PROYECTO DE TP
Expediente 2601-D-2007
Sumario: NACIONALIDAD DE LOS HIJOS DE ARGENTINOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO DURANTE EL EXILIO DE LOS PADRES, LEY 16569: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 2; SUSTITUCION DEL INCISO 7) DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 346.
Fecha: 31/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el Art. 1º de la Ley
16.569 por la siguiente redacción:
"Artículo 1º - Los hijos de argentinos nacidos
en Estados cuya legislación interna no reconoce
al nacimiento en su territorio como una de las
condiciones para la adquisición de
la nacionalidad y los hijos de argentinos
nacidos en el extranjero durante el exilio político
que hubieran sufrido sus padres son
argentinos, en absoluta igualdad jurídica con los
nacidos en el territorio nacional".
Artículo 2º: Sustitúyase el Art. 2º de la Ley
16.569 por la siguiente redacción:
"Artículo 2º - El derecho a adquirir la
ciudadanía argentina establecido precedentemente
podrá ejercerse por el beneficiario efectuando
la petición ante el juez federal competente
de acuerdo al último domicilio electoral
constituido por su padre o madre, o bien, al domicilio
del beneficiario, a su elección. El interesado
podrá hacer uso de este derecho al
cumplir los dieciocho años y, en caso de ser
menor de dicha edad, éste podrá ser ejercido
a través de sus representantes legales".
Artículo 3º: Sustitúyase el inc.) 7 del Art. 2º de
la Ley 346 por la siguiente redacción:
"7. Haberse casado con mujer u hombre con
ciudadanía argentina en cualquiera de las
provincias".
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El problema de la Apatridia es uno de los
menos conocidos y menos abordados que
afronta actualmente la Comunidad
Internacional. La posesión de una determinada nacionalidad
es prerrequisito para el ejercicio de ciertos
derechos básicos de la persona,
como el acceso a la educación, a la asistencia
sanitaria, al trabajo, a la propiedad, a la libre
circulación, al ejercicio de otros derechos
civiles y políticos, y, en última medida, a
recibir asistencia y representación a nivel
internacional.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos (Art. 15) afirma de manera inequívoca
que "toda persona tiene derecho a una
nacionalidad", y que "a nadie se privará arbitrariamente
de su nacionalidad". Carecer de nacionalidad
implica no existir como persona
dentro de la comunidad internacional actual,
formada por Naciones-Estados.
La Apatridia es básicamente un problema
humano. La imposibilidad de adquirir una nacionalidad
puede impactar negativamente en varios
aspectos importantes de la vida de
una persona, incluyendo el derecho al voto, a
la propiedad, a la salud, a la seguridad social,
a la educación de los hijos, al trabajo y a la
posibilidad de viajar legalmente fuera
del país de su residencia.
El Congreso Nacional sancionó en el año 1964
la ley 16.569 ampliatoria de la ley 346, la
cual perseguía el propósito de dar
nacionalidad nativa a los argentinos, nacidos en el extranjero
durante el exilio por razones políticas de sus
padres. La modificación propuesta
para su Art. 1º busca ampliar su alcance y
solucionar el problema de la apatridia de jure
generada cuando la legislación sobre
nacionalidad de un Estado entra en conflicto con la
legislación de otro, dejando a un individuo sin
la nacionalidad de ninguno de ellos; por
ejemplo, el Estado A, donde nació una
persona, otorga la nacionalidad a la descendencia
- vía jus sanguinis, pero los padres tienen la
nacionalidad del Estado B que la otorga sólo
a los nacidos en su territorio - vía jus solis.
Estas personas, hasta el momento en que
ejerzan su opción o se naturalicen serán
apátridas. Al considerarlas tan argentinas y argentinos
como quienes nacieron en la República y
establecer un mecanismo sencillo para
la obtención de la nacionalidad (asimilable a la
inscripción del nacimiento en el Registro
Civil), el Estado Argentino los pone bajo su
protección, cumple sus compromisos internacionales
(nuestro país es signatario y ha ratificado la
Convención de 1954 sobre el Estatuto
de los Apartidas) y mantiene una conducta
coherente con nuestra tradición histórica
de receptividad generosa 'para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino' (¡y cómo podríamos dejar
desvalidos a los hijos de los hijos de la Patria!).
Cabe mencionar que, aunque nuestra
legislación interna consagra al jus solis como el
modo típico de obtener la nacionalidad
argentina, el inc.) 2 del Art. 1º de la Ley 346 establece
que son argentinos "Los hijos de argentinos
nativos, que habiendo nacido en país
extranjero optaren por la ciudadanía de origen"
(jus sanguinis). Con la nueva redacción
precisamos aún más el criterio, ya que quienes
hubiesen nacido en Estados que se rigen
por el jus sanguinis (Europa Occidental, por
ejemplo), de padres argentinos sin doble nacionalidad
serán argentinas y argentinos y ya no
apátridas; sólo deberían optar por la
ciudadanía argentina quienes, siendo hijas o
hijos de madre o padre argentino tengan la
nacionalidad de su país de nacimiento, lo cual
resulta razonable, puesto que ya cuentan
con la protección del Estado en el cual han
nacido.
También se propone la modificación del
Artículo 2º de la Ley 16.569, pues actualmente
fija como condición que la persona interesada
retorne al país y efectúe la petición de ciudadanía
ante el juez federal competente. Éste
Congreso, que modificó en 2000 la redacción
original de la ley 16.569 para eliminar el plazo
de caducidad estipulado para ejercer
2
el derecho a obtener la ciudadanía debe, a
nuestro juicio, facilitar la obtención de la nacionalidad
imponiendo requisitos asimilables a los
exigidos a las personas nacidas en la
Argentina, pero no mayores.
Por último, reemplazamos la actual redacción
del inc.) 7 del Art. 2º de la Ley 346 para
ajustarla a los usos y costumbres actuales,
más allá de que la costumbre haya hecho extensivo
a ambos sexos lo allí dispuesto.
La sanción de las modificaciones que
impulsamos no impondrá obligaciones esencialmente
distintas a nuestro servicio diplomático, que ya
hoy identifica y tramita documentos
nacionales de identidad para quienes opten
por la ciudadanía argentina.
Como legisladores nos honramos si
promovemos leyes para que nuestro pueblo pueda
vivir más feliz y con mayor libertad, y
justamente un modo de lograrlo es eliminar requisitos
u obligaciones innecesarios u obsoletos. A
nuestro entender, éste es uno de ellos.
Por todo lo expuesto se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STELLA, ANIBAL JESUS | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ROSA ESTER TULIO (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 |