PROYECTO DE TP
Expediente 2601-D-2008
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS, LEY 25764: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 4 Y 8; MODIFICACION DE LOS INCISOS A), C) Y G) E INCORPORACION DEL INCISO H) AL ARTICULO 9, MODIFICACION DEL ARTICULO 10.
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1° Modifícase el
Artículo 1° de la Ley 25764, por el siguiente:
Artículo 1º.-
"Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la
ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se
encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran
colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal relativa a los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código
Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241. Sin perjuicio de ello, a
requerimiento de la autoridad judicial, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior
cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia
institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan
aconsejable.
Para facilitar y
agilizar la concreción de las medidas que se adopten, crease una Comisión
Nacional de Asistencia al Programa Nacional de Protección a Testigos e
Imputados integrada por un (1) representante de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y uno (1) por cada provincia que adhiera a la presente. La
presidencia será rotativa y el Cuerpo Directivo se conformará con dos
integrantes de la Comisión Nacional"
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el
artículo 4º de la Ley 25.764, por el siguiente:
Artículo 4º.-
"Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas
o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza, debiendo
tenerse en cuenta para su concesión la primera información socioambiental
que aporte el representante de la Comisión Nacional de la Provincia o ciudad a
que pertenece el testigo o imputado".
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el
artículo 8º de la Ley 25.764, por el siguiente:
Artículo 8º.- "El
Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un director
nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Su
titular contará con la asistencia de la Comisión Nacional que actuará como
nexo entre el Director del Programa Nacional y las Provincias. Ello permitirá
facilitar y agilizar las medidas que debieran efectivizarse en el ámbito de las
mismas como asistir en la labor de seguimiento, toma de medidas y
adaptación que realiza el director nacional respecto al testigo e imputado
protegido, en el marco de las facultadas fijadas en el artículo 9º de la
presente".
ARTÍCULO 4º.- Modifícase los
incisos a), c) y g) e incorpórase un inciso h) al artículo 9º de la Ley 25.764, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 9º.- "El
director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las
siguientes facultades:
a) Llevar adelante las
medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas
por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios
psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes
pudiendo, inclusive, solicitar al representante de la Provincia, ante la
Comisión Nacional, a la que pertenece el testigo o imputado todos los
antecedentes y/o datos de orden familiar, laboral, médico y/o socioambiental
que resultare necesario.
c) Encomendar la
ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad,
policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma,
aportando servicios de custodia, informes técnicos y socioambientales y cualquier otro
servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal
fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar el funcionario
encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia
corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas
demanden. Cuando estas medidas de protección deban cumplimentarse en el
ámbito de alguna de las Provincias partícipes en la Comisión Nacional, el
representante de la Provincia respectiva será notificado en forma inmediata
de tal requerimiento verificando la efectivización de las mismas y cursando
informe al director nacional.
g) Proponer la celebración
de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o
instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna
intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos
tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de
sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos
actos. Podrán celebrarse acuerdos y/o convenios con las provincias partícipes
de la Comisión Nacional a fin de establecer mecanismos que optimicen las
situaciones previstas en los artículos 5º y 6º de la presente ley.
h) Coordinar,
con los demás integrantes de la Comisión Nacional, las medidas conducentes
y necesarias que faciliten la aplicación del presente Programa Nacional como
el seguimiento de las situaciones que se presenten o su eventual
modificación".-
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el
artículo 10º de la Ley 25.764, por el siguiente:
Artículo 10º.-
"Facúltase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las
resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del
Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, al igual que sobre el
funcionamiento, presupuesto interno e intervención de la Comisión Nacional
de Asistencia que se prevé".-
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto
practicar algunas modificaciones en la Ley Nacional Nº 25.764 -Programa Nacional de
Protección de Testigos e Imputados- tendientes a optimizar y agilizar la mecánica
prevista en la norma citada, considerando las críticas que ha recibido en su
funcionamiento y la necesidad de una expresa participación provincial.
Es por ello que se propone
la creación de una Comisión Nacional de Asistencia al Programa Nacional de Protección
de Testigos e Imputados, que estará integrada por un representante de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y uno por cada Provincia que quiera adherirse. La misma
contará con un cuerpo directivo a cargo de un presidente rotativo por un lapso
determinado y dos integrantes más.
Los representantes de esta Comisión
Nacional actuarán como nexo entre el Director Nacional del Programa y las autoridades
y/o el ámbito de la Provincia -o la Ciudad Autónoma en su caso- donde se domicilia el
testigo o imputado amenazado al igual que de la Provincia elegida para resguardar al
que debe protegerse, en caso de cambio de domicilio.
Esto permitirá una mayor inmediatez en la
obtención de datos referentes al perfil como al ámbito socioambiental en que se sitúa la
persona amedrentada al igual que respecto al nuevo ámbito donde se lo inserta por un
lapso preestablecido.
Se contempla un organismo donde se vean
representadas todas las provincias interesadas incluida la Ciudad Autónoma, pero con un
Cuerpo Directivo que pueda cumplimentar un funcionamiento acorde y ágil. La
presidencia rotativa permite una conducción temporal, concreta y con proyección de
gestión a corto plazo, recaudos necesarios para conducir un organismo de corte
pluralista como la Comisión que se crea.
Resulta válido señalar que la modificación
propuesta permitirá optimizar las facultades del Director Nacional del Programa toda vez
que se verá asistido directamente por un representante provincial que complementará su
función, actuando como nexo. Esto le facilitará el acceso a las autoridades provinciales
respectivas como al conocimiento de determinadas particularidades propias del ámbito
donde reside la persona a proteger como del lugar al que podrá mudárselo, haciéndose
extensivo a su grupo familiar.
Asimismo, brindará una concreta
efectividad principalmente a las medidas de seguridad adoptadas por el Director
Nacional toda vez que podrá contar con datos específicos respecto a la fuerza de
seguridad necesaria o del funcionario a través del representante ante la Comisión.
Es más, algunas nuevas situaciones que se
han sucedido desde la sanción de la ley 25.764 y que se han vislumbrado principalmente
a partir de los juicios iniciados por los crímenes acaecidos durante la dictadura militar,
podrán ser contempladas o mejorado su tratamiento a partir de nuevos mecanismos o
medidas que se contemplen mediante convenios. Ello considerando las particularidades
de cada provincia.
Por ello, peticionamos que se apruebe esta
modificación a la Ley 25754 conforme el presente proyecto, solicito a mis pares que me
acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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