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PROYECTO DE TP


Expediente 2584-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 2326, SOBRE COSAS DIVISIBLES.
Fecha: 27/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Se modifica el Art. 2326 del Código Civil. El mismo queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2326. "Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a cosa misma.
No pueden dividirse las cosas cuando ello convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento, ni las tierras que pertenecen a pueblos originarios.
Las autoridades locales deben reglamentar, en materia de inmuebles urbanos y rurales. En el caso de inmuebles rurales deben establecer la superficie mínima de la unidad económica. También deben establecer la máxime extensión sobre la cuál se puede ejercer el derecho de dominio a cuyo fin se deben aplicar los siguientes principio generales:
1) Reconocimiento del derecho de propiedad con función social.
2) Derecho a una vivienda digna.
3) Preservación de la capacidad de producción y la sustentabilidad de la producción agropecuaria.
4) Pertenencia del dominio originario de los recursos naturales a las provincias.
5) Prohibición de que ninguna persona física ni jurídica - por sí o por interpósita persona o grupo societario - ni unidad agrícola familiar, sea titular de un inmueble rural que supere las cinco mil hectáreas (5.000 ha) dentro de la misma provincia. En los casos de extranjeros son aplicables las disposiciones contenidas en la legislación sobre "Régimen de protección al dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales".
6) Respeto de las servidumbres: Todo inmueble urbano rural que contenga en su interior ríos o lagunas cuyo cauce supere las quinientas hectáreas (500 ha) y se encuentre a menos de 20 Km. de un poblado urbanizado, debe cumplir con la servidumbre establecida para ríos o canales que sirven a la comunicación por agua.
7) Necesidad de proceder a la expropiación o división y venta de los inmuebles rurales de grandes extensiones que no produzcan renta. Ello se presumirá cuando no se pague impuesto vinculado a producción agropecuaria y/o industrial.
Artículo 2°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El concepto de propiedad ha sufrido numerosos cambios a lo largo de la historia. En contraposición con la concepción absoluta de propiedad en Roma, a partir del siglo XVIII surgen voces críticas con tal posición y que defienden una mayor implicación social. La propiedad, que es un hecho social, no puede habilitar para el comportamiento abusivo de propietarios de grandes extensiones y por lo tanto pensamos que el derecho a la propiedad de la tierra para todos y con función social merece una mayor tutela.
La expresión función social de la propiedad fue acuñada a comienzos de este siglo por el jurista francés, LEON DUGUIT, como una vía transaccional entre la ideología liberal propia de la Revolución Francesa y la propiamente socialista. Su formulación inicial fue notoriamente confusa. Pero pronto se convirtió en una fórmula que a todos satisfizo y, poco a poco, fue convirtiéndose en un giro utilizado por las Cartas Constitucionales. Actualmente la recogen las Constituciones Italiana y española.
En estos días, en que el mundo da la discusión con respecto al agotamiento de los recursos naturales, donde el papel de las industrias y la contaminación, el equilibrio ecológico, la biodiversidad, la sustentabilidad alimentaria, la distribución de las riquezas y el concepto de producción, se hace necesario establecer modificaciones a las normas vigentes con relación a la problemática planteada.
Nosotros, como dirigencia política, nos toca resolver la conflictividad y conciliar contradicciones que se dan entre la libertad y la propiedad, e incluso entre individuo y sociedad. En la tensión entre el conflicto y la necesidad de un orden radica la fuerza de la idea de república. Es necesario recuperar la idea de que los conflictos son inevitables e incluso, en ciertas circunstancias, buenos. Disimular la conflictividad inherente a la vida social es ideología pura.
El liberalismo no puede encontrar ningún tipo de solución, porque ello implicaría contradecir uno de los pilares básicos de las sociedades democráticas liberales: el concepto y la institución de la propiedad privada.
John Locke, en el siglo XVII repetida y explícitamente definió como propiedad del hombre su vida, sus libertades y sus bienes. Ese significado amplio del concepto se perdió en las sociedades modernas a medida que estas se convirtieron en sociedades de mercado. La razón es que con el predominio del mercado, todos los derechos y libertades individuales efectivos del individuo, su aptitud efectiva para desarrollar su propia persona y ejercer sus capacidades, pasaron a depender de la propiedad material que el mismo posee y por eso la idea la propiedad material.
La sociedad liberal condujo a terribles desigualdades que vino a subsanar el Estado de Bienestar, que vino a restablecer el equilibrio roto y a garantizar la movilidad social y la igualdad de oportunidades. La década del 90 nos devolvió a los tiempos más crueles del liberalismo devolviéndonos a los tiempos de la división internacional del trabajo y el latifundio.
En Corrientes, el grupo económico del empresario norteamericano Douglas Tompkin explota unas 240.000 hectáreas de tierra agraria. Las mismas se encuentran sobre los Esteros del Iberá y sobre el estratégico Acuífero Guaraní. (Una de las mayores reservas de agua dulce subterránea del mundo). Los campesinos y aborígenes denuncian que no pueden acceder a los recursos naturales, alegan que son amedrentados con distinto tipo de acciones y entre ellas la construcción de un terraplén que dificulta el acceso a la escuela y el hospital.
Entre los propietarios más famosos se encuentran Ted Turner y los hermanos Benetton, con grandes extensiones adquiridas antes de la sanción de la ley 26.737. Pero también los hay no tan conocidos. Todos contribuyen al despojo de nuestros recursos naturales, al desconocimiento de los derechos de nuestros pueblos originarios y generan incertidumbre acerca de sus verdaderos objetivos.
Cada día latifundistas locales y extranjeros, se quedan con mayores extensiones de tierras y con el derecho exclusivo al acceso a hermosos paisajes. Lo hacen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad, incumpliendo servidumbres reales y administrativas, muchas veces incurriendo en verdaderos abusos de derecho prohibidos por el artículo 1071 bis del Código Civil.
Las grandes extensiones de tierra dejan dentro de sus límites, lagos, ríos, y recursos naturales de cuyo uso y disfrute resultan privadas las poblaciones aledañas. Estos propietarios creen que están en sus países de origen donde el derecho de propiedad es casi absoluto, y se niegan a cumplir con las servidumbres de paso y de sirga establecidas en nuestro Código Civil.
Dice el artículo 2326 actual: "Art.2326.- Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. " "No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica".
Fue la ley 17.711 del año 1968 de reforma al Código Civil, la que introdujo el último párrafo donde se sienta el precedente de unidad mínima. El Código Civil contiene esta previsión que remite a las "autoridades locales" tendiente a proteger la mínima unidad productiva, pero nada dice acerca del máximo de tierra que puede comprar un grupo familiar o económico, lo que dada las circunstancias actuales se torna necesario.
Por eso, el objeto de la reforma que proponemos es introducir una restricción o límite al derecho real de dominio poniendo un tope razonable. La prohibición es para todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, con salvedad que las personas físicas y jurídicas extranjeras además de no poder adquirir el dominio de inmuebles rurales que superen la unidad económica máxima según la reglamentación efectuada por las provincias también deben tener en cuenta las restricciones contenidas en la legislación sobre zonas de seguridad de fronteras y zonas de seguridad interior.
Consideramos que el derecho de propiedad contenido en el Art. 14 de la C.N. no es un derecho absoluto sino relativo "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" dentro de los cuáles se encuentran "de usar y disponer de su propiedad", o de "asociarse con fines útiles".
También hemos tenido en cuenta el rol que le cabe a las provincias en la protección de los recursos naturales existentes en su propio territorio. Ya que a ellas corresponde ... el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". (Art. 124 C.N.)
Al establecer como criterio para la reglamentación el principio de la doctrina social en el sentido que la propiedad tiene función social, queremos revertir una situación de abuso, facultando a las provincias y a la C.A.B.A. a fijar la unidad económica productiva y además a establecer -en función de las características especiales de su territorio- un máximo de superficie para la adquisición, para evitar que la tierra se concentre cada vez en menos manos, y que unos pocos se queden con su renta. Si hay un punto que es claro, es que en este tipo de actividad solo existe la concentración y jamás el "efecto derrame".
Nuestra propuesta se presenta en el marco del Código Civil, Libro Tercero. De los Derechos Reales. Título I "Cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos que establece la clasificación en cosas divisibles e indivisibles y fundamentalmente en la parte que dice: "Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de una unidad económica."
La realidad de nuestras provincias, el aumento de los inversionistas extranjeros que compran enormes extensiones de tierra, que superan en muchos casos la extensión de países o que pueden contener varias decenas de veces la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como es del mediático caso de Douglas Tompkin en Corrientes.
Entre la información difundida por los medios y no desmentida por los aludidos, los grandes inversores extranjeros siguen comprando tierras. Nottis Impianti 418.000 has en La Rioja con un pueblo adentro, la empresa australiana Liag 68.000 has en Salta y Formosa, el grupo italiano Radicci 40.000 has y el conde alemán Zichy Thyssen 80.000 ha , los últimos en San Luis, el grupo Benetton 1.000.000 de ha en la Patagonia
En la Argentina, millones de hectáreas de las mejores tierras se encuentran concentradas en pocas manos y esta situación se sigue agravando, ya que el mercado de tierras en Argentina es altamente favorable para quienes se manejan con dólares o euros.
Según información que puede obtenerse en las páginas de los principales operadores inmobiliarios el precio promedio de la hectárea para siembra en EE.UU. es de u$s 7.500, en España u$s 15.000, en Nueva Zelanda u$s 19.000, en Alemania u$s 23.750 y, en Argentina, promedia los u$s 5000.
Tomando información del CNA-2002 de 297.425 explotaciones agropecuarias en todo el país, 246.947 tienen menos de 500 has, 60 mil son minifundios, los que están por encima de las 500 has son 50.478 y poseen 151.596.357 has pero, además, dos mil grandes empresas controlan 20 millones de hectáreas, o sea, el 80% de la producción. También del CNA-2002, hay 25 millones de hectáreas bajo contrato accidental, arrendamiento o aparcería, quiere decir que el 77% de la tierra cultivable en la zona núcleo pampeana está alquilada.
La realidad es que muchas provincias han reglamentado la "mínima unidad económica productiva" tal como lo dispone el artículo 2326 del Código Civil, con la idea de permitir la subsistencia del grupo familiar pero actualmente nuestras previsiones en materia de derechos reales no contenían ningún tipo de limitación con motivo de la extensión máxima de la superficie territorial.
Numerosas provincias han dictado leyes reglamentarias del Art. 2326 del Código Civil, entre ellas Santa Fe, Río Negro, Córdoba, La Pampa.
Por eso para fundar esta reforma nada es más adecuado que la doctrina proclamada por el General Juan Domingo Perón que quedó plasmada en la Constitución de 1949 en su artículo 38 referido a la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica: "La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica ": Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. ..."
Señor Presidente, en estos y otros fundamentos que expondremos en el Recinto, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA