone hincapié en la absoluta libertad
de contratación, produciendo consecuencias peligrosas para el deudor
ya que con una declaración
Las Islas Malvinas, Georgia del Sur
y Sándwich del Sur son Argentinas
teórica de igualdad se quiso
borrar las diferencias que la naturaleza, la educación, una desigual
distribución de la riqueza, etc., mantienen de hecho entre los
componentes de toda sociedad.
Esta capitalización demostró
ser peligrosa, porque aumentó con rapidez el pasivo de los deudores que
no pudieron hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas.
Sobre todo si tenemos en cuenta que en los casos de préstamo de
dinero es el acreedor el que establece la ley del contrato y el deudor
necesitado, no tiene posibilidad de negociación.
Nuestro actual Código Civil,
producto de la concepción política económica de la década del 90 en
este aspecto, impuso en el orden jurídico un exagerado individualismo,
que ha mostrado por sus resultados ser incapaz de regir las
necesidades de nuestra sociedad, quien viene superando la crisis que la
misma trajo consigo: la destrucción del orden social y económico, entre
ellos, el alto índice de desempleo que hasta ahora no se ha logrado
reducir a un dígito.
La modificación propuesta
pretende proteger de modo eficaz al deudor derogando esta normativa
en la que subyace la concepción que el Derecho Civil debe ocuparse
exclusivamente de las relaciones entre particulares que no afecten
directamente a la sociedad, y que, por lo tanto, dichas relaciones, deben
ser reguladas únicamente en interés de quienes las contraen. Sin
embargo la realidad, con sus resultados, nos muestra que son pocas las
relaciones entre particulares que no tienen repercusión en el interés
social, lo que obliga al legislador a normar las relaciones jurídicas
armónicamente teniendo en cuenta este aspecto social de manera que el
derecho no prescinda de ella.
Por tal motivo la
modificación propuesta impulsa la aplicación restrictiva de este
instituto, en primer lugar sólo se permite el anatocismo:
a) en cuanto a los intereses
ya vencidos en el momento del pacto o de la demanda judicial.
b).- Para que corran los
intereses de los intereses no basta que el acreedor requiera al deudor el
pago de los mismos; hace falta que intente una acción especial ante los
tribunales para obtener esta capitalización donde el juez podrá
homologar o no el anatocismo.
Las Islas Malvinas, Georgia del Sur
y Sándwich del Sur son Argentinas
c).- La capitalización sólo
puede hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos
durante un año entero. Esta disposición tiene como objeto evitar que
el acreedor pueda acumular los gastos demandando a cada vencimiento
a fin de obtener la capitalización. De modo que el deudor estará todos
los años obligado a estar alerta y a ver que una convención especial le
indica que su deuda aumenta constantemente.
d) La sentencia de
homologación impuesta al pacto posterior al vencimiento, para habilitar
la capitalización de intereses, se realiza en resguardo del deudor, dado
que el magistrado examinará las consecuencias jurídicas solicitadas: el
acuerdo propuesto.
El juez deberá asimismo,
fundar la legitimidad (procesal y sustancial) y la viabilidad del pacto.
Entre los considerandos y el fallo, homologando, o no el anatocismo
(algo así como el rechazo, o no, de la pretensión) deberá mediar un
principio de congruencia: los considerandos deben ser la
fundamentación directa de una solución u otra.
Por todo lo expuesto, solicito
al cuerpo acompañe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STELLA, ANIBAL JESUS | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSA ESTER TULIO (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 |