PROYECTO DE TP
Expediente 2591-D-2006
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 181, SOBRE PRESUNCION DE DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO.
Fecha: 17/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 por el siguiente:
Artículo 181. Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se aplicará al trabajador varón en el supuesto de acreditarse que el despido obedece a la causa mencionada. El despido en las condiciones indicadas dará lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 182 de la presente ley.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 23 de Marzo de 1990 resolvió que el varón despedido por causa de matrimonio tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (CN Trab; en pleno, marzo 23- 1990 - Drewes, Luis A. c. Coselec S.A).
En el mencionado fallo el Procurador General del Trabajo, en su dictamen, sostiene: "Ciertamente, el desacierto metodológico del legislador ha dado pie a que se considerara este tópico como exclusivamente referido a la protección del trabajo de las mujeres, cuando de una adecuada exégesis del régimen legal no debiera extraerse una conclusión que sólo deriva de la estructura formal del dispositivo normativo y, además, consagraría una manifiesta inequidad en relación a la tutela de los derechos de los trabajadores en especial cuando la ley positiva excluye toda discriminación en base al sexo". También, sostiene que "en virtud de lo expuesto, debe darse una respuesta afirmativa al interrogante porque de otro modo se produciría una discriminación por el sexo que no tiene razón de ser si la protección que quiere otorgar la ley está dirigida a la situación de los trabajadores que al inaugurar un cambio en su sistema de vida -que habitualmente genera mayor responsabilidad económica- puedan ver comprometida su estabilidad por un despido incausado".
En este orden de ideas, es muy sabido que el derecho sentencial de nuestra Corte Suprema de Justicia no identifica a la igualdad con el igualitarismo, sino que ante todo habla de una relación igualitaria proporcionada o circunstanciada. La Corte Suprema de Justicia ha admitido la estructuración de "categorías" de sujetos o de objetos por parte del legislador, a condición de que el criterio del distingo sea testeado con la regla de la razonabilidad. En palabras de la Corte, el principio de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos. Por lo expuesto la discriminación que se verifica, de interpretarse que el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo se dirige exclusivamente a las dependientes femeninas, no satisface el requisito de razonabilidad ya que por medio de dicho razonamiento se concede a algunos lo que a otros se niega en idénticas circunstancias. De ésta manera, y de acuerdo a lo manifestado en el voto de los Dres. González y Morell, la admisión de esta diferencia de trato implica vulnerar la equidad.
Por tal motivo, no tiene asidero la subsistencia de esta desigualdad entre varones y mujeres cuando la misma Ley de Contrato de Trabajo en dos normas -artículos 17 y 81- prohíbe la discriminación por sexo.
Cabe recordar que en el año 1938 el Senado sancionó un proyecto de ley que prohibía el despido por causa de matrimonio. La Cámara de Diputados lo modificó e incluyó expresamente a hombres y mujeres y, ante el asentimiento de la cámara de origen, resultó sancionado. La reforma que propiciamos tiene sus antecedentes en esa ya derogada ley 12.383.
Por otra parte, este proyecto se encuentra en perfecta sintonía con la preceptiva internacional de derechos humanos, en especial la regulación que efectúa la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, tal como señala en su voto el Dr. Rodolfo Capón Filas. Este cuerpo normativo, además de consagrar explícitamente la no discriminación en su artículo 1º, contempla en su artículo 24 el derecho de "igualdad ante la ley". También, este proyecto se encuentra en sintonía con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y su cláusula de protección integral de la familia, los tratados internacionales sobre derechos humanos enumerados en la Constitución Nacional y la ley antidiscriminatoria 23.592. Al respecto, Bidart Campos sostiene que "la ausencia de norma expresa respecto del trabajador varón configura una omisión inconstitucional que exige remedio" y, agrega, que "la inconstitucionalidad de la desprotección del trabajador varón supone contradecir las normas constitucionales ya citadas, en cuanto para nosotros los tratados son jerárquicamente superiores a las leyes.
En tal sentido consideramos que deberíamos adecuar la legislación a esa jurisprudencia ya que el disenso jurisprudencial que motivó la convocatoria a tribunal plenario versa sobre la posibilidad de conferir al trabajador varón idéntica protección indemnizatoria especial que a la mujer que trabaja, en el supuesto de un despido generado por causa de matrimonio.
Por los motivos expuestos solicitamos la aprobación del proyecto que antecede.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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