PROYECTO DE TP
Expediente 2590-D-2009
Sumario: CODIGO DE MINERIA; MODIFICACION, SOBRE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES RADIACTIVOS.
Fecha: 26/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
DE LOS MINERALES RADIACTIVOS
Art. 1: Sustitúyase el artículo 205 del Código
de Minería (Decreto 456/97) por el siguiente:
ARTICULO 205.-La exploración y explotación
de minerales radiactivos y de los desmontes, releves y escoriales que los contengan, se
regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera categoría,
en todo lo que no se encuentre modificado por el presente TITULO.
La COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
ATÓMICA (CNEA), prestará a los estados provinciales asesoramiento técnico, minero, de
prevención de riesgos y mitigación de daños respecto a las actividades de exploración y
explotación de minerales radiactivos que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos
dicho organismo podrá celebrar convenios con las provincias en torno a las actividades a
desarrollar.
Art. 2: Sustitúyase el artículo 206 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTICULO 206.-Declárense minerales
radiactivos a los efectos de esta ley a aquellos que contengan los elementos uranio y
torio.
Art. 3: Sustitúyase el artículo 207 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 207.-Quienes exploten minas que
contengan minerales radiactivos quedarán sujetos a los presupuestos mínimos para el
logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente conforme lo estipulado por la
Ley General del Ambiente Nº 25.675 con especial referencia a los principios preventivo,
precautorio y de responsabilidad, sin perjuicio de lo establecido en la Sección Segunda
del Título XIII del presente Código respecto a la Protección Ambiental para la Actividad
Minera.
Aquellos que soliciten autorización para
explotación de minerales radiactivos deberán presentar ante la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR (ARN), para su aprobación, un detalle integral de los procesos
que proponen utilizar para la explotación y tratamiento del mineral, incluido el balance de
masa y energía referido a la ley del mineral, los procesos de extracción y tratamiento del
mineral, la gestión de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos y los monitoreos
ambientales previstos. Además deberá incluirse:
a) Plano de planta del complejo minero en
escala, donde se detallará la extensión del predio afectado al proyecto, su ubicación y
dimensiones respecto a la totalidad de las actividades e instalaciones que se realizarían
en el área de explotación.
b) Detalle de la metodología de explotación de
la cantera y del desplazamiento del mineral en el predio del complejo minero.
c) Plan de remediación del espacio natural
afectado por los residuos mineros.
d) Plan de neutralización, conservación o
preservación de los releves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento
que posean elementos radiactivos u otras sustancias nocivas para la salud o el medio
ambiente, de conformidad con las normas aplicables según la legislación vigente y en su
defecto las que convengan con la ARN y la autoridad minera provincial. Si con
posterioridad a su presentación se dictaren nuevas normas, el plan que hubiere
presentado deberá adecuarse en el plazo que determinen la ARN y la autoridad minera
provincial. Los productos y referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni
concedidos para otro fin sin la previa autorización de la ARN y la autoridad minera
provincial.
e) Plan detallado para el cierre de mina.
La ARN requerirá las modificaciones que
correspondan para la explotación del futuro complejo minero, considerando la seguridad
radiológica, la protección ambiental y la legislación vigente. El informe de la ARN se
enviará a la autoridad minera provincial a los efectos de que esta última realice la
evaluación en función de la legislación provincial. El solicitante de la autorización de la
explotación minera estará obligado a cumplir estrictamente las modificaciones indicadas
por la ARN y la autoridad minera provincial. En caso contrario se denegará el permiso de
explotación del complejo minero.
Asimismo la ARN deberá realizar acciones de
control durante la explotación de la mina con el fin de asegurar el cumplimiento de las
pautas incluidas en la normativa vigente.
Art. 4: Agréguese el artículo 207 bis al Código
de Minería:
ARTÍCULO 207 bis.- El incumplimiento de lo
dispuesto en el presente título será sancionado, según los casos, con:
a) Clausura temporal del establecimiento.
Será definitiva cuando hubiere reincidencia.
b) Caducidad de la concesión o
autorización obtenida.
c) Multas progresivas que podrán
alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual
correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría. El
destino de dichas multas será afectado al Programa de Formación e Ilustración de la
Educación y Defensa Ambiental establecido en el Art. 267 del presente Código.
En caso de operar un daño ambiental se
dispondrá complementariamente la remediación, que estará a cargo del concesionario
responsable de la explotación del complejo minero; todo ello sin perjuicio de las sanciones
que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las
disposiciones penales.
Art. 5: Sustitúyase el artículo 208 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 208.-Los titulares de minas que
contengan minerales radiactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada a
la CNEA y a la autoridad minera provincial la información relativa a reservas y producción
de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de caducidad de la concesión o la
autorización obtenida.
La CNEA o en su caso la ARN deberá
constatar la veracidad de la información con la intervención de la autoridad minera
provincial y en caso de falsedad, esta última, procederá a aplicar la sanción prevista en el
párrafo anterior.
Art. 6: Sustitúyase el artículo 209 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 209.- La CNEA tendrá la primera
opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades habituales en el
mercado, los concentrados de minerales radiactivos y sus derivados, producidos en el
país, conforme a la reglamentación de la presente ley. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con multas graduadas por la autoridad de aplicación entre un
mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del valor del material en infracción a ser comercializado tomando las condiciones
de precio del mercado.
Art. 7: Sustitúyase el artículo 210 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 210.-La exportación de
concentrados de minerales radiactivos y sus derivados así como el destino final del
mineral o material a exportar, requerirá respecto a cada contrato que se celebre, la previa
aprobación de la CNEA debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno.
Art. 8: Sustitúyase el artículo 211 del Código
de Minería por el siguiente:
ARTÍCULO 211.-La CNEA podrá efectuar
prospección, exploración y explotación de minerales radiactivos, con arreglo a las normas
generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo,
tales actividades deberán sujetarse al mismo.
La CNEA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos de minerales radiactivos
registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y
"Cerro Solo" (Provincia del Chubut); y de todos aquellos yacimientos de minerales
radiactivos que la CNEA descubra en el futuro.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo introducir una serie de modificaciones al Título Undécimo del Código
de Minería en lo concerniente a los Minerales Radiactivos.
La redacción propuesta para el Art.
205 sustituye la expresión "minerales nucleares" por "minerales radiactivos". Se
entiende por minerales radiactivos a todo aquel que contenga torio y uranio en
concentraciones superiores a 0,1%. La radiactividad es la propiedad que poseen
determinados minerales para emitir partículas radiactivas de forma natural y
espontánea. Existen varios minerales que pueden ser radiactivos, aunque los
minerales que poseen uranio y torio lo son en mayor cuantía. Ciertos elementos,
no radiactivos pueden ser sustituidos por otros que sí lo son y en consecuencia el
mineral en que se encuentran también lo será: uraninita, torbernita, uranofana,
coffinita, thorita, carnotita, monacita, circón, autunita, tyuyamunita, uranopilita,
saleita, sabugalita, thorianita, xenotima, allanita u ortita, entre otros; también
pueden ser radiactivos muchos minerales de potasio, como: silvina, alunita,
carnalita, feldespatos (como la ortosa, microclina, adularia, entre otros) micas
(como la moscovita, biotita, flogopita, lepidolita, y otras). Consideramos acertada
la sustitución de nuclear por radiactivo.
También se acota el alcance del tipo
de minas excluyendo a las de segunda categoría. La ley ha clasificado o agrupado
las distintas sustancias minerales en categorías de derechos atendiendo a su
naturaleza, importancia económica y condiciones de presentación de los
yacimientos. Las minas clasificadas en la primera categoría incluyen las especies
minerales de mayor valor económico e industrial. Las minas incluidas en la
segunda categoría comprenden dos grupos o categorías diferentes, el primer
grupo lo forman aquellas minas que, en razón de su menor importancia
económica, el Código concede preferentemente al dueño del terreno, el segundo
grupo lo forman aquellas minas que, por las condiciones particulares de los
yacimientos, se prestan a una explotación de carácter colectivo. Las sustancias
minerales de tercera categoría comprenden ciertos tipos de rocas denominadas en
conjunto rocas de aplicación. Consideramos que los minerales radiactivos
pertenecen a minas de primera categoría por tratarse de minerales de mayor valor
económico e industrial.
También en el Art. 205 hemos
designado a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) para que preste a los
estados provinciales el asesoramiento pertinente. La Ley Nacional de Actividad
Nuclear Nº 24.804 sancionada en 1997 regula todo lo concerniente a la actividad
nuclear en nuestro país y conforme al Art. 2° la CNEA tiene a su cargo entre otras
funciones, el asesoramiento al Poder Ejecutivo en la definición de la política
nuclear, el ejercicio de la responsabilidad en la gestión de los residuos radiactivos,
la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector
privado en tal actividad. Asimismo se propone la introducción de la mitigación a los
efectos de tender a aplacar o disminuir el posible daño.
El Art. 207 tiende a puntualizar los requisitos
necesarios para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, conforme lo
estipulado por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 con especial referencia a los
principios preventivo, precautorio y de responsabilidad (Art. 4), sin perjuicio de lo
establecido en la sección segunda del Código de Minería respecto a la Protección
Ambiental para la Actividad Minera. El principio de prevención enuncia que las causas y
las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada,
tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Por
su parte el principio precautorio reza: "Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente". En tanto el principio de responsabilidad determina que
el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de
los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la
vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Por otra parte el artículo en cuestión coloca en
cabeza de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) todo lo concerniente a
procesos que proponen utilizar quienes soliciten autorización para explotación y
tratamiento de minerales radiactivos. Ello teniendo en cuenta que el Art. 7° de la Ley Nº
24.804 establece que la ARN tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de
la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear,
protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y
fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también
asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia. Vale decir que
sus funciones son las de regulación y control. Por ello proponemos a través del presente
proyecto de ley que sea la ARN, la autoridad ante quien se deben presentar los planes de
remediación. Siguiendo esta línea, la ARN cuenta entre sus competencias conforme al
Art. 8 de la citada norma, la de velar por la seguridad radiológica y nuclear en las
actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina. En consecuencia, quienes
exploten minas que contengan minerales radiactivos deben presentar ante la ARN, el
mencionado plan de remediación del espacio natural afectado por los residuos mineros.
Además del detalle integral de los procesos que proponen utilizar para la explotación y
tratamiento del mineral deberá incluirse: a) Plano de planta del complejo minero, b)
Detalle de la metodología a utilizar, c) Plan de remediación del espacio natural afectado y
d) Plan detallado para el cierre de mina. Estos requisitos fueron considerados a partir del
Art. 262 del Código de Minería que estipula: - El informe de Impacto Ambiental debe
incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción
del proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora
y fauna, relieve y ámbito sociocultural. d) Las medidas de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere. e)
Métodos utilizados. Asimismo se requiere que el informe aprobado por la ARN sea
remitido a la autoridad minera provincial a los fines de evaluarlo en función de la
legislación provincial. Ello porque la reforma de nuestra Carta Magna determina en su Art.
124: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio." Es decir, teniendo en cuenta que los recursos naturales
pertenecen a las provincias incluyendo aquellos que se encuentren en el subsuelo, el
proyecto rescata la importancia de no avasallar competencias propias de los estados
provinciales en lo atinente al manejo de los mismos.
El Art. 207 bis respeta la redacción original del
segundo párrafo del Art. 207 del Código de Minería sólo que afecta el destino de las
multas al Programa de Formación e Ilustración de la Educación y Defensa Ambiental
establecido en el Art. 267 del presente Código. A su vez se introduce la obligación de
remediar en caso de operar un daño ambiental que estará a cargo del concesionario
responsable de la explotación del complejo minero. En este sentido, el Art. 6 de la Ley Nº
25.018, Régimen de Gestión de Residuos Radiactivos estipula en cuanto a
responsabilidad y transferencia de residuos radiactivos que: "El Estado nacional, a través
del organismo de aplicación de la presente ley, deberá asumir la responsabilidad de la
gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los mismos deberán proveer los
recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será
responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados
por la instalación que él opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, hasta su transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo
notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación
que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación."
El Art. 208 introduce la
obligación de suministrar con carácter de declaración jurada a la CNEA y a la autoridad
minera provincial la información relativa a reservas y producción de minerales y sus
concentrados. Así, bajo un espíritu federal se propicia la injerencia de la autoridad minera
provincial ya que, de lo contrario, se estaría abriendo paso a una marcada centralización
despojando a las provincias de la autonomía que les es propia. De esta manera la
autoridad minera provincial es parte activa. A su vez la CNEA o en su caso la ARN deberá
constatar la veracidad de la información con la intervención de la autoridad minera
provincial teniendo en cuenta lo mencionado ut supra respecto a lo que establece el Art.
7° de la Ley Nº 24.804.-
El Art. 209 respeta la redacción original en
cuanto a otorgar a la CNEA la primera opción de compra y no la única. El precio de
comercialización del uranio debe ser considerado tomando la cotización del mercado
partiendo de la base que se trata de un commodity. Concentrar toda la actividad en
manos de un único comprador limitaría considerablemente posibilidades de inversión en
nuestro país.
Por último el Art. 211 agrega la facultad de la
CNEA para decidir la explotación o pase a reserva de todos aquellos yacimientos de
minerales radiactivos que descubra en el futuro.
Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |