PROYECTO DE TP
Expediente 2584-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 2326, SOBRE COSAS DIVISIBLES.
Fecha: 27/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Se modifica el Art. 2326
del Código Civil. El mismo queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2326. "Son cosas divisibles,
aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones
reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a cosa misma.
No pueden dividirse las cosas cuando
ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, ni las tierras que
pertenecen a pueblos originarios.
Las autoridades locales deben
reglamentar, en materia de inmuebles urbanos y rurales. En el caso de inmuebles
rurales deben establecer la superficie mínima de la unidad económica. También
deben establecer la máxime extensión sobre la cuál se puede ejercer el derecho de
dominio a cuyo fin se deben aplicar los siguientes principio generales:
1) Reconocimiento del derecho de
propiedad con función social.
2) Derecho a una vivienda
digna.
3) Preservación de la capacidad de
producción y la sustentabilidad de la producción agropecuaria.
4) Pertenencia del dominio originario
de los recursos naturales a las provincias.
5) Prohibición de que ninguna
persona física ni jurídica - por sí o por interpósita persona o grupo societario - ni
unidad agrícola familiar, sea titular de un inmueble rural que supere las cinco mil
hectáreas (5.000 ha) dentro de la misma provincia. En los casos de extranjeros
son aplicables las disposiciones contenidas en la legislación sobre "Régimen de
protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las
tierras rurales".
6) Respeto de las servidumbres: Todo
inmueble urbano rural que contenga en su interior ríos o lagunas cuyo cauce
supere las quinientas hectáreas (500 ha) y se encuentre a menos de 20 Km. de un
poblado urbanizado, debe cumplir con la servidumbre establecida para ríos o
canales que sirven a la comunicación por agua.
7) Necesidad de proceder a la
expropiación o división y venta de los inmuebles rurales de grandes extensiones
que no produzcan renta. Ello se presumirá cuando no se pague impuesto vinculado
a producción agropecuaria y/o industrial.
Artículo 2°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El concepto de propiedad ha sufrido
numerosos cambios a lo largo de la historia. En contraposición con la concepción
absoluta de propiedad en Roma, a partir del siglo XVIII surgen voces críticas con
tal posición y que defienden una mayor implicación social. La propiedad, que es un
hecho social, no puede habilitar para el comportamiento abusivo de propietarios de
grandes extensiones y por lo tanto pensamos que el derecho a la propiedad de la
tierra para todos y con función social merece una mayor tutela.
La expresión función social de la
propiedad fue acuñada a comienzos de este siglo por el jurista francés, LEON
DUGUIT, como una vía transaccional entre la ideología liberal propia de la
Revolución Francesa y la propiamente socialista. Su formulación inicial fue
notoriamente confusa. Pero pronto se convirtió en una fórmula que a todos
satisfizo y, poco a poco, fue convirtiéndose en un giro utilizado por las Cartas
Constitucionales. Actualmente la recogen las Constituciones Italiana y española.
En estos días, en que el mundo da la
discusión con respecto al agotamiento de los recursos naturales, donde el papel de
las industrias y la contaminación, el equilibrio ecológico, la biodiversidad, la
sustentabilidad alimentaria, la distribución de las riquezas y el concepto de
producción, se hace necesario establecer modificaciones a las normas vigentes con
relación a la problemática planteada.
Nosotros, como dirigencia política,
nos toca resolver la conflictividad y conciliar contradicciones que se dan entre la
libertad y la propiedad, e incluso entre individuo y sociedad. En la tensión entre el
conflicto y la necesidad de un orden radica la fuerza de la idea de república. Es
necesario recuperar la idea de que los conflictos son inevitables e incluso, en
ciertas circunstancias, buenos. Disimular la conflictividad inherente a la vida social
es ideología pura.
El liberalismo no puede encontrar
ningún tipo de solución, porque ello implicaría contradecir uno de los pilares
básicos de las sociedades democráticas liberales: el concepto y la institución de la
propiedad privada.
John Locke, en el siglo XVII repetida y
explícitamente definió como propiedad del hombre su vida, sus libertades y sus
bienes. Ese significado amplio del concepto se perdió en las sociedades modernas
a medida que estas se convirtieron en sociedades de mercado. La razón es que
con el predominio del mercado, todos los derechos y libertades individuales
efectivos del individuo, su aptitud efectiva para desarrollar su propia persona y
ejercer sus capacidades, pasaron a depender de la propiedad material que el
mismo posee y por eso la idea la propiedad material.
La sociedad liberal condujo a terribles
desigualdades que vino a subsanar el Estado de Bienestar, que vino a restablecer
el equilibrio roto y a garantizar la movilidad social y la igualdad de oportunidades.
La década del 90 nos devolvió a los tiempos más crueles del liberalismo
devolviéndonos a los tiempos de la división internacional del trabajo y el
latifundio.
En Corrientes, el grupo económico del
empresario norteamericano Douglas Tompkin explota unas 240.000 hectáreas de
tierra agraria. Las mismas se encuentran sobre los Esteros del Iberá y sobre el
estratégico Acuífero Guaraní. (Una de las mayores reservas de agua dulce
subterránea del mundo). Los campesinos y aborígenes denuncian que no pueden
acceder a los recursos naturales, alegan que son amedrentados con distinto tipo
de acciones y entre ellas la construcción de un terraplén que dificulta el acceso a la
escuela y el hospital.
Entre los propietarios más famosos se
encuentran Ted Turner y los hermanos Benetton, con grandes extensiones
adquiridas antes de la sanción de la ley 26.737. Pero también los hay no tan
conocidos. Todos contribuyen al despojo de nuestros recursos naturales, al
desconocimiento de los derechos de nuestros pueblos originarios y generan
incertidumbre acerca de sus verdaderos objetivos.
Cada día latifundistas locales y
extranjeros, se quedan con mayores extensiones de tierras y con el derecho
exclusivo al acceso a hermosos paisajes. Lo hacen en un ejercicio abusivo del
derecho de propiedad, incumpliendo servidumbres reales y administrativas,
muchas veces incurriendo en verdaderos abusos de derecho prohibidos por el
artículo 1071 bis del Código Civil.
Las grandes extensiones de tierra
dejan dentro de sus límites, lagos, ríos, y recursos naturales de cuyo uso y disfrute
resultan privadas las poblaciones aledañas. Estos propietarios creen que están en
sus países de origen donde el derecho de propiedad es casi absoluto, y se niegan a
cumplir con las servidumbres de paso y de sirga establecidas en nuestro Código
Civil.
Dice el artículo 2326 actual:
"Art.2326.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente
pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. " "No podrán
dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y
aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de
inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica".
Fue la ley 17.711 del año 1968 de
reforma al Código Civil, la que introdujo el último párrafo donde se sienta el
precedente de unidad mínima. El Código Civil contiene esta previsión que remite a
las "autoridades locales" tendiente a proteger la mínima unidad productiva, pero
nada dice acerca del máximo de tierra que puede comprar un grupo familiar o
económico, lo que dada las circunstancias actuales se torna necesario.
Por eso, el objeto de la reforma que
proponemos es introducir una restricción o límite al derecho real de dominio
poniendo un tope razonable. La prohibición es para todas las personas físicas y
jurídicas, nacionales y extranjeras, con salvedad que las personas físicas y jurídicas
extranjeras además de no poder adquirir el dominio de inmuebles rurales que
superen la unidad económica máxima según la reglamentación efectuada por las
provincias también deben tener en cuenta las restricciones contenidas en la
legislación sobre zonas de seguridad de fronteras y zonas de seguridad
interior.
Consideramos que el derecho de
propiedad contenido en el Art. 14 de la C.N. no es un derecho absoluto sino
relativo "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" dentro de los cuáles
se encuentran "de usar y disponer de su propiedad", o de "asociarse con fines
útiles".
También hemos tenido en cuenta el
rol que le cabe a las provincias en la protección de los recursos naturales
existentes en su propio territorio. Ya que a ellas corresponde ... el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio". (Art. 124
C.N.)
Al establecer como criterio para la
reglamentación el principio de la doctrina social en el sentido que la propiedad
tiene función social, queremos revertir una situación de abuso, facultando a las
provincias y a la C.A.B.A. a fijar la unidad económica productiva y además a
establecer -en función de las características especiales de su territorio- un máximo
de superficie para la adquisición, para evitar que la tierra se concentre cada vez en
menos manos, y que unos pocos se queden con su renta. Si hay un punto que es
claro, es que en este tipo de actividad solo existe la concentración y jamás el
"efecto derrame".
Nuestra propuesta se presenta en el
marco del Código Civil, Libro Tercero. De los Derechos Reales. Título I "Cosas
consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos que establece la
clasificación en cosas divisibles e indivisibles y fundamentalmente en la parte que
dice: "Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la
superficie mínima de una unidad económica."
La realidad de nuestras provincias, el
aumento de los inversionistas extranjeros que compran enormes extensiones de
tierra, que superan en muchos casos la extensión de países o que pueden
contener varias decenas de veces la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como es
del mediático caso de Douglas Tompkin en Corrientes.
Entre la información difundida por los
medios y no desmentida por los aludidos, los grandes inversores extranjeros
siguen comprando tierras. Nottis Impianti 418.000 has en La Rioja con un pueblo
adentro, la empresa australiana Liag 68.000 has en Salta y Formosa, el grupo
italiano Radicci 40.000 has y el conde alemán Zichy Thyssen 80.000 ha , los
últimos en San Luis, el grupo Benetton 1.000.000 de ha en la Patagonia
En la Argentina, millones de hectáreas
de las mejores tierras se encuentran concentradas en pocas manos y esta
situación se sigue agravando, ya que el mercado de tierras en Argentina es
altamente favorable para quienes se manejan con dólares o euros.
Según información que puede
obtenerse en las páginas de los principales operadores inmobiliarios el precio
promedio de la hectárea para siembra en EE.UU. es de u$s 7.500, en España u$s
15.000, en Nueva Zelanda u$s 19.000, en Alemania u$s 23.750 y, en Argentina,
promedia los u$s 5000.
Tomando información del CNA-2002
de 297.425 explotaciones agropecuarias en todo el país, 246.947 tienen menos de
500 has, 60 mil son minifundios, los que están por encima de las 500 has son
50.478 y poseen 151.596.357 has pero, además, dos mil grandes empresas
controlan 20 millones de hectáreas, o sea, el 80% de la producción. También del
CNA-2002, hay 25 millones de hectáreas bajo contrato accidental, arrendamiento o
aparcería, quiere decir que el 77% de la tierra cultivable en la zona núcleo
pampeana está alquilada.
La realidad es que muchas provincias
han reglamentado la "mínima unidad económica productiva" tal como lo dispone el
artículo 2326 del Código Civil, con la idea de permitir la subsistencia del grupo
familiar pero actualmente nuestras previsiones en materia de derechos reales no
contenían ningún tipo de limitación con motivo de la extensión máxima de la
superficie territorial.
Numerosas provincias han dictado
leyes reglamentarias del Art. 2326 del Código Civil, entre ellas Santa Fe, Río Negro,
Córdoba, La Pampa.
Por eso para fundar esta reforma
nada es más adecuado que la doctrina proclamada por el General Juan Domingo
Perón que quedó plasmada en la Constitución de 1949 en su artículo 38 referido a
la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica: "La función
social de la propiedad, el capital y la actividad económica ": Art. 38 - La propiedad
privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado
fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de
desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a
cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la
tierra que cultiva. ..."
Señor Presidente, en estos y otros
fundamentos que expondremos en el Recinto, es que solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |