PROYECTO DE TP
Expediente 2602-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 4023 BIS, SOBRE PRESCRIPCION A LOS DIEZ AÑOS DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR RAZON DE EXPROPIACION DE UN INMUEBLE.
Fecha: 30/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Incorporase el siguiente artículo al Código Civil:
Artículo 4.023 bis. Toda
acción por la cual se reclame indemnización por razón de expropiación
de inmueble se prescribe por diez (10) años. Dicho plazo, que opera de
pleno derecho, se computará desde el día de la adquisición de la
posesión del bien por parte del expropiante.
Artículo 2°: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional reglamenta,
con una preocupación especial, en el art. 17 que "la expropiación por causa de
utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...". Este
instituto fue reglamentado en el art. 1324 inc. 1 del Código Civil como compra
venta forzada y es contemplado en el Anteproyecto de Reforma del C.C y C., en el
art. 1128 cuando se sostiene que "nadie está obligado a vender, excepto que se
encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo".
Esta normativa llevó a la
consolidación de la doctrina judicial que entiende en la palabra de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que "la adquisición del dominio sobre el bien
expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa
fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese
momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción". -Del dictamen de
la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (CSJN, A. 450. XLII; RHE
"Arroyo, Marta Susana c/Dirección Nacional de Vialidad", 21/08/2007, T. 330, P.
3635, J.A. 5-3-08; S. 738. XXXVII.; "Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la
Provincia de Buenos Aires", 27/0512004. T. 327, P. 1706, E.D. 30-09-04 (supl.),
nro. 321, entre otros).
Si lugar a duda, la protección
reglamentada por el Constituyente de 1853 y sus posteriores reformas, al igual
que en el Código Civil redactado por Vélez Sársfield, parten de la hipótesis de
expropiación individual de un bien en particular, pero no prevén alternativas para
casos excepciones como es una declaración general expropiatoria ante hechos
catastróficos.
Frente a ello, nadie puede cuestionar
la trascendencia social que tiene indemnizar adecuadamente y en forma previa al
particular que cede forzadamente parte de su patrimonio, ante la declaración de
utilidad pública, para satisfacer el interés de toda la comunidad. Pero, frente a ello,
de igual modo, no se puede controvertir que este liminar derecho puede generar,
especialmente cuando existen expropiaciones masivas, un alto grado de
inseguridad en las relaciones entre los particulares con el Estado expropiante que
se traduce en una situación de inestabilidad jurídica perjudicial para la comunidad
que se trató de proteger y beneficiar con la expropiación.
Este encuentro de legítimos intereses
como es el particular y el social, debe tener un punto de equilibrio, donde se
proteja adecuadamente el derecho del particular a recibir la justa indemnización y
el del Estado a obtener estabilidad en la situación de los bienes ingresados a su
erario y en sus finanzas. Ello se puede lograr, ciertamente, con la fijación de un
plazo razonable de prescripción para la acción de reclamar el pago de la
indemnización previa.
En función de ello, se estima que el
plazo de diez (10) años desde la toma de posesión del bien por parte del Estado
expropiante resulta razonable a la luz de la dinámica actual de las relaciones
jurídicas.
El plazo excepcional de diez (10) años
para reclamar el abono del precio de la expropiación se compatibiliza con el plazo
fijado para obtener la prescripción con justo título prevista en el art. 1898 del
Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial.
Por cierto que si se considerase que la
acción del Estado de tomar la posesión efectiva del bien es un acto de mala fe,
criterio que no compartimos, se debería pensar en un plazo de prescripción de 20
años de la acción para reclamar la indemnización.
Por otra parte, se debe contemplar
que se propone que el cómputo del plazo principie desde la fecha de toma de
posesión por parte del expropiante.
La realidad en muchas oportunidades
supera las previsiones de la doctrina autoral y judicial, como ocurre con el criterio
sustentado por la Corte de Justicia de la Nación cuando dice que "al resultar la
indemnización una condición para el desapropio, el derecho al cobro del valor del
bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una
sentencia judicial que determine su precio. Es esta inexigibilidad la que hace que el
derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo. -Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (CSJN, A. 450. XLII; RHE
"Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", 21/08/2007, T. 330, P.
3635, LA. 5-3-08). Ello es así porque históricamente se puede verificar que en
muchos casos, el
expropiante toma la posesión de los
bienes, aún sin hacer el previo ofrecimiento de pago del justo precio. Tan es así,
que esta situación de hecho es aceptada por los propios expropiados que reclaman
el pago de intereses desde la fecha de desposesión hasta su efectivo pago.
Por otra parte, se debe tener en
cuenta que si no se estableciera este plazo excepcional de prescripción se está
imponiendo en contrario, un deber sin límite de tiempo (sine die) a los entes
expropiantes, de mantener la documental en la cual se acredite el abono del precio
indemnizatorio, pues de otro modo se corre el riesgo de tener que abonar
nuevamente el precio de la expropiación si se destruyere o perdiera la
misma.
Este tema fue tratado por la doctrina
donde se pone de manifiesto la preocupación por el acopio de documental de
distintos tipos y origen, al decir como conclusión que "el plazo legal de
conservación de la documentación está dado en los códigos de fondo, así como
normas legales que establecen taxativamente plazos para la prescripción de
acciones. Tomando, pues, como base estos preceptos, entendemos que toda
documentación existente en un archivo de tipo administrativo, judicial, legislativo o
empresarial no debe conservarse por más tiempo que el establecido en esas
normas y códigos por los cuales se adquiera un derecho o se libere de una
obligación. Por ello, consideramos que se puede expurgar de los archivos todo tipo
de documentación una vez transcurridos los plazos establecidos para la
prescripción". (Danielián, Miguel, "La prescripción jurídica y la conservación de la
documentación de archivos administrativos, judiciales y de empresas", DJ 2002-2,
445).
Para graficar la situación descripta y
la necesidad jurídica de establecer un plazo razonable de prescripción para
reclamar el pago del justo precio cuando se produce una expropiación, es la
experiencia de la provincia de San Juan que sufrió un desbastador terremoto en el
año 1944 que implico un proceso de reconstrucción total de la zona urbana del
conglomerado de la Capital y aledaños, con el trazado de calles y veredas
circunstancia que motivó expropiaciones masivas.
A la par se produjo la pérdida de una
gran cantidad de documentación tanto del Estado como de los particulares que
genera una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica en la relación del
Estado como expropiante con los expropiados, dado que no puede verificar si
abonó o no el precio en su momento generándose reclamos por expropiaciones
que se han producido con anterioridad al terremoto, hace más de 80 años, con la
paradoja que el bien se encuentra en posesión del expropiante y es utilizado por la
comunidad normalmente desde hace mucho tiempo.
Como se puede colegir, ello ha
generado una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica y financiera para el
Estado expropiante, dado que no tiene modo de poner un punto final al tema,
traduciéndose ello, finalmente, en un perjuicio para comunidad que se intentó
beneficiar con los actos expropiatorios.
Por los motivos expuestos, solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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