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PROYECTO DE TP


Expediente 2600-D-2014
Sumario: PROCURADURIA LEGISLATIVA. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, la Procuraduría Legislativa, la que en observancia de lo dispuesto por el art. 68 de la Constitución de la Nación Argentina, tendrá por objeto en colaboración con las mesas directivas de ambas Cámaras, la defensa del Congreso de la Nación, sus órganos y miembros cuando se vean afectados en su honor o imagen pública ante la sociedad, debido al ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las tareas inherentes a su mandato.
Artículo 2.- La Procuraduría Legislativa estará compuesta de cinco (5) senadores nacionales y siete (7) diputados nacionales, designados cada dos años por las presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días posteriores a celebrarse la sesión preparatoria de cada cámara, en consulta con los presidentes de los distintos bloques parlamentarios, con sujeción al respeto de las minorías y la observancia de la proporcionalidad partidaria.
Los doce (12) miembros de la Procuraduría nombrarán por mayoría cada dos (2) años a un legislador nacional con mandato cumplido para ejercer el cargo de Procurador Legislativo.
Simultáneamente proveerán de igual manera la designación de otro legislador nacional con mandato cumplido, para ejercer la función de procurador adjunto.
Artículo 3.- El Procurador Legislativo proporcionará amplia publicidad reparadora integral en cada uno de los medios de comunicación audiovisual o de la prensa gráfica en que se hubieren vertido las ofensas a la honorabilidad del Congreso, sus Cámaras o miembros de las mismas, sin perjuicio de la divulgación que estuviese ordenada por sentencia judicial.
Artículo 4.- La Procuración Legislativa dispondrá de la dotación de un cuerpo de asesores jurídicos propios, para el cumplimiento de sus finalidades y asistencia técnica de los agraviados, cuya designación deberá efectuarse mediante concurso público cada seis (6) años.
Artículo 5.- El Procurador Legislativo titular y el adjunto sólo podrán ser removidos por la mayoría absoluta de ambas Cámaras. Ambos procuradores podrán ser reelegidos por tres períodos.
Artículo 6.- Cada uno de los procuradores legislativos cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviviente acreditada de modo fehaciente,
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia o mal desempeño en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Artículo 7.- Ambos procuradores tomarán posesión de su función ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Artículo 8.- El Procurador Legislativo titular y el adjunto percibirán la remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras.
Artículo 9.- El cargo de procurador titular y adjunto es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
Artículo 10.- El Procurador titular y el adjunto gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.
Artículo 11.- Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra alguno de ambos procuradores por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
Artículo 12.- Cuando el Procurador Legislativo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de la Nación. Este deberá informar en cualquier caso y de manera periódica al Procurador Legislativo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones promovidas por su intermedio.
Artículo 13.- El Procurador Legislativo deberá presentar a la presidencia de ambas Cámaras, antes del 30 de noviembre de cada año su informe anual dando cuenta del número y tipo de expedientes iniciados; de aquellos que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
El informe deberá contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Procurador Legislativo podrá proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.- La actividad de la Procuraduría Legislativa no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
Artículo 15.- El Presupuesto Anual de Gastos y Recursos de la Administración Nacional preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la Procuraduría Legislativa, mediante asignación especial dentro de la jurisdicción "Poder Legislativo".
Artículo 16.- La organización de la estructura de la Procuraduría, su Reglamento interno y de procedimientos, el cuerpo de asesores jurídicos y el poder disciplinario sobre los mismos será facultad de los doce (12) miembros legisladores nacionales en ejercicio.
Artículo 17.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La creación de la Procuración Legislativa pretende defender al Congreso de la Nación, sus Cámaras, autoridades y miembros en ejercicio de sus funciones institucionales, cuando se vean afectados en su honor o la imagen ante la sociedad.
Su creación conferirá operatividad al art. 68 de la Constitución Nacional y se inspira en el órgano similar creado en el ámbito de la Cámara de Diputados de la República Federativa del Brasil, cuya finalidad es análoga y para asegurar al Senado y a la Cámara de Diputados de la Nación un mecanismo de defensa contra el daño a los miembros electivos y los órganos gobierno de nuestro Congreso Nacional. Su funcionamiento deberá regirse por medio de la presente ley, dado que el rol excede el contenido de los propios Reglamentos internos de cada una de las Cámaras, dado que su propósito es el de preservar la imagen de la institución y la integridad moral de los legisladores nacionales. El Procurador Legislativo y su adjunto deberán poseer experiencia parlamentaria, de ahí el requisito exigido al respecto y tendrán su propio servicio jurídico para el cabal cumplimiento de sus fines.
Este proyecto contribuye a la apreciación del Poder Legislativo y sus miembros, por lo cual solicito el acompañamiento para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA