PROYECTO DE TP
Expediente 2600-D-2014
Sumario: PROCURADURIA LEGISLATIVA. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Créase en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación, la Procuraduría Legislativa, la
que en observancia de lo dispuesto por el art. 68 de la Constitución de la
Nación Argentina, tendrá por objeto en colaboración con las mesas
directivas de ambas Cámaras, la defensa del Congreso de la Nación, sus
órganos y miembros cuando se vean afectados en su honor o imagen
pública ante la sociedad, debido al ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de las tareas inherentes a su mandato.
Artículo 2.- La
Procuraduría Legislativa estará compuesta de cinco (5) senadores
nacionales y siete (7) diputados nacionales, designados cada dos años por
las presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro de los
cinco (5) días posteriores a celebrarse la sesión preparatoria de cada
cámara, en consulta con los presidentes de los distintos bloques
parlamentarios, con sujeción al respeto de las minorías y la observancia de
la proporcionalidad partidaria.
Los doce (12) miembros de la
Procuraduría nombrarán por mayoría cada dos (2) años a un legislador
nacional con mandato cumplido para ejercer el cargo de Procurador
Legislativo.
Simultáneamente proveerán de
igual manera la designación de otro legislador nacional con mandato
cumplido, para ejercer la función de procurador adjunto.
Artículo 3.- El Procurador
Legislativo proporcionará amplia publicidad reparadora integral en cada
uno de los medios de comunicación audiovisual o de la prensa gráfica en
que se hubieren vertido las ofensas a la honorabilidad del Congreso, sus
Cámaras o miembros de las mismas, sin perjuicio de la divulgación que
estuviese ordenada por sentencia judicial.
Artículo 4.- La Procuración
Legislativa dispondrá de la dotación de un cuerpo de asesores jurídicos
propios, para el cumplimiento de sus finalidades y asistencia técnica de los
agraviados, cuya designación deberá efectuarse mediante concurso público
cada seis (6) años.
Artículo 5.- El Procurador
Legislativo titular y el adjunto sólo podrán ser removidos por la mayoría
absoluta de ambas Cámaras. Ambos procuradores podrán ser reelegidos
por tres períodos.
Artículo 6.- Cada uno de
los procuradores legislativos cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo
de su mandato;
c) Por incapacidad
sobreviviente acreditada de modo fehaciente,
d) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia o
mal desempeño en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber
incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Artículo 7.- Ambos
procuradores tomarán posesión de su función ante las autoridades de
ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el
cargo.
Artículo 8.- El Procurador
Legislativo titular y el adjunto percibirán la remuneración que establezca
el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de
ambas Cámaras.
Artículo 9.- El cargo de
procurador titular y adjunto es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la
docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria.
Artículo 10.- El Procurador
titular y el adjunto gozarán de las inmunidades establecidas por la
Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrán ser
arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o
suspensión, excepto en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la
ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los
Presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del
hecho.
Artículo 11.- Cuando se
dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra alguno de
ambos procuradores por delito doloso, podrá ser suspendido en sus
funciones por ambas Cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo
a su favor.
Artículo 12.- Cuando el
Procurador Legislativo, en razón del ejercicio de las funciones propias de
su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de
acción pública, los debe comunicar de inmediato al Procurador General de
la Nación. Este deberá informar en cualquier caso y de manera periódica al
Procurador Legislativo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan
las actuaciones promovidas por su intermedio.
Artículo 13.- El Procurador
Legislativo deberá presentar a la presidencia de ambas Cámaras, antes del
30 de noviembre de cada año su informe anual dando cuenta del número y
tipo de expedientes iniciados; de aquellos que hubiesen sido rechazadas y
sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el
resultado de las mismas.
El informe deberá contener un
anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer
constar la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el
período que corresponda.
En el informe anual, el
Procurador Legislativo podrá proponer al Congreso de la Nación las
modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14.- La actividad
de la Procuraduría Legislativa no se interrumpe en el período de receso del
Congreso.
Artículo 15.- El
Presupuesto Anual de Gastos y Recursos de la Administración Nacional
preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la Procuraduría
Legislativa, mediante asignación especial dentro de la jurisdicción "Poder
Legislativo".
Artículo 16.- La
organización de la estructura de la Procuraduría, su Reglamento interno y
de procedimientos, el cuerpo de asesores jurídicos y el poder disciplinario
sobre los mismos será facultad de los doce (12) miembros legisladores
nacionales en ejercicio.
Artículo 17.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La creación de la Procuración
Legislativa pretende defender al Congreso de la Nación, sus Cámaras,
autoridades y miembros en ejercicio de sus funciones institucionales,
cuando se vean afectados en su honor o la imagen ante la sociedad.
Su creación conferirá operatividad al art. 68 de la Constitución Nacional y
se inspira en el órgano similar creado en el ámbito de la Cámara de
Diputados de la República Federativa del Brasil, cuya finalidad es análoga
y para asegurar al Senado y a la Cámara de Diputados de la Nación un
mecanismo de defensa contra el daño a los miembros electivos y los
órganos gobierno de nuestro Congreso Nacional.
Su funcionamiento deberá regirse por medio de la presente ley, dado que el
rol excede el contenido de los propios Reglamentos internos de cada una
de las Cámaras, dado que su propósito es el de preservar la imagen de la
institución y la integridad moral de los legisladores nacionales.
El Procurador Legislativo y su adjunto deberán poseer experiencia
parlamentaria, de ahí el requisito exigido al respecto y tendrán su propio
servicio jurídico para el cabal cumplimiento de sus fines.
Este proyecto contribuye a la
apreciación del Poder Legislativo y sus miembros, por lo cual solicito el
acompañamiento para su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |