PROYECTO DE TP
Expediente 2595-D-2008
Sumario: REGULACION DE LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (EMP), CREACION DEL REGIMEN NACIONAL DE REGULACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA: OBJETIVO, COBERTURA, CLAUSULAS PROHIBIDAS, RESCISION DEL CONTRATO, CREACION DE LA COMISION DE USUARIOS DE EMP.
Fecha: 22/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación de las Entidades de
Medicina Prepaga (EMP).
Artículo 1º: Objetivo de la ley: Créase
el Régimen Nacional de Regulación de las personas físicas o jurídicas que brinden servicios
de prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud humana, a través de la
modalidad de contratos privados de salud prepagados - en adelante llamadas Entidades de
Medicina Prepaga (EMP) - ya sea mediante planes individuales o corporativos.
El presente régimen regula los servicios
brindados por las EMP, sin perjuicio de su sujeción a las leyes y demás normas
complementarias a las que están sometidas por su naturaleza jurídica
Artículo 2º: Autoridad de Aplicación:
Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación a través del
Instituto Nacional de Regulación de Entidades de Medicina Prepaga, que debe actuar como
contralor de las EMP, sin perjuicio de las competencias establecidas por las leyes 24.240 y
25.156.
Se establece un plazo de treinta días a partir de
la sanción de la presente para la creación de dicho Instituto.
Artículo 3º: Facultades de la
Autoridad de Aplicación: Son facultades del Instituto de Regulación de las EMP:
a) Establecer las normas adecuadas para la
habilitación y desenvolvimiento de las EMP inscriptas en el registro.
b) Hacer cumplir la presente ley, la ley
24.754, la ley 24.240 en lo que resulta pertinente, y, el conjunto de normas vigentes y a
crearse que tengan como objetivo la prestación sanitaria proporcionada por las Entidades de
Medicina Prepaga.
c) Instrumentar el Registro Único de
Entidades de Medicina Prepaga y determinar los criterios de funcionamiento del mismo.
d) Fijar y controlar los requisitos técnicos y
de solvencia financiera de las empresas para acceder a su inscripción en el Registro Único de
EMP.
e) Autorizar y fiscalizar los contratos que
celebren las EMP y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes.
f) Autorizar y fiscalizar la modificación de los
valores de las cuotas propuestos por las EMP.
g) Controlar la solvencia y calidad técnica-
científica de las diferentes modalidades prestacionales y arbitrar sobre la procedencia de las
prestaciones de salud pertinentes en situaciones de conflicto.
i) Establecer un régimen de sanciones por
incumplimiento de las pautas reguladas en esta normativa, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 20 de la presente ley.
j) Sancionar a las EMP reguladas por la presente
ley conforme los tipos infractivos de que se traten.
k) Controlar con carácter previo a su
difusión, las pautas publicitarias de los planes prestacionales que ofrezcan las entidades aquí
reguladas, conforme lo dispuesto en la ley 22.802 y en los artículo. 4º y 19 de la ley 24.240
y en normas concordantes en la materia;
l) Instrumentar el funcionamiento de la Comisión
de Usuarios de EMP;
m) Requerir a las EMP, en forma de
declaración jurada, la información detallada en el artículo 5 inciso e) de la presente ley;
n) Fiscalizar el pago de las prestaciones
realizadas por los Hospitales Públicos de acuerdo a los valores establecidos por la normativa
vigente.
Artículo 4º: De los recursos para
financiar el Instituto de Regulación de EMP: Los recursos del Instituto Nacional de
Regulación de Entidades de Medicina Prepaga en relación a la presente ley, deben estar
constituidos por:
a) Una matrícula anual a abonar por cada EMP,
cuyo monto debe ser fijado por reglamentación;
b) Los montos correspondientes a las multas a
abonar por las EMP sancionadas por la autoridad de aplicación;
c) Las donaciones, legados y subsidios que
reciba;
d) Todo otro ingreso compatible con su
naturaleza y fines
Artículo 5º: De las obligaciones de
las Entidades de Medicina Prepaga: Son obligaciones de las entidades reguladas por esta
ley:
a) La cobertura integral de promoción,
prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud humana a través de los planes
prestacionales previamente aprobados por la autoridad de aplicación.
b) La existencia de una red prestacional
adecuada a los servicios ofrecidos;
c) El pago por las prestaciones brindadas a
los usuarios en los Hospitales Públicos.
d) La inscripción en el Registro de
EMP.
e) Brindar la información requerida por el
Instituto de Regulación de EMP en tiempo y forma.
f) Mantener las reservas financieras exigidas por
la autoridad de aplicación.
Artículo 6º: De la cobertura
prestacional: Los planes prestacionales que ofrezcan las EMP, deben asegurar a los
usuarios la cobertura integral de promoción, prevención, atención, recuperación y
rehabilitación de la salud.
Esta cobertura integral debe incluir como mínimo
el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el programa que lo sustituya o lo
complemente.
Se autorizan los planes asistenciales específicos
o parciales sólo para:
a) Entidades de prestaciones
odontológicas,
b) Entidades de emergencias médicas y
traslados en ambulancias.
c) Asociaciones mutuales y cooperativas
con menos de 5.000 asociados o que desarrollen su actividad en una sola jurisdicción
provincial.
Los planes prestacionales específicos o parciales
deben ser establecidos por la autoridad de aplicación de la presente ley y las entidades
referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo deben adecuarse a ellos.
Quedan prohibidos los planes asistenciales con
cobertura parciales por niveles de complejidad ó rangos de edad.
En relación a la cobertura de medicamentos
deben cumplirse con las mismas normas establecidas para el PMO o el plan que lo sustituya o
lo complemente, exigiendo el cumplimiento de la ley 25.649.
Artículo 7º: De la red prestacional:
Las EMP deben brindar una red prestacional que incluya profesionales y técnicos de las
distintas disciplinas requeridas para la atención integral de la salud de los usuarios e
instituciones de niveles de complejidad complementarios, con la adecuada distribución
geográfica en todas las jurisdicciones donde ofrezcan sus servicios.
Artículo 8º De la cobertura de los
niños y niñas: Los niños a partir del momento de su nacimiento o del momento en que
fuera otorgada la guarda con fines de adopción por la resolución judicial correspondiente,
quedan adheridos al plan del titular, salvo expresa manifestación en contrario del mismo,
quedando exentos de restricciones por enfermedades preexistentes o períodos de
carencia.
Artículo 9º Prestaciones brindadas
por hospitales públicos: Aunque no mediare convenio previo, las EMP deben abonar al
hospital u otros efectores del sector público, nacional, provincial o municipal, las prestaciones
efectuadas a los usuarios, de acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de
Servicios de Salud para los Agentes del Seguro de Salud. Las mismas deben contar con la
correspondiente validación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Quedan expresamente exceptuadas de
autorización o validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de los
usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo un plazo de (3) tres días
para su validación posterior.
En caso de rechazo controvertido de una
prestación efectuada por un hospital u otro efector público, puede requerirse la intervención
del Instituto Nacional de Regulación de EMP para resolución de la divergencia.
Artículo 10º: De la inscripción en el
Registro obligatorio: Las EMP están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades de
Medicina Prepaga, que a tal efecto debe instrumentar el Instituto Nacional de Regulación de
EMP.
Es requisito ineludible de las EMP la previa
registración aludida en este artículo a los fines de su actuación.
Establécese el plazo de noventa días desde el
dictado de la presente norma para que las entidades aquí reguladas acrediten su inscripción
en dicho registro, bajo apercibimiento de cancelación de la autorización para operar en el
ámbito de referencia.
Artículo 11º: De la obligación de
brindar Información epidemiológica, prestacional y económico-financiera: Las EMP
deben presentar cuatrimestralmente al Instituto Nacional de Regulación de EMP la
documentación que, bajo declaración jurada, contenga la siguiente información:
a) padrón de usuarios actualizado;
b) información epidemiológica;
c) información prestacional;
d) estado contable actualizado;
e) estado de sus reservas técnicas;
f) cualquier otra información que
establezca la autoridad de aplicación.
La modalidad de presentación y detalle de la
información requerida debe ser establecida por la reglamentación de la presente ley.
La falta de presentación en tiempo y forma es
causal de revocación de la autorización para funcionar por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Deben asegurarse los mecanismos de secreto y
confidencialidad de los datos aportados por parte de todos los funcionarios involucrados en la
implementación de la presenta ley.
Artículo 12º: De las reservas
financieras: A los fines de garantizar la solvencia técnico-financiera, las entidades EMP
reguladas por la presente ley deben mantener una reserva técnica equivalente a la
facturación de los últimos doce meses anteriores a la presentación aludida en el artículo
precedente, determinable por el mecanismo que instrumentará a dichos efectos el Instituto
Nacional de Regulación de EMP. La Autoridad de Aplicación puede instrumentar mecanismos
alternativos de reserva financiera para las entidades cooperativas y mutuales.
Artículo 13: De las forma de los
contratos con los usuarios: Las EMP sólo pueden utilizar modelos de contratos
previamente autorizados por la autoridad de aplicación. Los mismos deben ser redactados por
escrito, en idioma castellano, y deben contener como mínimo las siguientes cláusulas:
a) Lugar y fecha de la firma del
mismo;
b) Nombre, documento y domicilio del
contratante;
c) Nombre, domicilio y número de registro
nacional de entidad prestadora;
d) Período de vigencia del contrato, el que
no puede ser menor de doce meses, con una cláusula de renovación automática, a menos
que el afiliado manifieste su intención de renunciar al mismo;
e) Detalle del tipo de plan que se contrate,
incluyendo las prestaciones de salud y la cartilla de profesionales e instituciones;
f) Causales y plazos de suspensión de cobertura
al usuarios;
g) Causales y plazos para la solicitud de
licencias por parte del usuario;
h) Condiciones de acceso a los
servicios;
i) Condiciones de notificar a los usuarios de los
valores de las cuotas;
j) Obligaciones de notificar a los usuarios, con
sesenta días de anticipación, la modificación del valor de las cuotas básicas y/o aranceles.
Artículo 14º: De los periodos de
carencia y enfermedades preexistentes: Los contratos entre las EMP y los usuarios no
pueden incluir periodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se
encuentren incluidas en el Programa Médico Obligatorio.
Las otras modalidades prestacionales y los
tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente
explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Las enfermedades preexistentes solamente
pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del
rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación puede autorizar valores de
cuotas diferenciales para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 15º: De las cláusulas
prohibidas: A partir del dictado de la presente, son nulas de nulidad absoluta las cláusulas
contractuales que:
a) Otorguen a las EMP la facultad de
modificar unilateralmente el contrato, excepto que dichas modificaciones se hallaren
expresamente previstos en el mismo. Los cambios previstos sólo pueden obedecer a causas
fundadas en incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato
contener los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales pueden efectuarse las
modificaciones. Dichos cambios no pueden afectar el equilibrio en la relación entre las
partes, ni significar un demérito en la calidad de las prestaciones para el usuario.
b) Autoricen a la EMP a rescindir sin causa
el contrato, sin que medie incumplimiento del usuario.
c) Restrinjan la elección del usuario de
profesionales, idóneos o instituciones dentro de las opciones que ofrezca cada contrato
prestacional.
d) Limiten la información que las EMP
deben proporcionar a sus usuarios en todo lo referido a la prestación del servicio, o lo hagan
de modo defectuoso o ambiguo;
e) Dispongan en forma unilateral cambios
en los planes asistenciales, o reserven la facultad de las EMP de no prestar servicios por
razones de edad, tipo de enfermedad y, en definitiva, por cualquier motivo que implique una
discriminación al usuario;
f) Liberen de responsabilidad a las EMP por
cualquier contingencia derivada del contrato;
h) Consideren al silencio o falta de
respuesta a los requerimientos o propuestas efectuadas al usuario como aceptación de las
mismas.
Artículo 16º: De los precios de los
planes: Los precios de los planes prestacionales, al momento de la contratación inicial de los
mismos, deben ser establecidos por las EMP, previa presentación y aprobación de un
informe técnico actuarial ante la Autoridad de Aplicación.
Las EMP pueden establecer precios diferenciales
para los planes prestacionales al momento de su contratación, según SEIS franjas etáreas
con intervalos de 10 años, a excepción de la primera- de 0 a 18 años, con una variación
máxima de tres veces entre el precio de la primera y la última franja.
Está prohibida la variación de precios para
usuarios de más de 60 años con más de 10 años de continuidad en la contratación de las
EMP.
En relación al aumento de los precios de los
planes prestacionales, en forma posterior a la contratación inicial, los mismos deben ser
fundamentados en variaciones de la estructura de costos y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a las especificidades que se establezcan en la reglamentación de esta
ley.
Artículo 17º: De la rescisión del
contrato: El afiliado puede optar por la rescisión del contrato en cualquier momento, previa
notificación fehaciente cursada con treinta días de anticipación, sin que ello implique
penalidad o sanción alguna.
Las EMP sólo pueden rescindir el contrato ante
la conducta dolosa del afiliado debidamente documentada y/o ante la falta de pago de tres
períodos consecutivos de la cuota básica y de otras deudas contraídas con la entidad. Se
debe notificar en forma fehaciente al afiliado con treinta días de anticipación como mínimo a
la denuncia del contrato, a los fines de que efectúe el descargo que considere pertinente.
Las cláusulas de rescisión deben estar
claramente especificadas y en los contratos de adhesión y en los reglamentos, los cuales
deben ser aprobados por el Instituto Nacional de Regulación de EMP.
Artículo 18º: De la quiebra, cierre o
cese de actividades de una EMP: Los usuarios de una EMP que quiebre, cierre o cese en
sus actividades tienen derecho a solicitar su admisión en otra EMP de similares características
en cuanto a cobertura y red prestacional y costo de los planes, sin pérdida de los beneficios
adquiridos por años de afiliación.
En caso de rechazo de admisión de los usuarios
por parte de las EMP, dicha transferencia debe ser establecida por la Autoridad de Aplicación,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Las EMP que reciben a los usuarios transferidos
por la Autoridad de Aplicación, están obligadas a aceptar a un número de usuarios que no
exceda el 5 % de su padrón al momento de recibir la transferencia.
Artículo 19º: De la Comisión de
Usuarios: Créase la Comisión de Usuarios de EMP, que debe funcionar en el ámbito del
Instituto Nacional de Regulación de las EMP. Dicha comisión debe estar integrada por
asociaciones de usuarios y consumidores debidamente registradas por ante la Subsecretaría
de Derechos del Consumidor y Defensa de la Competencia de la Nación, de acuerdo a los
requisitos que establezca la reglamentación, y su función es velar por los intereses de los
usuarios de los servicios que brindan las entidades prepagas de salud. El Instituto Nacional de
Regulación de EMP, debe solicitar los dictámenes pertinentes, como paso previo a expedirse
en todos aquellos asuntos donde se encuentren afectados los derechos de los usuarios de
EMP regulados por la presente ley.
Artículo 20º: De las sanciones: Toda
infracción a las normas previstas en esta ley por parte de las EMP, debe ser reprimida por la
Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, las que pueden ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa, cuyo valor máximo no puede superar
el equivalente a 1000 cuotas mensuales promedio de afiliación;
c) Cancelación de la inscripción en el registro.
Esta sanción sólo puede ser aplicada a las EMP en caso de reincidencia.
Para la determinación del monto y la naturaleza
de las penalidades, se debe tener en cuenta la gravedad y la reiteración de las infracciones.
Las sanciones enumeradas no excluyen otras
sanciones civiles o penales que pudieran corresponder de acuerdo a la magnitud y
reincidencia de la falta cometida.
Artículo 21º Orden Público: La
presente Ley es de orden público y debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional
dentro de los noventa días de su publicación.
Artículo 22º Adecuación: Las EMP
tienen un plazo de 180 días a partir de la sanción de la presente ley para la adaptación al
presente marco normativo.
Artículo 23: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto se sostiene en la importancia de
regular las actividades de las entidades de medicina prepaga (EMP), como parte de la
responsabilidad indelegable del Estado de garantizar el derecho a la salud, en todos los
ámbitos y con las diferentes modalidades con que se presten los servicios.
Consideramos que el Estado debe garantizar la
salud como un bien de interés superior a la disputa de intereses sectoriales que pueden
distorsionar la relación entre las necesidades y demandas legítimas de cuidado de la salud y
las respuestas básicamente mercantilistas.
En este marco, la opción de algunas personas
de contratar servicios de medicina prepaga y la responsabilidad del Estado de garantizar el
adecuado funcionamiento de los mismos, no exime al Estado de garantizar el derecho a la
salud para todos los ciudadanos, a través de efectores públicos estatales y de la seguridad
social.
En nuestro país, se viene planteando la
inexistencia de un marco regulatorio para las EMP. Esto es una verdad parcial, dado que si
bien no existe un marco regulatorio integral, actualmente ya existen algunas normas que
regulan la actividad de las EMP, como las leyes 24.754 y la ley 24.240 que establecen la
obligatoriedad de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y pautan los Derechos del
Consumidor, respectivamente.
También existe considerable jurisprudencia en
que se ha resguardado el derecho del usuario por encima de la normativa de contratos
privados que suelen alegar las EMP. Entre esos antecedentes, destacamos el último
pronunciamiento del 8 de abril de este año de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta a
la acción judicial presentada por la "Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de
medicina prepaga Euromédica", donde establece taxativamente la prohibición de establecer
plazos de espera o carencia para el acceso de los usuarios de entidades de medicina prepaga
a prestaciones que se encuentren incluidas en el Programa Médico Obligatorio.
Por lo tanto, planteamos que una regulación
integral de EMP como la que establece el presente proyecto de ley, debe tener un carácter
progresivo. Es decir, resguardar los derechos ya consolidados por la legislación vigente y la
jurisprudencia de los últimos años, y avanzar en la regulación de los aspectos más propensos
a equívocos y abusos, en una relación contractual donde la asimetría de la información y del
poder económico es evidente para todos los actores del sistema.
En consecuencia, consideramos fundamental
sostener en este proyecto de ley la cobertura integral de prestaciones de cuidado de la
salud, manteniendo como mínimo aquellas incluidas en el Programa Médico Obligatorio y/o
las disposiciones que lo modifiquen. Las excepciones que se incluyen involucran situaciones
claramente identificables para los usuarios, tales como las prestaciones odontológicas,
servicios de emergencias.
También se resguarda la continuidad de
pequeñas EMP que prestan servicios de salud a nivel local y que responden a necesidades y
expectativas precisas de sus usuarios. En este sentido, hemos considerado el informe de la
comisión técnica del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, donde define que
- para el año 2006 - cerca del 90 % de las entidades cooperativas y mutuales que brindan
servicios de salud tienen menos de 5.000 afiliados.
Complementariamente, consideramos también
que es preciso regular y acotar los mecanismos de selección adversa, que hasta hoy
propician una enorme discrecionalidad de las EMP, según las cuales son admitidas casi con
exclusividad personas sanas y/o sin diagnóstico previo de enfermedades preexistentes, con la
ambigüedad que implica el concepto de "preexistencia" en la vida de las personas.
Dichos procedimientos de selección adversa
también se expresan en relación a la edad de las personas, toda vez que se rechaza su
admisión y/o se imponen cuotas exorbitantes para personas de mayor edad. Este
mecanismo de selección adversa en relación a la edad, se constituye claramente en una
situación abusiva, toda vez que a un usuario que durante décadas aportó al sistema de EMP,
se le incrementaba su cuota a valores siderales a partir de los 60, 65 o 70 años.
Por todo lo expuesto, consideramos fundamental
el avance en la regulación de las EMP, donde se acota el mecanismo de selección adversa,
impidiéndose el rechazo de usuarios por razones de edad o enfermedades previas,
disponiendo que sea la Autoridad de Aplicación que determine incrementos en cuotas que se
correspondan con la estructura de costos, al mismo tiempo que reconociendo la antigüedad
de los usuarios en las EMP.
También consideramos que es necesario
garantizar la posibilidad de que los usuarios de una EMP que se presenta a la quiebra,
puedan optar por otra EMP de similares características respetándose su antigüedad en el
sistema. Ello preserva el derecho de los usuarios a tener continuidad en el sistema, frente a
contingencias del mercado.
Asimismo, entendemos que se debe establecer
un espacio de concertación plural, donde se garantice la participación de los actores
involucrados, tanto para abordar controversias como para posibilitar una mayor adecuación
de las prestaciones de las EMP a las necesidades de los usuarios y las capacidades y
requerimientos de los prestadores.
Este proyecto de ley contiene elementos
sustantivos del que elaborara la Diputada (MC) Fabiana Ríos en el año 2006, cuyo trabajo
destacamos, además de tomar en cuenta distintas disposiciones del proyecto 4381-D-2006 de
autoría de las Diputadas Graciela Rosso (MC) y Patricia Vaca Narvaja.
Finalmente, reiteramos que nos parece relevante
el avance en la regulación de las EMP. Sin embargo, también queremos destacar que
mientras la regulación de este sector de servicios de salud que involucra nada más y nada
menos que al 8 % de la población de nuestro país, ha sido debatido en reiteradas
oportunidades en el ámbito del Poder Legislativo, las profundas reformas que han
deteriorado y desvirtuado los principios de universalidad y solidaridad de los sub-sectores
público estatal y de la seguridad social en nuestro país, fueron instalados en décadas
anteriores, a través de decretos y resoluciones ministeriales.
Consideramos que el modelo de sistema de
salud de nuestro país que debemos definir, requiere de un proceso de debate amplio y
respetuoso de los consensos y disensos con el conjunto de los actores involucrados, y que
dicho debate no puede hacerse a espaldas del Poder Legislativo, uno de los espacios de
representación y de construcción permanente de la democracia, jerarquizando la posibilidad
de consolidar el efectivo ejercicio del derecho a la salud para todos los habitantes de nuestro
país.
Por todo lo expresado, solicitamos a los
legisladores nos acompañen en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/08/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
26/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
26/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
04/05/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría |
04/05/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | CON MODIFICACIONES; CON DISIDENCIAS | 27/08/2008 |
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA INSISTIR EN SU SANCION ORIGINAL | 04/05/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MERCHAN (A SUS ANTECEDENTES) | 11/06/2008 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 27/08/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 27/08/2008 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 24 O 25/11/2010 CON O SIN DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 03/11/2010 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO Y GIUSTINIANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 16/03/2011 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON O SIN DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 13/04/2011 | |
Diputados | MOCION DE RECONSIDERACION VOTACION -DE PREFERENCIA CON DICTAMEN- Y DE TRATAMIENTO SOBRE TABLAS (NO SE VOTA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 13/04/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | MOCION ALTERACION DEL ORDEN DEL DIA PARA TRATAR PRIMERO ESTA INICIATIVA (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 |