PROYECTO DE TP
Expediente 2605-D-2013
Sumario: REGIMEN DE CONTRATOS RURALES. DEROGACION DE LA LEY 13246, DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES.
Fecha: 30/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
CONTRATOS RURALES
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Ámbito de
aplicación
Artículo 1º: Será aplicable la
presente Ley en todo el territorio nacional, a todo contrato que responda en su
denominación y contenido, a alguno de los regulados en la presente Ley, así
como a todo otro, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan
asignado, siempre que contenga las condiciones esenciales de aquellos que
esta Ley regula.
Este primer Título de la Ley,
establece las normas comunes a todos los diversos tipos de contratos que ella
prevé, pero para cada uno de ellos, se aplicarán las normas específicas que
para cada especie se prevé en los sucesivos Títulos, solo en aquello que
modifiquen a las normas generales incluidas en este Título I.
Orden Público
Artículo 2º: Los preceptos de esta
ley son de orden público, e irrenunciables los beneficios que establece.
Salvo los casos en que
expresamente ella lo autorice, serán nulas y carentes de todo valor las cláusulas
o pactos incluidos en los contratos, que sean contrarios a esta Ley, sea por
simple inobservancia, contradicción o fraude a la misma. Tales disposiciones no
impedirán la aplicación de las normas legales que se hubiere tratado de
eludir.
Sólo serán renunciables los
derechos del arrendatario y/o aparcero tomador, desde el momento en que
puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público.
Los derechos del arrendador o
dador son renunciables con arreglo a las normas ordinarias.
Normas
Supletorias
Artículo 3º: En todos los diversos
tipos de contratos regidos por esta Ley, se aplicarán, en el orden que a
continuación se indica, las normas de esta Ley por encima de la voluntad de las
partes en todo aquello que esté expresamente regulado, las cláusulas
contractuales en todo lo que quede legalmente liberado a la autonomía de la
voluntad convencional, y supletoriamente, solo ante ausencia de disposiciones
específicas y a los fines interpretativos, las demás normas y referencias que se
indican:
1) Las disposiciones de esta
Ley.
2) Los convenios de las
partes.
3) Las normas del Código Civil,
en particular las de las locaciones.
4) Los usos y costumbres
locales.
Formalidades y
requisitos
Artículo 4º: Los contratos
alcanzados por la presente Ley deberán celebrarse por escrito y la firma de las
partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad que
reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la
otra a que otorgue contrato escrito.
Deberán contener los siguientes
requisitos:
a) Nombre de las partes
contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas y de qué
tipo.
b) Ubicación del predio y/o lotes
objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o
distrito y datos de geo referencia individual del predio.
c) Superficie del predio y/o lotes
objeto del contrato con individualización de éstos.
d) Especificación de las mejoras
existentes solo en las parcelas o lotes objeto del contrato, con detalle en su
descripción y estado, determinando cuales podrán ser usadas, por quién, si su
uso será retribuido en el precio total o por separado, bajo qué condiciones
podrán alterarse o agregarse otras y en qué condiciones deberán estar al
término del contrato, así como toda otra especificación que sobre ellas las
partes acuerden.
e) Precio, fecha, lugar y forma de
pago.
f) Objeto o destino productivo al
que se dedicará el predio, especificando si será uno solo o varios y en este caso
establecerlos taxativamente, pudiendo pactarse las especies o tipos de cultivos,
rotaciones, técnicas de laboreo y recolección, así como toda otra convención
que con autonomía de la voluntad las partes convengan, incluyendo acuerdos
sobre el modo de comercialización y quién se encargará de ella cuando así las
partes entiendan convenirles.
g) Plazo.
h) Domicilio real y el que
constituyan las partes.
i) Jurisdicción a la que se
someterán.
j) Parte que asume el compromiso
de inscripción y los porcentajes en que se afrontarán los gastos, pudiendo
también distribuirse como obligación entre las partes lo porcentuales en que
afrontarán las cargas fiscales que deriven necesariamente o se apliquen al
contrato por imperio de las normas tributarias de jurisdicción nacional,
provincial o municipal.
Cuando se hubiera omitido estas
formalidades, pero se probare su existencia y ajuste a las disposiciones de esta
Ley, se lo considerará alcanzado por la misma.
Cláusulas Nulas
Artículo 5º: Son insanablemente
nulas y carentes de valor y efecto las cláusulas que impongan al arrendatario
y/o aparcero tomador condiciones o prestaciones diferentes de las que le son
propias conforme a lo establecido en esta Ley y en particular:
a) Obliguen a vender, asegurar,
transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás
productos de la explotación, con persona o empresa determinada.
b) Obliguen a contratar la
ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y
demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de
subsistencia, a persona o empresa determinada.
Cesión
Artículo 6º: Queda prohibido ceder
total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato sin
autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma Ley
disponga.
No se interpretará como
transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de contratos
con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos casos el contrato
deberá firmarse por todos sus componentes, quienes designarán en el mismo
acto quién continuará representándolos.
Remisión del
precio
Artículo 7º: Las partes podrán
convenir la remisión del precio cuando se produjera la pérdida total o parcial de
la cosecha debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no
asegurables, como los que cubre la legislación de emergencia y desastre
agropecuario, y siempre que cualquiera de las partes haya tramitado la
respectiva certificación oficial de esa estado.
Revisión del
precio
Artículo 8º: Las partes podrán,
nuevo acuerdo expreso, la revisión del precio, si se produjera un desequilibrio
debidamente probado entre el costo de producción y el valor de los frutos
obtenidos. En caso que ello se debiera a una medida o decisión gubernamental
y no hubiera acuerdo de partes sobre la revisión, cualquiera de ellas podrá
plantearlo judicialmente.
La misma sólo tendrá validez
transcurrido el primer año de vigencia del contrato no obstante cualquier pacto
en contrario.
Resolución del
contrato
Artículo 9º: La facultad de
peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos precedentes,
no excluye el derecho de las partes a peticionar la resolución del contrato de
acuerdo con el Artículo 1198 del Código Civil.
Plazo
Artículo 10º: Los contratos a que
se refiere este Título tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de
diez (10), que podrá renovarse solo expresamente y por escrito. Cuando en el
contrato las partes no hayan determinado plazo, el contrato se entenderá
celebrado por el plazo mínimo. Toda demora autorizada en la entrega del bien
al finalizar el contrato, así como toda prórroga transitoria acordada por un plazo
menor al legal, no se considerará renovación o reconducción plena del contrato
respecto de los plazos legales que esta Ley impone, valiendo por lo tanto dichas
extensiones solo por el tiempo que las partes lo acuerden.
Artículo 11º: Los contratos en los
cuales se establezca realizar obras de mejoramiento del predio, tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento u otras que retarden
la productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán
celebrarse por un plazo máximo de hasta veinte (20) años, sin perjuicio de las
cláusulas que las partes pacten respecto de modificaciones en el precio, sin que
ello altere el resto de las condiciones contractuales.
Elementos
inembargables
Artículo 12º: Serán inembargables,
inejecutables y no afectados al crédito al cual el arrendador y/o aparcero dador
tenga derecho, los bienes personales y las maquinarias y herramientas de
trabajo del arrendatario y/o aparcero tomador considerado micro empresa en
los términos de la Ley 24.467, sin que ello afecte el derecho de retención de los
frutos producidos y existentes en el predio al momento de la mora formalmente
constituida por y a favor del arrendador o aparcero dador.
Extinción del
contrato
Artículo 13º: Los contratos
alcanzados por esta Ley concluyen de pleno derecho en los siguientes
casos:
a) Por vencimiento del término
pactado, en cuyo caso deberá restituirse el predio libre de ocupantes y
elementos, sin derecho a ningún plazo adicional para el desalojo.
b) Por vencimiento del plazo legal
mínimo si no se hubiese determinado el mismo.
c) Por abandono del
establecimiento por parte del arrendatario o aparcero tomador, previa
intimación al domicilio constituido en el contrato otorgándole un plazo breve de
reintegro a la tenencia y labores.
d) Por falta de pago en cualquiera
de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos
pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los casos, el
propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el desalojo del
inmueble, con más los daños y perjuicios que estimare corresponder.
e) Por decisión fehacientemente
notificada de resolución del contrato, por incumplimiento de la otra parte de las
obligaciones esenciales que la ley o el contrato hubieran establecido.
f) Por extinción del usufructo, en
caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en que el
contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola siguiente.
g) Por mutuo acuerdo, bajo las
condiciones que en cada caso se pacten.
h) Por imposibilidad fáctica o
jurídica de cumplimiento del objeto del contrato, frente a hechos derivados de
caso fortuito o fuerza mayor, sean naturales o estatales.
Explotación racional
del suelo
Artículo 14º: Queda prohibida la
explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión,
agotamiento, degradación o contaminación, quedando al respecto dicha
explotación sometida a la legislación nacional sobre el dominio de esos
elementos y recursos y a las legislaciones provinciales sobre su uso.
En tal caso, el propietario queda
facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato,
pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con más
daños y perjuicios.
Si la erosión, agotamiento,
degradación o contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
Artículo 15º: Las partes podrán
acordar en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que se
determinen, con la periodicidad que se establezca. Las partes acordarán
además cuál de ellas remitirá la información obtenida a los organismos públicos
incumbentes, como un aporte a la información general sobre la evolución de
esos recursos.
Quedarán excluidos de los
preceptos de este artículo los contratos de pastoreo y/o pastaje que no
impliquen labores de suelos ni riego.
Riego
Artículo 16º: Cualquiera de los
contratos aquí regulados podrán incluir riego, en cuyo caso deberán cumplirse
las siguientes condiciones:
a) Establecerse expresamente en
el contrato si se incluye la aplicación de riego, de qué tipo es, y si el mismo se
retribuye en forma independiente o si está incluido en el precio del
contrato.
b) Dejar aclarado si se trata de
obras o pozos existentes y/o si se realizarán nuevas.
Las partes deberán respetar las
regulaciones que al respecto establezcan las legislaciones provinciales en cada
caso.
c) La declaración de la existencia
de obras o pozos, será responsabilidad compartida del propietario,
usufructuario o tenedor a título de dueño del predio, y del tomador que los
usará (usuario).
d) La responsabilidad por las
condiciones de las obras o perforaciones anteriores a su uso o de las nuevas
que se realicen, en relación a las normas provinciales que le sean aplicables,
será a cargo del usuario.
e) La responsabilidad por el modo
y condiciones de su uso, será a cargo del usuario.
f) La responsabilidad por el estado
en que quedarán las obras o pozos al finalizar cada campaña y el contrato
mismo, será a cargo del usuario, con expresa anuencia del dador del
predio.
TITULO II
DEL
ARRENDAMIENTO RURAL
Definición
Artículo 17º: Habrá contrato de
arrendamiento rural, cuando una de las partes, el arrendador, con título jurídico
o a través de representación legal suficiente, se obligue a conceder el uso y
goce de un predio rural con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera
de sus especializaciones, a otra parte, el arrendatario, quien se obliga a pagar
por ese uso y goce un precio en dinero, en especie, o en dinero equivalente a
una cantidad precisa de producto. Los contratos podrán pues ser por precio
determinado en dinero o especie, o indeterminado, pero determinable según la
precisa fórmula y referencias que las partes establezcan para tal
determinación.
Los acuerdos de precio por monto
fijo en dinero, lo podrán ser en moneda argentina o extranjera, rigiendo para
este último caso las disposiciones del Código Civil.
Los acuerdos de precio por monto
fijo en especie, deberán detallar esa especie tanto en cantidad como en calidad,
tipo, variedad y toda otra especificación que no deje dudas de constituir una
cantidad precisa y fija, para evitar que se confunda con otros contratos como
las aparcerías, ya que en los arrendamientos no se reparten frutos según
resultado sino que se paga un monto, independientemente de la suerte de la
explotación que se realice.
Los acuerdos de precio
indeterminado pero determinable, deberán detallar la referencia de tipo de
producto, cantidad, variedad o categoría pactada, así como la manera en que
se tomará el valor de referencia y el modo y fecha en que se aplicará la misma
para que derive en la determinación del precio en dinero, sea en moneda
nacional o extranjera.
En todos los casos las partes
podrán pactar la forma de pago que deseen, siempre que el pago total se
prevea que sea realizado dentro del plazo de vigencia del contrato. De lo
contrario, la cláusula será nula y el precio total podrá ser requerido en cualquier
momento dentro del plazo contractual.
Las partes podrán también pactar
que sea una de ellas la encargada de realizar la operación de liquidación, pero
la misma no tendrá validez sin la expresa aprobación de la otra parte.
Superficie bajo
arriendo
Artículo 18º: En los
arrendamientos "pecuarios", se deberá establecer en el contrato al momento de
su celebración, la superficie que se pacta para arriendo, la cual podrá ser la que
conste en el título y/o plano del bien, la que las partes convengan dándola por
válida, o la que resulte de especial medición previa hecha por acuerdo de las
partes por el medio que se convenga y expresa aceptación de ambas. En todos
los casos, a efectos de la determinación contractual de la superficie arrendada
con fines pecuarios, deberá respetarse la división física existente, tanto de la
totalidad del predio, si el arriendo lo abarca íntegramente, como del
apotreramiento interno si el contrato se conviene solo por algunos lotes,
integrando al contrato plano de identificación de éstos, aunque sea privado y
no profesional, firmado por ambas partes.
Artículo 19º: En los
arrendamientos "agrícolas", podrán pactarse distintas superficies según las
categorías que aquí se establecen, y bajo las condiciones que este artículo
instituye, debiendo constar las mismas expresamente en el contrato:
a) Superficie "fija", según título o
plano escritural, según convención de las partes, o según previa medición de
común acuerdo por el método que se acuerde.
b) Superficie "arable", establecida
por convención de partes o previa medición de común acuerdo por el método
que se acuerde.
c) Superficie efectivamente
"cultivada", según medición establecida por convención de partes por el método
que se acuerde, la que deberá efectuarse inmediatamente después de la
implantación de los cultivos, sin esperar resultados de germinación. En estos
casos, podrá hacerse algún pago a cuenta del precio total del arrendamiento,
pero el ajuste final del mismo deberá consentirse tras la medición y antes el
pago posterior a la misma, de modo que realizado éste, no podrá haber
reclamos mutuos por diferencias de precio surgidas de la medición, ni ninguna
corrección podrá hacerse a la mensura ya hecha mientras esté vigente el
contrato.
Arrendamiento de
explotación o establecimiento.
Artículo 20º: El arrendamiento
rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una
explotación o establecimiento rural, integrado por las instalaciones,
maquinarias, instrumentos, animales y demás bienes que las partes determinen
en el contrato.
Obligaciones de las partes
Artículo 21º: Son obligaciones de
las partes, además de las generales establecidas en el Código Civil, las
siguientes:
1) Del Arrendatario
a) Pagar en tiempo y forma el
precio acordado.
b) Realizar la actividad establecida
con sujeción al contrato y a las leyes aplicables, usando el suelo racionalmente
de modo de impedir su erosión, degradación o agotamiento, conforme las
buenas prácticas y técnicas de manejo adecuadas para una explotación
sustentable, garantizando la reposición de nutrientes.
c) Cumplir en cuanto le compete,
las normas nacionales y provinciales sobre protección del medio ambiente y
conservación de recursos naturales.
e) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje
que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas,
si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento siendo al arrendatario en
todos los casos el responsable de la realización de las tareas.
f) Conservar las mejoras incluidas
en el contrato según lo indica el inciso "d" del artículo 4º, las que deberá
entregar las condiciones que las recibiera o que se pactaran, salvo los
deterioros ocasionados por el uso normal y la acción del tiempo. Cuando se
trate de arrendamiento de explotación o establecimiento, deberá reintegrar los
bienes que le fueron entregados, en la misma especie, calidad y cantidad, y
devolver los instrumentos, maquinas, herramientas e instalaciones en el mismo
estado y condiciones de uso, así como la especie, número, sexo, calidad y peso
de los animales que recibió, salvo otro pacto expreso en el contrato.
g) Inscribir el contrato en el
registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del Arrendador
a) Asegurar el acceso, uso y goce
de las cosas dadas en arrendamiento.
b) Contribuir a los gastos que
demande la lucha contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al
contratar, en la proporción convenida; a falta de convención contribuirá en un
cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
c) Inscribir el contrato en el
registro respectivo si así se le hubiere asignado en el mismo.
d) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le competa las normas sobre protección del medio ambiente,
conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional.
Plazo y
Sucesión
Artículo 22º: Para este tipo de
contratos, regirán los plazos previstos en el Artículo 10º.
Si durante su vigencia ocurriese la
muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario, será permitida la
continuación del contrato por sus herederos, descendientes, ascendientes,
cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden sucesorio, siempre
que hayan participado en forma directa en la explotación; u optar sin costo
adicional por su rescisión, a elección de los mismos.
TITULO III
DE LAS
APARCERÍAS
Capítulo I
DISPOSICIONES
GENERALES
Definición y
Plazo
Artículo 23º: Habrá aparcería
cuando una de las partes, el dador, se obligue a entregar a otra, el aparcero o
tomador, animales, un establecimiento rural del que disponga a cualquier título,
con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o
enseres de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus
especializaciones, con el objeto de repartirse frutos en la proporción acordada.
La dirección de la empresa corresponderá al aparcero.
A estos contratos se le aplicarán
los plazos previstos en el Artículo 10º de esta Ley, salvo expresa disposición
diferente que se contemple en este Título III.
Las partes podrán acordar que sea
una de ellas la que se encargue de la comercialización de lo producido, aunque
sea la porción correspondiente a la otra parte; pero tales operaciones no
podrán concretarse válidamente con terceros sin la previa aprobación por
escrito de esa otra parte.
Obligaciones de las
partes
Artículo 24º: Son obligaciones de
las partes, además de las que resultan de esta ley:
1) Del aparcero
a) Realizar personalmente la
explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en
aparcería la cosa o cosas objeto del contrato.
b) Dar a la cosa o cosas
comprendidas en el contrato el destino convenido.
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le competa, las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas prácticas agrícolas, ganaderas o de la actividad objeto del
contrato.
d) Conservar los edificios, mejoras,
enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio
en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados
por el uso y la acción del tiempo. En defecto de otro pacto expreso en el
contrato, cuando haya recibido en aparcería una explotación o establecimiento,
devolver los bienes integrantes en la misma especie, calidad y cantidad, los
instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los
animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que
recibió.
e) Hacer saber al dador con
prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y
separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los mismos
hasta su división.
f) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje
que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas,
si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento. En todos los casos la tarea
será responsabilidad del aparcero.
g) Poner en conocimiento del
dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así
como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.
h) Inscribir el contrato si así se
hubiere convenido.
i) Rendir cuentas documentadas
del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y
recibos correspondientes a la finalización de cada ciclo productivo.
2) Del dador
a) Garantizar el uso y goce de las
cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las
mismas.
b) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le competa, las normas sobre uso racional de los recursos naturales y
las buenas técnicas de manejo.
c) Llevar la nómina de las
máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados
inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor
estimado.
d) contar con el detalle de la forma
en que se distribuyen los frutos y su liquidación.
e) Inscribir el contrato en el
registro respectivo en caso que así se hubiera establecido.
Extinción del
contrato
Artículo 25º: Los contratos de
aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales previstas en el
Artículo 14 de la presente Ley.
b) Por la muerte, incapacidad o
imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del
dador, salvo opción contraria del aparcero tomador, ni en los casos de
enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro
respectivo.
c) Por resolución del contrato en
caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato
determinen.
Contratos
Mixtos
Artículo 26º: Se regirá por las
normas fijadas para la "aparcería", todo contrato en el cual la retribución
consista, además del porcentaje en la distribución de frutos, en una
determinada suma de dinero o en especie o en dinero equivalente a una
cantidad precisa de producto, según la cotización y el mercado que las partes
establezcan como referencia para determinar en la fecha que acuerden.
Capítulo II
DE LAS APARCERÍAS
AGRÍCOLAS
Definición
Artículo 27º: Habrá contrato de
aparcería agrícola cuando una de las partes, el dador, se obligue a entregar a la
otra, aparcero o tomador, el uso y goce de un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados o elementos de trabajo para la explotación agrícola
con el objeto de repartirse los frutos.
Artículo 28º: Las partes podrán
convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos.
Es facultad de las partes convenir
el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y
malezas.
Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos,
salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 29º: La pérdida de los
frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la
misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
Capítulo III
DE LAS APARCERÍAS
PECUARIAS
Definición
Artículo 30º: Habrá aparcería
pecuaria cuando las partes acuerden realizar en conjunto una producción
ganadera en cualquiera de sus especialidades, a fin de distribuir las utilidades
que de ella deriven. El objeto puede consistir tanto en las crías que se hayan
logrado, como en los kilogramos producidos, y/o en el mayor valor intrínseco
por mejoramiento que el ganado tenga al término del contrato.
Artículo 31º: El ganado es
aportado por el dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la raza, la
calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base para
determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la
terminación del contrato.
Salvo estipulación o uso contrario,
los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero o
tomador.
Dirección de la
empresa
Artículo 32º: La dirección de la
empresa corresponde al aparcero o tomador, el cual debe ejercitarla según las
reglas de la buena técnica de la cría, recría o engorde del ganado.
Artículo 33º: El dador de los
animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero o
tomador en la tenencia y guarda de los mismos y en caso de evicción a
sustituirlos por otros.
El aparcero o tomador no
responderá de la pérdida de animales producida por causas que no le sean
imputables, pero debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Plazo
Artículo 34º: El plazo de duración
lo convendrán libremente las partes según los objetivos del acuerdo que
celebren, por lo que a este especial tipo de contrato que prevé este Capítulo III
del Título III, no se le aplicarán los plazos previstos en el Artículo 10º de esta
Ley.
División de productos
y/o utilidades
Artículo 35º: Los productos y/o las
utilidades, según la modalidad de liquidación que se pacte, se dividen entre las
partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio, o en su defecto
según los usos del lugar.
Salvo estipulación en contrario,
ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los
animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Muerte del
dador
Artículo 36º: La
aparcería pecuaria no se disuelve por la muerte del dador.
TITULO IV
DEL PASTAJE
Definición y
Plazo
Artículo 37º: Existe contrato de
pastaje o pastoreo, cuando el dador de los pastos, sin entregar la tenencia de
un predio rural cuyo uso y goce dispone por cualquier título, le concede a otro
el derecho de hacer pastar en el mismo una cantidad establecida de cabezas de
ganado, contra el pago de un precio en dinero por cabeza de animal; la
cantidad total de hacienda pactada, a los efectos del precio, no podrá alterarse
en el transcurso del plazo del contrato.
Estos contratos se podrán hacer
por un plazo determinado a convenir, que no podrá superar los dos años desde
la fecha del contrato. No será pues aplicable al contrato establecido en este
Título IV, el plazo mínimo legal dispuesto en el Artículo 10º de la presente
Ley.
Artículo 38º: El dueño del ganado
debe limitarse a hacer pastar los animales y suministrarle la bebida necesaria
sin poder realizar ningún otro acto de utilización del fundo. Salvo convención
expresa en contrario, tampoco podrá utilizar las mejoras existentes en el predio
excepto el caso de los alambrados u otros medios de encerramiento y
bebida.
Artículo 39º: El dueño del ganado
sólo puede exigir hacerse cargo del cuidado personal o directo y custodia de los
animales, en el caso en que expresamente se haya convenido.
Artículo 40º: La persona que tiene
a su cargo la custodia, con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es
responsable de los daños y perjuicios que los animales puedan causar a
terceros estando el predio debidamente cercado.
Artículo 41º: El dueño del predio
no es responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en
el mismo por causas naturales o por cualquier otra causa que no le sea
imputable.
Artículo 42º: No existiendo
contrato escrito, cualquiera de las partes puede resolverlo en cualquier
momento dando aviso fehacientemente a la contraparte. En este caso los
animales deberán ser retirados en forma inmediata por el dueño de los
mismos.
TITULO V
DE LOS CONTRATOS
AGRARIOS EN PARTICIPACIÓN
Definición y
Plazo
Artículo 43º: Con el contrato
agrario de asociación en participación, el asociante atribuye al asociado, como
contrapartida a un determinado aporte, una participación en las utilidades de la
explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio determinado. El aporte
del asociado puede consistir en dinero, insumos o prestaciones de servicio. Los
terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente hacia el
asociante.
Salvo pacto en contrario, el
asociante puede convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la
producción corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto del
control y de su obligación de rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el
asociado participa de las pérdidas en la misma medida que de las utilidades,
pero las pérdidas que recaigan sobre el asociado no podrán superar el valor de
su aporte.
Las partes establecerán libremente
la duración del contrato, por lo que no se aplica a los contratos previstos en
este Título V, los plazos establecidos en el Artículo 10º de la presente Ley.
TITULO VI
CONTRATOS
AGRARIOS ACCIDENTALES
Definición y
Plazo
Artículo 44º: Habrá contrato
accidental agrícola, cuando una de las partes se obligue a conceder a otra el
uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la otra a
pagar un precio en dinero y/o en especie y/o en porcentaje, según la
naturaleza del contrato, por ese uso o goce, por un plazo que no exceda de un
año completo, hasta por dos cosechas seguidas dentro del mismo o distinto año
calendario.
Artículo 45º: La duración de estos
contratos regulados en este Título VI, será la indicada en el Artículo anterior.
Únicamente la celebración de dos contratos accidental entre las mismas partes
y sobre los mismos lotes, sin solución alguna de continuidad en la disponibilidad
de los mismos, dará derecho a cualquiera de las partes a solicitar la aplicación
del plazo mínimo de tres años previsto en el Artículo 10, pero por ese tercer
período anual, las partes deberán pactar nuevamente el precio, el que se
deberá abonar indefectiblemente durante ese tercer período.
Calificación
Artículo 46º: A iniciativa de parte,
estos contratos podrán ser presentados para su calificación y homologación
judicial ante el fuero competente, hasta treinta días antes del plazo de
vencimiento previsto, debiendo el Juez expedirse en ese plazo. Al vencimiento
del período contractual, la resolución antedicha será título suficiente para que
se ordene la inmediata desocupación del inmueble por el procedimiento de
ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción respectiva. Además de ordenar
la desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al ocupante ilegal
una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de todo el contrato, a
favor del propietario.
Artículo 47º: A los contratos
accidentales le resultan aplicables las demás reglas generales que establece el
presente texto, que no sean contrarias a las disposiciones especiales
establecidas en este Título VI.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS
PROMOVIDOS, EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y LAS CONDICIONES DEL
CESIONARIO
Definición y
Plazo
Artículo 48º: Serán contratos
promovidos los contratos de arrendamientos y aparcerías que sean celebrados
en carácter de arrendatario o aparcero tomador, por quien sea titular de una
micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas.
Tal carácter se determinará de acuerdo a la Ley 24.467.
Artículo 49º: Los contratos
promovidos deberán ser celebrados por el plazo mínimo previsto en el Artículo
10º de esta Ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de mayor
duración, y ajustarse a las demás previsiones de esta Ley.
Artículo 50º: Los contratos
promovidos gozarán de beneficios impositivos y financieros de conformidad con
el régimen de promoción de esta Ley, que beneficiarán a ambas partes
contratantes en la medida y con el alcance que en esta se establece.
En los casos que por ley,
reglamento o resolución de la autoridad de aplicación, se considere
conveniente, los sujetos comprendidos en el Artículo 45 podrán también
beneficiarse con aportes no restituibles. Especialmente, dicho beneficio podrá
preverse:
a) para quienes revistan el
carácter de agricultores familiares titulares de micro empresas rurales de
acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa;
b) para la iniciación y radicación de
jóvenes agricultores que solos o asociados constituyan una micro o pequeña
empresa agropecuaria;
c) para quienes posean títulos
técnicos o profesionales en carreras vinculadas con las ciencias agrarias,
veterinarias o de administración rural.
Artículo 51º: Se establecen a
modo de promoción los siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y
aparceros tomadores:
a) Podrá deducir del impuesto a
las ganancias, el treinta por ciento (30%), en más, de las sumas abonadas en
concepto de arrendamiento o del porcentaje de la aparcería, por período
fiscal.
b) Devolución anticipada de IVA de
bienes adquiridos a los efectos del cumplimiento del objeto del contrato
promovido. Dicha devolución procederá en la medida en que los importes de los
mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados
en la venta de productos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato
promovido.
c) Amortización acelerada de
bienes adquiridos al efecto del cumplimiento del contrato promovido.
d) Los bienes incluidos en los
contratos promovidos no integrarán la base de imposición de imposición del
impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y
aparceros dadores:
a) Estará exento del impuesto a
las ganancias el equivalente al veinte por ciento (20%), por período fiscal, de
las sumas percibidas por la locación.
b) Régimen de amortización
acelerada en bienes de capital adquiridos por el aparcero dador para ser
aportados en aparcerías.
Artículo 52º: Cuando el plazo del
contrato sea de cinco (5) o más años, los beneficios otorgados en el impuesto a
las ganancias expuestos en el artículo anterior, se incrementarán al cuarenta
por ciento (40%) para el arrendatario o aparcero tomador y al veinticinco por
ciento (25 %) para el arrendador o aparcero dador.
Artículo 53º: Las Provincias serán
invitadas a adherir a lo dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos
promovidos del impuesto de sellos.
b) Disminuir las alícuotas del
impuesto inmobiliario rural a los inmuebles dados en arrendamiento, aparcerías
o en los contratos promovidos.
c) Disminuir las alícuotas del
impuesto a los ingresos brutos sobre las ventas de productos en los contratos
promovidos.
Artículo 54º: Los contratos
promovidos gozarán de estabilidad fiscal durante su vigencia.
TITULO VIII
DEL REGISTRO DE
CONTRATOS RURALES
Artículo 55º: Créase en el ámbito
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Registro de
Contratos Rurales. La reglamentación establecerá su funcionamiento y
condiciones para la inscripción de los contratos, que no podrá ser onerosa y
deberá prever su recepción en todas las oficinas y delegaciones de la
repartición en todo el territorio nacional donde las haya.
TITULO IX
DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES, COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Artículo 56º: Los contratos que, a
pesar de no estar regulados por un estatuto especial, presupongan una relación
de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán
excluidos del régimen de esta Ley aún cuando la retribución consista en la
participación en los frutos.
Artículo 57º: Quedan excluidos de
la presente la Ley los contratos que impliquen cesión de predios con
instalaciones para destino exclusivo de explotaciones ganaderas y de cría
animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados exclusivamente
a la estabulación de ganado o engorde a corral, siempre que no sean parte de
un predio mayor cedido con destino a la explotación agropecuaria, o del que se
obtengan parcial o totalmente los alimentos para la explotación intensiva que
pueda practicarse en parte del mismo.
Artículo 58º: La presente Ley
regirá para los contratos nuevos que se celebren a partir de su entrada en
vigencia, la que tendrá efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
pero no regirá para las extensiones de anteriores o prórrogas acordadas por
acuerdos sin intención de generar nuevo contrato.
Artículo 59º: Derogase la Ley
13.246 y sus modificatorias.
Artículo 60º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo para su promulgación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Frente a una nueva puesta en
escena de la legislación sobre contratos rurales, tradicionalmente representados
por los arrendamientos y las aparcerías, sean los básicos o los accidentales
regidos por la actual versión de la Ley 13.246, merece destacarse:
1.- Que la ley 13.246 del año
1948, hubiera significado un avance si no hubiera quedado desvirtuada por el
congelamiento y prórrogas sucesivas de los contratos hasta el año 1966.
2.- En ese lapso, los
arrendamientos usaron y dispusieron a su antojo de los predios arrendados, en
detrimento de los propietarios, muchos de los cuales, habiendo fallecido,
dejaron numerosos herederos que resultaron dueños de fracciones cada vez
mas pequeñas, que no podían explotar por sí ni asociadamente en razón del
"congelamiento de los contratos" antes mencionados. Ni siquiera éstos podían
vender sus parcelas en condiciones razonables, ya que la ocupación con fuerza
legal y de orden público que sufrían, que de transferir el dominio no alteraba la
relación contractual locativo, desvalorizaba sus tierras dejándolas literalmente
"fuera del mercado".
3.- En el año 1955, la "Ley de
Transformación Agraria" (conocida como "Ley Ibarbia" pues su autor fue el
Ingeniero y Abogado Diego Joaquín Ibarbia, quien fuera miembro encumbrado
de la Sociedad Rural Argentina por muchos años), dio una salida alternativa
ante la imposibilidad de los dueños de disponer de algún modo su patrimonio.
La norma permitió la oferta de los predios, en venta, a valores reales, y en caso
de existir una propuesta constatable que satisficiera al dueño vendedor, su
arrendamiento podía ser el comprador siempre que igualara en precio y
condiciones aquella oferta aceptable para el vendedor. Así muchos
arrendatarios lograron hacerse propietarios, sin afectar los derechos y el interés
legítimo de los titulares del dominio de las parcelas bajo arriendo.
4.- Cuando a partir del año 1966
se terminó el congelamiento de casi veinte años, los propietarios recuperaron el
pleno dominio de sus tierras y, "escaldados" por la inseguridad jurídica vivida,
aún habiéndose convertido en propietarios más pequeños y sin capital de
trabajo, mayoritariamente buscaron otras formas de disponer de sus predios,
incluso dejándolos inactivos por un tiempo mientras intentaban nuevas maneras
de trabajarlos y obtener ingresos.
5.- En síntesis: la excesiva
protección a una de las partes (el arrendatario) no sólo generó inequidad y
profunda desconfianza, sino que destruyó, como consecuencia, el "mercado de
tierras en arriendo".
6.- Debe tenerse en cuenta, que la
locación es una forma contractual que le permite a quien no es propietario,
acceder a una propiedad ajena para usar y gozar de ella (sea para vivienda,
comercio, industria o producción).
Por ello es imprescindible que la
legislación que regule ese instituto jurídico, sea equilibrada, pues si se
desbalancea en favor de alguna de las partes, desaparece el negocio jurídico
bilateral y sinalagmático con prestaciones equilibradas, dejando de ser efectivo
y útil en la realidad.
7.- Fue por tal experiencia
anterior, que el criterio que imperó al reformarse la Ley 13.246 después de tan
traumática como nociva relación jurídica artificialmente impuesta por el "hecho
de príncipe", fue el de tratar de recomponer la confianza en el instituto de
arrendamiento. Para ello había que quitarle los elementos más rígidos y
desequilibrantes de los derechos de las partes, sin dejar de mantener un
carácter tuitivo prudente, que protegiendo suficientemente a quienes aspiraban
a seguir trabajando en tierras ajenas, no desalentara a los propietarios a dar
sus tierras en arriendo. Había pues que recuperar un tipo de contrato que
resultara dinamizante de la producción y desalentara la existencia de tierras
ociosas por la combinación de falta de capital propio de explotación y temor a
entrar en una relación jurídica exageradamente despareja y con riesgo de
quedar atrapados por otra vez en contratos por plazos no deseados.
De tal suerte, respetando el
carácter de "orden público" de la regulación especial (que es una excepción a
las locaciones comunes no rurales regidas por el Código Civil), sólo se quitaron
los elementos más desequilibrantes y regresivos, como las "prórrogas
unilaterales" y la "tácita reconducción".
Frente a una tecnología ya más
moderna (era el año 1983 aproximadamente) y además de incitar a los
propietarios a dar en arriendo con riesgos menores, el "plazo mínimo legal" se
redujo a tres (3) años, período más que suficiente para un proceso productivo
de ciclo completo, inclusive para la actividad de períodos más largos como es la
ganadería de cría.
Y también se habilitaron los
"contratos accidentales", institutos alternativos transitorios que hoy son de
práctica habitual, y que volverán a ser meramente accidentarles o casuales
cuando la política económica nacional y la sectorial sean estables y
previsibles.
Mientras tanto, la volatilidad de los
mercados agravada por las inversiones estatales, impiden instalar la suficiente
confianza como para lograr que las partes (ambas, no sólo los arrendadores)
pacten contratos a más largo plazo, en especial en la agricultura, por lo que se
ha generalizado la contratación "por hasta dos cosechas" (art. 39 de la Ley
13.246).
8.- A fines del año 2009, perdió
estado parlamentario un proyecto de ley de arrendamientos que, ignorando
toda la historia jurídica y la realidad actual, pretendía retrotraer el instituto
contractual a regulaciones de un pasado irrepetible e inadecuado que sólo
hubiera logrado, otra vez, repetir los desequilibrios de las partes en un simple
contrato, que para resultar bueno y útil para todos, debe ser una herramienta
sencilla, que facilite el acceso a la producción en suelo ajeno.
Con ese proyecto se hubiera
conseguido lo contrario. Y esta aseveración no es deductiva sino realista, ya
que la mera posibilidad de que se sancionara una regulación tal, acentuó la
decisión de no contratar por más de una vez con un mismo arrendatario,
tornándose los contratos accidentales en los mas usados ente el temor de un
cambio legislativo que, eventualmente aplicado a los efectos de contratos
vigentes, cambiaran la naturaleza y la esencia de la relación y el negocio
jurídico deseado y pactado. La mera perspectiva de sancionarse una legislación
que reimplantara institutos perimidos y la memoria de relaciones retrospectivas
desequilibradas, consolidó la generalización de los contratos cortos, en contra
de lo que en verdad sería lo deseable si se lograra la estabilidad suficiente, que
no la brinda la imposición de contratos rígidos y extensos, sino la confianza en
la regulación de convenios flexibles en los que el acuerdo de partes y la mutua
confianza sean la esencia de los acuerdos, dentro de un marco básico que evite
abusos en ambas partes.
9.- Hoy se sabe que el mismo
proyecto (prácticamente idéntico) está siendo nuevamente impulsado.
Sólo la tozudez ideológica o el
compromiso político con ciertos sectores o corporaciones, puede explicar que se
quiera tropezar otra vez con la misma piedra, de espaldas a la realidad, a la
actualidad y sin pensar en el futuro.
10.- Observemos que hoy un
arrendamiento, aún pequeño, con empresa personal, familiar o poco más, que
trabaje muchas más hectáreas ajenas que propias (hoy la mayoría de los
llamados genéricamente "chacareros" tiene también alguna propiedad rural)
cuenta con un capital de trabajo en maquinarias y enseres, un flujo de fondos,
un crédito comercial y una renta neta, superior a muchos de los propietarios a
quienes les arrienda. Ello indica que la vieja relación en la que el patrimonio del
propietario le daba mayor poder de negociación frente al arrendatario, ha
cambiado y por lo tanto, al menos en ese sentido o por esa razón, ya no se
justifica proteger a una de las partes (a ninguna de ellas) sino que se debe
buscar una relación jurídica más flexible para que las partes puedan discutir y
acordar condiciones particulares complementarias y equilibradas, con el
objetivo de seguir permitiendo el acceso a la producción en suelos ajenos.
11.- Por lo tanto la modernización
de la legislación, debe pasar por generar confianza entre las partes, dándoles
un margen mayor de negociación directa de los contenidos de los contratos, en
vez de imponer condiciones por ley, que al ser de orden público y anteponerse
a la autonomía de la voluntad en todo aquello que regle específicamente,
puedan terminar ahuyentando la intención de arrendar.
Y para que los "contratos
accidentales" de a poco vayan siendo sustituídos por otros de mayor plazo, es
necesario dejar ámbitos de negociación y mayor libertad de acuerdo entre las
partes en la confección de los contratos de plazos superiores a los
accidentales.
12.- No es verdad, como se suele
argumentar por quienes pretenden reinstalar condiciones del pasado, que los
contratos breves sean la causa del desplazamiento de los pequeños
arrendatarios a manos de otros más grandes.
En primer lugar, se trata sin duda
de un dato de la realidad, pero que en verdad afecta la "competitividad entre
arrendatarios", y no de una falencia legal en la relación arrendador-
arrendatario.
En segundo lugar, lo que provoca
esa "desigualdad entre demandantes de la misma tierra ajena", no es la
existencia de los contratos accidentales, sino el hecho que algunas empresas
(tenga forma societaria, asociada, pools de siembra u otras) han empleado con
el fin de atraer inversionistas y destinar los fondos a la producción agraria, una
herramienta jurídica propia de la actividad financiera, que son los
"fideicomisos"; fondos fiduciarios que aplicados para financiar procesos
agrícolas, se han beneficiado con la exención impositiva (de ganancias) que a
ese instituto jurídico le ha otorgado la legislación fiscal.
En tercer lugar entonces,
corresponde "corregir el diagnóstico" para encontrar soluciones apropiadas, en
vez de querer establecer "remedios peores que la enfermedad". Lo que hay que
hacer, es quitarle a los fideicomisos ese beneficio fiscal cuando se los crea y
utiliza para inversiones en producción agropecuaria; sin darle a todo
arrendatario pequeño y mediano el tratamiento de "microempresas" y de
"PYMES", con el asesoramiento gratuito necesario para que organice su
empresa personal, familiar o asociativa de la manera más eficiente de acuerdo
con la legislación vigente y las posibilidades de administración y gestión;
destinar importantes carteras de "créditos blandos" para los que menos
posibilidades tiene de acceso al pre-financiamiento de siembra, cosecha y
repago además de la adquisición de maquinarias e insumos; otorgarles tanto en
jurisdicción nacional como provincial, tratamiento fiscal diferenciado en su
favor. Ello, como "programa básico", sin perjuicio de más o mejores medidas
proactivas para pequeños y medianos emprendimientos agropecuarios.
En cuarto lugar, no es cierto que
los dueños de tierra cultivable simplemente "rematen anualmente al mejor
postor" su suelo a riesgo de su agotamiento en pocos años. En ese sentido, una
propuesta más integral y estable, que se pueda negociar libremente entre las
partes, la da "ventajas al productor local" que está allí, es conocido y quiere
seguir arrendando, frente "al de afuera" que, por fuerte que sea, si no cumple
con lo pactado se va sin importarle no poder repetir el arriendo.
Pero si la ley impone un plazo
único mínimo, rígido y prolongado, por ejemplo de cinco (5) años (como
contempla el proyecto conocido) entonces quien decida dar su tierra en
arriendo, no priorizará las condiciones de laboreo e implantación de especies y
el trato con el vecino, sino que entonces si optará por asegurarse la
remuneración más alta y de manos de quien tenga más respaldo durante un
tiempo obligadamente prolongado, o que pueda pagar mayor cantidad de
dinero adelantado de ese largo período ... y esa es, lamentablemente, la
empresa grande, que entonces sí desplazará inexorablemente a la local más
chica.
Por último, no puede imaginarse
razonablemente en el mundo inestable de hoy, que se pueda pactar un
contrato previendo el precio por cinco (5) años, ni aunque se lo fije en
quintales, ya que puede en tanto tiempo variar el valor del producto elegido, o
crecer más el de otro producto. Eso sólo preanuncia un futuro de conflictos
reiterados, ya que en los cinco años obligatorios de arriendo, las partes van a
tener varios de diferencias de precio a resolverse en la justicia, que es el peor
destino de un instituto jurídico contractual.
Hoy, aún con la relativa
precariedad que representa una ley que merece actualizarse, la conflictividad
judicial es bajísima (en verdad casi inexistente) y el instituto del arrendamiento
ha cumplido con su principal objetivo: el sesenta por ciento (60%) de la
producción agrícola se obtiene en suelos ajenos al productor de esos cultivos.
Es decir, que se ha logrado el "acceso a la tierra para producir aún sin ser
propietarios" y se han minimizado las diferencias e incumplimientos
contractuales que terminan ante la Justicia.
13.- La propuesta es: mejoremos
la que hay, en vez de retrotraernos hacia lo que fue, que, si hubiera sido mejor,
merecería considerarse; pero como lo resumimos en esta presentación y lo
sabemos quienes llevamos años en esto, aquella experiencia fue
contraproducente aún en aquellos años ... imaginémonos lo que podría
provocar su imposición en el momento actual y en el mundo futuro que ya se
muestra dinámico y cambiante.
Por las razones
expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |